Micelio
SL5179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65108 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5179-2019 Radicación n.° 65108 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RUBÉN ALFONSO POLO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR, al que fueron vinculadas las sociedades CONSTRUCCIONES CÓNDOR S.A., SP EXPLANACIONES S.A. y MASERING S.A.S. I.

ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio Minero del Cesar y sus Socios, en procura de que se declare que el vínculo laboral sigue vigente; que hubo un despido sin justa causa; que no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales; y que el actor adquirió una enfermedad « profesional» en la enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la reliquidación de prestaciones sociales con el último salario promedio del cargo de Bombero; la sanción por no consignar cesantías en un fondo; la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, de mantenimiento de tarjeta debito de nómina, prima de descanso de vacaciones, auxilio de vivienda y bonificación por firma.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que prestó sus servicios para dicha entidad a través de contrato a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 2004, el cual culminó el 4 de octubre de 2008, por decisión unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como Operador de Vibro Compactador, Triturador, Conductor y Bombero, bajo la continuada subordinación de la pasiva y atendiendo sus instrucciones; que devengaba un salario de $1.085.004,90; que no se especificó la razón del finiquito contractual ni fue preavisado; que adquirió «enfermedades profesionales» como «proceso bronquial inflamatorio, Enfermedad Pulmonar, Intersticial, Prueba de Esfuerzo Indeterminada para insuficiencia Coronaria Suspendida por Disnea.

Actualmente refiere persistir con Disnea de Esfuerzo. Angina de Pecho no Especificada. Dolor Torácico Opresivo, y Hernia Inguinal» (sic). Sostuvo, que la demandada a pesar de conocer su estado de salud, el que continuó agravándose, omitió dar aviso a la ARL para que se iniciaran los trámites de su pensión por invalidez; que era afiliado al sindicato Sintraminergética para el momento del desahucio, encontrándose vigente la convención colectiva entre el 1 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y conforme a ella, todos los contratos de trabajo suscritos con la encartada pasaron a ser a término indefinido, no pudiendo ser despedidos sin justa causa como consecuencia de la afiliación y de la negoción del pliego.

La enjuiciada en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que este se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, en la modalidad de término fijo de cuatro meses, el cual se dio por terminado por vencimiento del plazo pactado el 4 de octubre de 2008, con la entrega del preaviso respectivo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, expuso que el demandante no padecía de enfermedad profesional generada con ocasión de los contratos de trabajo; que la convención que menciona y de la que pretende ser beneficiario, fue suscrita el 12 de octubre de 2008, es decir, en fecha posterior a la del finiquito contractual; que en las liquidaciones de prestaciones sociales del actor, se incluyó la totalidad del tiempo laborado y le consignó las cesantías en forma oportuna cuando a ello hubo lugar.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. Posteriormente, el juzgado de conocimiento dispuso integrar al proceso como demandadas, a las Sociedades S. P. Explanaciones S.A., Masering S.A. y a Construcciones el Cóndor S.A., por ser estas quienes conformaba el consorcio accionado.

Dichas sociedades, en su respuesta se opusieron a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o no le constaban. Alegaron a su favor, que el contrato de trabajo que existió con el actor, se dio en dos oportunidades diferentes, el primero inició el 25 de noviembre de 2004 y culminó el 18 de enero de 2006, cancelándose la indemnización correspondiente; que el segundo se suscribió el 5 de octubre de 2007, y culminó el 4 de octubre de 2008; en lo demás, expusieron idénticos argumentos y exceptivos a los del consorcio accionado (fs. 158 a 164, 173 a 179 y 190 a 196).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Chiriguaná, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 5 de febrero de 2013, a través de la cual dispuso: 1. Declárese que entre el señor RUBEN (sic) ALFONSO POLO CARVAJAL, y las empresas MASSERING S.A. S.A., (sic) EXPLA[NA]CIONES S.A. Y CONSTRUCCIONES EL CONDOR (sic) S.A., que conforman el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, existieron dos contratos laborales, el primero que se inició el día 24 de noviembre de 2004 y termino el 18 de enero de 2006 y el segundo que se inició el día 5 de octubre de 2007 hasta el día 4 de Octubre de 2008. 2.

Absuélvanse a las empresas demandadas de todos y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante. 3. Declárese probadas las excepciones propuestas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y mediante sentencia que data del 11 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar o no a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y conceder la indemnización por la no consignación de cesantías, así como al pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales.

Precisó, que no era objeto de debate que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo, el primero entre el 24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006, y el siguiente, desde el 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008. Procedió a analizar el fuero circunstancial alegado por el apelante, señalando que en la demanda inicial ninguna referencia se hizo frente a ese aspecto, ni se solicitó reintegro por gozar de tal protección, como tampoco en la primera audiencia de trámite en donde el apoderado del actor precisó los hechos y reclamaciones; pues manifestó que se estudiara la pretensión de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, debido a la omisión en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, y por la falta de autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador con limitación física; que allí también desistió de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y dotación de calzado y vestido de labor.

En ese hilo argumentativo, dijo que mal haría esa colegiatura en pronunciarse respecto de un derecho que no fue solicitado ni discutido dentro del proceso en la oportunidad respectiva, ni fijado el litigio en ese sentido, lo que significaría transgredir derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa, reclamo que solo surge en el recurso de apelación, lo que constituye una variación de la causa petendi, lo que atenta contra el principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en el escrito inaugural y la sentencia (art. 305 CPC), por lo que ese punto no prospera.

En cuanto a la ineficacia del despido, y la consecuente reinstalación al cargo por el no pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a que hace alusión el artículo 65 del CST, adujo que contrario a los argumentos esbozados por el actor, la falta de acreditación del estado de estos aportes, no produce la reincorporación del trabajador y vigencia del contrato de trabajo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, con base en la cual asentó, que ese tipo de sanciones no opera de manera automática y es necesario examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión se debe a razones atendibles que justifiquen su comportamiento; que esta Sala ha dicho que la finalidad de tal normativa no es la estabilidad en el empleo, no siendo posible utilizarla para buscar el reintegro.

Indicó, que a folio 112, aparece misiva del 4 de octubre de 2004, dirigida por el asistente de Gestión Humana del Consorcio accionado al actor, que corresponde a la entrega de los tres últimos aportes a la seguridad social, en donde consta el recibido por el demandante; de igual forma a folio 312, figura constancia de la EPS Saludtotal, donde se hace constar la calidad de cotizante hasta el 4 de octubre de 2008; por lo que razonó que al haberse efectuado aportes y probado el pago en salud, que en últimas es lo que importa, independientemente si el trabajador fue notificado o no, ninguna razón le asiste al apelante en la reinstalación reclamada.

Frente a la consignación de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50/90, manifestó que en el presente caso las partes estuvieron unidas por dos contratos, en los extremos temporales ya señalados, por lo que el empleador «tenía la obligación de depositar las cesantías de los años 2004 y 2007, por cuanto los contratos terminaron antes de que llegase el plazo fijado en la ley para su consignación de las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008».

Expresó, que a folios 454 a 457, figura la consignación de cesantías del año 2004; también aparece la solicitud del demandante dirigida al Fondo Colfondos sobre retiro total de cesantías por terminación del contrato de trabajo el 4 de octubre de 2008, por lo que su reclamación tampoco está llamada a prosperar. Seguidamente estudió lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales, señalando que «pese a que le asiste rezón al demandante en cuanto a que no existe en el plenario constancia de pago de salarios devengados por éste como trabajador, no es posible acceder a esta pretensión, por cuanto éste no precisó en el libelo introductorio ni en los hechos ni en el acápite de las pretensiones la cuantía o número de meses adeudados, por solo se refirió: “21.

La demandada adeuda a favor de mi mandante sueldos”, “4. declarar que hubo un pago incompleto de salarios”». Respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, «por no ajustarse esta al número de días laborados por el trabajador y el salario real devengado», indicó que si bien es cierto el actor laboró inicialmente 414 días, y luego 360, también lo es que «de las liquidaciones que huelgan a folios 103 y 113 del paginario reflejan la liquidación de créditos laborales adeudados a la terminación del contrato»; que si el auxilio de cesantía de 2004 y 2007, fue consignado como quedó establecido, « el empleador solo tenía que cancelar dicho emolumento por los años 2005 y 2006 (378) días, y por el 2008 (274) días, y los referidos cálculos se hicieron sobre una base mayor a la aquí determinada».

En cuanto al salario devengado, se tiene que desde el mes de noviembre de 2004, hasta el 18 de enero de 2006, el actor devengó la suma de $897.120 mensuales, lo que diario equivale a $29.904 y hora a $3.738, tal como quedó consignado en el documento de liquidación final, por lo que consideró ajustado a derecho los pagos realizados por estos conceptos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue lo siguiente: […] que la honorable Sala Laboral de La Corte Suprema de justicia, en sede de instancia CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, CONFIRMANDO el numeral Primero de la parte resolutiva y REVOCANDO los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia de primera Instancia, para en su lugar CONCEDER, la REINSTALACION a un cargo de mayor y mejor categoría y salario al que ocupaba al momento de la ruptura de vínculo laboral, junto con los salarios devengados a partir de la declaratoria de dicha INEFICACIA, subsidiariamente la indemnización moratoria ordinaria contenida en el artículo 65 del C.S.T, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de perjuicios morales, los incrementos salariales dejados de percibir durante el tiempo total de servicios, la reliquidación y pago de prestaciones sociales con el último salario promedio del cargo de bombero, la sanción por no consignar cesantías en un fondo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, aguinaldo o prima extralegal de servicios de cada año, auxilio de alimentación, auxilio de mantenimiento de tarjeta debito de nómina, prima de descanso de vacaciones, auxilio de vivienda, bonificación por firma […].

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método, se estudiarán conjuntamente los dos ataques, pues aun cuando están dirigidos por vías distintas de violación, se advierte que los argumentos se complementan entre sí y tienen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de la siguiente manera: por la vía indirecta «[…] se infringen los artículos 9, 13, 14, 21, 25, 27, 46, 64, 65, 134, 138, 140, 405, 406, 434, 435, 467, 470 y 476 del C.S.T, en concordancia con los artículos 6 y 99-3 de la Ley 50 de 1990, 8 y 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 10 del decreto 1373 de 1966, 1602, 1603 y 1628 del Código Civil, 38, 39, 55 y 56 de la Constitución política de Colombia, y las siguientes normas procesales artículos 51, 60 y 61 del CPL y de la Seguridad Social y artículos 174, 187 y 197 del C.P.L.».

Como errores de hecho, señaló: 1. La sentencia enjuiciada, tiene por demostrado, sin estarlo, que en la demanda, ni dentro del proceso se hace referencia al FUERO CIRCUNSTANCIAL a favor del actor, y que dicho derecho no fue discutido dentro del proceso. 2. La sentencia fustigada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato ocurrida el día 4 de Octubre de 2008 (folios 11 y 433), quedó comprendida entre el INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (folio 286), y la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 291), ocurrida el día 12 de Octubre de 2008. 3.

La sentencia refutada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la demandada NO consignó las cesantías de los años 2005 y 2006, en un fondo conforme a la ley. 4. La sentencia desmentida, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 434 del expediente, es un comprobante de pago, que demuestra la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, en COLFONDOS. 5.

La sentencia rechazada, NO tiene por demostrado, estándolo, que entre las partes se verificaron otros contratos de trabajo, además de los que ésta halló acreditados. 6. La sentencia contrariada, tiene por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 18 de enero del año 2006, el actor devengó la suma de $897.120 pesos mensuales, por lo que un día de salario del trabajador equivales a $29.904 pesos y una hora de trabajo a $3.738 pesos. 7.

La sentencia vilipendiada, tiene por demostrado, sin estarlo, que con las liquidaciones visibles a folios 103 y 113 del expediente, fueron satisfechos todos los créditos laborales a favor del actor. 8. La sentencia objetada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 112 del expediente, demuestra el pago de aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes. 9.

La sentencia cuestionada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, pago aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato a término indefinido, para que el actor desempeñara el cargo de OPERADOR DE VIBROCOMPACTADOR, suscrito entre las partes desde el 25 de Noviembre de 2004 hasta el 18 de Enero de 2006.

Como medios probatorios no apreciados, enlistó: 1. El numeral 14 de los hechos y omisiones de la demanda, los cuales informan acerca de la afiliación del actor a SINTRAMIENERGETICA, lo que a su vez es corroborado por el folio 259, documento que contiene el formato de solicitud de afiliación, y folios 260 a 265 que contiene el listado de afiliados a dicho sindicato, listado en el que el actor se relaciona a folio 263. 2.

El numeral 15 de los hechos y omisiones de la demanda, referente a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la que según lo informado por el artículo 37 de dicho acuerdo, visible a folios 307 y 308 del expediente, va desde el 10 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010, es decir, que para el 4 de Octubre de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo al actor, dicha convención se encontraba vigente. 3.

El numeral 16 de los hechos y omisiones de la demanda, en el que se consignó que según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Colectiva de trabajo, cuya vigencia fue expuesta en el numeral anterior: “todos los contratos laborales suscritos con el CONSORCIO MINERO DEL CESAR pasaron a ser a TERMINO (sic) INDEFINIDO”, lo cual es avalado por la documental visible a folio 294 del expediente, en donde aparece el mencionado artículo. 4.

El numeral 17 de los hechos y omisiones de la demanda, en el cual se expone que conforme a lo acordado en el inciso 4º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, "el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, garantiza a sus trabajadores, que no ejercerá represalias ni despidos sin Justa causa como consecuencia de la afiliación al sindicato y de la negociación del pliego de peticiones", lo antes trascrito, es visible en el folio 292 del expediente.

Si armonizamos este hecho con lo narrado en los numerales 5 y 6 de los hechos y omisiones de la demanda, y lo cotejamos con el contenido de los folios 14 en donde se indica que la tercera prórroga del contrato ocurrió el día 5 de Agosto de 2008, con el folio 432 que contiene el aviso (No el preaviso, por cuanto no indica la decisión del empleador) y con el folio 433 0 carta de terminación, actuar que no da cuenta que la terminación se hubiera efectuado indicando la decisión de la empleadora con 30 días de antelación, desconociendo lo dispuesto en el numeral 1 0 del artículo 46 del C.S.T, es fácil concluir, que el despido fue ilegal. 5.

Los folios 225 a 309 del expediente, que contienen la respuesta dada por SINTRAMIENERGETICA, al requerimiento hecho por el fallador de instancia, para que aportara los documentos que fueron pedidos en el literal B de la pruebas de oficios pedidas con la demanda, documentos que entre otras, informan acerca de la afiliación del actor al sindicato (folios 259 y 263), del INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (folio 286), del depósito del acta de iniciación ante el Ministerio de la Protección Social (folio 287) del acta de la ETAPA DE ARREGLO DIRECTO en el conflicto colectivo entre el CONSORCIO MINERO DEL CESAR y SINTRAMIENERGETICA (folio 288), del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 290) y de la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 291), pruebas que contienen los dos extremos dentro de los cuales opera el FUERO CIRCUNSTANCIAL a saber, el INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO ocurrido el día 12 de Septiembre de 2008, y la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, acaecido el día 12 de Octubre de 2008, es decir que si el despido del actor ocurrió el día 4 de Octubre de 2008, dicha terminación se dio dentro de los extremos ya mencionados, pero la sentencia impugnada, fue ciega ante tal circunstancia. 6.

Las contestaciones de las demandadas a los numerales 14 a 17 de los hechos y omisiones de la demanda, conforme al folio 62, el CONSORCIO MINERO DEL CESAR, no reconoció tales hechos, MASERING S.A conforme al contenido de los folios 159 y 160, tampoco los admite, igual postura procesal asumen S.P EXPLANACIONES S.A y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A, conforme a lo informado por los folios 174 - 175 y 191 -192, respectivamente, lo cual deja en evidencia, contrario a lo sentado en la sentencia objetada, que no se les vulneró el derecho de contradicción y defensa a las demandadas, por cuanto dentro de la actuación procesal, SI FUE DISCUTIDO el FUERO CIRCUNSTANCIAL.

(Negrillas de los párrafos son del texto original). 7. En los ALEGATOS DE CONCLUSION, presentados por la parte actora, se dedicó el aparte denominado: "AL MOMENTO DEL DESPIDO, EL ACTOR TEMA FUERO CIRCUNSTANCIAL", al tema echado de menos en la sentencia traída a casación. Y como elementos de juicio apreciados erróneamente, señaló: «[…] la Demanda (folios 1 a 8), las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a folios 103 y 113, el oficio de entrega de los tres (3) últimos aportes a seguridad social (folio 112), la documental visible a folio 434 del expediente, y el Recurso de Apelación».

En su demostración sostuvo, que las pruebas enlistadas y señaladas como no valoradas, dan cuenta que el fuero circunstancial sí fue incluido en la demanda y debatido en el proceso; a lo anterior agrega, que la primera inconformidad propuesta en el recurso de apelación fue precisamente tal prebenda, el que arguye fue estimado con equívoco.

Afirmó, que la « mala apreciación» radica precisamente en no haber tomado en cuenta que el fuero circunstancial sí fue incluido en los numerales 14 a 17 de la demanda inaugural, en los alegatos de conclusión y dentro del recurso de apelación. Frente al segundo yerro, precisó que fue cometido por la falta de estimación de la documental visible a folio 286 del expediente, que da cuenta que el día 12 de Septiembre de 2008, se inició la etapa de arreglo directo, apoyada por el depósito de Acta de Iniciación Visible a folio 287 del expediente; que las pruebas que militan a folios 11, 14, 432 y 433, las cuales acreditan la terminación del contrato de trabajo el día 4 de Octubre de 2008, en tanto que no informan la determinación de la empleadora de no prorrogar el contrato de trabajo.

Agrega, que del folio 291, se desprende que el 12 de Octubre de 2008, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo entre el Consorcio Minero del Cesar y Sintraminergética; que el 4 de octubre de 2008, cuando se dio por terminado el vínculo laboral, se encuentra comprendido entre la etapa de arreglo directo y la firma del acuerdo extralegal (12 de septiembre y 12 de octubre de 2008), conclusión a la que no se arribó en la decisión acusada, por la falta de valoración de las pruebas denunciadas.

En lo atinente al tercer dislate, señaló que este ocurrió por cuanto se dejaron de estimar los documentos que obran a folios 449 y 450, las cuales dan cuenta de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el día 31 de Enero de 2005, y a Colfondos el 5 de octubre de 2007 (451); que el juez de segundo nivel tuvo como suficientemente probada la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, sin considerar que la afiliación a Colfondos ocurrió con posterioridad a los años 2005 y 2006, como ya se dijo.

Expuso, que la petición relacionada a folio 434, debió haberse dirigido a Porvenir S.A., nunca a Colfondos, por cuanto los periodos 2005 y 2006, estuvo afiliado al primero de los nombrados, sin que aparezca comprobante de pago, ni autoliquidación de las cesantías correspondientes a dichos periodos, que simplemente asumió que los mismos fueron cancelados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tal y como puede verificarse en lo declarado dentro del acápite «“PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”», de las consideraciones de la sentencia fustigada; conforme a lo anterior, sostiene que las demandadas afiliaron al actor a Porvenir, pero no le depositaron las cesantías causadas a 31 de Diciembre de los años 2005 y 2006, como lo establece Numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50/90, o por lo menos, no aparecen demostradas tales consignaciones; que la conclusión a la que llegó el ad quem, obedece a la incorrecta estimación del documento de folio 434; que a lo anterior, debe sumarse que se dejó de valorar la declaración rendida por el actor (fs. 521 a 523), en donde este manifestó al dar respuesta a la pregunta cuarta, que no había recibido nada de cesantías.

Asentó, que todo lo anterior, da cuenta de que al demandante no le fueron consignadas sus cesantías en los años 2005, 2006 y 2007, sin que se le pueda dar valor probatorio al documento de folio 434 como comprobante de pago o consignación, acorde con lo ya explicado. En cuanto al quinto yerro, afirmó que en la decisión únicamente se dio por demostrado que las partes estuvieron unidas por dos contratos de trabajo, vigentes en los extremos que van « del 24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006 y del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008», con lo cual asevera se incurrió en dislate, por cuanto omitió valorar las pruebas a las que se alude en los «alegatos de conclusión presentados por la parte actora», correspondientes a «los contratos visibles a folios 91 a 95 y del 411 a 415, el visible a folios 96 a 100, el de los folios 417 a 421 y el de los folios 104 a 108 y 424 a 428», lo que precisa da cuenta de la celebración simultánea de contratos.

Adujo, que la pasiva omitió realizar pagos completos por salarios y prestaciones sociales, como se indicó en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación; que los folios 91 a 95 y 411 a 416, informan la existencia del siguiente contrato: Tipo de Contrato Término Fijo Inferior a un Año Cargo Desempeñado Ayudante B Salario $358.ooo Pagadero Quincenas Vencidas Fecha Iniciación Labores 25 de Noviembre de 2004 Así mismo, los folios 417 a 421, dan cuenta de la siguiente relación laboral: Tipo de Contrato Término Indefinido Cargo Desempeñado OPERADOR Salario $897.120 Pagadero Quincenas Vencidas Fecha Iniciación Labores 25 de Mayo de 2005 Aseveró, que tales contratos no fueron tenidos en cuenta en el fallo, lo que pone en evidencia que entre las partes se verificación otras vinculaciones de carácter laboral.

En lo atinente al sexto error, expresó que la sentencia tuvo por demostrado que el salario percibido por el trabajador entre noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2006, ascendía a $897.120, lo cual corresponde al contrato visible a folios 96 a 100 y a la liquidación que obra a 103 y 423; sin embargo, que si observa la fila «“pagadero”», contenida en el último cuadro, se advierte que el periodo de pago no es mensual sino quincenal, lo que significa que su asignación por mes corresponde realmente a $1.794.240, y no a la que equivocadamente se infirió en la providencia fustigada.

Respecto del séptimo equívoco endilgado, afirma que los folios 103 y 113 fueron mal apreciados, puesto que únicamente dan cuenta del pago incompleto de los « contratos visibles a folios 96 a 100, folios 104 a 110 y del 424 al 431, liquidaciones que también son visibles a los folios 423 y 438 del expediente, estas últimas liquidaciones NO fueron valoradas», y para corroborar lo anterior, solicita se remita a lo argumentado en el error anterior, puntualizando que la sentencia realizó un cálculo por la mitad de los valores realmente pactados.

Para demostrar el octavo desatino, puntualizó que no aparecen adjuntos al folio 112, que fue mal estimado, los comprobantes de pago que certifiquen el estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres últimos meses del contrato que unió a las partes hasta el 4 de octubre de 2008; que la errónea apreciación de dicho elemento de juicio, «consiste en hacerlo aparecer como si fuera un comprobante de pago, de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes, por cuanto su contenido simplemente informa: "De acuerdo al asunto se hace constar la entrega de las copias de los tres últimos aportes que se realizaron al fondo de pensiones, a la administradora de riesgos profesional y a la empresa promotora de salud en la que usted se encontraba afiliado", no aparece en el plenario las autoliquidaciones mencionadas en el documento trascrito »; sin embargo, aduce que la sentencia dio por demostrado que sí fueron enviados y recibidos, exonerando a las demandadas de sus deberes frente al sistema integral de seguridad social, y negándole al actor los derechos reclamados.

En relación con el noveno error, indicó que este tiene respaldo en las pruebas dejadas de valorar, reiterando que: 1. En el documento de folio 112, no aparecen los comprobantes de pago que certifiquen el estado de las cotizaciones a seguridad social de los tres últimos meses correspondientes al aludido contrato; luego expone: 2. Las visibles a folios 449 y 450, únicamente aparecen las solicitudes de vinculación a PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 3.

La visible a folio 451 solamente da cuenta de la afiliación a COLFONDOS, el día 5 de Octubre de 2007. 4. Las palmarias a folios 466, 467, 469 y 470 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Abril de 2005. 5. Las notorias a folios 468, 471 y 472 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Mayo de 2005. 6.

Las visibles a folios 473 y 474 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Junio de 2005. 7. Las palpables a folios 475 y 476 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Julio de 2005. 8. Las palmarias a folios 477, 478, 479, 480 y 481 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Agosto de 2005. 9.

La expuesta a folio 482 del expediente, que da cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Septiembre de 2005. 10. Las palpables a folios 483 y 484 del expediente, que dan cuenta del aporte a pensiones correspondiente al mes de Octubre de 2005. Acorde con lo anterior, manifestó que se echan de menos los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2005, por lo que no se satisface el deber de aportar los comprobantes que certifiquen la cancelación de las cotizaciones sobre los salarios de los tres últimos meses, siendo incorrecta la valoración del juzgador de alzada al encontrar que sí se hicieron dichas contribuciones, exonerando a las enjuiciadas de sus deberes y negar lo pretendido en la demanda.

VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por vía directa «en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de los artículos 65 del C. S.T, y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, proceder con el que se infringen además los artículos 9, 13, 14, 21, y 65, del C.S.T, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1626 y 1628 del Código Civil y artículos 2, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia».

Para sustentar su acusación, manifestó que la sentencia enjuiciada, en lugar de haber revisado si la pasiva había satisfecho a favor del operario, todos los créditos laborales, simplemente la declara a paz y salvo, dando a entender que esta realizó el pago efectivo de la prestación debida, « omitiendo examinar si aparecía o no en el plenario acreditada la existencia de carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos, efectuados entre la parte demandada en su calidad de deudora, y el actor quien actuó como acreedor de los derechos pretendidos», por lo que resulta evidente que la empleadora no canceló a favor del actor todos los salarios y prestaciones debidas, en consecuencia, «se quebrantó el mandato legal establecido en el artículo 65 del C.S.T, referente a estas materias».

Aunado a lo anterior, arguye que no aparece dentro del plenario, «los comprobantes de pagos que acrediten que las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, hayan sido cancelados, sin embargo, la sentencia cuestionada, también declara a paz y salvo a la parte demandada sobre este aspecto, proceder que choca directamente con la regla establecida en el Parágrafo 1 0 del Artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

Agrega, que tampoco existe en el informativo los «comprobantes de pago, comprobantes de consignaciones, autoliquidaciones, ni documentos equivalentes que dé cuenta en forma indubitable del pago correspondiente a la consignación en un fondo, de las cesantías causadas a 31 de Diciembre, de cada uno de los años comprendidos desde el 2005 hasta el 2007»; y que aun si se admitiera que las del año 2007, pudieran haberse cancelado con la liquidación final del contrato el 4 de octubre de 2008, no hay constancia del pago de estas acreencias respecto de todos los contratos suscritos, por lo que sostiene que la sentencia acusada, no hizo valer el mandato previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90.

VIII. LA RÉPLICA CONSORCIO MINERO DEL CESAR Argumentó, que el escrito no es más que un alegato de instancia, que se violan las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario; que el censor expresamente le solicita a la Corte que actúe solo en « sede de instancia», olvidando que al desatar la demanda ejerce como tribunal de casación. Que también se observa que mezcló indebidamente la solicitud de casación y la de revocatoria de la decisión de primer grado, las que pide se resuelvan en sede de instancia De otra parte, expuso que el recurrente le pide que se ordene la reinstalación al cargo por ostentar supuestamente un fuero circunstancial y sobre el cual no hubo discusión probatoria en las instancias, siendo del caso hacer notar que el accionante demandó la ineficacia del despido por el no pago de aportes parafiscales, lo que difiere de lo que ahora pretende, con lo que resulta claro que se presenta un medio nuevo en la casación. Manifestó, que en el primer ataque el recurrente no incluye el precepto legal de orden nacional que estima violado en la sentencia recurrida, pues la proposición está compuesta por una relación de pruebas que el censor considera mal apreciadas o no valoradas; que a lo largo de la sustentación tampoco se precisaron los errores de hecho que le imputa a la providencia; de igual forma denuncia elementos de juicio no calificados y basados en su propio dicho, lo que no puede servir de cimiento a los cargos.

Puntualizó, que el promotor no ataca todos los pilares de la sentencia recurrida, como son, que en la demanda no se expuso ninguna reclamación en relación con el fuero circunstancial, que no procede la reinstalación, por no notificación al trabajador de los aportes a la seguridad social, ni tampoco cuestiona las pruebas valoradas por el juez de alzada, de donde coligió que la enjuiciada sí había cancelado todos los derechos al trabajador.

IX. LA RÉPLICA DE CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. La opositora, alude a similares argumentos a los expuestos por el Consorcio demandado, relacionados con los errores de técnica del escrito, agregando que formula pretensiones excluyentes como son el reintegro y «salarios moratorios»; que se acusa el fallo por no apreciar la contestación de la demanda y otros elementos de prueba, que sí fueron valoradas y expresamente mencionadas en la providencia. X. CONSIDERACIONES La demanda no es un modelo a seguir, puesto que contiene varias deficiencias de técnica, como lo hace notar la parte opositora; en primer lugar, en el alcance de la impugnación, no señaló de manera clara y precisa, qué debía hacer la Sala en sede de casación, puesto que solo se refirió al actuar de la Corporación como Tribunal de instancia, mezclando de manera impropia las actuaciones de esta Corte frente a las providencias de primer y segundo grado.

Sin embargo, tal falencia es superable en la medida en que de su escrito, interpreta la Sala que lo pretendido por el promotor, es la casación parcial de la sentencia del juez colegiado que confirmó la de primer nivel, y en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el juzgado, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, aun cuando en el primer cargo no señaló el submotivo de violación, al enderezar este por la senda de los hechos, entiende la Corte que la transgresión de las disposiciones acusadas se da por su aplicación indebida, modalidad que es propia de la vía indirecta. En lo que no les asiste razón a los opositores, es frente a la omisión del recurrente en señalar los errores fácticos, puesto que estos se encuentran inmersos en el desarrollo del embate.

Esclarecido lo anterior, se procederá al estudio de fondo del recurso. Para dar respuesta al recurrente, se procede al análisis de los errores de hecho propuestos. Desatinos primero y segundo i) La sentencia enjuiciada, tiene por demostrado, sin estarlo, que en la demanda, ni dentro del proceso se hace referencia al FUERO CIRCUNSTANCIAL a favor del actor, y que dicho derecho no fue discutido dentro del proceso. ii) La sentencia fustigada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato ocurrida el día 4 de Octubre de 2008 (folios 11 y 433), quedó comprendida entre el INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (folio 286), y la FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folio 291), ocurrida el día 12 de Octubre de 2008.

El distanciamiento del promotor en este punto, radica en que en su criterio, el fuero circunstancial sí fue solicitado en la demanda y objeto de debate, por lo que le atribuye yerros a la decisión de segundo grado, originados en la equivocada valoración de pruebas y no estimación de otras. Pues bien, al revisar los hechos contenidos en el escrito inaugural, que se afirma fue mal valorado, se observa que allí se aludió a que antes del «despido», el actor había adquirido enfermedades profesionales, las cuales eran de conocimiento del empleador, con fundamento en lo cual solicitó, en el acápite de pretensiones, entre otras, que se declarara que el «vínculo laboral se encuentra vigente»; que «adquirió una enfermedad profesional a consecuencia de las labores realizadas», que se condenara al pago «la indemnización por despido en estado de enfermedad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997)» (fs. 1 a 8).

Conforme a las pretensiones allí contenidas, no se evidencia que el promotor haya solicitado en forma expresa y precisa la reinstalación al cargo en razón de gozar de la protección de fuero circunstancial que ahora alega, dado que lo que se logra inferir del análisis objetivo de esa pieza procesal, es que lo reclamado fue la ineficacia de la terminación del contrato, en razón a habérsele finiquitado el contrato de trabajo para cuando padecía de enfermedad profesional adquirida en la enjuiciada.

Ahora bien, aun cuando en los hechos 14 a 17 de la demanda inicial, hace mención a que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que conforme a ella los contratos pasaron a ser a término indefinido, sin que los trabajadores pudieran ser despedidos sin justa causa en razón de su afiliación y la negociación del pliego de peticiones, de allí tampoco puede desprenderse que sí se plasmó desde el inicio el tema atinente al fuero circunstancial, pues lo que se avizora es que ese es el fundamento para reclamar algunas prestaciones extralegales que aparecen enlistadas en forma individual en los numerales 12 a 18 del acápite de pretensiones.

Tan cierto es que tal reclamación del fuero circunstancial no fue solicitada, que al revisar los fundamentos de derecho del escrito inaugural, no se aludió al artículo 25 del Decreto 2351/65, que es el que consagra tal derecho. Lo anterior se ratifica con lo expresamente manifestado por el apoderado de la parte demandante en la primera audiencia de trámite, celebrada el 24 de enero de 2011, en donde indicó: « Desisto de la tercera pretensión declarativa en cuanto solicito que hubo despido sin justa causa para que en su lugar se estudie la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo debido a la omisión en el pago de los aportes para la seguridad social y a la parafiscalidad y la falta de autorización o permiso del ministerio de la protección social p ara despedir a un trabajador con limitación física […]».

Bajo ese horizonte, resulta claro que el fuero circunstancial no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta en forma individual a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular; lo anterior se corrobora con el silencio guardado por la parte demandante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, como era el fuero circunstancial al que alude, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.

En este orden, no se evidencia que el Tribunal en su decisión haya incurrido en un yerro fáctico, al inferir que el tantas veces mencionado fuero circunstancial no había sido objeto de reclamo ni de debate, puesto que conforme a los diferentes elementos de juicio ahora analizados, no muestran que tal conclusión sea contraria a la realidad procesal, y en esa medida, debe concluirse que la providencia se atemperó al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, el cual señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley.

Cabe rememorar, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribuna, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Así, fácil es concluir, que lo pretendido en esta sede extraordinaria, constituye en medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

No sobra agregar además, que aun aceptando que el promotor fuera beneficiario de la convención colectiva, tal previsión allí consagrada, está dirigida a los contratos que fueran terminados sin justa causa, lo que no se atempera al caso bajo estudio, puesto que el vínculo laboral se finiquitó por vencimiento del plazo fijo pactado. De otra parte, también se evidencia, que el desahucio ocurrió el 4 de octubre de 2008, y la firma de la convención colectiva fue el 12 del mismo mes y año; es decir, en forma posterior, razón por la cual los beneficios que en esta se consagraron tenían aplicabilidad frente de los contratos de trabajo vigentes para esa calenda, pero en manera alguna puede extenderse la norma extralegal a situaciones definidas o extinguidas con anterioridad a ella, y en forma retrospectiva, por mandato del artículo 16 del CST.

Dislates tres, cuatro y cinco. iii) La sentencia refutada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la demandada NO consignó las cesantías de los años 2005 y 2006, en un fondo conforme a la ley. iv) La sentencia desmentida, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 434 del expediente, es un comprobante de pago, que demuestra la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, en COLFONDOS. v) La sentencia rechazada, NO tiene por demostrado, estándolo, que entre las partes se verificaron otros contratos de trabajo, además de los que ésta halló acreditados.

Para abordar el estudio de estos desatinos, la Sala estudiara en primer lugar el quinto, con el fin de determinar el periodo temporal en que se dio el vínculo laboral. Debe señalarse, que desde la sentencia de primer grado, se indicó que no existía controversia sobre los extremos temporales de los contratos de trabajo que unieron a las partes, lo cual tampoco fue objeto del recurso de apelación, y el Tribunal, haciendo suyos dichos argumentos, sostuvo que el primero de estos iba desde el «24 de noviembre de 2004 al 18 de enero de 2006»; el segundo en el lapso comprendido entre el «5 de octubre de 2006 al 4 de octubre de 2008».

(fs. 91 a 95, 96 a 100, 1004 a 108). De lo anterior, se puede inferir que no es cierto como lo afirma el censor que dichos documentos no fueron valorados, pues precisamente como base en ellos fue que estableció los periodos durante los cuales perduró el vínculo contractual entre los contendientes, y en esa medida, no podía atacar de no haber sido apreciadas dichas probanzas.

Pero pasando por alto tal falencia, y con el fin de darle respuesta de fondo al promotor, debe precisar la Sala que del análisis objetivo de los elementos de convicción denunciados, se observa que entre las partes se verificó un primer contrato a término fijo, que tuvo como fecha de inicio el 25 de noviembre de 2004, por espacio de 90 días (fs. 91 a 94, 411 a 415); posteriormente, el 24 de mayo de 2005, se suscribió un nuevo contrato de duración indefinida (fs. 96 a 100, 417 a 421), sin que se evidencie solución de continuidad respecto del anterior, señalándose en su cláusula Décimo Séptima, que ese contrato «deja sin efectos cualquier otro arreglo entre las partes sobre el mismo objeto», lo que significa que no hubo simultaneidad en dichos contratos o que los mismos fueran paralelos, como lo pretende hacer ver el censor, sino que simplemente se cambió la modalidad de fijo a indefinido con el consentimiento del demandante.

Y conforme al documento de folio 101, aquella relación contractual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 18 de enero de 2006, pagándose la respectiva indemnización. La segunda vinculación laboral, pactada a término fijo por espacio de cuatro meses, tuvo como fecha de inició el 5 de octubre de 2007, el que se prorrogó, y posteriormente se dio por terminado a partir del 4 de octubre de 2008, por vencimiento del plazo pactado, según comunicación recibida por el actor en la misma calenda (fs. 104 a 108, 424 a 428, 111 y 432).

A parte de las relaciones contractuales de carácter laboral antes detalladas, no se acredita ninguna otra, sin que evidencie entonces que el juez haya incurrido en desatino alguno en el estudio de estos elementos de juicio. Cabe agregar, que la argumentación del promotor es contradictoria, pues en sus fundamentos con los que trata de demostrar los yerros 8 y 9, que se estudiarán más adelante, alude a los mismos extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, y que se concluyó en las instancias y en esta sede.

Establecidos entonces el lapso temporal de los contratos de trabajo, debe ocuparse la Sala de los yerros relacionados con la no consignación de cesantías, tercero y cuarto. Sobre este particular, debe asentarse que al haberse finiquitado el primero de los contratos el 18 de enero de 2006, es claro que las cesantías causadas en el año 2005, no tenía el empleador la obligación de consignarlas a ningún fondo, puesto que conforme al artículo 99 de la Ley 50/90, el plazo para tal efecto vencía el 14 de febrero de 2006, y como el contrato se dio por terminado antes de esa calenda, el empleador podía pagarlas directamente al trabajador; lo mismo sucede con las causadas por los dieciocho días laborados en el año 2006, en razón, se itera, al finiquito contractual, pues así lo dispone la norma citada al señalar que la liquidación definitiva de cesantías se hará al 31 de diciembre de cada anualidad, «“ sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”», siendo precisamente lo que aquí se evidencia, pues estas fueron canceladas directamente al trabajador al momento del desahucio (f. 423).

De lo dicho hasta aquí, no se advierte que el juez plural haya cometido un dislate en la valoración probatoria, como tampoco por la falta de estimación de algunos elementos de prueba, pues estos, correspondientes a las afiliaciones al Fondo de cesantías Porvenir, en la vigencia del primer contrato (fs. 449 y 450), no conducen a nada distinto a lo concluido por el juzgador de segundo nivel.

Respecto del segundo contrato que va del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008, se tiene que como bien lo hace ver el censor, el señor Polo Carvajal fue afiliado al Fondo de cesantías Colfondos en la misma calenda de inicio del vínculo laboral (f. 451), y al momento de dar por terminado este, la empleadora le indicó a la mencionada administradora, que «estamos solicitando el retiro total de cesantías del señor RUBÉN ALFONSO POLO CARBAJAL […] por terminación del contrato de trabajo el día 04 de Octubre de 2008», documento que también aparece suscrito por el actor (f. 434).

De ello se desprende que si el contrato inició el 5 de octubre/07, y culminó el 4 de octubre/08, cancelándosele al trabajador las prestaciones sociales adeudas por ese último año, la autorización remitida al fondo de cesantías para el retiro de esa acreencia, no podía corresponder a periodo distinto que al de la fracción de año laborada en 2007, y en ese orden, la inferencia del Tribunal no resulta equivocada o ajena a la realidad procesal.

Recuérdese, que no es cualquier error el que puede dar al traste con la decisión acusada, sino aquel que tenga la connotación de evidente, protuberante y manifiesto, tal y como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación. Tampoco puede pretender estructurarse este del interrogatorio de parte absuelto por el actor, puesto que la confesión judicial solo constituye prueba calificada en casación laboral cuando contenga una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, vigente para la época de proferirse la sentencia fustigada, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem).

Errores seis y siete vi) La sentencia contrariada, tiene por demostrado, sin estarlo, que desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 18 de enero del año 2006, el actor devengó la suma de $897.120 pesos mensuales, por lo que un día de salario del trabajador equivales a $29.904 pesos y una hora de trabajo a $3.738 pesos. vii) La sentencia vilipendiada, tiene por demostrado, sin estarlo, que con las liquidaciones visibles a folios 103 y 113 del expediente, fueron satisfechos todos los créditos laborales a favor del actor.

Aduce el recurrente, que el salario que dedujo el juzgador de segunda instancia era el devengado por él, no corresponde a lo plasmado en el contrato de trabajo vigente entre noviembre de 2004 y el 18 de enero de 2006, con fundamento en lo cual reclama la diferencia salarial y de prestaciones sociales. Al revisar la demanda inaugural, se observa que esta reclamación no fue parte del petitum allí plasmado, pues aun cuando se sostuvo en los hechos que no se pagaron en forma completa los salarios y prestaciones, ello tuvo como fundamento la supuesta omisión de algunos días en las liquidaciones, y no que el salario pactado, era el doble de lo que le fue cancelado, como ahora se afirma, aspecto que tampoco fue debatido en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo, que no resulta admisible en sede casacional, por cuanto transgrede el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Sin embargo, aun pasado por alto esta falencia, al revisar el documento contentivo del contrato de trabajo suscrito entre las partes a término indefinido el 25 de noviembre de 2004, se observa que en este se indicó como salario la suma de « $897.120», el cual sería pagadero por « quincenas vencidas»; en la cláusula Séptima de este se estipuló: « EL EMPLEADOR pagará EL TRABAJADOR por la prestación efectiva de sus servicios como remuneración total, la suma mensual estipulada, la cual cubre la jornada ordinaria y el pago legal de dominicales y festivos» (fs. 96 a 100 y 417 a 421).

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se infiere sin lugar a equívoco, que el salario acordado entre el trabajador y la pasiva, correspondía a todo el mes de servicios prestados por el actor, y no a una quincena como de manera errada lo pretende hacer ver el censor; cosa muy distinta es que su cancelación se haga en forma quincenal, que es lo que se infiere fue lo pactado.

En idéntico sentido se acordó el pago del salario de $680.640, correspondiente al contrato a término fijo, que inició el 5 de octubre de 2007, acorde con lo indicado también en la cláusula séptima, que es del mismo tenor (fs. 104 a 110 y 424 a 428). Así, ninguna razón le asiste al recurrente al aseverar que las liquidaciones de prestaciones sociales (fs. 103 y 113), fueron mal apreciadas por el juez de apelaciones, pretendiendo una reliquidación de salarios y demás acreencias, fundado en que el salario acordado era el doble de lo que este infirió. Incluso, se observa que el recurrente incurre en un desatino en su acusación, cuando indica que las liquidaciones de prestaciones sociales visibles a folio 103 y 113 fueron erróneamente estimadas y las que militan a folios 423 y 438 no valoradas, cuando estas últimas corresponden a copias de las primeras, luego, tratándose del mismo documento obrante en diferentes folios del informativo, no podían haber sido apreciado con error y a la vez no estimado.

Desatino octavo. viii) La sentencia objetada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la documental visible a folio 112 del expediente, demuestra el pago de aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes. El recurrente le atribuye al fallo fustigado haber incurrido en el anterior desacierto, por la errónea estimación del documento obrante 112, de donde afirma el juez plural infirió que se habían cancelado los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los tres últimos meses del contrato que se finiquitó el 4 de octubre de 2008.

Al hacer una lectura de la sentencia fustigada, se observa que el Tribunal, frente a este punto dijo: « se advierte a folio 112 del paginario misiva de fecha 4 de octubre de 2008» dirigida por el Asistente de Gestión Humana del Consorcio Minero del Cesar al demandante, cuyo asunto corresponde: «“entrega de los tres (3) últimos aportes a la seguridad social”», en la misma consta el recibido por el demandante.

Seguidamente precisó que a folio 312, obra respuesta al oficio del Juzgado por parte de la EPS Saludtotal, en la que « se hace constar la calidad de cotizante hasta el 4 de octubre de 2008, de ahí que si el empleador no hubiera efectuado los respectivos aportes no se hubiera prestado el servicio al demandante»; con fundamento en lo cual concluyó que « al haberse probado el pago» esto es lo que importa, independientemente si el trabajador fue notificado o no, conforme al criterio doctrinal de esta Sala, sin que le asistiera razón al apelante en la pretensión de la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato.

Acorde con lo anterior, la inferencia del juez colegiado sobre el pago de aportes, no la dedujo del documento de folio 112, sino del que milita al 312, proveniente de la EPS Saludtotal, y que da cuenta de la calidad de cotizante del trabajador hasta la fecha de terminación del contrato, al que le dio mayor valor probatorio, pues sostuvo que en últimas ello era lo que importaba, y no la notificación que al respecto se le hiciera al trabajador; es decir, con total independencia de lo que pudiera acreditar la carta del folio 112; y conforme a esa deducción, consideró que el empleador sí había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, por lo que tampoco se evidencia transgresión a tal precepto.

En esa medida, no le asiste razón el censor en el yerro que le endilga a la providencia de segundo nivel, puesto que tal probanza no fue el pilar en el que cimentó su decisión sobre este puntual aspecto, debiendo hacerse notar además, que dejó huérfano de ataque el medio de convicción que le sirvió de apoyo para concluir que la enjuiciada sí había efectuado los aportes, como lo fue el documento de folio 312.

Por lo tanto, al quedar incólumes las conclusiones de hecho que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, esta se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Al respecto cabe recordar lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Noveno error ix) La sentencia cuestionada, tiene por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, pago aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, de los últimos tres (3) meses de vigencia del contrato a término indefinido, para que el actor desempeñara el cargo de OPERADOR DE VIBROCOMPACTADOR, suscrito entre las partes desde el 25 de Noviembre de 2004 hasta el 18 de Enero de 2006.

Sobre el particular, cabe indicar que en manera alguna pudo el Tribunal cometer este desatino, toda vez que tal aspecto no fue materia de análisis en la providencia, pues esta solo se ocupó del estudio sobre el pago de aportes a la seguridad social de los tres últimos meses del finiquito contractual acaecido el 4 de octubre de 2008, como ya quedó visto.

Ahora bien, si el recurrente consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre esa reclamación, debió hacer uso de los remedios procesales acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP. En efecto, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del CPC (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no se utilizó dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.

Pero si lo anterior fuera poco, debe también hacer notar la Sala, que en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2011 (f. 208), el apoderado del señor Polo, expresamente renunció a la pretensión de condena contenida en el numeral 2 de la demanda inaugural, que corresponde a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y en ese orden, los argumentos tendientes a demostrar un error de hecho originado en la falta de valoración o errónea apreciación probatoria, al haberse concluido por el juez colegiado que sí se hicieron los pagos de aportes a la seguridad social por parte de la enjuiciada hasta la terminación del contrato de trabajo, resultan inanes, en la medida en que, como lo ha adoctrinado la Sala, la consecuencia de tal omisión del empleador, es el pago de la sanción por mora prevista en el artículo 29 de la Ley 789/02, que modificó el 65 del CST, más no la reinstalación al cargo (sentencia CSJ SL1361-2018), por lo tanto, ninguna consecuencia jurídica podría producirse aun de concluirse que la pasiva fue omisiva en cumplir su deber legal, se itera, ante el desistimiento respecto de tal reclamación. En resumen, conforme a lo discurrido, no se avizora que el juzgador colegiado haya incurrido en los yerros fácticos y jurídicos que el promotor le endilga en los ataques, lo que resulta suficiente para que estos no prosperen.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN ALFONSO POLO CARVAJALA contra la empresa CONSORCIO MINERO DEL CESAR, al que fueron vinculadas las sociedades CONSTRUCCIONES CÓNDOR S.A. SP EXPLANACIONES S.A. y MASERING S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 24