Micelio
SL5177-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5177-2021 Radicación n.° 78435 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., BBVA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ.

AUTO Se reconoce personería al doctor Freddy Alonso Peláez Gómez, portador de la T.P. n. 97371 del CSJ, como apoderado sustituto de Gloria Elena Quintero Velásquez, en los términos y para los efectos del poder anexo a folio 59 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Quintero Velásquez demandó al BBVA Colombia S. A. para que se declarara que el contrato de trabajo que suscribieron, fue terminado por el empleador unilateral e injustamente y, en consecuencia, se le condenara, de manera principal: i) a reintegrarla sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, incrementos dejados de percibir, aportes a pensiones con sus intereses y la indexación, causados desde el finiquito; ii) a actualizar sus salarios con los porcentajes dejados de pagar durante los años 2008 a 2010, con el devengado por sus compañeros que ocupaban el mismo cargo y, iii) lo que resultare probado, más las costas.

En subsidio, requirió: i) los incrementos salariales en igual proporción a aquéllos, conforme la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, con el IPC; ii) la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, como le resultara más favorable, debidamente indexada; iii) el reajuste del auxilio de cesantía, las vacaciones, las primas de servicio, los intereses de la primera doblados, primas extralegales causadas de 2008 a 2010 y, iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Narró que laboró para la demandada desde el 1º de enero de 1977; que inicialmente estuvo como practicante del Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 3 Sena y, a partir del 1º de enero de 1979, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A.; que trabajó de manera continua e ininterrumpida hasta el día 3 de marzo de 2010 cuando fue despedida injustamente.

Relató que durante los 33 años que estuvo vinculada con esa entidad ejecutó la labor encomendada personalmente, atendió las instrucciones impartidas por su empleador y cumplió el horario impuesto; que no se presentaron quejas o llamados de atención en su contra; que para el 31 de diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía 11 años, 11 meses y 19 días de vinculación, por lo que tenía la acción de reintegro del numeral 5°, artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Contó que en el año 2007 se afilió a Sintrabbva, por lo que sufrió persecución y acoso laboral para forzar su renuncia; que dentro de estas conductas se encontraban: i) los continuos cambios de oficina, cargos y horarios en 2007; ii) las repetidas propuestas de retiro y entregas de pre- liquidaciones; iii) variación en sus condiciones laborales en desmedro de sus intereses, como la disminución de categoría salarial o el no reconocimiento de la adhesión al pacto colectivo; iv) trato desigual en el aumento salarial; v) omisión en la respuesta a sus solicitudes; vi) humillación y amenaza «sobre lo costoso y difícil que sería para ella un proceso judicial, y la imposibilidad que ante el banco prosperaran sus eventuales pretensiones laborales»; vii) abuso del ius variandi Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 4 [facultad de variación unilateral del empleador], frente a sus condiciones laborales.

Afirmó que el 20 de octubre de 2009 presentó una denuncia por acoso laboral ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que dentro de los seis meses siguientes fue despedida como retaliación, al tenor del artículo 11, numeral 1º de la Ley 1010 de 2006. Señaló que fue beneficiara del pacto colectivo que el Banco Granahorrar celebró con los trabajadores no sindicalizados; que en ese acuerdo se pactaron aumentos salariales así: del IPC más 2 puntos para el 2008 (7,69 %) y del IPC más 1.5 puntos para el 2009 (9,17 %), valores que eran similares a los concedidos para los sindicalizados; que a partir de su afiliación al Sintrabbva el empleador modificó el sistema de aumentos salariales que le aplicaba, realizándole del 3 % para el 2008 y 5,22 % para el 2009, inferiores a los de sus compañeros; que igual circunstancia acaeció para el 2010.

Manifestó que como último salario básico devengó la suma de $1.648.000,oo mensuales, que se dividían en $1.563,000,oo como retribución reglamentaria y $85.000,oo como auxilio especial de vivienda; que su último promedio devengado fue de $2.084.000,oo que, sumado al auxilio de vivienda, totalizaba $2.169.000,oo; que en todo caso, a ninguno de los dos se les aplicó los aumentos deprecados; que el auxilio especial de vivienda que se le pagó desde el Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 5 2006 era una retribución periódica, constante y permanente a su servicio y constituía salario.

Aseveró que el 3 de marzo de 2010, el banco finalizó su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta en tanto lo precedió una actuación de abuso del derecho de variación al exigirle su traslado a la ciudad de Cali de manera arbitraria, sin previo acuerdo de voluntades como lo exigía la CCT 1996-1997; que no se configuró ninguna de las faltas enunciadas en la carta de despido.

Indicó que el 8 de octubre de 2009 fue citada por la empleadora junto con otros cuatro funcionarios que laboraban para la oficina los Colores, en Medellín; que se les propuso el traslado para otra ciudad y se les entregó una carta con diferentes opciones o la terminación voluntaria del contrato, con la liquidación definitiva; que ninguno de los presentes aceptó la propuesta de retiro forzado y respondieron cartas con similares argumentos; que a partir del 13 de noviembre de 2009, no se les volvió a asignar ningún tipo de función o labor para generar presión con miras al retiro voluntario.

Apuntó que el 17 de noviembre de 2009, el empleador les entregó carta de instrucción de traslado; que el 4 de diciembre de 2009, respondió la misiva, en la que señaló que si bien no se negaba al traslado, planteaba sus inconvenientes de modo, tiempo y lugar, en atención a lo establecido en la CCT 1996-1997; que el 7 de diciembre de 2009 se suspendió el traslado, sin embargo ella y los Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 6 restantes funcionarios permanecieron aislados y sin funciones; que el 3 de marzo de 2010 fueron citados en privado, uno a uno y amenazados con carta de despido; que sus compañeros fueron obligados a firmar acuerdos voluntarios de terminación y ella al haber sido la primera cuestionada y no acceder, fue despedida; que el banco no le entregó ni consignó dinero alguno para adelantar el traslado (f.º 1 a 39, cuaderno nº 1).

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral que se gestó entre las partes, aunque aclaró que inició con el Banco Granahorrar, entidad que al fusionarse con el BBVA en el 2006 y configurarse una sustitución patronal, generó que la demandante continuara laborando; que para el 31 de diciembre de 1990 tenía 11 años, 11 meses y 19 días de servicios; que dentro del procedimiento convencional para el cierre de oficinas se les debía ofrecer a los trabajadores las sucursales existentes y que con la actora se realizaron varias reuniones.

Admitió que el auxilio especial de vivienda no se tenía en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, ni de ninguna prerrogativa, por cuanto no constituía salario; que en cumplimiento de la norma convencional dio orden de traslado a la actora, pero incluyendo los beneficios; que se le despidió, pero con justa causa; que existieron acercamientos para definir el tema en mejores términos, sin embargo, ante la contundente negativa de la trabajadora a trasladarse, se procedió al despido.

Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación y la genérica. (f.° 1 a 89, cuaderno anexo n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA injusta la terminación del contrato de trabajo invocada por el BANCO BBVA S. A. para la terminación del contrato existente entre el mismo con la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, […], de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA al Banco BBVA S. A. al reintegro de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ […], en las mismas condiciones que antes gozaba, con el pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena al Banco BBVA S. A. COLOMBIA a pagar a la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ […], los salarios indicados en el numeral anterior debidamente INDEXADOS, desde la fecha de causación de los derechos reconocidos en esta sentencia, correspondiéndole a la entidad calcularla, al momento en que se haga efectiva su cancelación y de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación de índice de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO (sic): De las excepciones formuladas por la demandada se declararán PROBADAS la de inexistencia de la obligación en cuanto a la solicitud de nivelación salarial, pago y compensación, las demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran imprósperas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE al BANCO BBVA S. A. […] de las demás Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones instauradas en su contra por la actora.

QUINTO: Se condenará en costas a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000), de acuerdo con la parte motiva. (mayúsculas del texto, f.° 810 a 817, cuaderno n.º 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de DECLARAR que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. debe a la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ además de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social y demás conceptos que hubiese percibido en caso de no haberse producido la terminación unilateral de su contrato de trabajo, todo los cual deberá ser calculado con base en el último salario devengado de $1.563.000,oo según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. dentro de la cuales se fijan como agencias en derecho la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos M/L ($737.717,oo). Precisó que determinaría si la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes obedeció a una justa causa y, en caso negativo, si procedía el reintegro deprecado según la normativa legal y convencional aplicable; que, en segundo lugar, analizaría la pertinencia del incremento o reajuste salarial conforme al IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 12 de enero de 1979 y el 3 de marzo de 2010; ii) que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral del banco, que se comunicó a la actora mediante Carta de 3 de marzo de 2010 (f.º 165 a 167 del expediente).

Explicó que analizado el texto de la carta de despido en conjunto con la restante prueba documental y testimonial, se extraía que el 8 de octubre de 2009, la demanda oficializó a los empleados de la oficina denominada «Centro de servicios Los Colores», incluida la demandante, el cierre definitivo de esa sucursal, bajo el argumento que el volumen de las transacciones bancarias que allí se realizaban no era el esperado, por cuanto existía otra oficina que cubría las necesidades de la institución; que de esa reunión quedó constancia escrita de la oferta de traslado que se le hizo a la demandante (f.º 180 y 181, C. 1).

Arguyó que de la lectura de ambas misivas (carta de despido y oferta de traslado), se deducía sin dificultad que la sociedad materializó lo consagrado en el artículo 6° de la CCT 1974 (f.º 556, ibidem), relativa al procedimiento para el cierre de oficinas, vigente para la época de los hechos; que también quedó acreditado que la reclamante, por medio de Escritos de 15 de octubre y 4 de diciembre de 2009 (f.º 183 al 185 y 198 al 200, ib), se pronunció explícitamente frente a las comunicaciones del empleador en que se le anunciaba su inminente traslado a oficinas en otra ciudad; que puso de Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 10 presente, la necesaria aplicación de la norma convencional posterior, atinente a los traslados que contenía la CCT 1996- 1997 y con apegó a esta expresó las razones por las cuales su traslado a Cali, no le resultaba favorable.

Aseguró que la preceptiva extralegal mencionada por la reclamante, efectivamente estaba incluida en la CCT 1996- 1997 (f.º 558, ib) y también regía las relaciones entre el empleador y sus trabajadores para los años 2009 y 2010; que esto significaba que existían preceptos convencionales que regulaban concretamente el cierre y traslado de oficinas y que «a pesar de pertenecer a dos Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con más de 20 años de diferencia, ambos preceptos se encontraban vigentes a 3 de marzo de 2010, cuando se produjo la desvinculación de la demandante» y, por ende, regulaban las relaciones de trabajo con la accionada.

Anota que prueba de la vigencia de ambas disposiciones era que se encontraban en la compilación de disposiciones convencionales vigentes para 2008-2009, realizada por el mismo banco, en cuadernillo que obraba a folios 502 a 596 del cuaderno n.° 1, cuya existencia no se había puesto en controversia; que al estudiar las dos normas surgía que las dos resultaban aplicables al caso concreto porque, […] sin duda el evento que origina la controversia es el inminente cierre de la oficina en la que laboraba la actora, por lo que a todas luces resulta aplicable de un lado, la norma invocada por el demandado que concretamente regula, desde el año 1974 el asunto relativo al cierre de oficinas, norma que claro está no establece a cargo del empleador adelantar procedimiento alguno que implique acuerdo o concertación con el trabajador.

Pero de otro lado, la norma que invoca la parte activa, que fue incorporada en la Convención Colectiva de 1996, también resulta Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 11 sin lugar a dudas aplicable, si se tienen en cuenta que regula el procedimiento de traslado, que no es sino la consecuencia lógica y subsiguiente a la del cierre de una oficina del Banco demandado, en tanto que el procedimiento de cierre de oficina trae aparejado como consecuencia inherente al traslado del trabajador a otra sede.

Discurrió que bajo la anterior perspectiva, si bien la decisión de la empleadora de fenecer el vínculo con justa causa, en principio se ajustaba a derecho, en tanto se soportó en el incumplimiento por parte de la trabajadora de las órdenes dadas, lo que encuadraba en los numerales 5° y 6°, literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo cierto era que esta postura resultaba exegética, descontextualizada y superficial, pues desconocía las particularidades en la que se dio el despido y no se acompasaba con preceptos constitucionales como el artículo 53 y el 21 de CST, así como con lo enseñado por la jurisprudencia para casos en que concurre la aplicación dos normas, ya que la entidad bancaria optó por dar efectos a la disposición menos favorable a los intereses de la trabajadora.

Recalca que contrario a lo alegado por la accionada, la disposición extralegal de 1996 era aplicable porque la consecuencia lógica y subsiguiente al cierre de la oficina (CCT 1974), era el traslado de la funcionaria, cuyo procedimiento estaba en la primera norma colectiva; que el banco, empero, debió hacer una interpretación teleológica y sistemática de los preceptos vigentes, máxime cuando así lo advirtió y requirió la trabajadora.

Reflexionó que ante la existencia de dos o más normas que regulaban una situación concreta y que generaban Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 12 conflicto o duda en su aplicación, debía acudirse a los principios protectores establecidos en el ordenamiento jurídico, entre estos, el de favorabilidad o aplicación de la norma más benéfica, «que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado que regula, a favor o en beneficio del trabajador»; que este principio no solo se encontraba regulado legalmente en el artículo 21 del CST sino en el 53 de la Carta Política y constituía un parangón imperativo para la autoridad judicial, cuya aplicación en favor del trabajador, en todo caso, debía garantizar interpretaciones razonables, procedentes y objetivas.

Explicó que aunque de las normas colectivas estudiadas, la de 1974 regulaba el cierre de oficinas y no estableció un procedimiento que implicara acuerdo con el trabajador, la de 1996 propendía por la concertación sobre las condiciones del traslado entre empleador y trabajador, escenario en el que «dichas normas no resultaban excluyentes sino que por el contrario se tornan complementarias una de la otra», teniendo en cuenta que una interpretación sistemática permitía colegir que el cierre de una oficina conllevaba el traslado de funcionarios a otra.

Razonó que como la norma de 1996 favorecía a la trabajadora en cuanto al consenso, debía optarse por su aplicación, pues daba observancia a las garantías constitucionales y legales indicadas; que en esa misma línea, la aplicación exclusiva y aislada del artículo 6° de CCT 1974 no podía avalarse, pues significaría desconocer la existencia Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 13 del otro precepto convencional que, por demás, era posterior, de similar vigencia y jerarquía; que en esa medida, debía realizarse una interpretación armónica y complementaria, de las normas, pues al cierre de una oficina «también debía analizarse y evaluarse las razones e inconvenientes de modo, tiempo y lugar que exponga el trabajador para su desplazamiento, a fin de acordar y concertar el traslado ‘o la no aceptación de este’»; que la intelección del principio de favorabilidad en estas condiciones, encontraba respaldo, entre otras, en sentencia CC C168-1995.

Insistió en que en el particular, la razón principal que adujo la demandada como motivo de la desvinculación de la demandante, fue su reiterada negativa a cumplir la orden de traslado; que si bien esta se produjo por el cierre definitivo de la oficina, al incluir aquella medida, debía aplicarse la CCT 1996-1997, consistente en analizar y evaluar las razones e inconvenientes de modo, tiempo y lugar que expusiera la trabajadora; que el propio empleador reconoció no haber realizado este procedimiento convencional, bajo el convencimiento de no encontrarse obligado por ampararse bajo la primera norma.

Aduce que más allá de que el banco hubiera obrado con buena o mala fe, confirmaría la decisión de primer grado porque, Imponerle un traslado a la señora QUINTERO VELÁSQUEZ en esas condiciones, esto es, a otra ciudad, sin atender los inconvenientes personales y familiares por ella presentados, no es más que una decisión arbitraria del empleador y por ello, el no acatamiento de esta orden inconsulta de traslado, de manera Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 14 alguna puede ser utilizada como una justa causa de terminación del vínculo laboral […].

Señaló que también confirmaría la orden de reintegro como consecuencia del despido sin justa causa, habida cuenta que la reclamante, al tener más de diez años de labores a la fecha de entrada en vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, era beneficiaria del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Agregó que, pese a que la demandada en la alzada sostenía «lo desaconsejable del reintegro» tras argumentar que el empleador perdió confianza en la ex trabajadora, en razón a la actitud que adoptó en la diligencia de descargos previa al despido, lo cierto era que «dicha prueba no se encuentra arrimada a las diligencias y de las recaudadas, entre ellas, la testimonial y la documental no se avizora incompatibilidad alguna con el reintegro».

Expuso que una de las consecuencias lógicas, naturales e implícitas del reintegro, era precisamente el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde su desvinculación hasta que se produjera aquél; que el Juez, aunque accedió a aquella medida, solo ordenó el pago de salarios y no determinó la asignación ordinaria devengada.

Advirtió, en relación al último de la demandante, que la sentencia no debía ser abstracta, porque se trataba del punto de partida para calcular las condenas impuestas; que la convocada aducía que este era de $1.454.000, pero Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 15 revisado el informativo, cobraba relevancia e idoneidad probatoria, la liquidación definitiva de prestaciones de folios 168, cuaderno n.° 1, según la cual era de $1.563.000,oo pues así se tuvo en cuenta para la cuantificación de los demás conceptos laborales; que no había lugar a aplicar la compensación peticionada por la entidad bancaria, toda vez que no se hizo ningún reconocimiento adicional por la terminación del contrato, como lo sería una indemnización por despido.

Agregó que en virtud del artículo 311 del CPC, era pertinente la concreción y adición que solicitaba la demandante, respecto de la orden de reintegro y el consecuente pago de las acreencias dejadas de percibir, que no fueron advertidas en la primera sentencia; que, por tanto, era acertado ordenar, además del pago de los salarios insolutos, el concerniente a las prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social y demás conceptos que hubiese percibido en caso de no haberse producido la terminación unilateral del vínculo, causadas desde el 3 de marzo de 2010, hasta que se produjera el reintegro y sobre la base de un salario de $1.563.000,oo.

Por último, refirió que no era procedente el reajuste salarial o incremento al IPC, por cuanto, de un lado, había quedado demostrado que la actora devengaba un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente y las revisiones de sus salarios estaban sujetas a la categorización anual que hiciera la demandada y autorizara la junta Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 16 directiva; que la noción de ajuste salarial que consagraba el artículo 53 de la CP solo era de carácter obligatorio para quienes devengaban este último; que para quienes se pactaba una remuneración mayor no existía norma que obligara al empleador a incrementar la asignación, menos aún cuando ello no se había pactado; que además cualquier controversia que se suscitara al respecto era de índole económica y por ello escapaba de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo establecía el artículo 3° del CPTSS y lo iteraba la jurisprudencia en la materia (f.º 860 a 874, cuaderno n.º 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.º 44, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos: 10°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 58, 60, 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, artículo 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 y 1618 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 51, 54 adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 251, 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 115, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003); 254 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 117), en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (artículo 21) y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, que a su vez fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003); 269; 278, 279 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53, 228, 230 de la Carta Política.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se dio en razón del cierre de la oficina en la cual laboraba. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se dio en razón de la voluntad del Banco de trasladarla de ciudad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, regula expresamente «CIERRE OFICINAS», para aquellos eventos en que se clausure o cierre una oficina, correspondiéndole al Banco procurar la reubicación de sus trabajadores en otra oficina, de acuerdo con el trámite que tal convenio establece. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula denominada «TRASLADOS» de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, regula expresamente los eventos en los cuales el Banco, por su voluntad, requiere trasladar a un trabajador de una ciudad o localidad a otra. Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 18 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trámite de modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se debía dar a la luz de las previsiones de la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, que regula expresamente "CIERRE OFICINAS", porque precisamente debió ser cerrado el centro de servicios donde laboraba. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trámite de modificación del lugar de prestación de servicios de la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ, se debía dar a la luz de las previsiones de la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, siendo que los ajustes se motivaban en el cierre de la oficina en la que laboraba. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, regulaban una misma situación. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención colectiva de Trabajo de 1996- 1997, era más favorable para la demandante que la cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, siendo que la primera regulaba una situación diferente de la acaecida. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la que la señora GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ dio motivos para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por grave incumplimiento de sus obligaciones, por la reiterada negativa a cumplir con una orden de traslado en razón del cierre de la oficina en la que laboraba. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la respuesta a la demanda (f.º 1 a 89, cuaderno n.° 2); ii) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 165 a 167 cuaderno n.° 1); iii) el documento oferta de traslado (f.º 180 a 181, ibidem); iv) el de respuesta a la comunicación del empleador que informa el inminente traslado de 15 de octubre de 2009 (f.º 183-185, ib); v) el similar de respuesta a la comunicación del empleador que informa el inminente traslado (f.º 198-200, ibidem); vi) la convención colectiva de trabajo suscrita entre BBVA Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 19 Colombia y Aceb, Uneb y Sintrabbva Colombia y su nota de depósito (f.º 209 a 501, cuaderno n.° 1 de 2); vii) la Compilación de normas 2008-2009 BBVA Gestión del Talento (f.º 502 a 557 ibidem); viii) la Comunicación de terminación del contrato del 3 de marzo de 2010 (f.º 165 a 167 del cuaderno n.° 1).

Afirma que el colegiado erró al no dar por demostrado, estándolo, que la modificación del lugar de prestación de servicios de la actora, se dio en razón del cierre de la oficina en la cual laboraba y erróneamente estableció que se debía a la decisión de trasladarla de ciudad; que si hubiera valorado adecuadamente la oferta de traslado, la comunicación del inminente traslado del 15 de octubre de octubre de 2009 y la respuesta a este último de folios 198 a 200 ibidem, se habría percatado de que la modificación de las condiciones laborales de la demandante se debía al cierre de la oficina centro de servicios Los Colores a la cual estaba asignada la actora y que no se trataba de un traslado.

Argumenta, que de manera equivocada el Tribunal aplicó la cláusula de «traslados» de la CCT 1996-1997, cuando esta regula un asunto diferente al cierre de oficina acecido en el caso; que es desacertado que el Tribunal indicara que esa decisión aparejaba el traslado a otra sede, pues se trataba de dos eventos diferentes; que por ello era un error entender que ese precepto regulaba también la clausura de una oficina, correspondiéndole, como empleador, procurar la reubicación de los trabajadores en Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 20 otra oficina, de acuerdo con el trámite que tal convenio establecía. Arguye que el artículo 6° de la norma convencional de 1974 regulaba de manera clara y expresa lo atinente al cierre de oficina y estableció como un beneficio que debía procurar, en principio, la ubicación de los trabajadores en otra sede; que por regla general, en el cierre de una oficina los servidores deberían ser retirados del servicio por sustracción de materia o, de existir la fuente de trabajo, que para el caso de entidades como ella, serían los clientes o usuarios de una sucursal, pero que para sus trabajadores, «la extinción de una sede no implicaba su retiro inminente, sino que les generaba el beneficio de poder ser trasladados a otras oficinas».

Discurre que dicha norma convencional regulaba una situación ajena a su voluntad de disponer la modificación del lugar de prestación de servicios de un trabajador, pues no es su querer el que motiva el cambio, en vista que como un beneficio existe la posibilidad de que el personal de la oficina que es cerrada o clausurada sea reubicado en otros espacios; que estos supuestos evidencian las diferencia del cierre de oficina con los traslados de los trabajadores y su procedimiento, previsto en la CCT 1996-1997.

Esgrime que esta última disposición convencional prevé con claridad que lo que se pretende acordar son las condiciones en que se deben dar los traslados de los trabajadores a otra ciudad o localidad, cuando media la voluntad del banco de aplicar tal modificación, es decir, de Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 21 cambiar el lugar de prestación del servicio, caso en los cuales si debe ser concertada; que en el caso del cierre de oficinas no es el querer de la entidad realizar una variación al lugar de prestación del servicio, sino que esta deviene de esa clausura y solo le corresponde procurar la reubicación en otros espacios.

Insiste que en el caso se discurre sobre dos procedimientos diversos de aplicación divergente, pues mientras en el primero se le plantea al trabajador una serie de opciones para su reubicación, de las cuales debe escoger una dentro de los cinco días hábiles siguientes a su comunicación, so pena de la modificación unilateral; en la segunda norma se deben valorar las condiciones especiales del trabajador y las razones que exponga frente a las modificaciones propuestas, siendo viable la oposición a la ejecución del traslado, sino es clara la posibilidad de que la institución disponga su modificación unilateral.

Explica que, Entonces, corresponde puntualizar que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula denominada "TRASLADOS" de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, aplicada al caso en concreto, sino su aplicación a una situación diversa de la contenida en el pacto, haciéndola regir un evento que nunca quiso regular, como es el de cierre de oficinas.

Y es que debe insistirse que si la cláusula convencional aplicada hubiera querido establecer los traslados como producto del cierre de las oficinas, así lo hubiera previsto expresamente, estableciendo el beneficio convencional cuando es voluntad del Banco el traslado o cuando no media su intención, pero ello jamás ocurrió. Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 22 Acota que lo descrito demuestra que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y la intención de los contratantes allí concretada, en tanto la cláusula no expresa lo inferido y su contenido literal no permite otro aserto que la regulación de los traslados por voluntad del empleador.

Expresa que se aparta de la conclusión del Tribunal en cuanto se trata de dos normas colectivas que regulan una misma situación, cuando realmente se trata de dos eventos diferentes «el cierre de oficinas y el traslado de trabajadores de ciudad o localidad»; que por ello no era dable acudir al principio de favorabilidad. Agrega que ante el trámite de cierre de oficina, expresamente regulado con la cláusula 6ª de la CCT 1974, le correspondía a la demandante acatar la instrucción de modificación del lugar de trabajo, en virtud del beneficio convencional de reubicación por cierre de oficina; que ante su renuencia, procedía la terminación del contrato con justa causa, invocada en la Comunicación de 3 de marzo de 2010, por grave incumplimiento de sus obligaciones; que por lo mismo resultaba improcedente la orden de reintegro, con el consecuente pago de acreencias laborales (f.º 44 a 52, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Asegura que la proposición jurídica no está formulada Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 23 de forma adecuada por cuanto no indica como norma violada el artículo 467, pese a que se discuten normas de carácter convencional; que no se derruyeron todos los pilares de la decisión, como las relativas a la interpretación teleológica y sistemática que avaló el Tribunal, al igual que la existencia de una duda razonable que imponía la interpretación más favorable; ni las aseveraciones relativas a que, como lo explicó el Juzgado, el despido fue arbitrario y vulneraba la estabilidad laboral y la dignidad humana.

Agrega que en el recurso de alzada no se atacó la procedencia del principio de favorabilidad ante la existencia de dos normas convencionales aplicables y que por ello se trasgredía el principio de consonancia; que tampoco se indica respecto de cada prueba denunciada lo que verdaderamente se extracta de su contenido, ni se precisa su trascendencia en la decisión del Tribunal (f.º 60 a 62, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en la crítica que hace al ataque, en el sentido de no incluir en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST, relativos a la definición, contenido, alcance e impacto de la convención colectiva laboral en los contratos laborales, así como en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, circunstancias que hacen imperativa la puntual acusación de su trasgresión, bajo cualquiera de las modalidades que prevén los artículos 87-1 y 90-a) ib, en un recurso no ordinario como el que se examina, en perspectiva de que tales Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 24 preceptos sustanciales de orden nacional son los que albergan en el ordenamiento legal los derechos incorporados a aquél tipo de acuerdos (CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017), en vista que estos, por sí solos, no pueden estructurar acusación de ilegalidad ante la Corte, habida cuenta de su alcance restringido a las partes suscribientes y su incorporación formal a un documento textual, que solo llega al proceso como prueba, que solo en la casación laboral adquiere rango de calificada.

Por tanto, le devenía imperativo a la censura enlistar en el acervo normativo de su ataque, una u otra de esas normas, pues sin duda fueron base esencial del proveído del Tribunal o han debido serlo, máxime si, como el observador más desprevenido puede constatarlo, todo el discurso de demostración de aquélla trasiega sobre las Convenciones Colectivas de 1974 y 1996 – 1997 y la comprensión, desde su perspectiva, del clausulado que cada una contiene, concerniente a lo que ella identifica como la diferencia entre el cierre de una oficina, que impera reubicar a la trabajadora en su empleo y el traslado de la misma de sitio de labor.

Apareja lo dicho que siendo el asunto convencional en comento el único eje del debate, en rigor, el cargo carece de proposición jurídica, pues ninguna de las disposiciones jurídicas citadas en él, como es fácil colegirlo, contiene los derechos convencionales en los que la segunda instancia soportó su decisión, circunstancia suficiente para desestimar el embate contra la sentencia cuestionada y, por ende, sostenerla.

Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 25 Empero si se hiciera caso omiso de lo anterior y se avanzara en el estudio de la impugnación, existen otras inconsistencias en ella que no lo permitirían, como se trata, verbigracia, que a pesar que le atribuye la no legalidad del segundo fallo a que la segunda instancia incurrió en nueve equivocaciones fácticas, resultado de la apreciación equivocada de ocho medios de convencimiento, con excepción de las convenciones colectivas atrás identificadas (de las que únicamente se ocupa para presentar una intelección alternativa de la mismas a la que en su fuero asentó el Juez de la apelación, lo cual tampoco sería suficiente para quebrar la decisión discutida), no confrontó cada uno, como debía, con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó éste o de indicar cómo los errores valorativos desataron la trasgresión legal denunciada y de qué manera todo ello impactó la segunda decisión. En efecto, en la argumentación de acreditación de la ilegalidad que denuncia, la recurrente de manera lacónica se refirió a la oferta de traslado, la Comunicación del inminente traslado del 15 de octubre de octubre de 2009 y la respuesta a esta última de folios 198 a 200 del expediente, dejando de lado las demás probanzas, porque respecto de ellas no consignó ninguna alegación que evidenciara el yerro de apreciación que respecto de ellas enrostra al segundo Juez.

Lo último significa que en lo que atañe con dichos instrumentos de prueba, la censora desatendió la carga de razonar dialécticamente acerca del contenido de cada uno y Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que acreditan y lo que el Tribunal, a pesar de ello, coligió diferente, obligación argumentativa respecto de la cual, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, esta Sala ha reiterado que no se agota con simplemente adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, sino que es menester alegar con suficiencia al respecto, acreditando una manifiesta discordancia entre lo que puntualmente enseñan los instrumentos de certeza y lo que asentó ese sentenciar como soporte conclusivo de su fallo.

Ahora, en aras de la claridad, si la Corporación tuviera por acertadamente compuesta la proposición jurídica y por bien alegada la demostración del cargo, este no saldría airoso, pues estando el mismo encauzado por el camino indirecto de la causal primera de la casación laboral, no tiene por equivocada, menos aún con el rango de manifiesto, que es insumo imperativo para ese efecto, la conclusión del segundo Juez, ateniente con que ante el cierre de una oficina de la entidad bancaria, regulado en la CCT-1974, que desencadena la reubicación de una trabajadora como la reclamante, la empleadora también debía remitirse al trámite consensual de traslados previsto en la norma Convencional de 1996-1997.

Tal el aserto de la Sala, pues la hermenéutica sistemática que la segunda instancia realizó de esa preceptiva contractual colectiva, atiende las orientaciones que esta Corte y la Constitucional han dado sobre la forma Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 27 como los jueces sociales deben abordarla, atendiendo a las reglas de aquella técnica, que se aplican para desentrañar el contenido, sentido y alcance de las normas legales, como es posible corroborarlo en las providencias CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL1697-2021 que explican que los acuerdos que define el artículo 467 del CST, tienen un carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales de los empleadores con los sindicatos de sus servidores, en función además de su protección constitucional, según lo previsto en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT.

Por consiguiente, los jueces sociales están facultados, como lo ejerció el Tribunal en el caso, para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran esos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis de los textos, que permita revelar la real intención de las partes, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados, eso sí con apegó a las reglas de la interpretación jurídica, como antes se dijo, nunca «que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular», como se indicó en la sentencia CSJ SL1038- 2021, que es el propósito que se avizora en la postura de la acudiente en casación. Cumple recordar que las disposiciones convencionales centro del debate, textualmente preceptúan: Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 28 Capítulo iii- Estabilidad ARTÍCULO 6° DE 1974.

Cuando se clausure o cierre una oficina, el Banco ubicará a los trabajadores de dicha oficina en otra u otras oficinas. Para estos efectos el Banco, por escrito, comunicará a los trabajadores las oficinas a las cuales los pueden trasladar, y los trabajadores tendrán cinco (5) días hábiles para comunicar cuál de las oficinas ofrecidas escogen.

Vencido este plazo sin que el trabajador haya comunicado por escrito su escogencia, el Banco lo trasladará a cualquiera de las oficinas ofrecidas. TRASLADOS CLÁUSULA (CONVENCIÓN 1996-1997) Cuando el Banco requiera trasladar a un trabajador de una ciudad o localidad a otra, analizará y evaluará las razones e inconvenientes de modo, tiempo y lugar que exponga para su desplazamiento, tales como su educación, la de sus hijos o trabajo habitual de su cónyuge, a fin de acordar y concertar las condiciones adecuadas para su desplazamiento, o la no aceptación de éste.

Excepcionalmente, podrá trasladarse al trabajador que a juicio del Banco reúne las calidades y experiencia técnica requerida y que no exista la posibilidad de contratación de otro en la localidad donde sea necesario desplazarlo y concertarán las condiciones adecuadas para su desplazamiento, tal como su traslado temporal, mientras se entrena o capacita a otro funcionario en la localidad correspondiente.

En ese orden, deviniendo en incontrovertible que la regla de 1974 alude solamente al cierre de oficinas, no lo es menos que esa situación puede aparejar la reubicación de servidoras como la reclamante, que laboraban en la clausurada, en otra de la organización empresarial de la empleadora, incluso en otra ciudad o localidad, escenario en el que, como lo advirtió el Juez de la apelación con acierto, se desatan las hipótesis de incidencia de la preceptiva Convencional de 1996- 1997, más aun cuando esa realidad administrativa de la entidad bancaria, traía de suyo el traslado de ciudad de la accionante, contexto ante el cual el Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 29 último acuerdo colectivo, prevé que la dadora del empleo estudie y evalúe los inconvenientes que ello puede generar a quien le sirve y su núcleo familiar, para concertar las condiciones para hacer efectiva esa medida, o la no aceptación de esta por la persona afectada.

Tal estado de cosas, contrario a lo argüido por la atacante, hacía imperativo que el colegiado comprendiera la normativa de la contratación colectiva vigente en el banco, que además se hallaba compilada (cuestión que no se discute), echando mano de criterios de lectura de textos legales o contractuales como: i) el sistemático, ii) el de efectividad o utilidad de la disposición, iii) el de teleología de la disposición y, iv) su comprensión más favorable a la trabajadora, a los cuales bien pudo haber agregado que allende la sistematicidad y complementariedad de ambos preceptos, el de 1996-1997 es claramente prevalente por razones de temporalidad al de 1974.

La Sala, se insiste, tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión del derecho de sindicalización y negociación colectiva, protegidos en los artículos 39 y 55 de la CP.

En ese escenario se ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 30 SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.

Lo cual trae de suyo que para la Corte esta ha de ser interpretada, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo decantado no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone de las cláusulas de cierre de oficinas y traslados, contenidas en sus CCT de 1974 y 1996-1997, porque atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deben ser leídas dentro del contexto social y laboral en el que se originaron, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos- contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales».

Por consiguiente no se equivocó el Tribunal, ni siquiera mínimamente, al indicar que la inobservancia de las prerrogativas colectivas examinadas, tornaban el despido en injusto, habida cuenta que ante su omisión no podía hablarse de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por renuencia de la trabajadora en el cambio de sede, si de manera anticipada no existió un acercamiento entre las partes para acordar las condiciones de desplazamiento o su no aceptación, conforme se estipuló la norma colectiva.

En consecuencia, aún con abstracción de las inconsistencias formales que inicialmente se le identificaron, no prospera el cargo. Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLORIA ELENA QUINTERO VELÁSQUEZ en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., BBVA COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78435 SCLAJPT-10 V.00 33