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SL518-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL518-2022 Radicación n.° 75319 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra de la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder prestada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ferminiana Martínez Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que fuera condenada, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2002, los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En forma subsidiaria, solicitó que se ordenara la cancelación de la indemnización sustitutiva, liquidada con 635 semanas cotizadas y la indexación de las sumas insolutas. Por último, peticionó que se accediera a lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 26 de mayo de 2005, radicó solicitud de pensión ante el entonces ISS, hoy Colpensiones, pero que obtuvo respuesta desfavorable mediante Resolución GNR 012903 de la misma anualidad, bajo el argumento que tenía 520 semanas cotizadas, de las cuales solo 434 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Añadió, que en dicho acto administrativo se puso de presente que había nacido el 10 de octubre de 1947, lo que la convertía en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que a través de cartas «fechadas» 23 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010», reactivó su solicitud pensional, no obstante, Colpensiones por medio de la Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución 101628 de 2010, negó nuevamente la prestación pensional, ahora arguyendo que tenía 510 semanas cotizadas, de las cuales, solamente 426 fueron canceladas en los 20 años previos al arribo de la edad pensional.

Relató que, recurrió en reposición y apelación la decisión de la accionada, e igualmente presentó un derecho de petición en el que solicitó: fiscalización de aportes, cálculo actuarial y su actualización. Agregó, que si bien, el «cálculo actuarial fue pagado empero las validaciones del mismo estaban incompletas». Narró que Colpensiones, en la Resolución GNR 220287 de 2013 pasó por alto sus solicitudes anteriores, en especial, la relacionada con el cálculo actuarial objeto de validación, presentada el 7 de diciembre de 2012, desconociendo que la densidad total de semanas cotizadas fue de 635, de las cuales 501,13 corresponden al periodo de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.

Finalmente, indicó que el recurso de apelación contra dicha resolución aún no se ha desatado y que, a la fecha, no cuenta con posibilidad de seguir cotizando. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que el ISS negó la pensión de vejez mediante la Resolución 012903 de 2005; las solicitudes pensionales presentadas el 26 de mayo de 2005, 23 de julio de 2009 y el 10 de diciembre de 2010 y los recursos de Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 4 reposición y apelación interpuestos contra las decisiones administrativas expedidas por esa entidad.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no era verdad que la entidad no hubiera atendido las correcciones de la historia laboral solicitadas por la promotora del proceso, dado que como se le informó en comunicación enviada a la afiliada, en la Resolución GNR 220287 de 2013 se examinó la petición pensional, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas; lo que condujo a la respuesta desfavorable.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de noviembre de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las [excepciones] de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la pretensión de pensión de vejez y por no probadas todas respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a favor de la señora FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ […] la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de $7.418.983, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.

CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del CPTSS ENVIAR la presente sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, por ser adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, según se indica en la parte motiva del fallo.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las COSTAS de conformidad con lo indicado en la parte motiva […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, decidió: 1.

REVOCAR la sentencia 296 del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2011 y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar pensión de vejez a FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ […] a partir del 14 de febrero de 2011, cuyo monto mensual será determinado conforme a las normas aplicables al caso, por las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad – 14 mesadas-, sin que en todo caso pueda ser inferior al mínimo legal, valor que debe reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. SIN COSTAS en esta instancia y las de primera a cargo de la aquí condenada y en favor de la demandante […]. (Negrilla propia del texto original) Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem expuso que como quiera que contra la sentencia de primer grado las partes no interpusieron recurso de apelación, se tendría que conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a la luz del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007; que no obstante, era de tener en cuenta que si bien la mencionada norma prevé que dicho mecanismo procede sólo respecto de la parte demandante cuando las sentencias fueren totalmente adversas en las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario, también era cierto que, en el presente caso, se debía examinar la pretensión principal de la afiliada correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tema propio del derecho irrenunciable a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales de que tratan los artículos 46 y 23 de la CP, prestación de la cual obtuvo sentencia absolutoria sin que se haya impugnado la decisión. En tal sentido, consideró que en aplicación del principio de prevalencia los derechos fundamentales y del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 superior, atendiendo asimismo al alcance del artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, y en virtud de la jurisprudencia constitucional, se debía estudiar la decisión frente al derecho a la pensión de vejez por su naturaleza vital y fundamental, por contera irrenunciable, que goza de especial protección al hacer parte de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social.

Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 7 Para fundamentar dicho razonamiento, trajo a colación las sentencias CC T217-2013 y la CC C646-2002, en donde se expuso que la prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que por lo mismo las normas procesales deben aplicarse con un fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

A su vez, citó la sentencia CC C424-2015, en la que se destacó que el juez que asume conocimiento en grado consulta no está limitado por el principio de no reforma en perjuicio, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Seguidamente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía las exigencias legales para acceder a la pensión por vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, se ajustaba a derecho lo decidido por el juez de primer grado, frente a la concesión de la indemnización sustitutiva.

Al respecto indicó, que no estaba en discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que para cuando entró en vigencia el 1 de abril de 1994, tenía 46 años de edad, dado que nació el 10 de octubre de 1947 (f.° 11) y acreditaba la afiliación al sistema desde el 5 de octubre de 1977 (f.° 28, 35 y 60); lo que significaba que, sí le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que la negativa a reconocer el derecho pensional, inicialmente por el ISS y posteriormente por Colpensiones, se fundamentó en que la promotora del proceso no acreditó la densidad de semanas exigidas por el mencionado Acuerdo 049 de 1990, particularmente, las 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión, pues así se consagró en los actos administrativos expedidos por la demandada, como la Resolución 012903 del 26 de agosto de 2005 (f.° 10), en la que se dijo que tenía un total de 520 semanas de las cuales, 434 fueron aportadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad; tal determinación se reiteró en el acto administrativo 101628 del 29 de marzo 2010 (f.° 14), pero en esta oportunidad, la accionada redujo el número de semanas y dijo que fueron 510 en toda la vida y 426 en los 20 años anteriores a la edad; luego Colpensiones negó nuevamente la pensión de vejez en la Resolución GNR 220287 del 29 agosto 2013 (f.° 28), esta vez consideró que no satisfacía la semanas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por acreditar 635 en toda su vida laboral, decisión que fue confirmada en apelación, con acto administrativo DPB 2944 del 28 de febrero de 2014 (f.° 40), incrementando el total de semanas en 64.

Para efectos de establecer el número real de semanas cotizadas por la señora Martínez Jiménez, dijo que se examinaría la historia laboral y el resumen de semanas cotizadas (f.° 35 y 60 CD carpeta administrativa), así como la documentación allegada, validación de tiempos laborados, cálculo actuarial, solicitudes de corrección de historia laboral Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 9 y autoliquidaciones mensuales de aportes, las cuales obraban a folios 19, 22, 23 y 60 CD carpeta administrativa.

Explicó que, realizado el cálculo respectivo de las semanas aportadas, se llegó a la conclusión de que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, entre el 10 de octubre de 1982 y el 9 de octubre de 2002, alcanzó 501 semanas cotizadas y en toda su vida laboral 654; lo que llevaba a determinar que sí acreditó el tiempo exigido para acceder al derecho pensional reclamado.

En este punto, refirió que la contabilización de semanas se realizó teniendo en cuenta un número de 365 días por año, incluso después de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, en atención a los derechos fundamentales que se ventilan en este asunto, en particular la pensión de vejez que es un derecho irrenunciable, artículo 48 de la CP.

Sobre el tema aludió a las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41640 y CSJ SL, con «rad. 41553», que reiteraron la decisión CSJ SL, 10 sep. 2010, rad. 36471. Aseveró que estaba demostrado que la demandante cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 2002, pues nació el mismo día y mes de 1957 (f.° 11), es decir, que satisfizo este requisito y además cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima un total de 501 semanas, entre el 10 de octubre de 1982 al 9 de octubre de 2002, superando así el tiempo exigido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; lo que significaba que, se reunían Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 10 las exigencias legales para acceder al derecho pensional reclamado como pretensión principal, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

En ese orden consideró que, en protección de los derechos mínimos laborales e irrenunciables a la seguridad social, se debía revocar la sentencia consultada, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez a favor de la actora a partir del 10 de octubre de 2002, fecha en la cual ya acreditaba los requisitos de edad y semanas de cotización, como se solicitó en la demanda inicial; sin que la cuantía de la misma sea inferior al SMLMV.

Adujo que esta prestación se debía cancelar con 14 mesadas anuales, dado que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, habida consideración que la primera reclamación pensional se radicó el 26 de mayo de 2005, habiéndose negado el derecho a través de la Resolución No. 012903 del 26 de agosto de ese mismo año, decisión contra la cual no se hizo uso de los recursos de ley, o por lo menos no hay evidencia de ello en el proceso, en tal sentido la petición de reactivación de pensión formulada el 20 de julio de 2009 (f.° 12) no interrumpió el término prescriptivo, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda 14 de febrero de 2014 (f.° 9 y 37), ya había transcurrido el lapso trienal, entendiéndose prescritas la Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2011.

De tal suerte, que revocó la decisión consultada, para en su lugar condenar en los términos antedichos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo.

Con tal propósito, por la causal segunda de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la causal segunda de casación, al hacer más gravosa la situación de la entidad demandada a favor de la cual se surtió la consulta, por violar el principio de la «no reforma en perjuicio».

Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 12 Después de transcribir algunos apartes de la decisión impugnada, la censura señala que el sentenciador de segundo grado estableció los siguientes aspectos: i) que la demandante pretendía de manera principal la pensión de vejez y en subsidio la indemnización sustitutiva; ii) que en primera instancia el a quo negó la pensión y le otorgó la prestación económica subsidiaria; iii) que ninguna de las partes apeló la decisión de primer grado; y iv) que a favor de Colpensiones se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Arguye que las opciones que tenía el Tribunal para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, entidad a favor de la cual se surtía la consulta, eran únicamente dos, a saber: i) confirmar la sentencia del a quo que condenó a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva; y ii) revocar dicha providencia, para absolver a la demandada de todo concepto; pues, itera que, al no haber apelación de ninguna de las partes y al conocer del asunto en virtud de la consulta en favor de la accionada, el juez de segunda instancia no tenía otra alternativa distinta a las mencionadas.

Manifiesta que el ad quem, de manera desconcertante, decidió revocar la sentencia del a quo, pero para condenar al pago de la pensión de vejez, violentando el principio de la reforma en perjuicio. Agrega que, pese a que la colegiatura trató en vano de explicar que no incurría en la citada transgresión, lo cierto es que: i) la demandante no apeló la sentencia de primer grado; ii) la consulta se surtió solamente en favor de Colpensiones; y iii) la decisión de primera Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, condenó a cancelar la indemnización sustitutiva y en la alzada se revocó esa determinación y en cambio se condenó a Colpensiones a pagar la pensión ya absuelta.

Por lo anterior, concluye que al ser evidente que se hizo más gravosa la situación de la entidad demandada con la decisión adoptada por el Tribunal y proferida en virtud del grado de consulta, el cargo debe prosperar y proceder a la luz del alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La opositora asegura que el escrito con el cual la censura fundamenta el recurso extraordinario está «absolutamente mal argumentado», por las siguientes razones: i) no se indica que normas sustantivas de orden nacional fueron violadas; ii) no se determina que pruebas fueron mal valoradas por el Tribunal para acceder al derecho pensional; y iii) no hay consonancia en el cargo «porque lo que establece es una causal segunda, que en ningún momento se da porque aquí no hubo recurso de apelación y para que esta pueda darse, tiene que hacer más gravosa la situación del único apelante»; de ahí que sostiene que el cargo formulado se debe desestimar.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que no le asiste razón a la réplica cuando solicita la desestimación del cargo, toda vez que, al formularse por la causal segunda de Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 14 casación, no se requiere el señalamiento de normas violadas, ni de pruebas que fueron erróneamente valoradas por el Tribunal, aspectos que echa de menos la opositora.

Igualmente, esta causal no solo se puede invocar cuando se hace más gravosa la situación del único apelante, ya que también procede cuando esto ocurre respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. Aclarado lo anterior, se tiene que el recurrente considera que el ad quem al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, le hizo más gravosa su situación, habida consideración que la condenó a pagar la pensión de vejez, pretensión de la que había sido absuelta por el juez de primera instancia y la parte actora no apeló, además que únicamente se ordenó sufragar a la accionante lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que era la súplica a revisar en consulta por la segunda instancia. En este orden de ideas, la Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en perjuicio de la entidad demandada a cuyo favor conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Pues bien, el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 15 que resultan desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 de la CP, es decir, tiene raigambre constitucional en la medida que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

Ahora, la procedencia de la causal segunda de casación laboral se encuentra circunscrita a la vulneración del principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus - artículo 31 de la Constitución Política-, bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal beneficiario del grado jurisdiccional de consulta.

Así, lo explicó la Corte en sentencia CSL SL2583-2020 rad. xxx, al señalar: La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. (Subraya la Sala). De la sentencia referida se tiene, que la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta.

En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía (CSJ SL1704-2021 y CSJ SL3693-2021). En el sub judice se advierte que efectivamente el juez plural al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, desmejoró su situación, toda vez que el juez de primer grado había ordenado únicamente el pago a favor de la actora de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el Tribunal revocó esta decisión y, en su lugar, la condenó a cancelarle la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2014.

Decisión que evidentemente resulta más gravosa para la entidad. Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, es cierto como lo indicó la colegiatura, que cuando se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el juzgador en algunos casos no está sujeto a los límites del principio de la non reformatio in pejus, pudiendo el Tribunal actuar con mayor amplitud, lo cual solo tiene ocurrencia en los eventos en que también las partes hubieran apelado, situación que no aplica para el presente asunto, ya que en este litigio ninguno de los contendientes recurrió la decisión de primera instancia y, por ende, en relación a la demandante, al no manifestar inconformidad alguna frente a lo resuelto por a quo que concedió únicamente en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se entiende que se conformó con dicha determinación. Al respecto en sentencia SL3693-2021, rad. 74110, entre otras, la Corte puntualizó: Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

(Subraya la Sala). En el presente asunto, se insiste, la colegiatura únicamente conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en la medida que, como ya se indicó, ninguna de las partes apeló, por tanto, no era dable empeorar o desmejorar la condición de la entidad favorecida con la consulta. Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, la Sala en sentencia CSJ SL3339-2021, rad. 86914, explicó: En ese contexto, la Sala advierte que el cálculo realizado arrojó unas condenas levemente superiores a la dispuesta por el a quo debido al valor de la mesada inicial y la fecha de prescripción que se tuvo en cuenta.

Por tanto, no es posible modificar el fallo de primer grado en tal sentido, pues implicaría reformar en perjuicio la situación procesal de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Sala reitera que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020 y SL1704-2021).

Y en sentencia CSJ SL1745-2021, rad. 72770, se precisó: Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene una suma de $25.170.503,85. Sin embargo, como a favor del ISS se surte el grado jurisdiccional de consulta y la actora no apeló este punto, no puede hacerse más gravosa la situación de aquella entidad, por lo que se confirmará el numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto condenó el valor de $24.902.445,00.

De lo que viene de decirse, resulta evidente que el Tribunal se extralimitó al condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la promotora del proceso, pues con esa determinación hizo más gravosa la situación de la entidad demandada, quien era la beneficiaria de la consulta. Al margen de lo anterior y si en gracia de discusión, en relación a este principio de la prohibición de la reformatio in Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 19 pejus que se traduce en una garantía del derecho fundamental al debido proceso, del cual gozan todos los sujetos procesales involucrados en un trámite judicial y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del apelante único o respecto de quien a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que indudablemente contribuye a la seguridad jurídica; se pudiera considerar, hipotéticamente, que no es absoluto frente a la resolución de un derecho prestacional de carácter pensional como el aquí pretendido, no conduciría a nada en el caso en particular, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal, la demandante no reúne 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para efectos de poder acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como pasa a explicarse: Conforme a la historia laboral de la actora o reporte de semanas cotizadas en pensión, actualizada al 3 de febrero de 2014, obrante a folios 35 y en el CD carpeta administrativa de folio 60 del cuaderno principal, en la que ya aparecen incluidos los ciclos de solicitud de corrección que aluden las documentales de folios 19 a 23, queda al descubierto que en los 20 años que anteceden a los 55 años de edad, esto es, del 10 de octubre de 1982 al 10 de octubre de 2002 por haber nacido el mismo día y mes del año 1947 (fl. 28 vto. y CD carpeta administrativa folio 60), la accionante acumula en ese periodo 493,71 semanas, para lo cual debe aclararse que entre el 10 de octubre de 1982 y el 2 de marzo de 1993 la Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliada no registra ningún aporte, todo lo cual es dable condensarlo en el siguiente cuadro:  En la presente contabilización de semanas se tienen en cuenta los periodos que fueron objeto de convalidación por el ISS el 27 de junio de 2012 (f.° 19 a 23), en la que se incluyó el lapso laborado entre el 01/08/1994 al 29/02/1996.  En relación con la HL (f.° 35), se adicionaron 1,85 semanas para el ciclo de DICIEMBRE DE 1995, pues en ese reporte inicial (f.° 35), para este ciclo se tomaron solamente 17 días y en total debían contabilizarse 30.  Respecto de los demás ciclos no se encuentra ninguna diferencia o inconsistencia en la información consignada en la HL (f.° 35) y N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS ECHEVERRY R LEONEL 5/10/1977 18/01/1978 106 15,14 CONFECCIONES RADI Y CIA LTD 3/03/1993 31/07/1994 516 73,71 BLANCA DIAZ VIUDA DE GIRALDO 1/08/1994 11/08/1994 11 1,57 BLANCA DIAZ VIUDA DE GIRALDO 12/08/1994 31/12/1994 142 20,29 BLANCA DIAZ VIUDA DE GIRALDO 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 BLANCA DIAZ VIUDA DE GIRALDO 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 BLANCA DIAZ VIUDA DE GIRALDO 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/03/1996 31/12/1996 300 42,86 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/1998 30/04/1998 90 12,86 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/06/1998 31/12/1998 210 30,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 493,71 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/03/1999 31/08/1999 180 25,71 Semanas MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 Últimos 20 años MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/10/1999 31/12/1999 83 11,86 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2000 31/01/2000 27 3,86 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/03/2000 31/12/2000 300 42,86 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2002 31/01/2002 28 4,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/2002 30/06/2002 150 21,43 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/07/2002 31/08/2002 60 8,57 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/09/2002 10/10/2002 39 5,57 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 11/10/2002 30/11/2002 49 7,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2003 31/01/2003 29 4,14 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/2003 31/03/2003 60 8,57 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/04/2003 31/12/2003 266 38,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2004 28/02/2004 60 8,57 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/03/2004 30/04/2004 56 8,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/05/2004 31/08/2004 120 17,14 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/09/2004 31/10/2004 56 8,00 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 MARTHA LUCIA SANCHEZ RIVAS 1/03/2005 31/05/2005 90 12,86 642,57 Semanas incluidas con la corrección de la HL(f.° 19 a 23).

EMPLEADOR FECHAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 21 los reportes de cotización que aparecen en el expediente administrativo (f.° 60). De otro lado, no es procedente que el Tribunal hubiera tomado 365 días por año para contabilizar las semanas cotizadas, ya que conforme a los artículos 17, 18 y 33 parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se efectúan sobre la remuneración mensual, que corresponde a periodos de 30 días, lo que conduce a que los años sean de 360 días, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de manera que así deben computarse, no con 365 días.

De esta manera se precisó en la sentencia CSJ SL4693- 2020, en la que sobre esta particular materia se destacó: Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual».

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 ídem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 22 siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período».

De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). […] En dicha providencia se rememoró la sentencia CSJ SL7995- 2015, que sobre este articular aspecto señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos[s] a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 23 repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (Subrayado de la Sala). De manera que aunque el Tribunal manifestara que por tratarse de un derecho fundamental el cómputo de semanas cotizadas, debía hacerse tomando años a razón de 365 días y no de 360, ello resulta equivocado, pues tratándose de lapsos posteriores al 1 de enero de 1995, cuando se Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 24 implementó el sistema de autoliquidación de aportes, como lo ha dicho la jurisprudencia, los periodos de cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En definitiva, como el Tribunal se extralimitó al condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, sumado a que no existía fundamento válido alguno para acceder a la pretensión principal aquí demandada, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario salió triunfante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe señalar que a la Corte en estos casos le corresponde eliminar la extralimitación producida por la violación de la nom reformatio in pejus, por ende, solamente le es posible restablecer los derechos reconocidos en el fallo de primer grado, en los términos en que se resolvió, para el caso la decisión parcialmente condenatoria del a quo (CSJ SL, 2 nov. 2001, rad. 17335, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37949).

Sobre este puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL9997-2014, rad. 40414, en lo pertinente se dijo: Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 25 La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no es excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada. […] Así las cosas, sin que se requieran mayores consideraciones a las consignadas, se casará el fallo para eliminar la extralimitación producida por la violación de la prohibición de la reformatio in peius, dejando, en consecuencia, en sede de instancia, incólume el del juzgado […].

(Subraya la Sala). En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia del a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 75319 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en casación. En instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia de primer grado. Las costas en las instancias en la forma indicada en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.