Micelio
SL518-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 518-2013 Radicación No. 44490 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO PERDOMO LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.- l -.

ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso debe referirse que el demandante persigue se declare la nulidad de la conciliación que fuera suscrita el 19 de septiembre de 2001; que la empresa incumplió la convención colectiva( 1999-2002) en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13, y 59; en consecuencia se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenar su reinstalación al cargo que venía desempeñando al momento “en que dejó de prestar el servicio” o a otro de igual o mayor categoría así como el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la señalada fecha a partir de la cual deja de laborar hasta el día de su reinstalación efectiva.

Condenar a la demandada para que a su costa realice las cotizaciones para la seguridad social, en salud y pensiones. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva “a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo”.

Para sustentar sus reclamaciones refiere que: se vinculó a la empleadora, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 7 de abril de 1980 hasta el 24 de septiembre de 2001, en el que trabajando en el cargo de operario de auto elevador de la cervecería de Neiva, con un salario de $36.449,00; fue citado por la empresa, junto con los demás trabajadores, el día 19 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo a una reunión “con carácter obligatorio en el cual le impusieron, ante funcionario de la Cámara de Comercio, el texto del acta de conciliación, sin membrete de Mintrabajo o de la propia Cámara de Comercio, sin apego a la ley, que terminaría la relación laboral a la vez que entregaron “ un cheque como bonificación ”;

( para un total de $84.322.042,00) (f.31) junto a la liquidación de prestaciones sociales erróneamente elaborada puesto que no se tuvieron en cuenta, a los propósitos de calcular el salario base, “los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001”; se encontraba, en el momento de la terminación unilateral del contrato, afiliado al sindicato de la empresa; que la suscripción del acta de conciliación concluyó la retaliación que emprendiera la demandada contra los trabajadores sindicalizados luego de una huelga de 72 días; a la vez que la reestructuración de la sociedad que determinó la clausura de diferentes fábricas del país, entre ellas la de Neiva, lugar en el que prestaba sus servicios; que los actos aludidos ejercidos contra los trabajadores consistieron en “ desconocimiento de juntas directivas sindicales, presión vedada y directa para que no perteneciera a la organización sindical; amenazas de terminación unilateral del contrato de trabajo; despidos sin justa causa” y, finalmente conducirlos a la renuncia a la organización sindical o acogerse al plan de retiro voluntario; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de empresa, en su condición de trabajador de carácter permanente, y en la que conforme a su cláusula 14 la empleadora debía pagar 95 días de salario por cada año de servicio; de igual manera y en razón a la terminación unilateral y sin justa causa, en virtud a la cláusula 52 del Acuerdo colectivo tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La empleadora, que admite los extremos de la relación laboral y su carácter; se opone a la totalidad de las pretensiones, resaltando el carácter voluntario de la renuncia presentada por el trabajador confirmada con el acta de conciliación a la cual remite, y propone como excepciones las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones (Previas) y prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (Mérito).

La jueza del conocimiento declara probada la excepción de cosa juzgada, para concluir la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia que confirma la decisión del a quo, en virtud a recurso que impetrara el demandante, parte de señalar que sus reflexiones estarán dirigidas a establecer, si, como lo dijera el recurrente, “los documentos suscritos entre las partes-conciliación- son nulos absolutos y no producen efecto alguno por mediar aquí presiones, además que el ente que llevó a cabo el acuerdo conciliatorio no tenía competencia por haber sido revocada mediante vía jurisprudencial su competencia.” En relación a la competencia que el recurrente niega a la Cámara de Comercio para haber adelantado la conciliación, que concluiría en la terminación del contrato de trabajo, el tribunal aduce que en arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; en el sub lite, el acta de conciliación fue celebrada el 19 de septiembre de 2001 y la sentencia C-893 de 2001, que declaró la inexequibilidad de los artículos 12, 30 y 39, a través de la cual se indica la falta de competencia de las Cámaras de Comercio y los Centros de Conciliación para llevar a cabo conciliaciones, si bien se encuentra fechada el 22 de agosto de 2001 su ejecutoria corresponde al 9 de octubre de 2001, “es decir, después de haberse celebrado la audiencia de conciliación y sin que la sentencia de la Corte tuviera efectos retroactivos”.

Consideración, esta última, cuya validez acredita con sentencia de radicación 27628 de 6 de diciembre de 2006, en el que esta Sala, frente a idéntica disyuntiva en relación con acta de conciliación celebrada ante Cámara de Comercio, el referido día 20 de septiembre de 2001, resalta la circunstancia atinente a la notificación por estado de la señalada providencia constitucional, esto es, 5 de octubre de 2001; desfijado al siguiente día 9 del mismo mes y año y esa Corporación judicial no le asignó efectos retroactivos.

En consecuencia, dice el superior, “el documento conciliatorio cumplió con los requisitos de forma para su validez, pues no adolece de ninguna nulidad por falta de competencia tal como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte actora.” Se vale entonces de sentencia 10608 de mayo 18 de 1998 en la que esta Sala de la Corte referiría que “ ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla 0 rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de contratos de trabajo…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante con las resoluciones colegiadas lo determina a interponer contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte “ case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto declaro(sic) la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada… de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.” En dos cargos, de vía indirecta, que reciben la respuesta de la empresa, y que en razón a acusar la misma modalidad de violación, comportar idéntica finalidad, integrar la proposición jurídica idénticas normas y sustentarse en la misma disertación, se efectuará el siguiente pronunciamiento conjunto: Primer cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó a ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del CST, artículos 51, 58 y 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Segundo cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del CST y artículos 51, 58 y 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Puntualiza como errores de hecho, para el primer y segundo cargo, en los que incurrió el tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento conciliatorio cumplió con los requisitos de forma para su validez 2. Dar por demostrado, sin estarlo, sobre la existencia de acuerdo amigable entre las partes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que del acta de conciliación no se vislumbra error, fuerza o dolo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de dónde se obtuvo tal información. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo que la empresa citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo de carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de documento privado que tituló conciliación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (cláusula 14 convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realzar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “…la apoderada de Bavaria actúa según poder especial otorgado (…) por el Doctor Hernán Alzate Castro(…) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad del “Mutuo Consentimiento” 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante la expidió la demandada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a la reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas (sic) eficientes y de menores costos y que había un plazo definido como término perentorio para acogerse al programa PLAN DE RETORO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajado su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde trabajaba el demandante) Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y de menores costos. (f.131). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la documental que refiere el plan de retiro voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza entregada al trabajador…trae implícita la presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral.

(f. 136). 12.- No dar por demostrado estándolo que no se celebró “Audiencia de conciliación…” (…) que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de diez (10) minutos…toda vez lo extenso del documento, y dado los aspectos que rodeaba la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra en los testimonios,… No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería….a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador, al tiempo que informaba sobre el cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.

Considerando igualmente plazo para acogimiento al programa de retiro voluntario. No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante…en calidad de Trabajador a la hostería…no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial de citación obligatoria. 16.- No dar pro demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se reorganiza, carta elaborada por Bavaria S. A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, documento contentivo de la convención colectiva… 17.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la convención colectiva…2001-2002.

Señala como pruebas erróneamente valoradas por el ad quem: 1.- Documento titulado conciliación No 923 del 19 de septiembre de 2001 (f. 30 a 33) en relación con las pruebas no calificadas testimonios Arévalo Quiroga (231 234)…Amaya (f. 240242); Andrade Serrato (242-244). No estimadas por el superior: 1 - Confesión del representante legal (f. 191-194).2.- Texto Bavaria se reorganiza (f. 131). 3..-Convención Colectiva de Trabajo (f. 286-342). 4.- Formato de ingreso del trabajador al ISS.

Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de la Conciliación No. 923 de fecha 19 de Septiembre de 2001 elaborada por la demandada en la que se indica que el Actor hizo manifestaciones y solicitó a funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva la realización de Audiencia Pública (fls. 30 - 33), en relación con las pruebas NO calificadas dejadas de apreciar; así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra, y se produjeron porque en el PRIMER CASO, se traen a referencia HECHOS INEXISTENTES como el de haberse solicitado de parte del Actor la celebración de Audiencia Pública de Conciliación; y en el SEGUNDO, de haberlas apreciado, habría encontrado que la demandada citó al actor para el 18 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a una reunión de trabajo con carácter obligatorio (fl. 191 - 194: Confesión Representante Legal demandada - Respuesta No. 1 Interrogatorio), en donde se le comunicó que la cervecería de Neiva donde prestaba servicios el actor se clausuraba la producción lo que conllevaba al cierre de la fábrica y en consecuencia se traslada su producción a centros más eficientes y de menores costos?' (fi. 131-Recuadro), lo que imposibilitaba mantenerle el empleo y que para formalizar el retiro contaba con un PLAZO determinado so pena de verse afectado en la suma bonificactoria a cancelar por cada tres días que transcurrieran (fl. 136 - programa de retiro voluntario diferente a Pensión anticipada), al mismo tiempo que le entregaba un formato en el que se le indica la renuncia como trabajador para que estampara su firma, como requisito para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (f1.301: Cláusula 14 Convencional), que cancelaba a título de bonificación (fl. 13 - cuadro comparativo), que practicada la operación aritmética arrojaba una suma total que venía incluida en el acta de conciliación que llevaba elaborada la demandada (fl. 31 - Párrafo Tercero), la cual debía suscribir por el retiro.

Además, el Tribunal hubiera podido apreciar que el actor como beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo, le era aplicable lo dispuesto en la cláusula 14a Convencional (fi. 301) por reducción y cierre intempestivo de la Cervecería de Neiva a consecuencia del traslado de la producción (fl. 131 - Recuadro), lo cual omitió la demandada al suplantar dicha obligación conjunta a realizar con el Sindicato, citando al trabajador demandante a la Hostería Matamundo y retirarlo de la Compañía con lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a Pensión Anticipada (ft. 136 Cuadro Comparativo), que surge del mismo hecho que no le haya ofrecido el traslado al trabajador afectado con la decisión empresariaI2, como requisito previo que exige la cláusula convencional para que el trabajador en ese momento considere lo comunicado por la empresa y decida libre y voluntariamente su dimisión en cumplimiento del procedimiento allí establecido para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (fl. 136: suma base para la bonificación indicada en el Programa de Retiro con PLAZO determinado).

Adicionalmente el trabajador como beneficiario de la Convención, le es aplicable lo dispuesto en la cláusula 52 (fl. 328) que precisa sobre el derecho pensional por despido injusto (fl. 131 Recuadro: Traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos) y llevar entre 15 y 20 años de servicio en la Compañía (fl. 31: Párrafo Segundo - acta conciliación empresa: Ingreso 7 de abril de 1980 hasta el 24 de septiembre de 2001= 21 años), derecho a reconocer a partir del 30 de julio de 2010 (fl. 137: Formato de AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR al ISS, precisa la fecha de nacimiento), por cumplimiento de los 50 años de edad.

Para el Tribunal los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en la conciliación No. 923 del 19 de septiembre de 2001, concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada. La conclusión del Tribunal es totalmente equivocada, toda vez que lo que dio en la Hostería Matamundo fue un despido unilateral y sin justa causa.

La suscripción del documento del acuerdo conciliatorio, estuvo precedida de acciones empresariales, que forzaron al actor a estampar su firma como única alternativa de acceder a la bonificación que a "Mera Liberalidad" considero la demandada para lo del retiro fulminante que propicio en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. El contenido de los documentos expedidos por la misma demandada en la Hostería Matamundo conllevan a una conclusión contraria a la emitida por el Tribunal, que comprende en primer término la citación escrita a una reunión con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo para tratar asuntos de trabajo, lo cual no se dio en dicho evento, toda vez, que como bien se extracta de las documentales entregadas en la misma Hostería y debidamente cotejadas, informan sobre el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, de donde se deduce sin mayor esfuerzo que hubo un cierre de la cervecería de Neiva en los términos de la cláusula 14a Convencional aplicable al actor, lo que condujo a la imposibilidad de mantenerle el empleo al actor, al mismo tiempo que se le precisaba en el mismo comunicado titulado Bavaria se reorganiza en su recuadro final como ÚNICO para lo del retiro, una cifra en lo que denominó Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada.

El Ad Quem tampoco aprecio (sic) que la comunicación que expidió a nombre del trabajador indicándole su renuncia voluntaria al cargo y acogimiento a lo del Programa de Retiro Voluntario, la cual se le entregó en la Hostería para que estampara su firma, trae implícito una suplantación en la voluntad del trabajador para dimitir del empleo de manera voluntaria.

Lo anterior acompañado al hecho que el documento conciliatorio se llevara elaborado por parte de Bavaria S.A. y se imprimiera en la Hostería Matamundo como lo informaron los testigos a unísono, lo que conlleva a concretarse que por parte del Juzgador de Segunda Instancia, se incurrió en un error evidente de hecho, consistente en darle a la conciliación los efectos de Cosa Juzgada, cuando lo allí consignado compromete únicamente a la demandada, de quién proviene la decisión de desvincular al actor por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a la nuevas exigencias del mercado y trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fi. 131), además de condicionar el pago de la suma bonificatoria a uno PLAZO determinados, para no verse afectado en perder en proporción ( 5 millones) por cada tres (3) días que transcurrieran.

Se tiene por demostrado que la demandada no solo engaño (sic) al actor para obtener la suscripción de los documentos que dictan sobre un supuesto retiro voluntario del trabajador, al citarlo bajo el supuesto de una reunión de trabajo en la Hostería Matamundo de la Ciudad de Neiva, cuando en realidad era para disfrazar un despido, sino que, tanto la carta indicativa de una renuncia voluntaria del trabajador y acta de conciliación provienen solo de la demandada, previamente elaboradas a la fecha de reunión en la Hostería de Matamundo, conllevando a la conclusión que al demandante se le afecto la voluntad para obtener la suscripción de los documentos de retiro y como tal, existe ausencia de manifestación libre y espontánea. estuvo precedida de vicios en el consentimiento que comprometan su validez, puesto que de allí se desprende, el cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, cumpliéndose el presupuesto primordial e inicial que consagra la cláusula 14° convencional para este evento, sólo que la demandada en la cervecería de Neiva donde prestaba los servicios el trabajador, volvió obligatorio el retiro por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado (fi. 131-Recuadro), al punto que en el mismo documento en el parte final sobre el Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada, consignó sobre los valores a cancelar (Cláusula 14a Convencional: suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año), más un plus adicional de 10 millones, total que se disminuía en 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran sin acogerse a dicha oferta, concretándose la fuerza y presión ejercidas para obtener la firma de la conciliación por el retiro.

En este particular caso toma especial sustento cada una de las testimoniales debidamente relacionadas en la presentación del cargo, indicativas que la demandada profirió un despido, solo que por las presiones y amenazas, obtuvo que el actor estampara su rúbrica en el documento de supuesto acuerdo. De lo señalado precedentemente, se tiene que no pudo haber acuerdo sobre el retiro, o valores a reconocer, por acogimiento a Programa alguno de retiro Voluntario, puesto que las cifras estaban definidas en dicho Programa - se repite - previo a la reunión a la cual se le cito al trabajador por escrito, sus plazos de reconocimiento y como se pierde dicha suma paulatinamente, lo que rompe la conclusión equivocada a la que llegó el Tribunal.

El Operador Judicial incurre en error evidente al concluir la ausencia de Dolo para la suscripción del acuerdo conciliatorio, puesto que están plenamente determinados los artificios de la demandada para convocar al trabajador a la Hostería Matamundo bajo el supuesto de tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para terminar el contrato de trabajo.

Además, no se le informó que desde el 14 de septiembre de 2001 se había concretado con la Cámara de Comercio de Neiva sobre la diligéncia a realizar en la Hostería Matamundo para lo del retiro del trabajador y quién asistiría como funcionario, sin que de este hecho se le informara al trabajador al momento de la citación para el 18 de septiembre de 2001, valga decir, no hubo consentimiento de parte del trabajador convocado y hoy demandante para los fines pretendidos por la demandada que se le ocultaron al actor, faltando el conocimiento de la verdad para la cual debía estar en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva.

En otras palabras, hubo una maquinación de parte de la demandada en contubernio con la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva para obtener el retiro bajo la suscripción de un documento que tituló conciliación, que no tiene ninguna relación por lo menos indiciaria para lo que fuera citado el trabajador el 18de septiembre de 2001. La fuerza igual fue determinante para la suscripción del cuestionado acuerdo, en lo cual incurrió en error igualmente el Juzgador de Segundo Grado, puesto que el actor no concurrió a la Hostería Matamundo por su propia voluntad, para acogerse a una oferta que se desconocía, lo que deja evidente, que el fin empresarial era definido, ubicar al trabajador en el lugar de reunión y allí amenazarlo y presionarlo comunicándole de los ajustes en su estructura productiva y traslado de la producción, al mismo tiempo que se le indicaba la suma a entregar como ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada.

Conclusión de lo anterior, se tiene, al actor se le forzó a la suscripción de la conciliación para lo del retiro, dándole un aparente sentido de mutuo consentimiento para dar por terminada la relación laboral. La impresión de la demandada sobre el trabajador, le infundió un temor superior, al verse expuesto a la pérdida del empleo sin alternativa de traslado para su ubicación laboral dentro de la misma compañía, lo que le traería un daño irreparable en el sustento familiar, por encontrarse amenazado en ir perdiendo en proporción y paulatinamente la suma bonificatoria considerada por la demandada para lo del retiro - vuelve y se repite - por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.

Dicha decisión empresarial oficialmente comunicada al actor en la Hostería, se constituye en un acto forzoso que derrumba la conclusión del Tribunal por cuanto que la fuerza aparece de bulto. De haber apreciado debidamente el documento de conciliación en relación con las pruebas señaladas como no apreciadas y en particular la titulada Bavaria se reorganiza que Bavaria S.A. entregó al trabajador demandante en la Hostería Matamundo, que describe sobre las verdaderas razones de la Compañía Cervecera para cerrar la cervecería de Neiva, consistentes en " ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como una necesidad imperiosa para asegurar su paso al futuro" y ejecutar el " Traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos" (fl. 131 recuadro), a la conclusión que hubiera llegado con toda seguridad no podría ser otra, que el actor no se retiro (sic) voluntariamente, ni se acogió libremente al Programa de Retiro Voluntario alguno; sino que el retiro obedeció a una decisión empresarial de retirar al trabajador, para lo cual se acompañó de funcionario la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, quien solo se limitó a estampar su rúbrica en un documento que estaba previamente elaborado.

De haber detectado dichas falencias y referir una actuación irregular y omisiva de quien se dice actuó como conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva, a la conclusión que hubiera llegado no podría ser otra, que el acto no se dio y como tal adolece de legalidad, si se tiene en cuenta que dichas manifestaciones provienen del empleador Bavaria S.A. para deshacerse del trabajador mediante una orden empresarial, con el agravante de que la entidad que se dice conciliadora y actuante en el supuesta diligencia que finiquita el despido del trabajador no cumplió con su papel de vigilante y sobre todo garante de derechos del trabajador, y que el funcionario efectivamente con su actuación ilegal e irregular favorece al empleador, toda vez, que desde tiempo atrás tenía pleno conocimiento del cierre de la cervecería de Neiva y despido del trabajador bajo la exigencia de suscribir el documento que se tituló conciliación para que accediera a la liquidación de prestaciones definitivas y bonificación que cancela la demandada a 'Mera Liberalidad".

De haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 14a, que dicta sobre el procedimiento y derechos del trabajador en el presente caso, que se configura el cierre de la Cervecería de Neiva, a la conclusión que hubiera llegado el Tribunal, sería que se encuentra acreditado el presupuesto inicial que exige la norma, solo que la demandada para alegar su propio incumplimiento y sustraerse del reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52° que exige la existencia de un despido sin justa causa, decidió suplantar el cumplimiento de la convención en este particular aspecto, por lo que denominó Programa de Retiro Voluntario indicando en una documento titulado conciliación la existencia de un supuesto "Mutuo Consentimiento".

Igualmente hubiera concluido sobre la inexistencia de acuerdo para terminar la relación laboral, y como tal, el despido deviene en injusto por cuanto la prueba titulada Bavaria se reorganiza precia sobre un cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, al punto que reconoció y pago de una bonificación que coincide con la relacionada en la cláusula 14a Convencional por cierres o reducción de personal, es decir, que el actor no tiene porque cargar con las consecuencias de las decisiones empresariales.

El Tribunal al emitir una decisión que se aparta totalmente del resultado que arroja la valoración de dichas pruebas calificadas dejada de apreciar, entendiéndose que la carta de supuesta renuncia fue elaborada por la demandada en la reunión realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, le impidió al trabajador que si así hubiera considerado su retiro se dejara en libertad de expresarlo libre y voluntariamente.

Sobre este particular como "Acto espontáneo y de la voluntad" la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en el proceso con Radicación No. 22842, Acta No. 78 en Sentencia del 30 de septiembre de 2004, dijo: 1/. CONSIDERACIONES DE LA CORTE "Al decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, el tribunal concluyó, al igual que el Juzgado, que las renuncias presentadas por las demandantes fueron nulas, por no haber sido emitidas de manera libre y espontánea.

Con base en ese hecho confirmó la condena impuesta a reintegrarlas a los cargos que desempeñaban cuando presentaron renuncia el 3 de octubre de 1998, declaró la continuidad de la prestación de servicios desde la presentación de la renuncia hasta el reintegro efectivo y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir. Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa.

Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación la conclusión lógica, y legal, como se verá es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. (--) De haber apreciado dicha prueba titulada Bavaria se reorganiza y de manera particular sobre los plazos perentorios establecidos de 3 días como término que tenía el trabajador demandante para suscribir la documentación exigida por la demandada para el retiro de la Empresa, sin lugar a duda la decisión del Tribunal hubiera dado un giro total, puesto que con ella se demuestra que el Actor no estaba interesado en su retiro y menos que previamente se le hubiera dado a conocer u ofrecido el Programa de Retiro Voluntario para que considerara su acogimiento.

A modo de conclusión, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador. Por ello, ha precisado la Sala de la Honorable Corte: "Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular.

No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimensión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.

"La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente no es equiparada jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo" (Sentencia del 9 de abril de 1986.

Radicación 69) La Demandante no hizo cosa diferente que estampar su firma por orden empresarial para acceder no solo a las prestaciones liquidadas, sino a la bonificación que a 'Mera Liberalidad" entregaba la demandada. La firma aparece estampada al final del documento titulado conciliación, no 24 es medio de convicción indicativo que el contenido que refiere del trabajador provenga de manifestación alguna que haya hecho, este es un registro de la rúbrica que se le exigió y comprende el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido "Mutuo Consentimiento".

Fueron determinantes los desaciertos fácticos del Tribunal en su resolución final del proceso, que le concedió al documento titulado conciliación efectos de Cosa Juzgada, por lo debe prosperar el cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, que trae inmerso el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que contiene derechos a favor del trabajador por Cierre de Fábricas o Dependencias y Pensión de jubilación convencional (Cláusulas 14 y 52' Convencional).

LA RÉPLICA.- Para la opositora, en relación a ambos cargos, el análisis de la impugnación no resulta acertado y no logra desvirtuar a presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No arriba a buen suceso la acusación al no lograr demostrar el recurrente error del ad quem en la que fuera su principal conclusión; esto es, que el consentimiento del demandante, al suscribir el acta de conciliación, a través de la cual se termina la relación laboral; no fue perturbado por vicio alguno. El fundamento de la determinación del tribunal reside en las consideraciones que en torno a los planes de retiro voluntario, promovidos por el empleador, como los del sub lite, hiciere esta Sala de la Corte en la sentencia 10608 de mayo 18 de 1998, en los que se concluía en su legitimidad y validez puesto que “ ni la ley ni las decisiones judiciales lo impiden”; así como también la referencia según la cual la oferta de una suma de dinero, al trabajador, a título de bonificación, aceptadas voluntariamente por un trabajador “no constituye per se un acto de coacción”; para señalar que, por el contrario, al gozar el trabajador de la libertad de aceptar o rechazar la propuesta patronal no determina por sí misma una presión indebida.

Las reflexiones anteriores que demandaban ser controvertidas, si se pretendía remover la base sobre la que se edifica la resolución impugnada, no suscitaron en el recurrente razonamiento alguno, dejando incólume la consideración fundamental, esto es, la licitud, en principio, de los mecanismos empleados al efecto para concertar la extinción del vínculo laboral.

Por lo demás fracasa el esfuerzo persuasivo del impugnante para demostrar que el demandante, quien recibiera “ una bonificación voluntaria equivalente a la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($84.322.042,00) M/L,” (F. 31) aspecto no discutido en el proceso; se encontraba sometido, en el momento de la suscripción del acta de conciliación, a alguno de los vicios del consentimiento.

La referencia, conforme a la cual, el juez plural no advierte, debiendo hacerlo, que el acta de conciliación es el resultado de un proceso de retaliación con ocasión del conflicto colectivo ocurrido en la empresa meses antes en que esta se produjera, aparece sólo como una manifestación subjetiva del recurrente puesto que en manera alguna se ofrece prueba que sustente tal aserto.

Otro tanto debe aducirse en cuanto a la acusación según la cual el tribunal se equivoca al no desprender engaño de la invitación que se hiciera al actor para asistir a la Reunión de Trabajo fechada el 17 de septiembre de 2001 (f. 36) en la cual se ofreció el plan de retiro voluntario, cuya supuesta ilicitud no demuestra el recurrente, ni en manera alguna puede concluirse que al trabajador se le conduce a tomar decisiones constreñido por la fuerza, o bajo el influjo del ardid o la inadvertencia que surge de la ambigüedad o la opacidad en que supuestamente se presentara el ofrecimiento.

De igual forma debe señalarse que ninguna confesión se desprende, en los términos del artículo 195 del CPC, de la declaración del Representante legal de la demandada que señala “ que la cervecería de Neiva donde prestaba servicios el actor se clausuraba la producción lo que conllevaba al cierre de la fábrica”; ninguna consecuencia adversa puede surgir para la demandada de lo allí indicado puesto que no hace más que, a lo sumo, señalar la causa que determinara el aludido plan de retiro voluntario.

No aparece prueba alguna respecto al apremio indebido al actor con la determinación de un plazo, que en el contexto de un plan, como el de retiro voluntario, por sí mismo no es constitutivo de fuerza o presión sino la enunciación cronológica de los términos dentro de los cuales debía cumplirse el programa; sin que de la escala de la documental visible a folio 136 “ programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada” pueda desprenderse que ella constituye alguna especie de coacción y no de incentivo para su aceptación, toda vez que con ello no se restringe o limita el derecho del trabajador para no aceptar el mencionado ofrecimiento.

Así mismo el señalamiento del impugnante conforme al cual el programa de retiro voluntario obedeció a la necesidad de ejecutar un plan empresarial consignado en el documento Bavaria se reorganiza, y en el que se precisaba que el “ cierre de la cervecería de Neiva por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” no tiene significación distinta a la de establecer el origen del objetado plan de retiro voluntario mas no evidencia de la perturbación del consentimiento del demandante.

Consideración similar genera la indicación de la censura respecto a la coincidencia del valor reconocido al demandante por bonificación con el estipulado en el supuesto de la cláusula 14 de la convención colectiva, para el evento de cierre o reducción de personal, puesto que razonablemente ello no conduce a desvirtuar la conclusión del superior de no hallar acreditado que el demandante al optar por el retiro se encontraba informado por el dolo, la fuerza o el error.

Así como resulta arbitrario señalar que el plan de retiro voluntario representa un medio para la demandada sustraerse del reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52° que exige la existencia de un despido sin justa causa; puesto que, igual a las observaciones anteriores, nada sustenta esta afirmación. Por último, al no demostrarse error del juez plural en cuanto a la valoración o no de las pruebas referidas, ello no lleva al examen de las testimoniales, no calificadas en casación; mas si se hiciere un ejercicio hipotético de su análisis, de igual manera no lograría arribar la acusación a buen suceso al no indicar el recurrente cuál es el alcance real de cada una de las declaraciones aludidas, qué prueban cada una de ellas; puesto que no satisface a los propósitos demostrativos hacer referencias genéricas como “ En este particular caso toma especial sustento cada una de las testimoniales debidamente relacionadas en la presentación del cargo, indicativas que la demandada profirió un despido, solo que por las presiones y amenazas, obtuvo que el actor estampara su rúbrica en el documento de supuesto acuerdo.” No prosperan los cargos.

No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones Trescientos mil de pesos ($3.300.000,00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre 2009, en el proceso promovido por HERNANDO PERDOMO LOZADA contra BAVARIA S. A.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones Trescientos mil pesos de pesos ($3.300.000,00).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 24