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SL5180-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5180-2020 Radicación n.° 77252 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que EMIR ANTONIO DE LA CRUZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Luis Adalver Bermúdez Olaya, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con el causante desde el 18 de febrero de 2006 hasta su Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento el 12 de mayo de 2012; que para esa fecha aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. y tenía 71.79 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

Agregó que solicitó a la administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución EPJTP 13-11295 de 6 de diciembre de 2013 la entidad la negó, bajo el argumento que el demandante no convivió con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento (f.º 1 a 9, cuaderno 1.1). Al contestar la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la afiliación del causante, la fecha del deceso, las semanas cotizadas en los tres años anteriores al mismo, la reclamación pensional y que negó su reconocimiento; respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 41 a 52, cuaderno 1.2).

Por último, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., dado que fue la entidad que emitió el seguro previsional para respaldar el pago de un hipotético reconocimiento pensional (f.º 107 a 115, cuaderno 1.2). Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 3 La aseguradora previsional se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la fecha de deceso del causante y las semanas cotizadas en los tres años anteriores, y respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó que no era la entidad responsable del reconocimiento pensional. En su defensa, formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo, «el afiliado fallecido no asumía la subsistencia económica del reclamante» e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios (f.º 135-156, cuaderno 1.2) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 26 de agosto de 2015, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.º 183 y 194, cuaderno 1.2 y Cd. 3): Primero: Declarar que el señor Emir De La Cruz, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente señor Luis Adalver Bermúdez, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle al demandante, señor Emir De La Cruz Matiz, pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Luis Bermúdez, a partir del 13 de mayo de 2012 en adelante, en cuantía del salario mínimo legal para la época, y se ordene incluir[lo] en nómina.

TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar al señor Emir De La Cruz Matiz, la suma de $18.822.000 por concepto de retroactivo de la mesada pensional, con su respectiva indexación de las cuotas dejadas de cancelar hasta que se produzca el pago efectivo y mientras que se incluye en nómina de pensionados al demandante. Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Condenar a La Aseguradora Mapfre a que asuma la suma adicional que sea necesaria para financiar el monto de la pensión, en el evento de presentarse un faltante para su financiación. Quinto: Absolver a la demandada Porvenir a pagar (sic) al demandante ( ) los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sexto. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Séptimo: Condenar a la demandada a pagar como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV. Séptimo (sic): Ordenar la inclusión en nómina del señor Emir de la Cruz Matiz. En fundamento de su decisión, el a quo consideró que la convivencia del accionante con el causante se acreditó con la prueba testimonial recaudada en el proceso, en especial la declaración que entregó Jesús María Estrada, a quien le dio total credibilidad y desechó los cuestionamientos que las llamadas a juicio realizaron sobre las posibles contradicciones en que incurrió. Por otra parte, en torno al argumento que el actor aceptó en el interrogatorio de parte, en torno a que durante un tiempo convivió con el causante en dos ciudades distintas -Bogotá y Puerto Colombia- y que por ello no se podía inferir que no cumplió con el requisito de convivencia, el juez de conocimiento adujo que del reporte de semanas cotizadas se extraía que en el 2006 el afiliado laboraba para la CTA Enlace Integral, de la que no había evidencia si estaba domiciliada en Bogotá o en el Atlántico, y en todo caso «esto en nada cambiaría la demostración de la convivencia aquí establecida si se tiene en cuenta que la pareja y de acuerdo a lo Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 5 manifestado por las personas entrevistadas como el testigo que se citó a este proceso existió una convivencia en la ciudad de Bogotá».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, a través de sentencia de 20 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adicionó la del a quo en el sentido de autorizar a la accionada para «deducir del retroactivo a pagarle al demandante el valor del importe de las cotizaciones para salud a favor de la E.P.S. en la cual se encuentre afiliado el actor» (f.º 220, cuaderno 1.2).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem advirtió que no era objeto de discusión que el causante falleció el 13 de mayo de 2012 (f.º 18 y 42) y que cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su defunción (f.º 11 a 14), de modo que dejó causado el derecho. Así, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado fallecido en los últimos 5 años anteriores al deceso y si era procedente ordenar del valor reconocido por retroactivo pensional la deducción de las cotizaciones al sistema de salud.

En esa dirección, respecto de lo primero, indicó que en este caso debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en atención a Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 6 la fecha del deceso y que es procedente reconocer derechos pensionales a uniones conformadas por personas del mismo sexo conforme a lo establecido en el precedente judicial constitucional (CC C521-2007, C336-2008, T051-2010 y T-151- 2014).

Asimismo, señaló que las llamadas a juicio no discutían la existencia de la convivencia entre el causante y el beneficiario de la pensión solicitada, sino la duración de la misma. Con esta precisión, al analizar las pruebas recaudadas en su conjunto, le restó valor probatorio al testimonio del señor Jesús María Estrada pues estimó que no era creíble, fue contradictorio y no brindó los elementos necesarios para zanjar la presente controversia; asimismo, descartó el mérito probatorio de la investigación que realizó la aseguradora previsional, en tanto no se solicitó la ratificación de las declaraciones recaudadas en ese trámite.

Sin embargo, consideró que la declaración extrajuicio de Katherine Lujan Viloria y que valoró como documento emanado de tercero generaba total credibilidad, pues se presentó ante un notario que como particular ejerce funciones públicas y, además, porque la demandada ni la llamada en garantía solicitaron su ratificación. Así, con fundamento en esta prueba concluyó que el demandante acreditó el requisito de convivencia mínima con el afiliado en los 5 años anteriores a su deceso.

Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno al reclamo de las apelantes de ser exoneradas del pago de las costas procesales porque la negativa del derecho pensional y la necesidad de acudir a la jurisdicción no fue un comportamiento caprichoso, señaló que la imposición de costas se ajustó a lo dispuesto en el artículo 395 del Código General del Proceso y que no existían circunstancias que permitieran modificar dicha condena.

Por último, señaló que el reconocimiento de una pensión por vía judicial obliga al juez en su sentencia a autorizar que la entidad pagadora descuente del retroactivo pensional los aportes al sistema de salud; argumento que respaldó en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 44378. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, la absuelva de las pretensiones de la demanda y provea en costas lo que corresponda.

En subsidio, requirió que conforme a lo expuesto en el segundo cargo «case parcialmente» la sentencia cuestionada para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 8 de la decisión del a quo y la absuelva de la indexación del retroactivo pensional que se reconoció al accionante. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de «interpretación errónea» el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, «como resultado de la infracción directa» de los artículos 27 y 31 del Código Civil. En desarrollo de la acusación, señala que no controvierte los aspectos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal y que su inconformidad radica en la aplicación de los artículos denunciados, pese a que en el proceso no se acreditó la convivencia por parte del demandante con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento.

Agrega que conforme al precedente de la Corte, el requisito de convivencia no se puede reducir a la sola circunstancia de un encuentro temporal, como ocurre en el presente caso, pues el ad quem desconoció que el causante vivía en Bogotá y el demandante residía en el municipio de Puerto Colombia. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 y CC C-1094-2003.

Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que para la causación de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un afiliado o de un pensionado, el reclamante necesariamente debe acreditar la convivencia real y efectiva con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo cual, reitera, no se dio en el presente caso.

Refiere que el Colegiado de instancia se equivocó al no interpretar la norma en su sentido gramatical, de modo que desconoció lo previsto en los artículos 27 y 32 del Código Civil y atentó «contra las reglas de interpretación de las leyes». En ese sentido, aduce que las normas pensionales no pueden aplicarse de manera extensiva ni permiten acudir a un criterio establecido en una norma modificada para estudiar al reconocimiento de un derecho, error en el cual incurre el ad quem cuando aceptó que el causante y el beneficiario «no convivieron en los últimos cinco años en forma permanente y continua, pues solo se probó una convivencia de poco más de cuatro años y no fue motivo de discusión alguna, por lo que el mismo fallador en segunda instancia acepto (sic) que el causante y la (sic) demandante en todo caso convivieron mas de los dos años exigidos por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, sin detenerse en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 art. 13».

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que acreditó en el proceso el requisito de convivencia mínima, conforme al material Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 10 probatorio obrante en el expediente, de modo que la interpretación de las disposiciones aplicables que realizó el ad quem fue adecuada, sin apartarse de su tenor literal. Agrega que las demandadas no cumplieron con su carga probatoria de desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de esto imposibilita su estudio de fondo y el recurso es desestimable.

En esa dirección, es oportuno recordar que la acusación Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 11 por la vía directa implica que la recurrente se allane a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio realizado por el juez para dar por establecidos los hechos del proceso (CSJ SL1212-2014). Así, la discusión que ha de plantearse por esta vía no solo debe necesariamente transitar por el ámbito del puro derecho, esto es, en cuanto a la pertinencia o el alcance de las normas aplicadas o que dejó de aplicar el Tribunal, sino a partir de los supuestos fácticos establecidos en el fallo y no aludir a otros con el fin de configurar a la fuerza un problema hermenéutico, pues tal intención es inadmisible y conlleva el fracaso de la acusación. Nótese que en este asunto la censura parte de una premisa fáctica inexistente en la decisión del Colegiado de instancia al considerar que el ad quem no dio por probada la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento entre el demandante y el causante, sino por «poco más de cuatro años» o, como lo refiere en otros apartes, solo «los dos años exigidos por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993»; y, por esta vía, pretende denunciar la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no ser entendida de forma gramatical sino extensiva, en tanto expandió sus efectos jurídicos a escenarios no previstos en la ley.

De modo que la censura formula un ataque jurídico en forma contraria a las premisas que fundamentaron el fallo cuestionado, dado que el Tribunal no solo no desconoció la exigencia de convivencia contemplada en el precitado Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo, sino que estimó que estaba acreditada con la declaración extrajuicio de Katherine Lujan Viloria.

Por otra parte, a juicio de la Corte, del análisis de la acusación no se desprende que la recurrente efectúe un cuestionamiento interpretativo a la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se dirigen a aspectos fácticos relacionados con las circunstancias que configuran la convivencia entre el causante y el actor. En efecto, así lo es la referencia a los lugares de residencia de los integrantes de la unión libre; aspecto que, por lo demás, tampoco se puede entender que el ad quem refrendó de las conclusiones del a quo, pues este juez unipersonal fundó esa premisa en la prueba testimonial que, por el contrario, el Colegiado de instancia descartó. Así, la insuficiencia argumentativa de la acusación al partir de supuestos inexistentes del fallo, impiden a la Corte pronunciarse al respecto.

Ahora, aún si con flexibilidad se entendiera que la censura presenta un cuestionamiento de carácter fáctico, no obstante su contundente afirmación sobre la no controversia de los supuestos de hecho que dan fundamento a la sentencia, en todo caso su estudio tampoco sería posible, toda vez que no precisó los errores de hecho en los cuales supuestamente incurrió el Tribunal ni señaló las pruebas calificadas que en su criterio no fueron valoradas o que se analizaron erróneamente.

Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 13 Nótese, además, que es evidente que la recurrente no atacó la conclusión fáctica principal sobre la que se soporta la decisión cuestionada, asociada a la acreditación de la convivencia mínima entre el causante y el afiliado. Por lo tanto, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

Por último, es pertinente recordar que aún si el fallo se basa en pruebas no calificadas, es necesario atacarlas, pues respaldan su presunción de legalidad y acierto (CSJ SL808- 2019). En esta decisión, la Corte explicó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso ( ).

Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 14 En el anterior contexto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de «interpretación errónea» el artículo14 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la «infracción directa» del literal d) del artículo 60, modificado por la Ley 1328 de 2009, los artículos «48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la ley 100 de 1993 (sic), y los decretos (sic) 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».

En la demostración del cargo, la recurrente afirma que el ad quem incurrió en error en cuanto condenó a que se indexara el monto del retroactivo pensional que se reconoció al demandante hasta la fecha en que le fuera pagada la pensión de sobrevivientes, pues pasó por alto que en el RAIS la aplicación de la figura del reajuste pensional consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se garantiza con la rentabilidad mínima que deben asegurar los fondos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, conforme a los «artículos 60, literales, d, e y g, 100 y 101» de la Ley 100 de 1993, lo cual se ve reflejado en la indexación o actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado.

Arguye que con el acatamiento de los citados mandatos normativos se cumple con la obligación de conservar el poder adquisitivo de las pensiones, dado que los mismos obligan a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado hasta cuando se produce el primer Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 15 pago de la pensión; y posteriormente, «asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que se financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia», de modo que la condena que profirió el ad quem corresponde al reconocimiento de una doble indexación. X. RÉPLICA El opositor no sustenta su réplica; manifiesta que se acoge a lo que planteó y decidió el Tribunal.

XI. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación del valor reconocido por retroactivo pensional hasta la fecha de su pago efectivo y si, por esa vía, dispuso una doble indexación. La Sala advierte de entrada que el recurso es inane para los fines que persigue la recurrente, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. Ahora, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045- 2018, reiterada en SL2353-2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 18 mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En síntesis, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues, se reitera, es evidente que esta confunde los mecanismos de rentabilidad mínima y los ajustes anuales a las pensiones, con el establecido jurídicamente para conservar el poder adquisitivo de los rubros o acreencias que eventualmente se vean golpeadas por la inflación al ser reconocidos en una fecha posterior a su causación. Así las cosas, el ad quem no se equivocó al confirmar la orden de indexar el retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, dado que entre ese momento y el hipotético en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas pensionales adeudadas pueden afectarse en su poder adquisitivo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 19 primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2016, en el proceso que EMIR ANTONIO DE LA CRUZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77252 SCLAJPT-10 V.00 21