Micelio
SL518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL518-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA TERESA MONTOYA DE CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 2 certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.

ANTECEDENTES María Teresa Montoya de Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2008, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José de Jesús Correa Arboleda, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de julio de 1977 contrajo matrimonio con el causante, tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad y convivieron durante más de 25 años juntos, hasta el día de su desaparición. Relató que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná declaró la muerte presunta de su pareja, con fecha 26 de octubre de 2008.

Narró que él cotizó un total de 431 semanas a la entidad entre 1972 y 1986, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la entidad, sin éxito. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de la pareja, los hijos en común, el número y lapso de las cotizaciones, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás, indicó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ DE JESÚS CORREA ARBOLEDA dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA TERESA MONTOYA DE CORREA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor JOSÉ DE JESÚS CORREA ARBOLEDA, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la que deberá cancelarse de manera efectiva a partir del 4 de abril de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva, en suma igual a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que para la época corresponde a la suma de $781.242, y que se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional.

TERCERO: Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES proceda a efectuar el reconocimiento y pago del Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA TERESA MONTOYA DE CORREA desde el 4 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $42.122.829, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada a la fecha de pago.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, expida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MARÍA TERESA MONTOYA DE CORREA el porcentaje que, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, le corresponde, en la forma indicada en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha que se establece para la inclusión en nómina y hasta que se haga efectivo el pago, en caso de que no se dé cumplimiento al plazo máximo como quedó sustentado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la determinación del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con el fin de resolverlo, el fallador afirmó que a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, esta Corporación había precisado su postura frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aquellos casos en que la muerte o invalidez se produjera en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, para lo cual dijo que solo era posible acudir a la Ley 100 de 1993 cuando el evento se presentaba dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de aquellas normas.

Igualmente, indicó que en esos casos no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, porque no se podía realizar un rastreo histórico para identificar la norma que se adecuara a los intereses de cada persona (CSJ SL16886- 2015). Por otra parte, sostuvo que la fecha que debía tenerse en cuenta para estudiar el derecho cuando existía muerte presunta, era aquella de la desaparición del afiliado, y no la de la declaratoria del fallecimiento (CSJ SL1484-2018 y SL3288-2019).

Así las cosas, para el Tribunal en el presente caso, el juzgado de familia determinó que la primera fue el 26 de octubre de 2008; luego, la que regía el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aseguró que esta exigía que se hubieran cotizado un total de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo que no se cumplía en el asunto, ya que el afiliado Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contaba con 431,43 cotizadas entre el 8 de junio de 1972 y el 1° de agosto de 1986.

Igualmente, dijo que no cabía acudir al principio de la condición más beneficiosa para remitirse a la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), ya que la muerte no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (fechas que corresponden al trienio siguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003). Finalmente, mencionó que de acogerse el test de procedencia de la Corte Constitucional previsto en la providencia CC SU-005-2018, tampoco había lugar al reconocimiento pensional, pues del interrogatorio de parte de la demandante se concluía que no existió dependencia económica respecto del familiar fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Teresa Montoya de Correa concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] por error de hecho, el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 42, 48 y 53, de la Constitución Política.

Lo que condujo al Tribunal, Sala Laboral, a aplicar indebidamente la Ley 797 de 2003, reformatoria de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, refiere que aunque el Tribunal consideró que «[…] era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990», lo cierto es que no logró demostrar la dependencia económica respecto de su pareja. En ese orden, afirma que el fallador valoró erradamente su interrogatorio de parte, pues de él puede extraerse que sí lo era, ya que ella no tenía recursos, ingresos, ni bienes que le generaran alguna rentabilidad para vivir con sus hijos.

Por otro lado, resalta que debido a la violencia de género que recibió del causante quien la abandonó, se vio en la necesidad de trabajar en casas de familia para garantizar su congrua subsistencia y la de sus hijos. Señala que la convivencia con el fallecido se interrumpió por su adicción a las drogas, es decir, por una causa no Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 8 imputable a ella; luego, este tiempo, así como el lapso en el que omitió suministrarle ingresos no debe tenerse en cuenta.

Sostiene que si no dependiera económicamente del causante no se hubiera visto en la necesidad de trabajar y que el dinero que recibía no sustituía el que él aportaba como proveedor de la familia. Señala varias conclusiones en el sentido que cumple con los requisitos contemplados en el test de procedencia, el artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, su prestación no puede ser desconocida, es necesario tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y la Carta Política tiene primacía sobre las demás normas.

VII. RÉPLICA Colpensiones indica que la demanda presenta errores de técnica insuperables que no permiten su estudio. Menciona que su demostración se asemeja más a un alegato de instancia que «[…] argumenta porque le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y no se centra en derruir el pilar fundante de la decisión, siendo este la absolución de la administradora debido a que no se acreditaron algunos de los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU005-2018».

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que la recurrente solo menciona la indebida apreciación de su interrogatorio de parte, el cual no constituye un medio apto en casación a menos que contenga confesión, lo que no ocurre en este caso. Por otra parte, resalta que la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de conformidad con la sentencia CSJ SL4650-2017 y comoquiera que el causante desapareció el 26 de octubre de 2006, lo que conllevó a que se declarara su muerte presunta el 26 de octubre de 2008, no es posible acudir a él. Refiere que de aceptarse el salto normativo a la Ley 100 de 1993, tampoco hay lugar a otorgar la prestación, pues no se cumplen los requisitos contemplados en esa disposición. Finalmente, señala que el Tribunal aplicó el mencionado test, sin que hubiera lugar a ello, toda vez que esta Corporación ha sido enfática al separarse de esa postura de la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo manifestó la opositora, la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas. En este sentido recuérdese que debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo, y se verifique la legalidad de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).

Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).

En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que incurre la casacionista. De entrada, dirige el ataque por la vía indirecta «[…] por error de hecho»; no obstante, no indica el submotivos de violación respecto de las primeras normas que denuncia, es decir, si por i) aplicación indebida o ii) infracción directa (excepcionalmente). Por otra parte, aunque asegura que el fallador incurrió en errores de hecho, no los menciona claramente.

Así, omite su deber de determinar las equivocaciones cometidas, además de demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose de los elementos de persuasión que considera dejados de evaluar o que fueron erróneamente apreciados (CSJ AL2535-2021 y CSJ AL1892-2022). Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, la única probanza que menciona como entendida indebidamente no es apta para estructurar una falla fáctica en casación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho en esta sede, solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.

Al respecto, el interrogatorio de parte no se relaciona dentro de las hábiles en casación, a menos que se extraiga confesión, es decir, la manifestación que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso; lo que no ocurrió en el presente caso. Finalmente, la recurrente dejó sin ataque el argumento del Tribunal relativo a que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la desaparición del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a casar la sentencia por las razones que pasan a Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 12 exponerse. En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras).

También se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.

Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que se cumplan las semanas de cotización y se cause la prestación. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado -tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 14 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].

Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera del texto). Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del causante o, como en este caso, la fecha de desaparición -26 de octubre de 2006, es decir, con la Ley 797 de 2003.

En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que para ser acreedor a ella, se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 15 años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente asunto no se cumple con este requisito.

Ahora, dado que la desaparición del causante no se dio dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 (CSJ SL4650-2017), no se puede acudir al principio de la condición más beneficiosa con el fin de analizar el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, es necesario precisar que tampoco se aplican los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer este retroceso normativo para atender sus pretensiones.

En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […] (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como esta Sala lo ha dicho, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.

Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).

En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).

Igualmente, mediante el fallo CC C-428-2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 18 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).

Finalmente, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de analizar el caso conforme al número de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento en el que el afiliado no las hubiera cotizado en los tres años anteriores a su muerte; no obstante, en el presente asunto, tampoco es viable acudir a esta disposición, pues el causante reunió 431,43 en toda su vida laboral.

De lo descrito, se evidencia que el Tribunal no cometió ningún yerro y, en consecuencia, el cargo se desestima y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00313-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en el proceso que MARÍA TERESA MONTOYA DE CORREA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24FB1CBA190DEA1A63D6187D3E1C290C021B9B0D0CB509351589189B8D48A8EF Documento generado en 2025-03-12