Micelio
SL5178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66429 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5178-2019 Radicación n.° 66429 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁNGELA MARÍA VALENCIA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la empresa AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad American Airlines Inc. Sucursal Colombia, en procura de obtener el reintegro al cargo de auxiliar de vuelo que venía desempeñando hasta el 20 de febrero de 2012, y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; lustros, subsidios de educación, de viáticos y de alimentación; tiquetes, aportes a la seguridad social, perjuicios materiales, morales; subsidiariamente solicita, se condene a cancelar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que se vinculó a la enjuiciada el 28 de abril de 1978, mediante contrato a término indefinido; que es afiliada a la Asociación de Auxiliares de Vuelo – ACAV; que el 20 de febrero de 2012, la pasiva tomó la decisión de dar por terminado el contrato sin haber llevado a cabo previamente proceso disciplinario; que la accionada sustentó su decisión en la prueba de alcohol practicada a la actora en los Estados Unidos, sin que ella hubiese tenido la oportunidad de controvertirla; que dicho elemento probatorio se hizo en el extranjero en idioma inglés, y nunca fue presentado en el lenguaje oficial colombiano en donde fue contratada, con lo que se vulneró el artículo 29 de la CN.

Sostuvo, que la Resolución n.° 04213 de 2004, de la aeronáutica civil, dispone para estos casos: «CUANDO UNA PERSONA DESPUÉS DE REALIZADA LA PRUEBA DE DETECCIÓN OBTENGA UN RESULTADO POSITIVO SE LE APLICARÁ EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN LA PARTE SÉPTIMA DE LOS REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA, PREVIA PRUEBA CONFIRMATORIA EN MEDICINA LEGAL” (…)»; que la llamada a juicio, nunca pidió confirmación de la prueba de alcoholemia obtenida en el extranjero.

Agregó, que la sociedad demanda tiene dispuesto en el artículo 57 de su reglamento interno: « “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente […]»; que la convención colectiva de trabajo en su canon 9, prevé la existencia de un procedimiento disciplinario al que no dio cumplimiento la empresa; que de igual forma en su página web www.jetnet.aa.com tiene publicada una norma denominada «“JetNet” POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DROGA Y ALCOHOL», de aplicación a los trabajadores como la demandante, consistente en que cuando se confirme por primera vez una prueba de alcohol con una concentración de o superior a 0.02, el empleado no será despedido, disposiciones que no tuvo en cuenta; que su último salario fue de $12.500.000 e interrumpió el término prescriptivo el 9 de mayo de 2012.

La demanda se tuvo por no contestada por parte de la sociedad llamada a juicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, a través de la cual dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ÁNGELA MARÍA VLAENCIA VÁSQUEZ […] y la empresa AMERICAN AIRLINES S.A., existió un contrato laboral vigente desde el 28 de abril de 1978 hasta el 20 de febrero de 2012, el cual terminó por causas imputables al empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que la empresa AMERICAN AIRLINES S.A. despidió de manera unilateral y sin justa causa a la demandante.

TERCERO. CONDENAR a la demandada AMERICAN AIRLINES a pagar a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $446.061.724. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del 17 de septiembre de 2013, revocó el fallo condenatorio de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, aseveró que el problema jurídico se limita a verificar si existió o no justa causa para despedir a la demandante, manifestando que son tres los aspectos a determinar con el fin de dar solución a la controversia: i) Si el motivo invocado para el despido sucedió; ii) Establecer si los hechos endilgados como justa causa ocurrieron; y iii) Esclarecer si la situación fáctica acaecida constituye o no una justa causa para despedir conforme al artículo 62 del CST Respecto del primer punto, indicó que el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado conforme a la carta del gerente de base de la enjuiciada fechada del 20 de febrero de 2012, a través de la cual se le comunicó a la actora que la terminación de su contrato obedecía al resultado de la prueba de alcoholemia practicada ese día, justa causa establecida en el artículo 7 del Decreto 2351/65, 58 del CST, numeral 13 del parágrafo del canon 51, y 2 del 53 del Reglamento Interno de Trabajo.

Frente al segundo punto, señaló que para determinar si los hechos invocados como justa causa ocurrieron, adujo que tal y como lo declaró la demandante y la representante legal de la pasiva en los respectivos interrogatorios de parte, a la trabajadora se le efectuó un examen de alcoholemia por parte del Departamento Médico de la enjuiciada, después de haber aterrizado el avión que tripulaba con ruta Bogotá – Miami, el 20 de febrero de 2012, el cual fue practicado en dos oportunidades con el « intoximetex alcosensor» con un intervalo de 15 minutos, el primero arrojó como resultado 0.080 y el segundo 0.074 de cantidad de alcohol.

Respecto del tercer aspecto, precisó que con el fin de determinar si la conducta endilgada a la actora es o no una justa causa para despedirla, se remite al numeral 6) del artículo 62 del CST, el cual reprodujo, manifestando seguidamente, que estas constituyen una justa causa para despedir a un trabajador, prohibiciones en las que se encuentra según el núm. 2 del precepto 60 ibídem, « presentarse al trabajo en estado embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes», por lo que procedió a analizar las pruebas a fin determinar si se logra determinar la causal alegada por la llamada a juicio.

Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la señora Valencia, en donde esta manifestó que «el 20 de febrero de 2012, le habían practicado una prueba de alcoholemia y de orina, en dos oportunidades ese mismo día, ambas con un receso de 15 minutos, que en el instante del examen estaba muy nerviosa, que antes se había hecho un enjuague bucal, y que sin embargo, firmó el formulario respectivo, que arrojó como resultado final la cantidad de 0.074% de alcohol», lo que reposa en el CD de folio 332.

Que de otro lado, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la encartada, dijo que el procedimiento para practicar la prueba de alcoholemia se llevaba a cabo en el Departamento Médico de la compañía, el sistema seleccionaba al trabajador de manera aleatoria, que según las reglas de « Federal Aviation Administration», el cargo desempeñado por la demandante era de extrema seguridad por lo que el tope de alcohol permitido era de 0.02, que no inició procedimiento disciplinario previo al despido, porque este no consiste en una sanción, sino en una facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo; que como esta era una prueba científica con los estándares de las reglas pertinentes de las autoridades respectivas de los Estados Unidos no fue necesario repetirla ante el Instituto de Medicina Legal en Colombia (cd f. 332).

Aludió a la declaración del testigo Rubén Parada, quien laboró en la empresa demandada, y dijo que se enteró de lo ocurrido a la 1:00 pm del 20 de febrero de 2012, cuando el Departamento Médico le comunicó el resultado del examen de alcoholemia practicado a la demandante, que se dirigió al lugar de los hechos para corroborar que el test había arrojado positivo, que cuando fue a hablar con la accionante, percibió «el olor fuerte a alcohol», que se notó que estaba muy nerviosa y ella guardó distancia (cd fl. 332).

Sostuvo, que también se allegó el texto de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2012 (fs. 54-58), el formato de «application for employment» (fs. 99 a 102), y el Código de Conducta y de normas de ética de la compañía (fs. 104 a 109), que establece: Los empleados de AMERICAN AIRLINES deben abstenerse del uso y abuso de substancias y drogas ilícitas así como del exceso o el abuso del alcohol.

Tales prácticas son contrarias a las buenas costumbres y afectan las condiciones mentales y físicas para ejecutar y mantener los más altos estándares de calidad en el trabajo por parte de los empleados. Aquellos empleados a quienes se le determine la participación en el uso y /o abuso de substancias o drogas ilícitas estarán sujetos a sanciones disciplinaria, e inclusive, a la terminación de la relación laboral.

Expuso, que a folio 112, se encuentra el formato denominado «Alcohol Testing form U.S. Departament Transportation DOT », en el que se plasma que el primer resultado del examen de alcoholemia practicado el 20 de febrero de 2012, a las 12:40 p.m., arrojó 0.080 de alcohol, y el segundo llevado a cabo el mismo día a las 12:57, 0.074; que dicho documento fue allegado por la pasiva en su versión original en idioma inglés, y se acompañó la traducción al castellano, tal y como lo ordena el artículo 260 del CGP (f. 110 y 112).

Que igualmente, se aportó el documento denominado «REGLAS Y REGLAMENTOS» de esa sociedad, que el acápite de seguridad, en su numeral 25, dispone: «Está prohibido presentarse a trabajar o desempeñar una tarea mostrando señales de uso de bebidas alcohólicas, o a sabiendas, permitir que otro empleado lo haga» (f. 174). Así mismo, se allegó el Reglamento Interno de Trabajo, el que consagra la prohibición de «“Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes, o permitir que otro trabajador lo haga”» (fs. 175 a 213).

Dijo, que también reposaban unos documentos en idioma inglés, que no los tendría en cuenta por cuanto no fueron allegados al expediente con la traducción oficial al lenguaje castellano, acorde con lo dispuesto en el artículo 260 del CPC. Sostuvo, que examinadas las pruebas aportadas, encuentra que del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo « no se desprende que el hecho de presentarse al trabajo habiendo ingerido bebidas alcohólicas esté calificada como una falta grave, tampoco dicha conducta esta enlistada en la escala de faltas y sanciones disciplinarias contenidas en el capítulo 13 del Reglamento Interno de Trabajo »; sin embargo, consideró, que ante la ausencia de una disposición interna de la compañía que determine la gravedad de una determinada conducta, le corresponde al juez según su libre convencimiento y después de apreciar conjuntamente las pruebas, calificar si la falta que se le endilga al trabajador es o no grave, para dilucidar si se configura o no, una justa causa de despido.

Con fundamento en lo anterior, puntualizó que para esa Sala, « el hecho de presentarse a trabajar bajo la influencia de bebidas embriagantes, cualquiera sea su cantidad, sí puede generar una situación de peligro para la integridad del trabajador y de sus compañeros, como también para los intereses de la empresa, y en consecuencia, constituye una falta grave».

Luego agregó: Es la prohibición contemplada en el numeral 2 del artículo 60 del CST, la que no debe escudriñarse en su tenor literal sino en su razón de ser, en los bienes jurídicos tutelados con ella y su imperiosa concordancia con el contexto de las demás prohibiciones tipificadas en este artículo. Esto porque el sentido práctico de esta prohibición es la exigencia que se hace al trabajador, de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta, alteren, aminoren o enerven su normal ritmo de trabajo.

Por lo tanto, tolerar que un trabajador continúe en el cargo independiente del grado de alcohol encontrado después de una respectiva prueba, supone una lesión a la disciplina del respectivo establecimiento, es un mal ejemplo para los demás trabajadores y además puede comportar riesgos de seguridad industrial, por lo que no puede recortarse el alcance de esta prohibición legal a un grado menor de alcohol, con lo que se permita que el lugar de trabajo se convierta en un escenario de conductas injustificadas apartadas del objeto principal del contrato y una ofensiva de la disciplina o moralidad de la comunidad laboral en general.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el presente caso la accionada logró demostrar la justa causa de la terminación del contrato a la trabadora, razón por la que revoca el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que es case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber infringido la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de «los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 5 numeral 8 del decreto 2351 de 1965, 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 37, 43, 45, 47 (subrogado D.L. 2351 de 1965 art. 5º). 55, 56, 57, 61 (subrogado ley 50 de 1990 art. 5º.), 64(subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6º. parágrafo transitorio), 127 (subrogado ley 50 de 1990 art. 14º), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 259, 353 (subrogado por el art. 380 (sic) de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el art. 39º de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471(subrogado art. 38º del Decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 259 C.P.C, y 251 del CGP».

Para demostrar el cargo, sostuvo que como se trata de una violación de normas sustanciales de naturaleza constitucional; que al efecto el artículo 4 de la CN, dispone que en caso de incompatibilidad entre una norma de rango superior y una legal, el cual el juez debe aplicar de preferencia la primera; que en el fallo que es materia de impugnación, se infringió un conjunto de preceptos como las que se registraron en la enunciación del cargo, por haber aplicado una disposición contraria.

Manifestó, que sin duda alguna en nuestra constitución existen un serie de disposiciones que imponen derechos y generan obligaciones, como es el caso de los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230; que en aquellos eventos en donde hay transgresión de derechos fundamentales, la Corte « está obligada a pronunciarse oficiosamente», para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia C-596 de 2000, citando además las providencia SU-542 y C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, aseverando que conforme a lo allí señalado, en tratándose de este tipo de prerrogativas, tales preceptos tienen aplicación inmediata, correspondiendo al juez el uso de la correspondiente norma constitucional, con base en lo anterior, considera que el juzgador de alzada, infringió los preceptos constitucionales relacionados en la enunciación del cargo, en la modalidad indicada […]».; que se aplicaron indebidamente el «conjunto de normas sustanciales del derecho laboral».

Precisó, que en el sub examine la inaplicación del artículo 4º de la CN, condujo a «la aplicación indebida del artículo 5 numeral 8 del Decreto 2351 de 1965 (sic), norma que contiene reglas que pretermiten los derechos fundamentales contenidos en el artículo 25 y al 53 de la Constitución Política de igual manera al 228 de la misma».; que la facultad contenida en la citada disposición legal, establece una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo al que se refiere las recomendaciones n.° 119 de 1963, n.° 166 de 1982, así como el convenio NO 158, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, de las que transcribe fragmentos, y como consecuencia de lo anterior, adujo que el fallo debió dar eficacia a las normas de rango superior.

Seguidamente, hizo mención a los artículos 174, 187, 251, 252 y 259 modificado por el inc. 4 del 11 de la Ley 1395/10, de los cuales reproduce algunos apartes, refiriéndose luego al valor probatorio de los documentos allegados por las partes, a los requisitos y al procedimiento que se debe seguir en tratándose de elementos de juicio que se encuentren en idioma extranjero y a la necesidad de designación de un intérprete o traductor designado por el juez.

Por último, transcribe el artículo 29 de la CN, indicando que tal garantía constitucional aplica a todos los trámites judiciales y administrativos, agregando que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado de conocer las actuaciones que se adelanten, con el fin de impugnar o contradecir las pruebas, manifestando que dicho prerrogativa fue vulnerada por la enjuiciada, lo cual desconoció el juez de alzada.

VII. LA RÉPLICA Sostuvo, que en la primera parte de la demostración, acude a normas constitucionales, cuando es sabido que estas no consagran derechos sustanciales, para lo cual reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2001, rad. 15839, y CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187. Aseveró, que el ataque a la decisión de segundo grado, con fundamento en el artículo 4 de la CN, respecto del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965» (sic), que según el recurrente pretermiten los derechos fundamentales de las normativas 25 y 53 superior, no es aplicable a la sentencia fustigada, por cuanto la norma acusada, consagra estabilidad relativa, y cuando la parte termina un contrato, es porque viola una disposición de carácter nacional, como lo infirió el Tribunal al fundamentarse su fallo en el núm. 2º del artículo 60 del CST.

Precisó, que tampoco se trasgredió ninguna norma procesal constitucional, por cuanto de la providencia se infiere que desechó las pruebas documentales que están en idioma inglés visibles a folios 219 a 259, con fundamento en los artículos 60 y 188 del CPC. Señaló, que el recurrente desconoce que en materia laboral, existe disposición expresa para el aporte de documentos, como son el precepto 24 de la Ley 712/01 y 54 A del CPTSS, los que reprodujo, indicando que no hubo vulneración de normativa alguna, y por el contrario, basado en el canon 61 del CPTSS, llegó al convencimiento en su fallo aplicando el 62 del CST, por lo que no pudo incurrir en aplicación indebida del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965», por cuanto no hizo uso de este.

Agrega, que la estabilidad que predica la censura, no se da por las normas constitucionales invocadas, por cuanto conforme a los argumentos del juzgador, la actora incurrió en una de las justas causas de terminación del contrato, por infringir la prohibición de la normativa consagrada en el núm. 2 del artículo 60 del CST, la que no fue acusada.

VIII. CONSIDERACIONES Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

De otra parte, también señala como transgredido por infracción directa el precepto 4 constitucional, sosteniendo que este precepto debe prevalecer sobre normas de rango legal, lo que condujo a la « aplicación indebida» del «numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2351/65» (sic), que afirma establece «una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo»; no obstante, esta última disposición no existe, pues el aludido artículo 5, tan solo tiene dos numerales, por ende, no pudo ser aplicada por el juzgador de segundo grado, razón por la cual no puedo existir violación de esa norma.

La promotora, reproduce fragmentos de varias normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas arrimadas oportunamente al proceso, haciendo referencia a la validez y autenticidad de los documentos privados presentados en original o en copia (art. 174, 251, 252, 259 ibídem, y 25 del Decreto 2651/91), respecto de las cuales debe hacerse notar, que se trata de disposiciones instrumentales, que sirven como vehículo para llegar a las adjetivas que consagran el derecho pretendido, en cuyo caso para su acusación debió acudir a la violación medio, lo que omitió hacer; pero además de lo anterior, se evidencia que su confuso escrito no precisa con claridad y exactitud cuál realmente es el cuestionamiento a la sentencia fustigada, ni el supuesto error jurídico en el que incurrió el juzgador de alzada, puesto que en su fundamentación se limita a aludir al contenido de tal normatividad procesal, sin concretar en últimas cómo se produjo el desatino frente a estas por parte del ad quem.

En ese orden, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Pero si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta, que el eje medular que sirvió de sustento para proferir la sentencia fustigada fue de carácter fáctico; en efecto, obsérvese que el Tribunal hizo un análisis de varios de los elementos de prueba obrantes en el informativo, como lo fue la carta de terminación del contrato de trabajo, los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la enjuiciada, el documento correspondiente a la traducción prueba de alcoholemia practicada a la accionante el 20 de febrero de 2012, al que le dio validez con fundamento en el canon 260 del CPC, el Código de Conducta de la pasiva, la declaración del señor Rubén Parada, entre otros (fs. 104 a 112, 174 a 213 y 332), de los cuales dedujo que estaban demostrados los hechos que originaron el despido de la trabajadora, así como también concluyó, con base en estos, que la empleadora logró acreditar la justa causa para el finiquito contractual de la señora Valencia Vásquez, conforme al numeral 2 del artículo 60 del CST, que tampoco fue acusado.

De lo anterior, emerge con claridad, que dejó por fuera o libre de ataque los argumentos jurídicos antes anotados y las probanzas que fueron el cimiento o pilar de la decisión; por lo tanto, al quedar incólumes tales fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Ahora bien, sin con extrema laxitud se pasaran por alto tales deficiencias, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que, contrario a lo aducido por la recurrente, el colegiado en su fallo, se basó en las pruebas efectivamente aportadas como bien lo anunció acorde con lo previsto en el artículo 60 del CST, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa, sin que se evidencie que las mismas hayan sido tachadas o desconocidas por la censura en la oportunidad legal, y de igual manera también se dio cumplimiento al precepto 187 del CPC, vigente para aquella época, puesto que se hizo un análisis conjunto del material probatorio, lo que refleja el cumplimiento de los artículos 228 y 230 de la CN, razones que conducen a inferir que no se transgredió el debido proceso constitucional.

Tampoco le asiste razón a la promotora en cuanto a la infracción del artículo 4 de la CN, y que la supuesta utilización por parte del juzgador de segundo nivel, del «numeral 8 artículo 5 del Decreto 2351 de 1965» (que como se dijo en líneas anteriores es inexistente), atenta contra la estabilidad en el empleo que consagran los cánones 25 y 53 constitucionales, pues interpretando la Sala que lo que pretende decir la censura, es que al avalarse por parte del juez plural, la decisión del empleador de terminar unilateralmente la relación laboral aduciendo justa causa, se infringieron estos postulados, ello resulta infundado, toda vez que el contrato de trabajo surge de un acuerdo de voluntades, y dentro del mismo está inmersa la condición resolutoria, por así disponerlo expresamente el artículo 64 del CST, sin que pueda llegar a pensarse que los contratantes, queden atados de manera perenne o perpetua a ese vínculo, puesto que sin lugar a dudas, ello es evidentemente contrario a la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa, también protegida por la Constitución, y en esa medida, el empresario dentro de su discrecionalidad de contratación, tiene también la facultad y autonomía de finiquitar la relación contractual, asumiendo las obligaciones indemnizatorias que ello pueda generar (CC C-1507-2000).

Resulta pertinente, rememorar lo dicho por esta Corte, en la sentencia CSJ SL3424-2018, en la que se puntualizó: Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones.

Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. Por último, si la Corte entendiera que lo cuestionado es la validez de la prueba de alcoholemia y su correspondiente traducción, obrante a folios 110 a 112 del informativo, ello en razón a aludir a las normas que regulan los requisitos para tener estos como medios de convicción, debe indicarse que el artículo 260 del CPC, vigente para aquella época, disponía: Art. 260.- Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 119. Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

De tal precepto emerge con claridad, que para la validez de tales probanzas, debe allegarse la correspondiente traducción al idioma castellano, en los términos allí previstos, lo que en este caso se cumplió, puesto que a folios 110 y 111, aparece el documento suscrito por la traductora oficial, Patricia Silva Aldana, inscrita en el Ministerio de Justicia, según la Resolución 0486 del 2 de abril de 2004, como lo anuncia en el sello impuesto en el aludido escrito.

Importa aclarar, que el artículo 260 del CPC, solo señala como requisito que el documento este traducido por intérprete oficial, sin que disponga exigencias adicionales a quien la efectúa, como su acreditación mediante el respectivo acto administrativo, como lo sostiene el recurrente, frente a lo cual considera la Sala, que la finalidad de tal disposición es que los distintos medios probatorios arrimados al informativo, se encuentren en lenguaje castellano, más que a la admisión o rechazo de pruebas en idioma extranjero (CSJ SL2946-2015), por lo tanto, no se evidencia que se configure error jurídico alguno por parte del Tribunal al darle validez a dicho elemento de prueba.

Por lo expuesto, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia fustigada, de la siguiente manera: […] por ser violatoria de normas constitucionales sustanciales y de normas legales sustanciales, a través de la vía indirecta a causa de la infracción directa (sic) de los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, por vía indirecta de los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida, por vía directa (sic) de los artículos 5 numeral 8 del decreto 2351 de 1965, 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 37, 43, 45, 47 (subrogado DL 2351 de 1965 art. 5º). 55, 56, 57, 61 (subrogado ley 50 de 1990 art. 5º.), 64(subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6º.

Parágrafo transitorio), 127 (subrogado ley 50 de 1990 art, 140), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 259, 353 (Subrogado por el art. 380 de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado art. 380 (sic) del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, artículos 177, 179, 251 CGP […].

Como errores de hecho señaló: 1. Dar por demostrado, que el despido de la actora fue legal y justo. 2. No dar por demostrado estándolo que el despido de la trabajadora violó sus derechos fundamentales a la estabilidad y al trabajo digno y justo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le practicó legalmente la prueba de alcoholemia 4.

Dar por demostrado sin serlo que la actora, estaba bajo los efectos del alcohol mientras estaba laborando. 5. No dar por sentado estándolo que las pruebas obtenidas en el extranjero debe[n] tener traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores o de un traductor oficial 6. Dar por demostrado sin serlo que la certificación expedida en inglés está correctamente traducida al español.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. La demanda introductoria. 1. Documento a folio 110, 111, 112. 2. Informes - declaraciones a folios 170 al 173 3. Documentos folios 219 al 259 documento en otro idioma. Y como elementos de convicción no valorados, enlistó: 1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Asociación Colombiana de auxiliares de vuelo-ACAV - AMERICAM AIRLINES. 2.

Dictamen pericial Folios 297 al 304. Para demostrar su acusación, señaló que el juez de apelaciones se equivocó en la medida que se abstuvo de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hizo de modo « arbitrario, no razonable y caprichoso y también, apreció pruebas que obran en el expediente, (folios 110. 11, 112, al 173; 219 al 259 documento en otro idioma)», las cuales, no ha debido admitir ni estimar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir como elementos de convicción, con lo cual « desconoció» el artículo 29 superior.

Expuso, que hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, cuando el ad- quem en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y por otro lado, a pesar de existir pruebas obtenidas de manera irregular y provenientes del exterior, sin la ritualidades procedimentales de conformidad a las leyes colombianas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamentó la decisión, que en todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto.

Arguyó, que el Tribunal omitió analizar el informe pericial (folios 297 al 304), en donde se verifican los perjuicios padecidos por la actora, respecto del despido sin justa causa impetrado por la demandada, razón por la que considera que la decisión resulta limitada legal y fácticamente, además de ser «lesiva, absurda, e injusta». Adujo, que lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicación del derecho, bien sea mediante la atribución de consecuencias jurídicas a determinadas situaciones de hecho, solo se logra si se parte de una base fáctica adecuada.

Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material, que debe buscar la solución de conflictos, pero desde una base justa y no sólo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. Afirmó, que al concederle valor probatorio al testimonio por certificación (fs. 170 al 173), es inapropiado en la medida que es apenas natural en un proceso oral o por audiencias donde debe primar la inmediación; que también se incurrió en yerro al concluir que la traducción oficial del documento de folio 112 es correcta y reúne todos los requisitos legales, pues en primer lugar, no está demostrado en el expediente que la señora Patricia Silva sea traductora oficial, dado que no aportó la resolución que así lo acredite; igualmente se equivocó el juez de segundo nivel al « otorgarle alcances probatorios a la traducción que obra a folio 110 y 111 del expediente», en la medida que las normas jurídicas extrajeras en este caso de los Estados Unidos respecto a traducción de documentos y sus alcances se deben aducir en copia al proceso, con su nota de vigencia. De otra parte, indicó que el juzgador de alzada, dejó de apreciar la afiliación de la trabajadora al sindicato de auxiliares de vuelo- ACAV-, y su condición de beneficiaria de la convención colectiva, lo que conllevó a aplicarle indebidamente las normas del derecho laboral; que realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, con violación de los principios consagrados en el artículo 51 de CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, el 60 ibídem, que exige un estudio integral de las pruebas; el canon 51 del mismo estatuto y de acuerdo con el principio de integración establecido en el artículo 145 ídem, y «desconoció otras reglas probatorias que se encuentran en el C.P.C.» X. LA RÉPLICA Frente a este embate, dijo que los documentos que obran a folios 110 a 112, fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia, y la traducción allegada en debida forma, así como también las declaraciones visibles a folios 170, 173 y 174, y el reglamento de seguridad, por cuanto constituyen la base para subsumir los hechos que dieron lugar a la cancelación del contrato de trabajo.

Asentó, que es improcedente por la senda de los hechos, el establecer si las pruebas fueron aportadas al proceso con las formalidades procesales, como es la valoración de los documentos sin firma, lo que solo es susceptible de impugnación por la vía del puro derecho. XI. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir, es que la demanda no es un modelo a seguir, puesto que la censura incurre en varias falencias de técnica del recurso de casación; en efecto, a pesar de dirigir su acusación por la vía indirecta, indica que la violación de la ley sustancial ocurrió a causa de la «infracción directa» de las disposiciones acusadas, cuando se ha dicho de manera profusa por parte de esta Sala, que esta senda de ataque solo permite acudir a la modalidad de aplicación indebida.

Además de ello, se evidencia que frente a los mismos preceptos constitucionales, que afirma fueron trasgredidos por infracción directa, los acusa también bajo la modalidad de aplicación indebida. De otro lado, se advierte que también indica que la vulneración de las normas constitucionales que denuncia por la senda de los hechos, condujo a la aplicación indebida, por «vía directa» de las normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica, de lo que se colige que acude de manera impropia a las dos vías de violación de la ley, la indirecta y la directa.

No obstante, tales yerros no comprometen el estudio de fondo del embate, por cuanto de su desarrollo se logra inferir que le atribuye a la decisión segundo nivel, dislates fácticos por la apreciación errónea de algunas probanzas y la no valoración de otras, lo que condujo a la aplicación indebida del conjunto de disposiciones denunciadas, por lo que bajo ese entendido procede a su análisis. i) Pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas.

Respecto de la demanda introductoria, se observa que la promotora en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esa pieza procesal; de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esta realmente demostraba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar ese documento y sostener que fue valorada en forma erróneamente, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Frente a los « informes – declaraciones de folios 170 al 173», es de indicar, que tales documentos no fueron materia de pronunciamiento ni de análisis por parte del juzgador de alzada, por ende, no puede aducirse que fueron valorados equivocadamente; además, debe agregarse que tales elementos declarativos emanados de terceros, no son válidos para configurar un error de hecho en casación laboral, puesto que para efectos del recurso extraordinario, se equiparan a testimonios, los que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son prueba hábil, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala.

(sentencias CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547-2017). En cuanto a los documentos que militan a folios 219 al 259, cabe precisar, que el juez de apelaciones en forma tajante los excluyó de darles valor probatorio en razón a encontrarse en idioma extranjero y no haberse aportado la correspondiente traducción al castellano, tal y como lo exige el artículo 260 del CPC.; en esa medida, es infundada la acusación de la censura de que estos fueron estimados con error, cuando ni siquiera les dio validez por falta de requisitos formales, razón por la que tampoco pudo incurrir el Tribunal en yerro fáctico alguno con base en ellos.

Respecto de los elementos de juicio visibles a folios 110 a 112, que corresponden a la prueba de alcoholemia practicada a la actora el 20 de febrero de 2012, que se allegó en su original en idioma inglés, con su correspondiente traducción al lenguaje castellano por traductora oficial, conforme a los argumentos esgrimidos por la promotora frente a estos, se infiere que su inconformidad no está encaminada a demostrar una equivocada apreciación de esas probanzas, sino que lo que cuestiona es la validez que se les dio por parte del juez colegiado, pues en su discurso sostiene que « no debió admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tienen vocación de servir de prueba», que la traducción no reúne los requisitos legales y que con ello se vulnera el debido proceso.

En ese orden, es claro que el ataque se dirige a cuestionar la aportación y validez de tales medios probatorios; por lo tanto, la vía que debió escoger, es la directa, pues en tratándose de estos aspectos, era el sendero de lo jurídico y no el fáctico al que debió acudir la recurrente. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL-853-2019, que reiteró la CSJ SL4242-2016, puntualizó: […] el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio; ello por cuanto, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho. […] En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […]. ii) elementos probatorios no valorados.

Respecto de la convención colectiva, de la que se sostiene era beneficiaria la trabajadora, la censura no esgrimió ningún argumento que permitiera inferir en qué consistió el dislate el Tribunal al no haber estimado esta prueba, qué es lo que esta acreditaba y su incidencia en la decisión de haberse valorado, pues sus deberes van más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera incurrió en yerros fácticos, bien por no haber sido apreciado o haberlo hecho con error, correspondiéndole demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión. Igual situación se evidencia, frente al dictamen pericial (fs. 297 a 304), del que además debe recordarse, que no es una prueba hábil en la casación laboral para estructurar con base en ella un dislate fáctico, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segundo grado.

(CSJ SL17547-2017). Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

En suma, la censura no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos que le endilgó, por lo que tampoco logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada. Por lo dicho, el ataque se despacha negativamente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA VALENCIA VÁSQUEZ contra la empresa AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 32