Radicación n.° 62573 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5180-2019 Radicación n.° 62573 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA PACHÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a la integrada a la litis BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES LUISA PACHÓN HERNÁNDEZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 15 de agosto de 2006, ii) que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil; iii) que el vínculo laboral no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en la que se le declaró insubsistente, mediante la Resolución n.° 318, suscrita por la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; iv) que para esa época, percibía un salario básico mensual de $458.903, más $45.890 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $578.353 para el año 2006; v) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que suscribió la fundación con SINTRAHOSCLISAS; vi) que operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS; vii) que las entidades demandadas, a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales equivalente al 18.5 % anualmente, pactado convencionalmente en 1998, por los años 2000 a 2006.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) la diferencia salarial generada entre septiembre de 2005 y el 15 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este período los factores convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar), actualizados, aplicando, desde el año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de Trabajo del 26 de marzo de 1998; ii) prima proporcional de navidad del año 2006; iii) intereses a las cesantías de los años 2003 a 2006; iv) primas de vacaciones convencionales de los años 2001 a 2006; v) indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vi) sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003; vii) sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; viii) prima de antigüedad convencional; ix) reajustes salariales convencionales del 18.5 % anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; x) aportes al régimen de seguridad social en pensiones durante el vínculo laboral, computando los periodos laborados en forma interrumpida antes de la firma del contrato a término indefinido, los cuales suman 323 días; xi) indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita y, xiii) las costas del proceso.
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a esta, en el Instituto Materno Infantil, desde el 17 de mayo de 1994; que laboró como auxiliar de enfermería diurna; que con anterioridad laboró en forma interrumpida durante 323 días; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en el Convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías, subsidio familiar y de transporte; que su empleador dejó de cubrir aquellas prestaciones, esto es, prima de antigüedad, de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad del 2006, prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cesantías e intereses a las cesantías; así como también, dejó de incrementar la asignación salarial en un 18,5 %, a pesar del compromiso convencional que suscribió en 1998, a partir del año 2000; que no efectúo los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones.
Sostuvo, que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 4 a 18, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que la demandante es beneficiaria del « Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud », que en la actualidad es responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al departamento, la accionante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.
Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del Ministerio de Salud (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la Superintendencia de Salud; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la nación en la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y proceso de liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 71 a 100, ibídem ).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.
Formuló, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 204 a 238, ib ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que la demandante, a través de la Resolución Administrativa n.° 384 de 1994, fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, ostentando la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que posteriormente, el citado vínculo laboral fue prorrogado en el tiempo bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo de un año, hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la cual se declaró insubsistente, a través de la Resolución Administrativa n.° 318 de 2006, razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 626 a 647, Cuaderno n.° 2 del cuaderno de primera instancia). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas de la parte, aclarando que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 700 a 711, ibídem ). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil.
Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con BOGOTÁ D.C; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 858 a 883, ib ).
La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no dio contestación al gestor (f.° 732 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a costas procesales (f.° 1351 a 1369, Cuaderno n.° 3 de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, si bien es cierto, en principio, basta con que la actora afirme que su relación fue de trabajo, para que la jurisdicción laboral asuma el conocimiento del conflicto, atendiendo las consideraciones esbozadas en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, según las cuales, como quiera que la fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a un establecimiento público del orden departamental, son empleados públicos por regla general y, por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, en el caso de la actora, que tuvo el cargo auxiliar de enfermería diurna del Instituto Materno Infantil, según los documentos de folios 19 a 4133 del cuaderno principal, no aparecía demostrado «[ ] que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a seguir la excepción contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968».
Planteó que, por tanto, debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, entendiéndose que su vinculación se dio como empleada publica; que al caso resultaban aplicables las mismas consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferidas por la misma Corporación, en las que había indicado que, como a la fecha de presentación de la demanda, los decretos que dieron personería jurídica, como sujeto de derecho privado, a la fundación, [ ] ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación [ ] la relación de trabajo de la demandante se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio.
Al vínculo laboral de la demandante, le era aplicable la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según la cual, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; que, como la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales de la misma institución, « y por el contrario es claro que detentó la calidad de empleada pública, (tal) acreditación […] impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda » (f.° 53 a 64 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, se acceda a las siguientes pretensiones: [ ] 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 17 de mayo de 1994 al 15 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUISA PACHÓN HERNÁNDEZ, para el desempeño del cargo Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas [ ] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias [ ] deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculados éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). e) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca. f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5 %, la prima de navidad, las primas de vacaciones. h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía. i) Los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 17 de mayo de 1994 al 15 de agosto de 2006 j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan (f.° 24 a 25, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN – MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que, […] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que termino el 15 de agosto de 2006, y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal y reglamentario y sus servidores son empleados públicos, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante inicial en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Indica, que con su actuar, el Juez de la apelación incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la « aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 », por cuanto su vínculo con la fundación fue de carácter particular.
Refiere, que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde laboraba, como entidad de utilidad común, prestaba los servicios de salud, […] por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Alude, que los Decretos 390 y 1374 de 1979, 371 de 1988, la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, « la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […] », la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y « SINTRAHOSCLISAS », dan cuenta de la naturaleza jurídica privada de la demandada; que su acusación también la funda en lo expuesto en las sentencias CE 191200-2005, con numero único de radicación « 5000232600020050142301 » y la CC T-010-2012 (que « precisó los alcances de la sentencia SU- 484-2008»).
Recuerda que, al ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico, contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los, […] factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la calidad de derechos adquiridos y consolidados.
Comenta, que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 Constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial, así como el artículo 58, ibídem, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.
Expone, que el sentenciador de segundo grado olvidó lo dispuesto en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero sin efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en las sentencias « SU-484 de 2008, así como también las sentencias « T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 »; que, Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Concluye, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional constitucional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando «notorio, manifiesto, evidente, ostensible», que el Juez de segundo grado se equivocó al calificarla de esa manera; que, aunque su vinculación con el Instituto Materno Infantil, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada; que existió violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular, para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, pues éstas están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración; que, La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular.
De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda (f.° 26 a 56, ibídem ). VII. RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en qué consistió la violación jurídica increpada y, aun cuando eligió la vía de puro derecho, introdujo debates fácticos; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la interpretación de una sentencia, a pesar de que en relación con ella, la Corte no puede hacer el respectivo control de legalidad y mezcló causales de violación incompatibles; que, con todo, el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, pues actuó de acuerdo con la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado (f.° 84 a 96, ib ).
La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: i) no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; ii) colisionó modalidades de infracción de la ley y, iii) denunció la infracción de normas que no fueron aplicadas, agregando que, en todo caso, «[ ] no se discutió la calidad de empleado público que ostentó la demandante, pues [ ] no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales» (f.° 125 a 126, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 135, ib ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque pretendió equiparar una norma sustantiva a una disposición; que no desvirtúa las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral (f.° 140 a 142, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la censura invita a que la Corporación revise pruebas como la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, « la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […] »., la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud, « las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud […], obrante a folio 481 a 492 del cuaderno n.° 2 y 493 a 527 del cuaderno n.° 2 », la Resolución n.° 1317 del 22 de septiembre de 2004 (f.° 107 a 167 del cuaderno n.° 1) y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y « SINTRAHOSCLISAS », con el fin de demostrar que aquella era reconocida como una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, cuyos servidores eran trabajadores particulares, a quienes se les reconoció una serie de derechos convencionales (f.° 28 a 30, en relación con los f.° 51 a 52, ibídem ).
Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Colegiado haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta. Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- A la anterior situación se suma, que la recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamientos, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo; la protección constitucional de los derechos adquiridos; los alcances jurídicos del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Y en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que la Corte dijo, que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 3.- Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, puesto que incluye algunas de naturaleza sustantiva y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.
Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el ad quem en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es lucubrar sobre la sujeción del fallo confutado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. 4.- Advierte la Corte que, tanto en la proposición jurídica del cargo, como en su desarrollo, la recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar por « aplicación indebida del art. 5° del Decreto 3135 de 1968 » y, a su vez «[…] por infracción directa […] » el mismo precepto (f.° 26, ibídem ), pasando por alto que ambos conceptos de violación son independientes, autónomos y excluyentes, puesto que, el primero tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, mientras que el último ocurre cuanto el Juez colegiado se abstiene de aplicar una norma por desconocimiento, rebeldía o por negarles validez en el tiempo o en el espacio.
Así lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. Igualmente, en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, incurre en la impropiedad de adjudicarle dos errores de apreciación jurídica excluyentes, pues al formular esta denuncia que el Tribunal aplica indebidamente ese precepto, mientras que en la demostración del cargo dice que lo interpreto erróneamente, pasando por alto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente y autónoma de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1374-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 22 de nov. 2006, rad. 27.237, en la que indicó: De otra aparte, se memora que tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237). 5.- La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;
CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Sin embargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como la actora se vinculó el 17 de mayo de 1994 (f.° 11, ibídem ), se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIO S, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la Ley 6° de 1945- ó por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas, […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleado público.
Señala, como pruebas dejadas de apreciar: i) los contratos de trabajo a término indefinido de folios 19 a 22 y 25 a 29 del cuaderno n.° 1, en cuyas clausulas se aprecia que su vínculo laboral es privado; ii) El oficio DP-2326 del 29 de noviembre de 1995, folio 39, cuaderno n.° 1, donde el jefe del departamento de personal del Instituto Materno Infantil informa, que el contrato de trabajo a término fijo ha sido prorrogado; iii ) la Certificación n.° 6152 del 11 de julio de 2006, de folio 41, en donde se hace constar que presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de mayo de 1994.
Igualmente, iv) la Resolución n.° 1371 de 2006 (f.° 43 a 46, ibídem ), por medio de la cual se le reconocen unas acreencias y se ordena el pago del reajuste del sueldo básico del 1° enero de 2000 al 31 de agosto de 2005; v) la Resolución n.° 001 de 2007 (f.° 52 a 54, ib ), por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos; vi) La Resolución n.° 2005 de 2007, junto con el anexo (f.° 55 a 58, ibídem ), que revocan parcialmente otras y se corrigen errores aritméticos; vii) el escrito de folios 63 a 65 ibídem, en donde se solicita el pago de acreencias laborales de origen convencional; viii) la contestación de la demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 77 y 78, ib ), donde se aceptan como ciertos los hechos 1°, 3°, 6°; ix) La Resolución n.° 1317 de 2004 (f.° 107 a 167, ibídem ), que hace mención a la aplicación en la entidad de todas las convenciones colectivas suscritas con su sindicato, sin excepción alguna.
También, x) la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 168 a 174, ib ), que condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales, reconociendo el carácter privado de la relación laboral; xi) la relación de las resoluciones de folios 253 a 256 ibídem; xii) la sentencia del 25 de enero de 2008 (f.° 325 a 339 ibídem ) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; xiii) la sentencia del 13 de abril de 2007 (f.° 340 a 256 (sic) ib ), del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; xiv) las resoluciones de intervención (f.° 481 a 492, ibídem ); xv) La Resolución n.° 1933 de 2001 (f.° 528 a 536 ib ), de la Superintendencia Nacional de Salud; xvi) la sentencia de la Corte del 19 de septiembre de 1985.
Además, xvii) la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 916 y ss, ibídem ); xviii) el acta de la audiencia en donde aparece decretada la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios (f.° 1147 a 1154, ib ); xix) el escrito obrante a folios 1157 a 1159 ibídem, del cuestionario de parte que debería ser absuelto este; xx) el acta de audiencia fechada el 30 de marzo de 2011 (f.° 1160 a 1161 ib ), en donde consta la inasistencia de éste a absolver interrogatorio de parte; xxi) el acta de audiencia pública del 12 de mayo de 2011 (f.° 1179 a 1180, ibídem ), en donde se declara confeso al representante legal de la Fundación San Juan de Dios, respecto de las preguntas 1 a 16 del cuestionario.
De la misma manera, xxii) las solicitudes de otorgamiento de vacaciones de folios 1229, 1230, 1231, 1238, 1239, 1240, 1243, 1244, 1245, 1249, 1250, 1257, 1258, 1260, 1261, 1263, 1266, 1267, 1270, 1271, 1283, 1285, 1287, 1292, 1294, 1295, 1300 del Cuaderno n.° 3; xxiii) los oficios de folios 1233, 1234, 1242, 1259 ibídem, en donde se sanciona a la actora con amonestación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, por ingresar al trabajo con retardo; xxiv) el Pacto n.° 93 (f.° 1282, ib ), por el cual ella y el Instituto Materno Infantil, dejan constancia del acuerdo respecto del pago de una prima convencional de vacaciones del periodo mayo 17 de 2003 a mayo 16 de 2004; xxv) Oficio del 8 de septiembre de 2005 (f.° 1297, ibídem ), donde la actora solicita al departamento de recursos humanos del Instituto Materno Infantil, se le tenga en cuenta el tiempo que laboró por contratos a término fijo y, xxvi) el Pacto n.° 1301 (f.° 1301, ib ), por el cual ella y el Instituto Materno Infantil dejan constancia del acuerdo respecto del pago de una prima convencional de vacaciones del periodo mayo 17 de 2004 a mayo 16 de 2005 (f.° 57 a 60, ibídem ).
Argumenta, que el « error de hecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que predicara una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados, acreditan su condición de empleada particular; que la actividad que desempeñó tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que recibió una remuneración, lo que significa que confluyeron todos los elementos de una vinculación laboral privada; que la labor de auxiliar de enfermería no puede ser encasillada dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial, a la que si se aplicarían las normas de carácter convencional.
Manifiesta, que el Juez de apelación ignoró el análisis de las pruebas documentales presentadas con la demanda o recaudadas dentro del debate probatorio, de las cuales se desprende la naturaleza privada del contrato de trabajo y los derechos reclamados; que las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el ad quem no dio, […] por demostrado estándolo que LUISA PACHÓN HERNÁNDEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tiene vigencia desde el 17 de mayo de 1994 al 15 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial (f.° 60 a 65, cuaderno de casación).
X. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo, porque la recurrente mezcló la vía escogida, la modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y la trascendencia en la decisión judicial; así como también, denunció una infracción inexistente, al cuestionar la «falta de aplicación indebida», sin sustentar el yerro fáctico increpado.
Finalmente reitera los argumentos de fondo, por los cuales fue acertada la sentencia recurrida (f.° 97 a 104, ibídem ). La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estima que el cargo debe desestimarse, pues no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; resalta la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida, falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea, pues no se puede al mismo tiempo aplicar una norma indebida y darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido, aparte que plantea normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida (f.° 126, ibídem ).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior (f.° 135 y 136, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señaló que el cargo carece de técnica, pues no se señalaron las razones por las cuales, la falta de apreciación de las pruebas enlistadas, afecta la decisión adoptada; que no se señalan en la proposición jurídica, normas sustanciales de carácter nacional violadas, que hayan definido la controversia; que no desvirtuó todos los medios de prueba que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como lo es el fallo de nulidad del Consejo de Estado; que incurrió en un error al incluir en un mismo cargo la aplicación indebida de normas y a renglón seguido la falta de estimación de medios probatorios (f.° 142 a 143, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos: 1) que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 del 15 de febrero de 1979, n.° 1374 del 8 de junio de 1979 y n.° 371 del 23 de febrero 1998, relacionados con la creación y estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el personal que prestó sus servicios a aquella resultó vinculado con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden Departamental y, por tanto, sus servidores son, por regla general, empleados públicos y solo excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que se dediquen al manteniendo de la planta física hospitalaria o de servicios generales; 2) que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de la fundación, eran, por regla general, empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre y cuando laboraran en la construcción o mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en armonía con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; 3) como la actora no acreditó que realizaba aquellas actividades, sino que, por el contrario, quedó demostrado que era auxiliar de enfermería diurna, resultaba claro que fue empleada pública; 4) que al no probarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no podía examinar las demás pretensiones de la demanda, en razón a que excedería el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001 (f.° 59 a 64, cuaderno del Tribunal).
La censura, en contraste, cuestiona el segundo fallo diciendo, que el Tribunal ignoró las pruebas arrimadas al proceso, que acreditan su calidad de trabajadora particular y el derecho que le asiste a percibir los créditos laborales reclamados. Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1976 y 371 de 1998, según los cuales, desde siempre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneció a una entidad pública del orden departamental, en la que por excepción sus trabajadores son oficiales.
Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, aunque la anterior falencia de la acusación es suficiente para desestimarla, agrega la Corte, para ahondar en razones, que la censura incurrió en el siguiente par de deficiencias insubsanables, que también afectan gravemente la proposición jurídica del cargo: 1.
La acusación dice denunciar la violación de normas adjetivas, al referir que fueron aplicados indebidamente los artículos 14, 25, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS y 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, pero no lo hizo, como debió, a través del concepto de violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, ni tan siquiera en la sustentación del cargo, hace ver en qué consistió la violación denunciada, esto es, de qué forma fue aplicada a un hecho no previsto por ella; se le hizo producir efectos distintos a los contemplados; se extralimitó el ámbito de su vigencia temporal o se restringió su alcance y contenido, para que se entendiera configurado el error jurídico que denuncia, respecto a las normativa adjetiva enlistada. 2.
Además, tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, que forma parte del acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la cual, al explicar la violación medio de la norma sustantiva, en un cargo enderezado por la vía indirecta, expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.
Ahora, aun cuando la Sala prescindiera de las normas adjetivas cuya infracción fue deficientemente planteada, analizando el cargo, exclusivamente en perspectiva de las normas sustantivas que la impugnante denuncia como infringidas, tampoco encontraría estimación en el mismo, pues la acusación no fijó como le correspondía, el camino para realizar el control de legalidad que convoca, en razón a que denuncia que el Tribunal incurrió en la infracción de la ley en « la modalidad de falta de aplicación indebida», sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación al incurrir en error de derecho», […] consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40, art. 51 […], art. 61 […], igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y SS. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175, art. 177 […], art. 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264; por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° […], art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, art. 373 numeral 3° [:..], art. 374 numeral 3° […], art. 467, art. 468 […], art. 469 […], art. 470 […], art. 478 […]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas documentales no apreciadas, enlista las Convenciones Colectivas celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, sanatorios y consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas», entre el 20 de junio de 1980 y el 26 de marzo de 1998; la certificación obrante a f.° 795 del cuaderno n.° 2, en donde se establece que es beneficiaria de «la convención colectiva de trabajo vigente».
Refiere, que el error de derecho cometido por el Juez colegiado, al no apreciar la «prueba documental solemne», conllevó a que: i) se le desconociera su condición de empleada particular; que según la certificación expedida por el sindicato de trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que «solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular »; ii) se omitiera que la convención colectiva determinó que los servidores de la fundación serían oficiales, vinculados como tal a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n.° 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca; iii) se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas (f.° 66 a 69, cuaderno de casación).
XIII. RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues no encontró viabilidad en las pretensiones, porque la demandante fue una empleada pública, teniendo en cuenta los efectos « ex tunc» de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 104 a 112, ibídem ).
La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumenta que los empleados públicos, por prohibición constitucional y legal, no pueden beneficiarse de aquellos pactos; que la recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos de la segunda instancia; que no dirigió debidamente el ataque al fallo de segundo grado, asimilándolo más a un alegato de instancia (f.° 126 a 127, ib ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que, de acuerdo con los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, en su calidad de empleada publica, no puede elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas (f.° 136, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, expone que existe falta de técnica, pues la proposición jurídica debió contener como norma sustancial violentada el artículo 416 CSTSS, por lo que es incompleta; que el Tribunal no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas, por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por lo que no podía ser beneficiaria de las mismas (f.° 143 a 144, ib ).
XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación gravita en torno a la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, en relación con la calidad de trabajadora particular y la existencia de derechos adquiridos extralegales, aspecto sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, no obstante que su competencia decisoria sí estaba convocada para el efecto, como se constata en el recurso de apelación (f.° 1370 a 1390, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
Lo anterior trae de suyo, que la censura haya obviado: i) Que no resulta posible increpar un error, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). ii) Que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, que sí impugnó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual, a su vez, reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.
Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así las cosas, por las razones al principio expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó LUISA PACHÓN HERNÁNDEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C., FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a la integrada a la litis BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00