SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL518-2023 Radicación n.° 90349 Acta 008 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de julio de 2020, en el proceso promovido contra ella por ZUNILDA TERESA VILLAFAÑE LLANES en representación de CRISTIAN DANIEL PÉREZ HERNÁNDEZ, al que fueron integrados como litis consortes necesarios INVERSIONES CELY CORTÉS SAS y ORLANDO PÉREZ ABDO.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía 19.248.144 y de la tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 2 por la, AFP Porvenir SA. I.
ANTECEDENTES Zunilda Teresa Villafañe Llanes, en calidad de representante legal de Cristian Pérez Hernández de quien le fue otorgada la patria potestad por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que fuese reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que tenia derecho su representado desde el fallecimiento de su progenitora, Ivis Esther Hernández Villafañe, el 7 de diciembre de 2011; en consecuencia, pidió el incremento de las mesadas pensionales, el pago de las adeudadas incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, indicó que la señora Ivis Esther Hernández Villafañe cotizó desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en que falleció; que trabajó de manera ininterrumpida para la empresa Inversiones Cely Cortes SAS.; que la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes era la madre de la causante quién dejó un hijo, Cristian Pérez y, que el 30 de octubre de 2013 se agotó la vía gubernativa, toda vez que se solicitó a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada el 1° de abril de 2014.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a las Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones, aceptó que la causante se encontraba afiliada desde el 16 de julio de 1996 a dicha AFP; sin embargo, adujo que no era cierto que «la afiliada haya cotizado desde el 9 de mayo de 1996, hasta el momento de la muerte», comoquiera que se generó un incumplimiento en el pago de sus cotizaciones que impidió acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, admitió la fecha de deceso de la afiliada y que esta tenía un hijo, cuya guardadora designada fue la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes en virtud de la sentencia del 21 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de representante legal de su nieto, la cual fue rechazada mediante comunicación del 1° de abril de 2014 debido a la falta de acreditación de las (50) semanas de cotización anteriores a la fecha del fallecimiento; por último aseguró que no eran ciertos los demás. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de la AFP Porvenir; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de las prestaciones reclamadas; hecho exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido; buena fe; incompatibilidad entre la prestación de reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y; afectación financiera al sistema general de pensiones.
Finalmente, planteó como excepción previa, la de falta de integración del Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 4 litisconsorcio necesario. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 27 de julio de 2016 ordenó la vinculación al proceso como litisconsortes necesarios, al empleador de la causante, Inversiones Cely Cortes SAS y a Orlando Pérez Hernández Abdo, en calidad de progenitor de Cristian Pérez Hernández H. Inversiones Cely Cortes SAS, reconoció como ciertos los hechos de conformidad con la documental aportada, excepto la dependencia económica de Cristian Pérez Hernández frente a su madre, por lo que ello debería ser acreditado en el curso del proceso.
Añadió que al estar inmersa en acuerdo de restructuración de mayo 23 del año 2006 y bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, todos sus pasivos serian cancelados incluidos los de Porvenir SA, conforme las formas y turnos de pago establecidas en dicho pacto. En oposición a lo anterior, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción; cobro de lo no debido y, buena fe.
Con ocasión al auto del 25 de mayo de 2017, el Juez puso de presente su equivocación al vincular como litisconsorte necesario a Orlando Pérez Hernández Abdo, pues su nombre correcto era Orlando Pérez Abdo, razón por la que dejó sin efecto esa decisión y decretó su Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 5 emplazamiento el 15 de marzo de 2018.
Finalmente, Orlando Pérez Abdo, al contestar el libelo demandatorio, reconoció lo concerniente a la fecha de defunción de la señora Ivis Esther Hernández Villafañe; que según escrito del 9 de julio de 2012, la causante laboró para la empresa Cely Cortés y Cia Ltda «16 años 04 meses y 20 días, inicio (sic) su contrato el 01 de agosto de 1995 hasta 07 de diciembre de 2011, que falleció»; que la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes es pariente ascendente en primer grado de consanguinidad de la causante; que el menor Cristian Pérez Hernández, cumplió la mayoría de edad el 1° de junio de 2017, y desde el año 2016 por decisión propia se trasladó al domicilio suyo.
Frente a los demás expuestos, expresó que no eran ciertos o no le constaban y no invocó medios de defensa contra las pretensiones, pese a su oposición respecto de algunas de ellas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de la señora IVIS HERNÁNDEZ VILLAFAÑE, a favor del señor CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 6 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a favor de CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ el retroactivo pensional generado desde el 7 de diciembre de 2011 al 11 de junio de 2017, por valor de $49.727.528.
TERCERO: Autorizar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a descontar el 12% por concepto de aportes a salud, conforme a lo anotado en la presente providencia.
CUARTO. ABSOLVER a INVERSIONES CELY CORTES SAS de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones del señor ORLANDO PÉREZ ABDO, por las razones expuestas en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Orlando Pérez Abdo, con sentencia del 17 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR (SIC) S.A (SIC), a reconocer y pagar a CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ la suma de $45.158.399.22, por concepto de retroactivo pensional generado del 7 de diciembre de 2011 al 11 de junio de 2017, fecha hasta que cumplió la mayoría de edad.
SEGUNDO. CONDENAR A PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al joven CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, la suma de $3.312.464, por concepto de mesadas pensionales de enero a mayo de 2019. Sin perjuicio de las que se sigan causando siempre que demuestre la condición de estudiante.
TERCERO. CONDENAR A PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al joven CRISTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, intereses moratorios a partir del 30 de diciembre de 2013 y hasta cuando se efectué el pago. Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: SE CONFIRMA EN LO DEMAS. Limitó el problema jurídico a determinar si la causante, Ivis Esther Hernández Villafañe, «dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes; en caso positivo establecer si el Joven CRISTIAN DANIEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ORLANDO PÉREZ ABDO les asiste el derecho pensional que reclaman y el monto del retroactivo a que haya lugar».
Encontró que la señora Ivis Esther prestó sus servicios a Inversiones Cely Cortes SAS., de manera ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1995 al 7 de diciembre de 2011, y estuvo afiliada a Porvenir SA. desde mayo de 1996 hasta la fecha del su deceso, por lo que, frente a los aportes causados por concepto de pensión dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, precisó: […] los ciclos correspondientes a: de abril a julio del 2009; y de enero a julio del 2011, fueron cancelados dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Y que el de diciembre del 2008: (del 7 al 30); fue cancelado el 10 de febrero del 2012. Y los ciclos de enero a marzo, y de agosto a diciembre del 2009; enero a diciembre del 2010; agosto a diciembre del 2011; fueron cancelados el día 21 de marzo del 2012, por ventanilla en el banco, pero no debido a la falta de afiliación de la causante, sino por mora del empleador.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la afiliada cumplió con su obligación de cotizar, razón por la cual «sus beneficiarios le (sic) es inoponible la mora, y, por ende, habría que tenerle en cuenta las semanas causadas y no pagadas dentro de esos 3 años anteriores», lo que por contera deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando dichas semanas ascienden a un total de 150,3.
Lo anterior, luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul 2008, Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 8 rad. 34270; CSJ SL5335-2019 entre otras. Asimismo, afirmó que, Porvenir SA es la responsable de asumir el pago de la pensión reclamada pese a la falta de cancelación de los periodos anteriores a la muerte de la causante, toda vez que dicha mora no tuvo ocasión a una falta de afiliación, sino que, por el contrario, tuvo lugar por la omisión de promover oportunamente el cobro ejecutivo respecto de las sumas correspondientes.
Adicionalmente, precisó que a Cristian Pérez Hernández le asiste el reconocimiento al derecho pensional de las mesadas que se causaron de enero a mayo de 2019, pues se constató su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. En lo que se refiere a los intereses moratorios, señaló que los mismos son procedentes en virtud de lo establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que la demandada «tenía 2 meses para resolver de fondo la petición presentada por la actora el 30 de octubre de 2013 (folio 25), lo que no hizo», por lo que, su exigibilidad sería desde dicha data hasta cuando se efectúe el pago de la pensión reconocida, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratoria que se encontrase vigente al instante del pago.
Para el efecto comparó las acciones que instauró en su oportunidad Porvenir SA contra la empleadora, en aras de determinar los ciclos reclamados y evidenció que sin reclamación quedaron 51.4 semanas en mora, por lo que Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 9 luego de citar los Decretos 692 del 24 de marzo de 1994; 326 del 16 febrero de 1996; 1818 del 8 de octubre de 1996; el 1406 de 28 de Julio de 1999; 1670 del 14 de mayo del 2007; 780 del 6 de mayo de 2016 y, 1990 del 6 de diciembre de 2016, reiteró que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación estaba a cargo de Porvenir SA y no del empleador.
Finalmente, al pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Orlando Pérez Abdo, aclaró que si bien, se demostró su calidad de cónyuge de la causante, no se allegó prueba alguna que confirmara una convivencia de al menos cinco años anteriores al deceso de ella, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003, puesto que la misma no permite su presunción. En consecuencia, determinó el colegiado que al señor Pérez Abdo no le asistía derecho a la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todo lo impetrado en su contra.
Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 10 De forma subsidiaria, pretende la casación parcial de la sentencia confutada, en cuanto «condenó a cancelar intereses moratorios a favor del señor Pérez Hernández desde el 30 de diciembre de 2013; después, se solicita que confirme la sentencia del juez a quo y, por consiguiente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relativo al pago de los aludidos intereses».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales se encuentran exentos de réplica y se resuelven en conjunto a pesar de que se invocan por diferente vía al compartir argumentos, objeto y normas denunciadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: (…) los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 24, 27 y 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 692 de 1994 y por la infracción directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en 4 el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.
Aclara que acusa la interpretación errónea de las Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 11 normas antedichas «dado que la H. Sala ha enseñado que esa es la modalidad de infracción que debe denunciarse cuando el fallo recurrido se apoye en jurisprudencia de esa Corporación», y para el efecto trae a colación los radicados CSJ SL037-2108 y CSJ SL1484-2018.
Aunado a ello y luego de recordar los efectos de la mora patronal en el tiempo y en apoyo del artículo 12 del Decreto 265 de 1988, el 39 del Decreto 1406 de 1999 y el 28 del Decreto 692 de 1994, alega que, por el hecho de que el empleador reconozca valor alguno por concepto de intereses moratorios al momento de realizar el depósito extemporáneo de los aportes al sistema de seguridad social, no se libera de las sanciones preestablecidas legalmente, entre las que se encuentra la de responder con sus propios recursos «el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, reiterando […] que el pago es un deber forzoso del aludido empleador y quien lo ha de acatar en forma oportuna ( ) durante toda la vigencia del nexo laboral».
Acto seguido, transcribe el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, resaltando que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema pensional; que para adquirir el derecho pensional «será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», y por tanto agrega que, el ad quem debió rehusarse a conceder la pensión solicitada, en virtud de lo estipulado en los artículos 230 de la CP y el 1º del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 12 2005, en lo concerniente a «exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes y a no quebrantar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo una prestación cuando no se satisfacía alguna de esas exigencias».
Por último, considera relevante aclarar que, aunque la entidad recibió las cotizaciones en fecha posterior a la del deceso de la causante, no estaba obligada a tenerlas en cuenta al momento de dar por cumplidas las exigencias legales anteriormente referidas, tal como se expresó en sentencia CSJ SL10990-2017, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL4266-2017, en la cual se afirmó: “Por último, cabe destacar que el hecho de que la demandada no hubiese objetado tales aportes, no genera para ella la obligación de computarlos para una pensión de invalidez, sin mencionar que tampoco los podía rechazar, pues esta Sala ha reiterado que las cotizaciones en esas condiciones son determinantes para un eventual reconocimiento pensional por vejez (CSJ SL4266-2017): “(…) [E]l derecho pensional a la actora fue negado por “acreditar aportes durante 63 semanas, de la cuales no fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez”; y por otro, que aunque dicha densidad resulta ser inferior de la que demuestra el reporte de semanas cotizadas por la actora en toda su vida laboral en 124,14, en este se incluyen, se reitera, periodos de cotización que se efectuaron con posterioridad a la estructuración de la invalidez, los cuales si bien pueden tenerse en cuenta para efectos de una eventual pensión de vejez, no tienen incidencia frente al derecho a la pensión de invalidez que aquí se dirime, tal como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5478-2014.
(…) “Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es lógico, pues no pueden comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 13 de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que, acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación «de los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 13 literal d), 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 14 y 34 de la Ley 550 de 1999, 8° de la Ley 153 de 1887, 63, 1608 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.» En sustento de ello, aduce que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que Porvenir SA, adelantó las acciones de cobro pertinentes y de manera oportuna, tendientes a obtener el recaudo de los aportes dejados de consignar por el empleador mientras tuvo la posibilidad legal de hacerlo.
A reglón seguido, transcribe lo referido por el colegiado, de la siguiente forma: “Como puede verse, es cierto que porvenir adelantó acciones de cobro, pero no lo hizo en relación con los ciclos correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2010, que suman 51.4 semanas, frente a los cuales, para el mes de enero del 2011, ya todos estaban en mora, sin que se advierta que en todo lo corrido entre enero y diciembre del 2011, hubiese adelantado las acciones de cobro extrajudiciales y judiciales respectivas.
“Lo propio puede decirse de los meses de agosto, septiembre, y octubre del 2011, que suman 12.6 semanas, pues para 1° de noviembre del 2011, ya 410 todos esos ciclos estaban en mora, sin que se advierta que antes del fallecimiento hubiese adelantado las acciones extrajudiciales de cobro respectivas. Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 14 […] “De modo que, vencido el plazo para el pago del respectivo ciclo, el fondo de manera extrajudicial debe exigir el pago mediante el requerimiento, si a los 15 de haberse efectuado el requerimiento el deudor no hace voluntariamente el pago, el fondo debe elaborar la liquidación, y con base en esta queda habilitado para demandar ejecutivamente por vía judicial.
Por tanto, porvenir debió adelantar las acciones de cobro extrajudicial una vez vencido el plazo para el pago de cada uno de los ciclos y a más tardar dentro de los 3 meses siguientes al respectivo vencimiento, y luego de haber transcurrido 15 días de ese cobro extrajudicial, debía elaborar la liquidación y, hecha esta, proceder a su cobro judicial; pero como en relación con los meses de enero a diciembre del 2010, -(ni los meses de agosto, septiembre y octubre del 2011)-, aparece probado que haya hechos esos cobros, resulta que si es responsabilidad del PORVENIR para asumir el pago de la pensión reclamada, a pesar de falta de pago de esos ciclos antes de la muerte de la afiliada, pues esa mora no se produjo por falta de afiliación y porque no promovió oportunamente el cobro ejecutivo respectivo frente a los referidos ciclos.” Agrega que, de conformidad con el «Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999» y el certificado de existencia y representación legal de la empleadora, Porvenir SA no tenía la facultad legal para proceder a realizar el recaudo judicial o extrajudicial, lo que a su sentir coloca de presente tres aspectos esenciales: a) la Administradora negó la prestación amparada en las normas que exigían que la afiliada contara con 50 semanas aportadas en el trienio previo a su deceso para que su hijo pudiera reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes, requisito que no satisfacía a causa de una mora patronal en el pago de aportes b) mientras le fue factible, trató de recaudar lo adeudado valiéndose de los mecanismos de cobranza extrajudiciales y judiciales pertinentes y así lo asumió el juez colegiado c) una vez Inversiones Cely Cortés S.A.S. acudió a la Ley 550 de 1999 cualquier esquema de cobro quedó suspendido por virtud de la ley.
Sostiene que, en ese sentido, la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión para la fecha en que inicialmente le fue reclamada y menos aún, ser susceptible Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 15 de ser condenada a cancelar intereses moratorios, cuando fue evidente en el curso del proceso que «fue obediente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha», tal como lo pregona la sentencia CSJ SL6326-2016.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.
Así las cosas, se destaca que el colegiado y en lo que compete al recurso extraordinario, fundó su decisión en que, a partir del estudio de las pruebas allegadas en el asunto encontró 109.4 semanas en mora y, aunque Porvenir SA entabló acciones de cobro para obtener el pago de algunas de ellas contra la empleadora, no efectuó ninguno respecto de 51.4 que correspondieron a los periodos de enero a diciembre del 2010, frente a los cuales, para el mes de enero del 2011, ya todas presentaban el evocado retraso y por tanto, al completar con aquellas, más las 40.9 reconocidas por la entidad y las que fueron objeto de cobro, un total de 150.3 semanas del 1 de agosto de 1995 al 7 de diciembre de 2011 cuando falleció la causante, era dable el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia junto con los intereses moratorios a favor de su descendencia. Por su parte, con el embate se denuncia que el juez plural desconoció que se entablaron las acciones de cobro pertinentes en aras de recuperar los aportes no cancelados; que, ante el incumplimiento en los pagos de aquellos, la ley y la jurisprudencia de la corporación han impuesto en los empleadores deudores, la obligación de reconocer la Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación pensional, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema y que, «aunque la entidad hubiera recibido unas cotizaciones en fecha posterior a la del deceso del causante (como lo tuvo por cierto el Tribunal y no lo debate el cargo en razón de la vía escogida para formular el ataque) ello de ninguna manera significa un allanamiento a la mora».
Conforme a lo anterior, se tiene sin discusión que i) la causante Ivis Hernández Villafañe cotizó desde el 9 de mayo de 1996 hasta su fallecimiento el día 7 de diciembre de 2011; ii) laboró de forma ininterrumpida para la sociedad Celys Cortes SAS desde el 10 de agosto de 1995 y hasta su deceso; iii) la sociedad Inversiones Cely Cortés SAS presentó durante varios periodos del contrato mora en los aportes, iv) Cristian Pérez Hernández es hijo de aquella, quien desde el 1 de junio de 2017 alcanzó la mayoría de edad y antes era representado por la señora Zunilda Teresa Villafañe Llanes, abuela materna del mismo y, v) al ser solicitada la pensión de sobrevivientes a Porvenir SA por la señora Villafañe en virtud de dicha representación, esta fue negada por no reunir el total de semanas requerido para ello, ante la presencia de sendos periodos en mora, los cuales fueron sufragados por la empleadora en posterioridad a la defunción de la cotizante.
Así las cosas, cumple memorar que luego de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso como fueron la historia laboral, las constancias de los aportes y las acciones de cobro instauradas, de manera puntual el colegiado aludió: Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 18 Como puede verse, es cierto que porvenir adelantó acciones de cobro, pero no lo hizo en relación con los ciclos correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2010, que suman 51.4 semanas, frente a los cuales, para el mes de enero del 2011, ya todos estaban en mora, sin que se advierta que en todo lo corrido entre enero y diciembre del 2011, hubiese adelantado las acciones de cobro extrajudiciales y judiciales respectivas.
Lo propio puede decirse de los meses de agosto, septiembre, y octubre del 2011, que suman 12.6 semanas, pues para 1° de noviembre del 2011, ya todos esos ciclos estaban en mora, sin que se advierta que antes del fallecimiento hubiese adelantado las acciones extrajudiciales de cobro respectivas. […] De modo que, vencido el plazo para el pago del respectivo ciclo, el fondo de manera extrajudicial debe exigir el pago mediante el requerimiento, si a los 15 de haberse efectuado el requerimiento el deudor no hace voluntariamente el pago, el fondo debe elaborar la liquidación, y con base en esta queda habilitado para demandar ejecutivamente por vía judicial.
Por tanto, porvenir debió adelantar las acciones de cobro extrajudicial una vez vencido el plazo para el pago de cada uno de los ciclos y a más tardar dentro de los 3 meses siguientes al respectivo vencimiento, y luego de haber transcurrido 15 días de ese cobro extrajudicial, debía elaborar la liquidación y, hecha esta, proceder a su cobro judicial; pero como en relación con los meses de enero a diciembre del 2010, -(ni los meses de agosto, septiembre y octubre del 2011)-, aparece probado que haya hechos esos cobros, resulta que si es responsabilidad del PORVENIR para asumir el pago de la pensión reclamada, a pesar de falta de pago de esos ciclos antes de la muerte de la afiliada, pues esa mora no se produjo por falta de afiliación y porque no promovió oportunamente el cobro ejecutivo respectivo frente a los referidos ciclos.
Así las cosas, encuentra la Sala que el asunto se circunscribe a materia que ha sido de reiterado estudio por la corporación, como es el cómputo de las semanas en mora, que no puede afectar el derecho del beneficiario de quien fallece o del mismo afiliado cuando no se han realizado las gestiones de cobro respecto de aquellas, para lo cual debe resaltarse que en asunto de similares contornos mediante proveído CSJ SL 2163-2022, se precisó: Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, conforme con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el pago extemporáneo de cotizaciones, en tratándose de pensión de sobrevivientes impide su reconocimiento.
Para ello estudiará i) la responsabilidad de las entidades administradoras en el cobro de aportes; ii) consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo, para luego, iii) resolver el caso concreto: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.
En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).
Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.
Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 20 extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.
Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.
Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes. Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).
Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 22 efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074-2020). […] En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.
Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).
Como quiera que esa fue la interpretación a la que llegó el Tribunal no prosperan los cargos. Por lo tanto, al dejar de perseguir en los 3 meses siguientes a su retraso, los aportes que a la final lograron constituir las semanas de cotización insolutas y sin reclamación para la afiliada, como se desprende de la documental aportada al proceso, es decir las comprendidas Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 23 de enero a diciembre del 2010 y de agosto, septiembre, y octubre del 2011, aun a sabiendas de la mora constante que presentaba la empleadora y por la cual recuperó el recaudo vía ordinaria en procesos independientes, — causadas para septiembre del 2005 a abril del 2006; noviembre del 2005 a noviembre del 2008 y diciembre del 2008 a diciembre del 2009—, no es dable imputarle al empleador o al afiliado, dicha obligación. De otro lado, con relación a los discutidos intereses moratorios, también se ha reiterado su procedencia en escenarios como el que nos ocupa y para el efecto, cumple memorar la sentencia CSJ SL4309-2022 en la que se puntualizó: Al respecto, esta Sala de entrada advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, en el que entre la petición pensional y su respuesta transcurrieron más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1.º Ley 797 de 2001).
Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 24 semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
En consecuencia, como la negativa en el reconocimiento pensional se amparó en la falta de semanas para reclamar el derecho, cuando conocía que los septenarios no habían sido objeto de cobro extrajudicial o judicial al empleador, el caso se enmarca en lo señalado anteriormente, siendo procedente el pago de dichos intereses cuanto la entidad administradora no fue exhaustiva al revisar la solicitud y dejó de lado su deber de reclamar la mora en el tiempo previsto para ello.
Finalmente, véase que de lo señalado en los reproches no se acredita de forma alguna que se hubiera reclamado por los periodos que enrostró el colegiado y, por tanto, al estar amparada la valoración probatoria en los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin evidenciar error garrafal que mute la conclusión a la que se arribó, no ha de considerarse la existencia de los yerros endilgados.
Colofón de lo anterior, el sentenciador no erró tampoco en el entendimiento y aplicación que dio a las normas en las que se apoyó, pues, al contrario, del examen acucioso de aquellas y de su aplicación respecto de lo demostrado, fue que encontró que, aunque se efectuaron acciones de cobro, fue negligente frente al periodo reseñado y, por tanto, han de aplicarse los preceptos normativos y jurisprudenciales tal como se le indicó en segunda instancia. Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la carencia de réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZUNILDA TERESA VILLAFAÑE LLANES en representación de CRISTIAN DANIEL PÉREZ HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, proceso al que fueron integrados como litis consortes necesarios INVERSIONES CELY CORTÉS SAS y ORLANDO PÉREZ ABDO.
Costas como se expuso anteriormente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90349 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ