Radicación n.° 79382 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL518-2020 Radicación n.° 79382 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ, en el que fue convocada como litis consorte necesario a NOHEMÍ ALCALDE DE ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El citado señor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por su compañera Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d); reajustes pensionales; mesadas adicionales; intereses moratorios, y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió desde el mes de mayo de 2004 con su compañera, haciendo vida marital; que ella era quien velaba económicamente por él, debido a padecimientos en la salud; que a pesar de la diferencia de edad, su relación fue pública, estable y continua; que se brindaron apoyo moral y sicológico y la unión se basó en el amor y respaldo mutuo; que mediante Resolución nº. 015847 de 2007, el ISS le reconoció a la señora Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d) la pensión de vejez, en cuantía de $1.022.219; que la mencionada señora falleció el 23 de agosto de 2012; que el 8 de febrero de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en Resolución n.º GNR 235223 del 17 de septiembre de esa anualidad por no acreditar el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años al deceso de su compañera; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los que le fueron despachados desfavorablemente confirmando la decisión primigenia.
La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d) y su deceso, así como la reclamación que hizo el demandante, los demás, dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de sobrevivientes al demandante y buena fe del demandado, prescripción, y la genérica.
Mediante proveído del 7 de julio de 2015, el juzgador de primer grado ordenó integrar como litis consorte necesario a la señora Nohemí Alcalde de Rojas, en calidad de madre de la causante, y posteriormente, para el 22 de septiembre de 2016, decretó la acumulación con el proceso adelantado por esta contra Colpensiones, por medio del cual peticionó la prestación de sobrevivientes por depender económicamente de su hija, ya que le había sido negada por la entidad por no acreditar la dependencia económica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda impetradas tanto por Holmes Orlando Granada Martínez como por Nohemí Alcalde de Rojas, a quienes condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de agosto de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante Holmes Orlando Granada Martínez, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero de la causante Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d), a partir del 23 de agosto de 2012, en 13 mesadas anuales y en cuantía idéntica a la percibida en vida por dicha señora; pago de intereses moratorios desde el 9 de abril de 2013.
Confirmó en lo demás, y fustigó en costas a las vencidas en juicio. Luego de establecer que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante Holmes Orlando Granada Martínez en calidad de compañero de la causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y que de no serlo, realizaría el consecuente estudio de esa prestación frente a la señora Nohemí Alcalde de Rojas en calidad de madre de la difunta, estimó que el primero debía acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento de Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d).
De tal modo, encontró acreditado luego de analizados los medios de prueba, en especial, los testimoniales y la carpeta administrativa de la difunta, que el señor Holmes Orlando Granada Martínez efectivamente convivió por más de cinco (5) años con antelación al deceso de su compañera. Fundamentó su decisión en el artículo 175 del Código General del Proceso, y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que después de realizar una valoración conjunta de las pruebas, arribó a la decisión que tomó acorde con las reglas de la sana crítica.
Indicó que al tener el compañero de la causante el derecho a la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia la madre de esta no contaba con tal suerte, de conformidad con el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de todo concepto. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. En sustento del cargo refiere que la infracción del tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ mantuvo convivencia continua con la señora LIBIA ROJAS ALCALDE durante los 5 años anteriores a su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ no mantuvo convivencia continua con la señora LIBIA ROJAS ALCALDE durante los 5 años anteriores a su muerte.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: 1.- Resolución GNR 235223 del 17 de septiembre de 2013 en donde se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ. 2. Resolución GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos y se confirma la resolución indicada en el numeral 1 y contempla el resultado del informe administrativo núm. 5977 de 2014 adelantado por COLPENSIONES frente la solicitud de reconocimiento pensional. 3.
Interrogatorio de parte surtido por el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ. 4. Testimonios de WILLIAM CEPEDA DAZA, PEDRO LUIS DELGADO GONZÁLEZ, LUZ MARINA OSPINA PATIÑO y LUZ STELLA MÉNDEZ SAAVEDRA. 5. Declaración juramentada presentada por la señora NOHEMÍ ALCALDE DE ROJAS. Como pruebas no apreciadas, señala la copia de la constancia expedida por Coomeva EPS en donde certifica la afiliación del accionante como beneficiario de la señora Libia Rojas Alcalde.
En desarrollo del cargo, afirma que de las pruebas aportadas al expediente, no existe claridad ni certeza de que la convivencia entre el demandante y la causante perdurara por 5 años antes de la muerte de la última. Manifiesta que existe disparidad en las fechas; que el mismo actor cuando solicitó la prestación ante la entidad, expresó que convivió con la difunta desde el 2007, y así se encuentra consignado en la Resolución GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014, pero que en la demanda y demás medios aportados, alude que fue desde el 2004.
Dice que de la Resolución GNR 235223 del 17 de septiembre de 2013, que negó la prestación al accionante, se extracta que una vez la entidad analizó las pruebas y el informe administrativo, concluyó que no existía la referida convivencia de los 5 años, razón por la que asegura que si el tribunal hubiera realizado una correcta lectura de dicho documento, habría encontrado que no se desprende ni un indicio para acreditar ese requisito.
Retoma la Resolución GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014, para expresar que contiene el resultado del informe investigativo n.º 5977 de 2014, con el cual considera que el ad quem podría haber colegido que no era clara la calidad de beneficiario del actor para acceder a la pensión de sobrevivientes, máxime cuando comentó que convivía con la causante desde mayo de 2007, pero que dentro de una declaración juramentada precisó que desde 2004, por lo que como lo concluyó Colpensiones, la fecha de origen de la convivencia no era susceptible de concretarse.
Copia un fragmento del mentado acto administrativo del que cita lo siguiente: Se resalta que existe diferencia respecto al inicio de la convivencia, ya que el solicitante informó que la convivencia se inició desde mayo de 2007 en la declaración realizada al momento de nuestra visita, por lo que se presume que las declaraciones no corresponden a la verdad y son amañadas para la convivencia, inclusive la realizada con la causante.
Explica que «No era posible que de las resoluciones enunciadas el tribunal encontrara acreditado el requisito mencionado, si como se ha dicho, los documentos únicamente permiten llegar a la conclusión de que el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ no acreditó los 5 años de convivencia continua con la señora LIBIA ROJAS ALCALDE antes de su fallecimiento, ya que en el transcurso del proceso se presentaron documentos y reclamaciones que variaban las fechas de origen de la vida juntos».
Arguye que como se encuentran demostrados los errores de hecho con las pluricitadas resoluciones, es posible analizar como apreciados erróneamente los testimonios rendidos por William Cepeda Daza, Pedro Luis Delgado González, Luz Marina Ospina Patiño y Luz Stella Méndez Saavedra, la declaración juramentada de Nohemí Alcalde de Rojas y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante.
De los testigos William Cepeda Daza y Pedro Luis Delgado González, asegura que el primero dijo que la convivencia entre el demandante y la causante inició antes del 2004, cuando el propio actor en la demanda manifestó que fue desde mayo de esa anualidad, pero ante Colpensiones dijo que esta había sido desde el 2007, generando una presunta tercera fecha de origen, i) antes del 2004, ii) en mayo de ese año, y iii) en el 2007.
Del segundo, que la convivencia comenzó desde el año 2004, sin precisar la fecha, por tanto, alega que tampoco ofreció claridad del momento en que empezó la vida en comunión de los compañeros. Con relación a las deponentes Luz Marina Ospina Patiño y Luz Stella Méndez Saavedra, testigos de la madre de la causante, asegura que tampoco brindaron certeza de la fecha de inicio de la vida conjunta del actor y su compañera, ya que la primera relató que se enteró de la convivencia para finales del 2007, y en esa medida como la causante falleció en agosto de 2012, no se configuró el requisito de los 5 años.
Y la segunda, que conoció de esa unión hace 4 años, sin informar fecha alguna. Respecto de la declaración juramentada de la señora Nohemí Alcalde de Rojas, adujo que en ese documento consta que su hija, la causante, era soltera y no convivía en unión libre con nadie al momento de su muerte, lo que ratifica la tesis de Colpensiones al no encontrar acreditado la exigencia de la convivencia. En lo referente al interrogatorio de parte absuelto por el accionante, quien aseveró que su unión marital comenzó desde el 2004, expone que el tribunal debió concluir en la existencia de varias posibles fechas que desdibujan la certeza para configurar el multicitado requerimiento de los 5 años antes de la inmolación de la causante.
De otro lado, advierte que si el juzgador de alzada hubiera valorado la certificación expedida por la EPS Coomeva, aportada por el actor para acreditar aquel término previsto, habría encontrado que este fue afiliado en salud el 27 de diciembre de 2007, lo que conlleva a entender que tampoco probó con ello los 5 años anteriores al 23 de agosto de 2007, fecha de deceso de su compañera.
Finalmente, predica que de haber valorado conjuntamente las pruebas el sentenciador de segundo grado, la conclusión a la que habría llegado es que no existe certeza del inicio de la convivencia, y por tanto, que el actor no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).
De ese modo, es menester de la Sala proceder al estudio objetivo de las pruebas censuradas por la recurrente. En primer lugar, de la constancia de afiliación expedida por la EPS Coomeva (f.º 9 del cuaderno principal), que aduce la censura, el tribunal no apreció, es dable advertir que únicamente da cuenta que la causante afilió al actor a salud como su beneficiario desde el 27 de diciembre de 2007, sin que pueda confundirse tal data de inscripción con el extremo inicial de la convivencia de la pareja, o con la cohabitación en sí misma, como lo pregona la recurrente.
Cumple precisar que esta Corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. Asimismo, en repetidas oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
En ese sentido, nada impedía que se demostrara que la causante había mantenido afiliado al sistema de salud a quien fuera su compañero, pero, al mismo tiempo, que hubiera conservado una convivencia real y efectiva con este, que fue lo que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado a partir de otras pruebas del proceso que la recurrente no controvierte, principalmente, la carpeta administrativa de la fallecida Libia Rojas Alcalde, aportada en medio magnético (f.º 115), de la que logró extractar que para el 22 de agosto de 2007, cuando la finada reclamó su pensión de vejez, «ya daba fe de la convivencia que sostenía con el señor HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ» (f.º 8 cuaderno del tribunal), documental que también se encuentra en físico a folio 208 del diligenciamiento principal.
El mencionado material probatorio, concatenado con el estudio conjunto de los testimonios rendidos durante la práctica de las pruebas, fue lo que permitió al ad quem colegir que «[…] la pareja inició su convivencia con antelación al 23 de agosto de 2007 hasta la fecha del deceso y que siempre vivieron juntos […]», compartiendo «[…] techo, lecho y mesa durante más de los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
De otro lado, las resoluciones GNR 235223 y GNR 332639 del 17 de septiembre de 2013 y 24 de septiembre de 2014 respectivamente (f.º 25 a 27 y 19 a 23), tan solo dan cuenta de la respuesta negativa de la entidad demandada a la petición de acceder a la pensión de sobrevivientes propuesta por el actor, con sus propias y parciales reflexiones en cuanto a la falta de acreditación de la convivencia exigida legalmente, según el resultado de un presunto informe administrativo n.º 5977 de 2014, el cual brilla por su ausencia dentro del expediente, de manera que no constituyen, en manera alguna, elementos de juicio válidos para desvirtuar las conclusiones fácticas del tribunal, así como tampoco para controvertir lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte absuelto.
Además, no pudo el juzgador de alzada apreciar erróneamente el resultado de la supuesta averiguación administrativa vertido en la Resolución n.º GNR 332639 (f.º 21), ya que esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de otros medios de convicción, en especial, al mencionado expediente administrativo de la causante, sumado a la prueba testimonial recaudada, libertad valoratoria que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el juzgador de segundo orden de los testimonios rendidos, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre una prueba calificada.
Finalmente, no es cierto que el ad quem hubiese apreciado de manera errada la declaración extra juicio rendida ante notario, allegada por la señora madre de la causante (f.º 140), en la que aseguró su fallecida hija no convivía en unión libre con persona alguna, y de la que fungieron como testigos las señoras Luz Marina Ospitia Patiño y Luz Stella Méndez Saavedra, pues para restarle valor probatorio adujo que «No obstante, en las declaraciones rendidas dentro del proceso, la señora Luz Marina Ospitia Patiño, manifestó que la pareja había iniciado convivencia desde finales del 2007», lo que en efecto redujo dicho documento a la ausencia de su ratificación por quienes lo suscribieron, y que por el contrario, su intervención resultó inversa al contenido del mismo.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue integrada como litis consorte necesario a NOHEMÍ ALCALDE DE ROJAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00