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SL518-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2166 de 1960Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicado No. 51600 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL518-2018 Radicación n.° 51600 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que le promovió MATILDE ISABEL ARIAS DURÁN, y en el que se vinculó como litis consortes necesarios al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E CAJANAL en liquidación, y a la ESE Hospital Universitario San Jorge De Pereira.

I.

ANTECEDENTES Matilde Isabel Arias Durán, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación tasada con el 75% de lo devengado como salario durante el último año de servicios, y a pagarle los reajustes pensionales desde cuando adquirió el derecho, todo debidamente indexado, y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No.00367 del 5 de marzo de 2003, con una mesada inicial de $967.513, a partir de que se demostrara el retiro definitivo del servicio oficial, es decir, desde el 1º de abril de 2003; que mediante Acto Administrativo No.2953 del 30 de diciembre de 2003, se reliquidó la aludida prestación y se le fijó como mesada pensional $1.042.990; que para establecer ese monto la entidad demandada tomó como Ingreso Base de Liquidación, en adelante IBL, lo devengado por la accionante entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2003; que el 16 de julio de 2004, se presentó reclamación administrativa para que se reliquidara la pensión conforme lo pretende, lo que se le negó el 10 de agosto de aludido año; que el IBL, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de abril de 2002 y el 1º de abril de 2003, sería de $1.832.301, al que aplicándole una tasa de remplazo del 75%, arrojaría un mesada pensional inicial de $1.374.226 (fls. 18-23, cuaderno del Juzgado).

La convocada al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior reliquidación, para fijar una mesada pensional de $1.042.990; que el IBL se determinó con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y respecto a los demás supuestos fácticos señaló, que no eran ciertos, que se trataban de apreciaciones subjetivas o que no le constaban.

Como excepción previa adujo la falta de integración de litis consorcio necesario, y de fondo las que denominó: Prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; falta de título y de causa, y buena fe (fls.27 a 33 cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 9 de marzo de 2006, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenó la integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls. 98).

El codemandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y respecto a los hechos aceptó como ciertos la vinculación laboral de la demandante entre el 1º de abril de 1977 y el 30 de marzo de 1978 y desde el 1º de abril de 1978 hasta el 20 de febrero de 1981; respecto a los demás los negó, habida cuenta de que no le correspondía refutarlos o presentar pruebas para contradecirlos.

Como excepciones propuso falta de reclamación administrativa; imposibilidad legal de reliquidar pensión convencional; inexistencia de obligación legal para la ESE de reliquidar, carencia de razón legal y prescripción (fls.159-164 cuaderno del juzgado). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de lo reclamado por la demandante, y respecto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación que efectuó la Caja de Previsión; de los demás expresó que no le constaban.

Como excepción previa propuso falta de reclamación administrativa, y de fondo alegó la prescripción, la inexistencia del derecho y de la obligación, el cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa (fls.251-254). Finalmente, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, al pronunciarse sobre la demanda, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación; en relación a los demás, dijo que no le constaban; se opuso a todas las pretensiones, y como excepciones previas formuló la falta de competencia y de jurisdicción, y de mérito propuso las de mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, y prescripción (fls. 259 a 263).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), absolvió a las entidades llamadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la parte accionante, y ordenó consultar su proveído en caso de que no fuera apelado (fls. 284-291 del expediente).

El juzgador de instancia, citando pronunciamiento de esta Sala de Casación, concluyó que para calcular el IBL se debía acudir a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señaló establece que para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, y dijo «(…) NO hay lugar a un entendimiento distinto que el mencionado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual habla del monto de la pensión, está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es del setenta y cinco por ciento (75%) ».

Y a luz de este planteamiento expresó: «(…) establecido como se encuentra el referente legal de la pensión de la actora y bajo estos parámetros es que se ha de reconocer la misma, es fácil concluir, que la demandada dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que se evidencia reconoció la pensión a partir del 1º de abril de 2003 en cuantía de $1.042.990,oo m/l equivalente al 75% del promedio devengado en el periodo del 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, actualizado con el IPC certificado por el DANE acorde con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 ».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), revocó la precitada sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante en cuantía de $1.374.226, a partir del 1º de abril de 2003, e impuso las costas en ambas instancias a la demandada (fls.19-25).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada, limitó el problema jurídico a determinar, si el IBL de la pensión que se le reconoció a la demandante por parte de Caprecom era el correcto, y para hacer dicho análisis puso de presente que acoge la tesis de la Corte Constitucional, en cuanto a que «(…) la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 ha de hacerse con base en los artículo 53 y 58 de la Constitución Nacional, de tal forma que la aplicación del inciso tercero en mención solo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL ».

Y, así mismo, recuerda que al respecto se ha señalado que: « (…) la forma en que debe entenderse o interpretarse los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido que esta norma se puede expresar como una regla general que corresponde al inciso 2º, una condición a la regla general que pertenece a la parte final de ese inciso y una excepción a la regla que evidentemente es el inciso tercer de la norma en cuestión ».

El Tribunal, partiendo del anterior planteamiento, arguye: «(…) la regla consiste en que si al 1 de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizados exigidos por la norma entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; la condición adicional a la regla es la que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la ley 100; finamente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizados descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará la pensión con base en el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE (…) ».

Seguidamente, y teniendo como fundamento además que el entendimiento de las norma ha de hacerse con referencia a los principios que inspiraron el régimen de transición, como la protección de los derechos adquiridos y el de favorabilidad, aduce que de los inicios 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha de desprenderse es que «(…) el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º se inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión », y concluye que « tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL ».

Esta tesis la funda en sentencia de la Corte Constitucional T-631 de 2002, la que transcribe ampliamente. Concluye, que dado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, le era aplicable las normas de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960, por lo que su pensión debió ser liquidada conforme a tales normas, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que condenó a la demandada al pago de la pensión en cuantía inicial de $1.374.225, a partir del 1º de abril de 2003, suma que se advirtió fue tomada teniendo en cuenta los salarios debidamente actualizados.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia futigada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el juzgado que absolvió a Caprecom y a las demás demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a quien inició el proceso.

Con tal propósito formula 4 cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la demandante Matilde Isabel Arias Durán y del Instituto de Seguros Social.. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que explica llevó a la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 9º Decreto 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en lo relacionado con la determinación del IBL y a la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 36 de Ley 100 de 1993.

Para fundamentar la acusación asevera, que el Tribunal se rebeló contra el precedente jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto a que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación de las normas anteriores que regulan el derecho pensional, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto, pero no en cuanto al IBL, lo que sustenta en providencia de esta Sala de Casación del 23 de abril de 2003, radicación 19459, y de la transcripción de la norma en cuestión. También, recalca que el entendimiento que le imprimió el Tribunal a los incisos 2º y 3º del artículo 36, pugna con su tenor literal, pues arguye «(…) no diferencia en lo que tiene que ver con las condiciones en que debe ser reconocidos los beneficios del régimen de transición toda vez que, en ningún momento el legislador estableció que el ingreso base de liquidación, formara parte del monto de la pensión, que es una condición totalmente distinta, dentro del proceso de reconocimiento y pago de la prestación económica (…) ».

LA RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE MATILDE ISABEL ARIAS DURÁN Expone que la parte final de inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible mediante sentencia C-168 de 1995, en lo que respecta a que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir la pensión, se determina con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello.

Así mismo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de transición mantuvo para sus beneficiarios la posibilidad de pensionarse teniendo en cuenta los requisitos de la normatividad anterior, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto, lo que involucra al IBL, por lo que una lectura diferente implicaría desconocer las garantías otorgadas en virtud del tránsito legislativo.

Reitera, que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse conforme al marco jurídico anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto, por lo que ha de tenerse en cuenta para efectos de calcular el IBL, el promedio de la devengado durante el último año de servicios; arguye que determinar el IBL a la luz de la Ley 100 de 1993, sería ilógico, tesis que sustenta en sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la que trascribe ampliamente y en providencia de esa misma Corporación del 26 de abril de 2011.

LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Expresa que teniendo en cuenta que es demandado y que junto con las otras entidades llamadas a juicio integran la parte pasiva, antes que oponerse a la prosperidad del recurso de casación, debería dársele la opción de convalidar o apoyar la actuación de Caprecom. CONSIDERACIONES Como quedó puntualizado, el fallo gravado para decidir la alzada y revocar la providencia de primera instancia, acogió y aplicó la tesis de la Corte Constitucional cuando, con referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó que «(…) el IBL de que trata el inciso 3º forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3º es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión (…)».

Y basado, entonces, el Tribunal, en el aludido alcance de la precitada norma legal, señaló que «(…) tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL »; consecuencialmente concluyó, que dado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicables las normas de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960, por lo que su pensión debió ser liquidada conforme a tales preceptivas, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Lo hasta aquí destacado es lo que explica que, el censor, en este cargo, al no compartir la descrita orientación que comparte el Tribunal, predica como concepto de vulneración el de la interpretación errónea, para lo cual aduce que la correcta hermenéutica es la que pregona esta Sala de Casación. En efecto, en relación con el aludido punto materia de controversia, la Corte Suprema de Justicia, en incontables ocasiones, lo ha analizado, y no obstante conocer los pronunciamientos que la parte demandante cita en su réplica, provenientes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha fijado su posición sobre el mismo, la que no coincide con la de esas Corporaciones, y por ello, entre ellos, es pertinente citar lo plasmado en sentencia CSJ SL, 7410-2016, en la que, tratándose de un proceso en contra de las misma entidad que hoy es la aquí recurrente, expuso: « (…) La Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado del tema en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones que reconoce CAPRECOM en virtud del régimen de transición. En sentencia CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, se memoró los fallos calendados 25 sep. 2012, rads. 42009 y 44023, 12 dic. 2012, rad. 50784, 20 de feb. 2013, rad. 55905, 6 mar. 2013, rad. 40287 y 30 abr. 2013, rad. 40047.

En esta última adoctrinó lo siguiente: El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

De manera que resulta claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.

Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes conforme a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere la parte actora (…)».

(subrayado y resaltado fuera de texto) Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la parte demandante, opositora en casación, en cuanto a que la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, para descartarlo basta con precisar que dicha Corporación declaró que eran conforme a la Constitución Política los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que decía « Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos », el cual determinó que era inexequible.

Por lo tanto, aplicado al asunto bajo examen la orientación jurisprudencial de esta Sala de Casación en relación a cuál es el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al no encontrar razón que justifique recogerla, se concluye que, el Tribunal, incurrió en la interpretación errónea alegada, por lo que el cargo primero prospera. Como consecuencia de la prosperidad de la acusación que se deja estudiada y definida, se casará la sentencia impugnada y, por sustracción de materia, no se realizará pronunciamiento alguno respecto a los demás cargos.

Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que el fallo de primera instancia debe confirmarse, ya que el mismo se ajusta la realidad procesal y al ordenamiento legal con el cual debía resolverse la controversia, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el alcance correcto que este tiene, y al estar demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que ella misma invocó, para el reajuste pensional que pretendió. Como la parte demandante pierde el recurso de apelación, se le impondrán las costas de segunda instancia, que se liquidarán por el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATILDE ISABLEL ARIAS DURÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL COMUNICACIONES CAPRECOM, al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E CAJANAL en liquidación y a la ESE Hospital Universitario San Jorge De Pereira, en condición de litisconsortes necesarios.

En sede de instancia, se confirma la providencia la dictada por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Sin costas por el recurso de casación, y las de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2