SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5178-2021 Radicación n.° 85865 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY ARBOLEDA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería al doctor Samir Vargas Moreno, portador de la TP n.° 238130 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital. I.
ANTECEDENTES Fanny Arboleda Vélez demandó a Colpensiones, para Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le ordenara reconocer y tener en cuenta el tiempo que cotizó para el empleador «Barrera R Jairo Alberto desde marzo de 1995 a septiembre de 1999» y se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo de 049 de 1990. Pidió que, como consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle la prestación con la mesada 13 de cada anualidad, desde el 6 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización; el retroactivo al que hubiera lugar; los intereses moratorios y las costas.
Narró que nació el 6 de diciembre de 1958, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que empezó a cotizar desde septiembre de 1983; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con «878,13 semanas», es decir, más de las 750 exigidas; que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había acumulado 535,70; que para esta última calenda había sufragado en total 1.123 por todo el tiempo laborado.
Dijo que la demandada le negó la pensión argumentando que no cumplía con el requisito de semanas; que no tuvo en cuenta las cotizadas «en la razón social Barrera R Jairo Alberto», quien presentaba mora en el pago de los aportes desde marzo de 1995 a septiembre de 1999; que la entidad de seguridad social no cumplió con su obligación de realizar el correspondiente cobro coactivo, por ser la parte dominante y contar con mecanismos jurídicos establecidos en la ley para tal fin; que en razón a ello se le Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 3 debía reconocer la prestación a partir del momento en que completó la edad requerida (6 de diciembre de 2013) (f.º 14 a 21, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que la actora solo acreditó 735 semanas en toda su vida laboral; que tampoco cumplió con los requisitos del acto legislativo; aceptó las fechas de nacimiento y de cotización, así como la solicitud de la pensión y su negativa. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 39 a 45, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de mayo de 2018, absolvió e impuso costas (acta de f.º 69 a 72 ib., en relación con el CD f.° 73, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 11 de junio de 2019, confirmó la primera.
Indicó que el problema jurídico a resolver, se relacionaba con los requisitos que se debían satisfacer para acceder a la pensión de vejez, su causación bajo los Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 4 presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la verificación de los periodos en mora del empleador y la revisión de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.
Precisó que era un hecho indiscutido que la promotora arribó a los 55 años en el 2013; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 8 de septiembre de 1983; que, en el reporte de semanas cotizadas, incluidas aquellas con anterioridad a 1994, se registraban inconsistencias por periodos en mora del presunto empleador «Barrera R. Jairo Alberto, entre el mes de marzo de 1995 y septiembre de 1999».
Advirtió que ello se subsanó parcialmente con la simultaneidad que presentaba la asegurada en periodos posteriores; que, no obstante, los restantes no podían convalidarse, porque no obraba certificación o constancia alguna en relación con el nexo laboral; que la obligación se originaba con la prueba de la existencia o vigencia del vínculo contractual, de conformidad con el artículo 15 y 17 de Ley 100 de 1993; que la historia laboral por sí misma no la constituía, dado que podía tratarse de la omisión de presentar la novedad de retiro y/o de varios momentos determinados en el tiempo, como el inicio y el fin del contrato.
Expuso que, coincidiendo la identificación del aportante, pese a variar el nombre o razón social, extraía del reporte de semanas cotizadas que, […] unos periodos lo fueron «Colegio San José de Palmira» y en otros «Barrera Restrepo Jairo Alberto»; adicionalmente se aplicó el Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 5 pago a los declarados entre […] marzo y julio de 1995, inclusive, que se contabilizaron los meses de junio a noviembre de 1997, así como también de abril a junio de 1999, castigándose por pago aplicado en los meses de julio a agosto de 1999; adicionalmente, entre julio de 1995 y mayo de 1997, 15 de noviembre de 1997 a febrero de 1990 (sic) en definitiva, no se reportó cotización alguna en favor de la demandante.
Lo anterior a efectos de verificar las semanas efectivas dentro de la historia laboral actualizada al 8 de abril de 2018, para acreditar los presupuestos legales de que trata el Acuerdo 049 de 1990 […]. Aclaró, en cuanto a la documental de f.° 55 a 60 ibidem, que no fue incorporada en debida forma, al haberse aportado con posterioridad al decreto de pruebas y no haber sido solicitada en el escrito de demanda, ni ordenado de manera oficiosa por el fallador de primer grado; en ese escenario, en amparo del derecho al debido proceso, contradicción y legítima defensa, no resultaba procedente emitir pronunciamiento alguno, al no haber sido controvertida; que tampoco fue objeto de litigio el contenido de la misma; que no era claro el documento en cuanto al tipo de vinculación de la accionante con el ente territorial, es decir, si lo fue por órdenes de servicio o mediante un acto legal y reglamentario.
Agregó, que las inconsistencias indicadas en la apelación y que estaban fuera «del periodo transcurrido entre el mes de marzo de 1995 y septiembre de 1999», no fueron incluidas dentro de los hechos y pretensiones de la demanda; que en aquella oportunidad los reparos únicamente fueron frente a la mora del presunto empleador, en la fecha enunciada; que para estimar la densidad de semanas debía atender el principio de congruencia. Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que la afiliada acreditó «749.57» semanas en toda la vida laboral (según reporte de f.° 63 del expediente), siendo su última cotización en julio de 2006, de las cuales, a la entrada en vigencia del acto legislativo, había acumulado «702.14»; que por consiguiente le eran aplicables los efectos de la reforma constitucional, al haber aportado al sistema general de seguridad social, un número inferior a las 750 exigidas.
Apuntó que pese a que la reclamante contaba con la edad requerida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1° de abril de 1994, no logró satisfacer, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto reformatorio; que por ello no acreditó la calidad de beneficiaria del régimen de transición con posterioridad a la última de las calendas y tampoco consolidó el derecho pensional pretendido.
Acotó, que en ese contexto el régimen pensional aplicable era el de los cánones 33 y 34 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9° y 10° de Ley 797 de 2003; que no obstante tampoco alcanzaba a obtener respaldo en las semanas cotizadas para imprimir vocación de prosperidad de la prestación para el 2013, cuando cumplió los 55 años, ya que para entonces debía acreditar 1.250, pero su última cotización fue en el 2006, totalizando «749.57 en toda la vida laboral» (acta de f.º 88 ib., en relación con el CD f.° 69, ibidem).
Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] casar la totalidad de la sentencia […] del Tribunal [ ] y en su lugar sean tenidas en cuenta las semanas no cotizadas por el empleador JAIRO ALBERTO BARRERA R […], ordenando a la entidad demanda proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de mi mandante desde el 6 de diciembre de 2013, aplicando los presupuestos esbozados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […] al resultar beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir además con los requisitos del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, reconociendo además su derecho a trece (13) mesadas pensionales y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenándole finalmente al pago de las costas y agencias en derecho (f.° 13, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, toda vez comparten similar argumentación e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: […] me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia […] proferida por […] el Tribunal […] la causal segunda (sic) del artículo 87 del [CPTSS], al considerar que la sentencia acusada viola la ley sustancial al realizar una valoración errónea de la historia laboral emitida por la entidad demandada el 8 de octubre de 2015 que fue aportada con el líbelo demandatorio, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas de Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 8 cotización a favor de la señora Arboleda Vélez, incluyendo los periodos reportados en mora del empleador y aquellos que ni siquiera figuran en dicha historia laboral, de los cuales la entidad demandada nunca ejerció el cobro coactivo correspondiente.
Lo anterior, toda vez que al realizar un estudio profundo de dicho documento resulta evidente la existencia de varios periodos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada los cuales se encuentran señalados como reportados, pero no pagados, como se detalla a continuación: […] Señala que en la historia laboral del 8 de octubre de 2015 se evidencia, […] que para 1995 se encuentran reportados, pero no pagos los periodos correspondientes a marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, figurando como empleador Barrera R. Jairo Alberto, señalándose como observación: “Su empleador presenta deuda por no pago”, omisión del empleador que no ha de ser asumida por el trabajador.
Afirma que lo mismo sucede para los años 1996, 1997 y 1998 en los que, si bien se indican los periodos de enero a diciembre como reportados, figuran como no cotizados, señalándose la misma observación; que en el 2000 igualmente se registra mora del mismo empleador, entre enero y junio; que el Juez colectivo incurrió en un error de hecho cuando consideró que «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 la [afiliada] había cotizado 702,14 semanas, por consiguiente, no le [eran] aplicables los efectos de la reforma constitucional […] al haber aportado […] un número inferior a las 750 semanas exigidas […]».
Reitera que Barrera R. Jairo Alberto presenta mora en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, que no puede ser asumida por ella; que en la historia laboral además se evidencian, Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 9 […] periodos que ni siquiera figuran, como los correspondientes a los meses de [julio a diciembre] del año 2000; [enero a septiembre] de 2001, pues para este último año solo se reportan sin cotización los meses de octubre y noviembre, existiendo la anotación para noviembre de 2001 de novedad de afiliación. Aduce, que al no adicionársele todas esas semanas, así el mencionado empleador presentara mora en su pago, al realizar respectiva sumatoria alcanzaría aproximadamente «1005,21», suficientes para adquirir la prestación económica pretendida; que «entre el 8 de septiembre de 1983 y 31 de diciembre de 1994 cotizó 485,98 semanas, […] entre enero de 1995 y julio de 2006, fecha de su última cotización al sistema, reuniría 519,23 semanas» (lo cual detalla en un cuadro que presenta a continuación); que en total se le dejaron de tener en cuenta «296,01 semanas» (f.º 3 a 9, demanda de casación cuaderno de la Corte digital.).
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta, que invoca como causal de casación contra la sentencia del Tribunal, […] la […] primera del artículo 87 del [CPTSS], al considerar que […] presenta una violación directa al realizar una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 1° Decreto 758 de 1990; parágrafo 1° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Lo anterior toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un mecanismo para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de dicha norma […]. Indica que es beneficiaria de la transición por haber Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 10 nacido el 6 de diciembre de 1958, es decir, por contar con 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que además cumple los requisitos del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, […] al tener en cuenta las semanas detalladas en la historia laboral del 8 de octubre de 2015 […] cuenta con 957,165 (sic) semanas de cotización al Sistema […] al 25 de julio de 2005 […]» excediendo de esta manera el mínimo requerido para continuar beneficiándose de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014, para que le fueren aplicables los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año […].
Refiere que cumplió los 55 años el 6 de diciembre de 2013, es decir, un año antes de que feneciera la extensión de dicho beneficio, conforme a la reforma realizada en el Parágrafo 4° del aludido acto modificatorio de la Constitución; que igualmente, en los 20 años anteriores, esto es, entre el 6 de diciembre de 1993 y el 6 de diciembre de 2013, acreditaba «570,71 semanas […] teniendo en cuenta los periodos que figuran en mora del empleador que no fueron cobrados por la COLPENSIONES»; que tal omisión no puede ser asumida por ella; que además cumple con el inciso segundo del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «toda vez que, al tener en cuenta los periodos no sufragados por el empleador y de los cuales en ningún momento la demandada ejerció el cobro coactivo […] cuenta con 1005,21 semanas de cotización en toda su historia laboral».
Trae a colación el parágrafo 1° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, para afirmar que es Colpensiones la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 11 vejez a su favor, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición «y al no haber procedido con el cobro coactivo en contra del señor JAIRO ALBERTO BARRERA, […]» (f.º 6 a 13, ibidem).
VIII. RÉPLICA Considera el primer ataque debe ser desestimado, porque presenta defectos técnicos insuperable, tales como: i) incurre en una inconsistencia, toda vez acude a la causal segunda de casación y más adelante acusa la sentencia por violación a la ley sustancial; ii) carece de proposición jurídica; iii) no indica modalidad ni vía de ataque; iv) no ataca la totalidad de los pilares de la sentencia en tanto se deja de discutir la falta de prueba de la existencia de la relación laboral, la afiliación efectiva y los extremos temporales de las relaciones laborales que aduce proviene la mora en el pago de las semanas de cotización; v) no establece cuál fue el error en que incurrió el Tribunal, cuál debió ser la correcta valoración de las pruebas y la incidencia que tendría en el fallo, sumado a la falta de individualización de las calificadas en casación. Destaca, que de todas maneras el Juez plural falló conforme a derecho; que según la jurisprudencia, el allanamiento de la mora por parte del fondo de pensiones, además de la falta de acciones de cobro, también requiere la demostración de otros elementos que permitan evidenciar la existencia de una relación de trabajo real y efectiva de la cual Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 12 se origine la falta de cotización; que la demandante no aportó elementos fácticos, ni medios de convicción, lo que impide tener por acreditadas la totalidad de semanas a las que hace referencia; que la incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de manera desfavorable a la entidad; que la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales.
Exalta, respecto al segundo cargo, que también presenta deficiencias técnicas, ya que se limita a indicar errores que la recurrente considera cometió el juzgador y no derriba la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia; que el derecho de acceder a la pensión de vejez se obtiene exclusivamente con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas establecidas por la ley, los cuales no acredita aquélla, como lo coligió el sentenciador; que no existe inconsistencia en la historia laboral, relacionada con la falta de registro de semanas laboradas y no contabilizadas, la mora patronal o los ciclos de cotización; que no hay solicitudes de corrección que probaran que la demandante cumplió las semanas exigidas para acceder a la prestación que reclama.
Argumenta, que si bien al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ella se encontraba cobijada el régimen de transición pensional, no es dable reconocer semanas no probadas con el fin de acceder al derecho, «ya que debe estar soportado en aportes efectivamente causados Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 13 y cotizados producto de una relación laboral, lo que conlleva […] la carga de probar cuando menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que se ejecutó», conforme se explicó en la sentencia SL2608-2019» (f.º 1 a 6, ib).
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad con sujeción al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP y la Corte pueda enjuiciar la sentencia impugnada y establecer si el Juez de apelaciones se atuvo a la normativa que regula el derecho origen del debate.
Por ello es deber ineludible del acudiente en casación, identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión controvertida, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de esa providencia, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018 reiterada en las CSJ SL351-2019, CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020.
Se introduce lo previo, porque la Sala encuentra que los cargos enrostrados al fallo de segundo grado, presentan Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 14 deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues por su entidad no es posible superarlas. Efectivamente: El alcance de la impugnación es deficientemente, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Tribunal, pero omite señalar lo que procura en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
En punto de esta deficiencia, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515 y CSJ SL4426-2017, la Sala ha orientado que: Insiste […] en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de [Tribunal], según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En la primera acusación, a pesar de ser obligatorio, no se identifican las normas sustantivas de seguridad social de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio hayan sido violadas por el Tribunal, lo que implica que carece de proposición jurídica omisión que se traduce en que la Corporación no tiene el referente normativo menester para Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 15 hacer el control de legalidad que se reclama sobre el segundo fallo de instancia, […] lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, […].
(Sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795). Igualmente incurre en una impropiedad cuando indica que invoca la causal segunda de casación, debido a que la sentencia viola la ley sustancial al realizar una valoración errónea de la historia laboral, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a su favor. Empero no puede perderse de vista que dicha causal, contenida en el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es autónoma e independiente de la primera, de manera que resulta ser una inconsistencia confundirlas o mezclar su naturaleza, fines y efectos, toda vez que ambas parten de presupuestos diferentes, pues, en la primera, existe un quebrantamiento de la disposición sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, en tanto, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Además, tampoco se indica la vía por la que se ataca la segunda sentencia de instancia, esto es, si se trata de la directa o de puro derecho, en cuyo evento debía allanarse a Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 16 las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio que realizó el Juez plural; o si acude a la de los hechos o indirecta, en la que se pueden discrepar de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, pero asumiendo la carga argumentativa establecida en los artículos 87-1 y 90-5 literales a) y b) del CPTSS.
De igual manera, omite señalar, a pesar que la anterior normativa también lo exige, la modalidad de violación legal enrostrada la segunda instancia, esto es, si sucedió por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea. Ahora, si se considerara que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho, la impugnación inicial tampoco cumple los requisitos mínimos para realizar el control que pretende, porque obvió que, en la senda fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 17 explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, conforme se ha orientado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Ejercicio que se echa de menos, pues la demostración del cargo es una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya que se limita a cuestionar al colegiado por no haber tenido en cuenta «la totalidad de las semanas de cotización, incluyendo los periodos reportados en mora del empleador y aquellos que ni siquiera figuran en la historia laboral, de los cuales la entidad demandada nunca ejerció el cobro coactivo correspondiente», ignorando las premisas que lo llevaron a adoptar su determinación. Esto apareja que la sentencia impugnada permanece incólume, protegida con la doble presunción de legalidad y acierto que la salvaguardan, conforme se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, por cuanto, como consecuencia de lo anterior, las siguientes conclusiones probatorias vertidas en ella, continúan indemnes: 1. que si bien en el reporte de semanas cotizadas, incluidas las reportadas con anterioridad a 1994, se registraban inconsistencias por periodos en mora del presunto empleador «Barrera R. Jairo Alberto, entre el mes de marzo de 1995 y septiembre de 1999», ello se subsanó parcialmente con la simultaneidad que presentaba la Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 18 asegurada en periodos posteriores y que, no obstante, los restantes períodos no podían convalidarse porque no obraba certificación o constancia alguna en relación con el nexo laboral que las respaldara; 2. que la obligación se originaba con la prueba de la existencia o vigencia del vínculo contractual, de conformidad con el artículo 15 y 17 de Ley 100 de 1993, ya que la historia laboral por sí misma, no la constituía, dado que podía tratarse de la omisión de presentar la novedad de retiro y/o de varios momentos determinados en el tiempo, como el inicio y el fin del contrato; 3. que la afiliada acreditó un total de «749.57» semanas en toda la vida laboral (según reporte de f.° 63 del expediente), siendo su última cotización en julio de 2006, de las cuales, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había acumulado menos de las 750 exigidas (702.14); 4. que pese a que la afiliada contaba con la edad requerida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1° de abril de 1994, antes del 31 de julio de 2010 no logró satisfacer el lleno de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco las 750 semanas a la entrada en vigencia de acto reformatorio, razón por la cual no conservó el régimen de transición, ni consolidó el derecho pensional pretendido.
Mientras el segundo ataque, orientado por la vía directa, igualmente presenta inconsistencias, por cuanto en la proposición jurídica adjudicó una infracción normativa en Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 19 la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpretó con error el «parágrafo 1° del 178 de la Ley 1607 de 2012», cuando lo cierto es que dicho juzgador no los tuvo en consideración para resolver la apelación, lo que resulta indispensable para estructurar esa modalidad de trasgresión de la ley.
En tal sentido se ha advertido en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que, si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Pero además ocurre que respecto de las otras disposiciones que cita, esto es, los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990»; «1° Decreto 758 de 1990», la censura no señala con claridad el sentido equivocado que les imprimió el juzgador y cuál ha debido darles, para que la Sala pudiera efectuar la confrontación pertinente y establecer la supuesta exégesis errada que les atribuye, conforme a lo enseñado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3105-2020, en la que se ha precisado: […] que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).
Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 20 En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».
A la par con lo anterior, la atacante incurre en la impropiedad de invitar a la Sala a revisar aspectos fácticos y probatorios, relacionados con su edad y el número de semanas que cotizó conforme a la historia laboral, pues al haber optado por cuestionar el segundo fallo por el camino de puro derecho, no es posible reclamar la constatación de esos datos en los medios de convencimiento.
Con todo, estima pertinente la Sala añadir, con importancia doctrinaria que, evidentemente, la jurisprudencia ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.
Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo». Así se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 22 jul.
Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 21 2008, rad. 34270; CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral es de quien afirma su ocurrencia, criterio que en todo caso fue atendido con acierto por el Juez colectivo al proferir su decisión. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que FANNY ARBOLEDA VÉLEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 85865 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.