Micelio
SL5178-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1064 de 1999Decreto 4937 de 2009Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5178-2020 Radicación n.° 71315 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2015, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 2 requerida, conforme al índice de precios al consumidor.

Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante 21 años y «223» días, esto es, del 2 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de experto I, grado 13, y que el último salario promedio devengado fue $1.737.312.

Señaló que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido; que cumplió 55 años de edad el 23 de diciembre de 2011, y que agotó la reclamación administrativa y mediante Resolución n°. 4012 de 2 de noviembre de 2012 fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.

Por último, destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio en calidad de trabajador oficial y que el 24 de mayo de 2012 solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.º 59 a 71).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 3 en que se fundamentan, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la calidad de trabajador oficial, la edad del demandante, la reclamación y la respuesta negativa a la solicitud pensional.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 porque cumplió los requisitos allí exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la existencia de regímenes especiales o exceptuados.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, buena fe y la genérica o innominada (f.º 105 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de septiembre de 2014, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 143 a 144).

Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 145 a 152). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama.

En esa dirección, expuso que en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242-2009 y por esta Corporación en la decisión CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, no era procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado, pues el actor solo acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo el 23 de diciembre de 2011, data en la que cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al plazo establecido en la normativa en referencia, esto es, 31 de julio de 2010.

En el anterior contexto, estimó que el accionante no podía alegar la vulneración de «derechos adquiridos», pues a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional solo contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación. Para apoyar su postura, citó la providencia CC C-168-1995. Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, expuso que este opera cuando existen varias normas aplicables a un mismo caso, circunstancia que no se presenta en el sub examine «dado que la norma convencional de la cual se invoca dicho principio no está vigente por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 6 indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998- 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante se “regirá por el PARÁGRAFO 1° de la citada norma convencional”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir de 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte años de servicio a la Caja Agraria. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDATE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 (…) establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 7 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (…) la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° de la norma convencional 1998-1999 (…) es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. Menciona como prueba erróneamente valorada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente durante los años 1998-1999.

En desarrollo del cargo, trascribe las consideraciones que el Tribunal expuso para negar la prestación deprecada y lo preceptuado en el artículo 41 del instrumento colectivo, para indicar que en él las partes diferenciaron dos situaciones, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes les son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, caso en el que son pertinentes los dos parágrafos del articulado.

Asegura que estas últimas disposiciones estipulan que el derecho pensional se configura por haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, y que hubiesen prestado 20 años de servicios para la entidad; en otros términos, afirma que los requisitos para acceder a tal acreencia se circunscriben a la desvinculación de la entidad y reunir el tiempo de trabajo requerido, pues la Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 8 edad quedó como una condición positiva para su exigibilidad, pero no de su configuración. Bajo ese entendido, aduce que el ad quem dio a la norma convencional un alcance diferente a su verdadero sentido y desconoció que la voluntad de las partes fue la de establecer la adquisición del derecho pensional del trabajador despedido con más de 20 años de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del parágrafo 3.º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 9 del Decreto 2721 de 2008, 11 de la Ley 100 de 1993, «7.2» del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999 y los preceptos 1.º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.

El recurrente manifiesta que la decisión del Colegiado de instancia hizo producir a las normas acusadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, como consecuencia de la interpretación equivocada del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a no respetar los derechos adquiridos en materia pensional. Afirma que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 9 para la data en que fue despedido tenía más de 20 de servicios y quedó pendiente únicamente el cumplimiento de la edad para poder exigir la prestación convencional.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, la opositora refiere que como el demandante al momento de su retiro no acreditó el requisito de edad consagrado en la norma convencional para acceder a la pensión que reclama, no tiene derecho a la misma. Agrega que el recurrente pasó por alto que el Tribunal fundamentó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya finalidad es amparar el principio de sostenibilidad financiera.

En cuanto al segundo ataque, señala que la convención colectiva solo puede aplicarse mientras el vínculo laboral permanezca vigente, de modo que es improcedente hacer extensivos sus beneficios al actor, e insiste en que al momento de su retiro el demandante no cumplió el requisito de la edad, por lo que la pensión de jubilación está a cargo del ISS según lo establecido en el Decreto 4937 de 2009.

IX. CONSIDERACIONES En el sub examine, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que Jesús Lizardo Andrade Rosero nació el 23 de diciembre de 1956, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; (ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 10 Minero entre el 2 de noviembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años, 7 meses y 25 días, y (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.

Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que el actor no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010 y, por esa vía, que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia. 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La preceptiva en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 12 SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, el accionante tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese mismo instante se adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 13 Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -2 de noviembre de 1997- y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 23 de diciembre de 2011, cuando cumplió la edad requerida.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.737.312 (f.º 4 y 5). Este valor se indexó al 23 de diciembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional.

La operación arrojó $3.503.722,31, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.627.791,73, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 15 se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

El retroactivo causado a 30 de octubre de 2020, incluidos los reajustes anuales, asciende a $390.062.099,06. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud. La indexación de dichas sumas a igual fecha, es por el valor de $62.959.726,81, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Estos rubros se detallan en el siguiente esquema: Promedio salarial último año = 1.737.312,00$ Fecha de retiro = 27-jun-99 Fecha de pensión = 23-dic-11 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 1.737.312,00$ 73,45 36,42 Promedio último año actualizado = 3.503.722,31$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 2.627.791,73$ VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/10/2020 INDEXACIÓN AL 31/10/2020 23/12/2011 31/12/2011 2.627.791,73$ 0,53 $ 1.401.488,92 $ 534.180,84 1/01/2012 31/12/2012 2.725.808,36$ 14 $ 38.161.317,06 $ 13.543.541,64 1/01/2013 31/12/2013 2.792.318,09$ 14 $ 39.092.453,20 $ 12.824.705,82 1/01/2014 31/12/2014 2.846.489,06$ 14 $ 39.850.846,79 $ 11.560.928,17 1/01/2015 31/12/2015 2.950.670,56$ 14 $ 41.309.387,78 $ 9.421.019,41 1/01/2016 31/12/2016 3.150.430,95$ 14 $ 44.106.033,33 $ 6.291.053,56 1/01/2017 31/12/2017 3.331.580,73$ 14 $ 46.642.130,25 $ 4.462.727,80 1/01/2018 31/12/2018 3.467.842,38$ 14 $ 48.549.793,38 $ 2.978.338,88 1/01/2019 31/12/2019 3.578.119,77$ 14 $ 50.093.676,81 $ 1.260.540,60 1/01/2020 31/10/2020 3.714.088,32$ 11 $ 40.854.971,55 $ 82.690,09 TOTAL 390.062.099,06$ 62.959.726,81$ FECHAS Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la excepción de prescripción que propuso la demandada, no prospera por cuanto el demandante cumplió los 55 años de edad el 23 de diciembre de 2011, el 25 de mayo de 2012 solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.° 6 a 9) y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2013 (f.°72), de modo que no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dado el resultado del proceso, las restantes excepciones tampoco prosperan. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin que se causen en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2015, en el proceso que JESÚS ANDRADE LIZARDO ROSERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

En sede de instancia, REVOCA la decisión que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2014 y

RESUELVE

Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $2.627.791,73, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.

El retroactivo pensional a 30 de octubre de 2020 es de $390.062.099,06 y la indexación asciende a $62.959.726,81, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del 1.° de noviembre de 2020 la mesada asciende a $3.714.088,32.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71315 SCLAJPT-10 V.00 19 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 71315 Acta 44 Referencia: demanda promovida por JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la postura que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a casar la sentencia del Tribunal, que negó la pensión extralegal solicitada por el demandante, y en sede de instancia, otorgar dicha prestación; respecto de los argumentos expuestos en la providencia de la Corte, relativos al límite temporal de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al que se alude allí, debo precisar lo siguiente: Rad. 71315 Aclaración de Voto 2 En el referido fallo, se sostuvo: Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

En mi criterio, no hay lugar hacer tal aseveración frente a que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, «las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados», perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2005, pese a que en este asunto ello no tenía incidencia. Lo anterior, por cuanto como lo he venido sosteniendo, en aquellos casos en los que la convención colectiva no ha sido denunciada, no debe ponerse una cortapisa o limitante a la fecha hasta rige las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en mi criterio, las mismas siguen produciendo efectos aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual encuentra sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en Rad. 71315 Aclaración de Voto 3 las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera Rad. 71315 Aclaración de Voto 4 que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un Rad. 71315 Aclaración de Voto 5 problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», ha de entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia, con en efecto se desprende del artículo Rad. 71315 Aclaración de Voto 6 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado».

En otras palabras, lo reglado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello. 6. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado