Micelio
SL518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68444 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL518-2019 Radicación n.° 68444 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a GLORIA OSORIO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP -ISA- llamó a juicio a GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación que se le reconoció, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada, a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la misma, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara que la cuantía de la mesada pensional, a partir del 29 de noviembre de 2004, fuera de $5.208.814; para el año 2005, $5.495.299; para el 2006, $5.761.821 y para el 2007, $6.019.950, todo debidamente indexado; que se le reintegre el mayor valor consignado por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora y costas (f.° 5 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que la demandada laboró en su sede en la ciudad de Medellín y cuando se retiró tenía la calidad de trabajadora particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de Ley 142 de 1994, por lo tanto, el régimen laboral lo determinaba el CST; que los extremos de la relación laboral se encuentran delimitados entre el 04 de mayo de 1981 a 28 de noviembre de 2004 y su último cargo fue el de analista de tesorería de la dirección financiera con sede en Medellín; que era beneficiaria del pacto colectivo que suscribió ISA S. A. ESP. con sus trabajadores no sindicalizados; que se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el citado pacto, no obstante el monto debió ser menor, pues se le liquidó con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio y al valor obtenido se le aplicó el 75%, cuando debió haberse liquidado con el promedio de los salarios devengados o causados durante el mismo periodo de tiempo; que se le envió comunicación solicitando la anuencia para disminuir el valor de su mesada pensional pero no lo autorizó (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el último cargo desempeñado fue el de analista del equipo de gestión y relacionamiento con accionistas de la gerencia financiera; que el pacto colectivo fue promovido por la demandante, como un estatuto paralelo para evitar la sindicalización de sus trabajadores y fue coautora de las normas establecidas en el mismo y, concretamente, fue quien históricamente le dio alcance a la norma pactada respecto de la pensión de jubilación extralegal de sus servidores; que las pensiones fueron concedidas y liquidadas con los criterios que siempre sirvieron de parámetros para el reconocimiento de esa pensión extralegal a los servidores ISA; que la pretensora quiere efectuar una distinción, para efectos pensionales, entre conceptos y valores percibidos y los devengados durante el último año de servicio, cuando históricamente siempre entendió que la expresión « 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», contenida en el pacto colectivo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debía entenderse como equivalente a salarios percibidos durante dicho período; que así aplicó la norma extralegal desde su creación; que siempre entendió que la expresión normativa utilizada permitía comprender el concepto de salarios percibidos y todos los rubros devengados por el servidor durante el último año de servicios, sin que dicha interpretación pueda calificarse como infundada.

Frente a los extremos y las fechas de jubilación, aceptó que son ciertos (f.° 59 a 62 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada (f.° 62 a 70 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 (f.° 438 a 455 del cuaderno principal), resolvió: Primero. DECLARAR que INTERCONCECCIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios y no con las sumas percibidas en este periodo.

Segundo. DISPONER la reliquidación de la pensión de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, con el 75% promedio de lo devengado o causado en el último año de servicios con los factores salariales establecidos en el pacto colectivo y teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley. Tercero. CONCEDER el derecho a INTERCONEXIONES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P, a reajustar la mesada pensional de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ a partir del 1 de septiembre de 2010, en la suma que resulte, de conformidad con el artículo anterior.

Cuarto. NEGAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. la pretensión consistente en que la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ reintegre el mayor valor pagado de la pensión. Quinto. DECLARAR próspera la excepción de buena fe de la demandada; improbadas las demás. Sexto. DISPONER el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que esta providencia no sea apelada (Resaltado en el texto original).

Séptimo. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada y condenó a la accionante a pagar las costas y agencias en derecho (f.° 653 a 660vto. del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo contenido en una sentencia anterior de esa misma corporación, de radicado n.° 05001-31-05-017-2006-01600, en la cual se expresó que de las pruebas documentales y testimoniales, las pensiones extralegales reconocidas en aplicación a los diferentes pactos colectivos y hasta el año 2005, fueron calculadas y liquidadas con el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios; que fue la interpretación dada por parte de los directivos de la empresa demandante, al igual que por los diferentes entes de control y luego de varios años llegaron otras personas a darle una interpretación distinta y, frente al tema de la diferencia entre los vocablos percibir y devengar ya ha habido pronunciamientos de las altas Cortes, donde claramente se concluyó que los mismos eran disimiles y se explicó que cuando se está hablando de percibir es recibir mientras que devengar es adquirir el derecho.

También indicó que son las partes celebrantes las llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales y, en el caso concreto, durante 15 años la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron a la demandada al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación. Cierra, haciendo referencia a la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34196 y resaltando, que: No quiere decir lo anterior que la Sala se esté apartando al sentido literal que tienen los vocablos “percibir” y “devengar” pero para el caso específico las partes le dieron su interpretación; primando el querer sobre lo escrito, ahora bien, lo pretendido por la empresa demandante lo puede hacer a través de los mecanismos legales, ya sea suscribiendo un nuevo Pacto Colectivo o en lo sucesivo dejar claro la interpretación que le seguirá dando, pero con la demandada no se puede modificar lo que en su momento quisieron interpretar y que realmente hicieron.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y se adicione, condenando a la demandada a la devolución, al menos en parte, de lo que le ha sido pagado en exceso respecto de sus mesadas pensionales (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 469, 481 del CST, infracción directa de los artículos 2313 del CC; 1° y 83 de la CN; aplicación indebida del artículo 1618 del CC; 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990) y 260 del CST (f.° 43 a 48 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, señala que el fallo confutado se encuentra cimentado en una serie de decisiones emitidas en otrora por el ad quem, las cuales cita de manera deshilvanada sin existir conexión argumentativa y con un criterio equivocado, lo que le imponen persistir en el yerro en que incurrió una vez. Seguidamente expresa que, Hay varios aspectos que resulta importante destacar para la mejor comprensión de la censura que ahora se está proponiendo a esa H. Sala: La demandante es una empresa de servicios públicos, lo que significa, entre otras cosas, que administra recursos que provienen de los integrantes de la comunidad y orienta sus actividades hacia la atención de necesidades comunes, lo cual en su conjunto representa que en su devenir está involucrado el interés general.

Hay que recordar que según la Constitución tal interés prevalece sobre el particular. El Tribunal tiene clara la diferencia entre el concepto "devengado" (causado) y el concepto "percibido" (pagado). También tiene claro que en el pacto colectivo que para la liquidación de la pensión se tomaría como base el promedio de lo devengado y no de lo percibido, como igualmente tiene claridad sobre que a la demandada se le liquidó su pensión tomando como base el último concepto cuando ha debido ser el primero. Tampoco está en discusión que la cláusula que constituye el eje del debate proviene de un pacto colectivo y esto significa que una parte está conformada por la empleadora y la otra, no por un sindicato, sino por cada uno de los trabajadores que firmen el pacto adhiriendo a su contenido.

Es decir, para aplicar la tesis del Tribunal según hay que atenerse a lo que las partes han entendido sobre el contenido de una cláusula, la demanda que origina este proceso debería estar suscrita por todos los adherentes al pacto. Manifiesta, que el Tribunal incluye en sus reflexiones una distinción entre una interpretación y una aplicación indebida, pero que realmente no se hace posible relacionarlo con las resultas de su fallo, dado que la única forma de encajarlo es considerando que para el ad quem, si el error proviene de una interpretación no es susceptible de corrección, pero si emana de una aplicación indebida si sería subsanable.

Todo esto, claramente muestran que ignoró la previsión del artículo 2313 del CC, según el cual «Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado», que es lo que sucede en este caso cuando admite que a la demandada se le pagó la pensión con base en lo percibido en el último año de servicios, pese a que en la cláusula del pacto colectivo se prevé que la pensión se liquida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en ese lapso.

Continúa sustentándose en lo siguiente: El Tribunal entendió mal los artículos que regulan los convenios colectivos como una consecuencia de la falta de aplicación de las disposiciones civiles incluidas en la proposición jurídica, pues coligió que lo previsto en una cláusula convencional se ajusta a lo que entiendan las partes, así sea errado, aun cuando posteriormente una de ellas recabe en el error y pretenda superarlo.

Incluso en este punto sostuvo el Ad quem que la vía para corregir los errores es la celebración de un nuevo pacto, pero no entendió el Tribunal que en este caso no se trata de corregir un error porque la cláusula del pacto se encuentra correcta, sino de aplicarla de acuerdo con su real contenido, para lo cual no se necesita una nueva negociación como erradamente termina sugiriéndose en el fallo que es materia del recurso.

En la sentencia cuestionada el Tribunal, sin decirlo, acude al contenido del artículo 1618 del C.C. pero lo aplica con error porque, como antes se anotó, parte del supuesto de una concordancia de las partes sobre el sentido y contenido de la cláusula convencional, cuando ello no es así, como indudablemente se desprende del hecho que la demandante en su libelo plantee una posición sobre dicha cláusula y la demandada proponga lo contrario.

La aplicación correcta de esa norma ha debido conducir a que, en presencia de una discrepancia sobre el contenido de la disposición, correspondía atenerse a su tenor literal y ese tenor, en aspecto que las partes y el propio Tribunal aceptan, señala que la base de liquidación de la pensión se encuentra conformado por el promedio de lo DEVENGADO en el último año de servicios.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, sostiene que el Tribunal, consideró que, pese a que los vocablos percibido y devengado son diferentes, las partes entendieron para efectos de las normas del caso, que ambos conceptos eran similares, por lo cual no era dable al Juez cuestionar el entendimiento que se le había dado; que la tesis era acertada y coherente con los postulados de la Corte y las normas que regulan la interpretación de los contratos.

En este sentido, cita lo dicho por la sentencia CSJ SC, 27 ag. 1971. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, vía directa por el submotivo de interpretación errónea de los preceptos 467, 469, 481 del CST, que conllevó la infracción directa del artículo 2313 del CC, al desconocer las previsiones que regula, consistentes en que « Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado»; lo que comportó la aplicación indebida del artículo 1618 del CC « Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», al considerar que no existe concordancia de las partes en el sentido y entendimiento dado a la cláusula del instrumento colectivo del cual emerge el derecho disputado, en el sentido que de habérsele dado el entendimiento adecuado a la norma reseñada, debió atenerse a su tenor literal, es decir, que el concepto para liquidar el monto de la pensión es el promedio de lo devengado y no el percibido por la trabajadora durante el último año de servicios.

Delineado lo anterior, expresa el censor, que hubo un error en la liquidación de la pensión concedida a la demandada, que requiere ser enmendado para así evitar la afectación de recursos económicos de interés general; que no hay buena fe en la accionada, porque hubo un llamado de la empresa y se le pidió el consentimiento para sanear la situación irregular, el cual no fue aceptado.

A su vez el Tribunal, al momento de emitir la decisión cuestionada, parte del supuesto de no existir discusión entre las partes en el sentido y alcance de la cláusula del pacto colectivo, cuando expresa, que «Se colige que son las partes celebrantes las llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales, y en el caso concreto, no se cansa la Sala de repetir que durante 15 años la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron a la demandada […]» y se debe respetar la autonomía de la voluntad de la partes, por lo que considera, que no le es dable a los jueces modificar ese querer, prevaleciendo la intención de las partes sobre lo escrito.

De igual forma, manifiesta no desconocer la diferencia existente entre los vocablos «percibido» y «devengado», y por ende la forma de acceder a lo pretendido por la demandante era a través de la celebración de un nuevo pacto colectivo pero que con la «demanda no se puede modificar lo que en su momento quisieron interpretar y que realmente lo hicieron».

Esgrimido lo anterior, se observa que no existe discusión sobre los siguientes aspectos facticos: i) el derecho pensional de jubilación reconocido a la demandante; ii) que el origen del derecho fue extralegal, proveniente de un pacto colectivo; iii) el contenido de la cláusula del pacto colectivo en la que se utiliza el término devengado para calcular el monto de la mesada prestacional, el cual reza que: « ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicios de Interconexión Eléctrica S. A. S.S.P., ISA previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa […].

Y iv) que se citó a la demandada para que prestara su voluntad, para reliquidar el monto de la pensión y ésta no convino en ello. Entonces, el problema jurídico a dilucidar se centra en determinar si el Tribunal erró al darle primacía a la interpretación de las partes sobre el contenido literal de una cláusula convencional, haciendo una lectura errada de los artículos 467 y 481 del CST, por lo que se produjo la infracción directa del artículo 2313 del CC.

Es dable recordar, que el artículo 481 del CST señala que los pactos celebrados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se hace necesario remitirnos al artículo 467 de la misma normatividad, que define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo que se puede extraer, que los pactos colectivos, al igual que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos de voluntades celebrados entre trabajadores no sindicalizados y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, las disposiciones que acuerden las partes, en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Es por ello, que los instrumentos colectivos de trabajo constituyen un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de « norma jurídica », que regula las relaciones de trabajo entre quienes los suscriben y, por ende, no puede desconocerse la fuerza vinculante de que se encuentran investidos, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores.

En consecuencia, la interpretación de los acuerdos colectivos de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado y se desconozca su contenido y alcance. Así lo ha reconocido invariablemente esta Sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho, tal como lo consagró en la sentencia CSJ SL351-2018, así: La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Con ello la Corte quiere resaltar también que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública.

Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de los acuerdos colectivos de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, sin desconocer su naturaleza.

Es claro, entonces, que el derecho surge de la voluntad real de las partes plasmada en el instrumento colectivo y no del querer e interpretación que las misma puedan concebir. De tal suerte, que la elucidación que las partes vienen realizando sobre el instrumento no tiene la fuerza de modificarlo, anularlo o extinguirlo. Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio, pues en efecto, plasmada la voluntad de las partes contratantes en el pacto colectivo de trabajo, no es posible jurídicamente que una de ellas, decida unilateralmente desconocer o apartarse de lo pactado, so pretexto de la interpretación que regularmente se ha dado de él. De tal suerte, que el Tribunal al darle prevalencia a la interpretación y práctica de las partes sobre el contenido literal del acuerdo colectivo, incurrió en el error endilgado.

Aunado a lo anterior, se equivoca cuando considera que la forma de acceder a lo pretendido por la demandante era la celebración de un nuevo pacto colectivo, pues no se está ante un conflicto económico, sino jurídico, que se suscita ante la interpretación o alcance de una norma, que en el caso que ocupa nuestro interés, es la cláusula del acuerdo colectivo, sobre la que, además, no existe duda de su tenor literal, tal como lo expresó el Tribunal, al no desconocer el entendimiento diferente de los vocablos devengar y percibir.

Y tal como lo expresó la censura, se desconocería el precepto según el cual el que paga lo que no debe, tiene derecho a repetir lo pagado, mientras que admitir la tesis del ad quem, es tanto como afirmar que una vez se actúa con error es imposible corregir. En consecuencia, lo expuesto por el cuerpo colegiado, no se erige como un elemento valedero para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento.

Por lo antes anotado, el cargo es prospero. Sin costas al salir avante el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a resolver en primer lugar el recurso de apelación de la parte demandada dentro del cual se esgrime la inmodificabilidad de la pensión reconocida y afectación de los derechos adquiridos.

Es de anotar, que no se erige como un elemento valedero la tesis para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento, la inmutabilidad de la misma, bajo el argumento de la primacía de la voluntad de las partes y la teoría de los derechos adquiridos, pues, tal como se dejó sentado en la esfera casacional, tal argumento desconocería el derecho que le asiste a la entidad de restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel.

En consecuencia, es procedente la reliquidación de la pensión cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de la que emana el derecho. De allí que, al proceder a resolver el recurso de apelaciones interpuesto por la demandada, se hace necesario citar el contenido del artículo 11 del acuerdo convencional, que a la letra reza: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

De lo que resulta diáfano que la palabra utilizada en el pacto colectivo es «devengados», la que ha sido analizada y diferenciada de «percibido», entre otras en la sentencia CSJ SL9059-2014, en la que esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral- De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.

Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Derivado de lo que antecede, se tiene que le asiste razón a la demandante en pretender la reliquidación de la mesada pensional reconocida a la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ con el promedio de lo devengado en último año de servicio tal como lo sentenció el a quo. En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, por ende, se procederá a confirmar la decisión objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, con respecto al punto de apelación de la entidad demandante, en el que se aduce que la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, al momento de contestar la misiva mediante la cual ISA la requirió para asentir acerca de la reliquidación de su mesada pensional por haberse equivocado en la intelección del término «devengado», y ella al haberse negado, no videncia mala fe de la llamada a juicio, por cuanto era la práctica de la empresa liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta no solo lo devengado sino también los percibido por el trabajador en el último año de servicios.

Como bien se puede observar, fue un error propio del ente demandante al momento de liquidar la pensión, tal como lo anotó el a quo al momento de declarar probada la excepción de buena fe, sin que mediara intervención del demandado o que ésta la hubiera hecho incurrir en tal yerro. De allí, que no puede entenderse que la decisión de la demandada de no aceptar la reliquidación pensional propuesta por la demandante sea un acto indicativo de mala fe, que genere a favor de ISA un derecho.

Es así como la buena fe, protege a quien, bajo la convicción de obrar de manera legítima, ha percibido una cantidad de dinero a la que no tendría derecho, con venero en un error de quien pagó, para no tener que reintegrar los valores que ha recibido. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348, en donde citó la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32750: En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. […] En consecuencia, y sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en este sede extraordinaria, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se revocará la decisión de primer grado para declarar la ilegalidad de la resolución de reconocimiento de pensión y la cesación de los efectos de la misma en cuanto a su pago, disponiendo igualmente que la Universidad debe reconocer a la demandante la pensión legal que le corresponda y sin que la demandada esté en la obligación de restituir las sumas que recibió de buena fe por parte de la institución educativa y por causa de la prestación convencional que se le otorgó. (Subrayas fuera del texto original).

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia, al no salir avante los recursos de alzada propuestos por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP contra GLORIA OSORIO SÁNCHEZ En sede de instancia, confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2010.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00