Micelio
SL5177-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5177-2020 Radicación n.° 72223 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario que OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene al FONCEP a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Arcadio Rodríguez Albarracín, a partir del 29 de noviembre de 2011, debidamente indexada y las costas procesales. Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio católico con Arcadio Rodríguez el 26 de agosto de 1967, de cuya unión procrearon tres hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; que mediante Resolución n.° 0965 de 4 de julio de 1989, la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá reconoció a aquel pensión de jubilación, y que convivió ininterrumpidamente con su cónyuge y compartieron lecho, techo y mesa hasta la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 29 de noviembre de 2011.

Señaló que si bien a través de escritura pública n.° 5759 de 31 de mayo de 1994 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, el matrimonio estaba vigente para la data del deceso, pues no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles; que su esposo en los últimos tres años de vida sufrió una enfermedad de difícil manejo y dado que ella también es una persona de avanzada edad y padece quebrantos de salud, consiguió un hogar geriátrico para que fueran atendidas sus necesidades, para lo cual contrató los servicios de Salud Integral GH&M Ltda. a partir del 8 de agosto de 2008.

Indicó que el 7 de marzo de 2012 presentó reclamación administrativa al fondo demandado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión en referencia, pero a través de Resolución n.° 2314 de 27 de septiembre de ese año la entidad la negó, bajo el argumento que no existía certeza de la convivencia entre la pareja en los «últimos cinco años» anteriores al deceso del pensionado (f.° 50 a 56).

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, el FONCEP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó el vínculo matrimonial y que los cónyuges procrearon 3 hijos, el reconocimiento pensional a Rodríguez Albarracín, la fecha de su deceso, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.

Manifestó que la actora no tiene derecho a la prestación que reclama pues no acreditó que hizo vida en común con el pensionado en los 5 años anteriores a su fallecimiento. Explicó que las pruebas aportadas al trámite administrativo evidenciaron que el 26 de junio de 1990 el causante solicitó ante esa entidad que «se derogue o anule la solicitud de traspaso de pensión (…) para que mi esposa (…) no cobre mi mesada pensional en caso de mi muerte (…)».

Asimismo, advirtió que mediante escritura pública n.° 5759 de 31 de mayo de 1994 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de los esposos, «hecho que hace entrever que la convivencia entre los mismos ya no cohexistía (sic)». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas pensionales y la genérica (f.° 141 a 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de mayo de 2014, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 4 todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas por la accionada, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que su decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f.º 384 a 385 y Cd. 5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 7 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al FONCEP a pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2011, debidamente indexada y en 13 mesadas anuales.

Asimismo, dispuso que las costas de primera instancia estaban a cargo de dicha entidad y se abstuvo de imponerlas en la alzada (f.° 393 a 394 y Cd. 6). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que en el proceso se acreditó que: (i) Arcadio Rodríguez Albarracín y Olga Sánchez de Rodríguez contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1967, y (ii) aquel falleció el 29 de noviembre de 2011, data para la cual ostentaba la condición de pensionado de la entidad demandada.

Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó o no el término de convivencia con el causante exigido en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada. Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección expuso que, dada la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Destacó que según lo previsto en dicha normativa, la convivencia es el fundamento central para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el hecho que en ciertas ocasiones la pareja no conviva bajo el mismo techo no hace que se pierda el derecho. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464. Posteriormente, valoró los diferentes medios de prueba que se aportaron al plenario e indicó que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que convivió con el causante desde el año 1967 hasta la fecha de su fallecimiento, que en los últimos años de vida en pareja acordaron que aquel ingresara a un hogar geriátrico debido a la enfermedad que tenía, pero que en ese tiempo siempre estuvo pendiente de él y que, como su esposo tenía problemas de alcohol y con el fin de proteger el patrimonio familiar, en el año 1994 disolvieron y liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal, sin que ello afectara la convivencia. Asimismo, señaló que Olga Lucía Rodríguez Sánchez, hija de los cónyuges, en su declaración manifestó que sus progenitores convivieron hasta el momento del fallecimiento de su padre y que debido a los problemas con el alcohol que el causante tenía, la familia acordó que se realizara la separación de bienes.

Sin embargo, destacó que si bien afirmó inicialmente que convivía con sus padres hasta la Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 6 data del referido deceso en un apartamento ubicado en el sector de El Salitre, posteriormente precisó que debido a la diabetes que aquejaba al señor, su madre y ella suscribieron un contrato con una institución para el cuidado de aquel.

En relación con esto, asentó que William Fernando Hernández, director del centro geriátrico en donde estuvo como residente el pensionado fallecido, afirmó que conoció a este porque la demandante en compañía de su hija lo llevaron a esa institución y que inicialmente lo dejaron por una semana para determinar si se adaptaba. Agregó que este testigo precisó que el correspondiente contrato de prestación de servicios para la atención del causante lo suscribió inicialmente con Deisy Marcela Pinto Torres, pues también afirmó que era la hija del causante, sin embargo, el documento se anuló al verificarse que esta no tenía dicho vínculo familiar y, por tal razón, posteriormente lo celebró con la demandante.

También dio cuenta que el causante se alojaba por días y que en fechas especiales se iba con la actora o alguno de sus hijos y que siempre a fin de mes salía con Deisy Pinto, pero regresaba el mismo día y que era esta última quien le manejaba el dinero. Luego, el ad quem señaló que oficiosamente la jueza de primer grado decretó válidamente el testimonio de la precitada Deisy Marcela Pinto Torres.

Así, expuso que esta afirmó que el causante y su madre tuvieron una relación de pareja y convivieron por espacio aproximado de 11 años, hasta que la segunda inició otra relación; que el pensionado la registró como su hija y continuaron conviviendo hasta su Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte, y que debido a su estado de salud, 2 años antes del fallecimiento acordaron que lo internaría en un centro geriátrico y que se encargó del pago de las mensualidades y de la administración del dinero de su padre, así como de los gastos funerarios.

Respecto a esta última declaración, el Colegiado de instancia mencionó que la citada al rendir su declaración aportó los recibos de pago correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 expedidos por el hogar geriátrico Salud Integral GH&M Ltda. (f.° 359 a 372), así como una misiva dirigida a ella por la directora administrativa de esa institución el 28 de enero de 2010, en la que le informó el reajuste del valor de la mensualidad para esa anualidad (f.° 373 a 374).

Igualmente, advirtió que en el plenario constaba la certificación que el Centro Geriátrico Salud Integral GH&M Ltda. expidió el 11 de abril de 2013 y en la que se consignó que la accionante y Olga Lucía Rodríguez Sánchez eran las personas responsables de pagar las mensualidades, visitar y retirar al residente; así como el referido contrato suscrito el 10 de agosto de 2008 (f.° 20 a 28); la copia de la escritura pública n.º 5759 de 15 de junio de 1994, en la que el causante y la demandante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (f.° 29 a 33); la solicitud suscrita por el pensionado y dirigida a la sociedad accionada tendiente a que «se derogue o anule el traspaso de la pensión que en ese entonces disfrutaba» (f.° 214) y la constancia que daba cuenta que Deisy Marcela Pinto Torres canceló $2.678.000 a la sociedad Inversiones Monte Sacra Ltda. por concepto de Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 8 gastos funerarios (f.° 258).

Del análisis conjunto de los anteriores medios de convicción, el Tribunal dedujo que si bien la actora ostentaba la condición de cónyuge del causante, no podía determinarse que hubiere convivido con aquel más allá del año de 1990, pues así lo extrajo de la declaración de Deisy Pinto Torres, a la cual le dio mayor prevalencia sobre las restantes pruebas, al advertir que su relato fue claro y espontáneo y correspondía con lo que daban cuenta otros elementos de juicio, como la misiva dirigida por el pensionado a la entidad accionada para que no se reconociera la prestación a la demandante y la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

En esta perspectiva, señaló que las declaraciones dadas por la demandante al absolver interrogatorio de parte y las de William Fernando Hernández y Olga Lucía Rodríguez Sánchez fueron en algunos aspectos imprecisas y hasta contradictorias, principalmente en los relacionados con el ingreso al centro geriátrico y el pago de las correspondientes mensualidades, lo que permitía inferir que entre los esposos no existía apoyo y auxilio mutuo.

No obstante, consideró que la actora tenía derecho a la prestación que reclamaba pues la relación de convivencia entre la pareja duró aproximadamente 23 años y durante ella procrearon 3 hijos, tal como se desprendía de los registros civiles de nacimiento y de la autorización que el causante suscribió ante la entidad pagadora el 16 de febrero Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1989, para que la demandante cobrara el retroactivo pensional expedido a su favor.

En este punto señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los 5 años a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pueden acreditarse por parte de la cónyuge en cualquier tiempo, antes del fallecimiento del causante. Al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de «error de hecho, en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993. Refiere que el error del Tribunal surge de la «apreciación de las pruebas» y al respecto expuso lo siguiente:

1. CONVIVENCIA ENTRE OLGA BEATRIZ SANCHEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic) Y ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACÍN (q.e.p.d). a. A folio 214 del expediente existe una solicitud del 26 de junio de 1990, suscrita por el señor ARCADIO RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, al señor gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, en el cual solicita se derogue o anule la solicitud de traspaso de pensión de acuerdo con la Ley 44 de 1980, para que su esposa OLGA BEATRIZ SANCHEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic) (…) no cobre la mesada pensional en caso de su muerte. b. A folio 175 del expediente, obra solicitud presentada por la señora DEISY MARCELA PINTO TORRES (…). c. A folio 276 del expediente, obra copia simple de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Veinte (20) de Familia, dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad promovido por el ICBF a favor de los intereses de LEIDY MARCELA RODRÍGUEZ TORRES, quien es hija de la señora MYRIAM LORENZA TORRES PARRA, en contra de los señores ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACÍN y JULIO ALBERTO PINTO INFANTE, donde se indica en la parte motiva lo siguiente: “…5.

Que el señor ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACIN (sic) compañero permanente de la señora MIRYAM LORENZA TORRES PARRA, registro (sic) a LEIDY MARCELA en la Notaría Cuarta de Bogotá como LEIDY MARCELA RODRIGUEZ (sic) TORRES en noviembre de 1990 sin ser el padre biológico. 6. Que ante propios y extraños es de público conocimiento que LEIDY MARCELA nacida el 1 de marzo de 1986, no es hija del señor ARCADIO RODRÍGUEZ ALBARRACÍN sino del señor JULIO ALBERTO PINTO INFANTE por las relaciones sexuales sostenidas entre él y la madre de la menor para la época en que opero (sic) la concepción según la regla del art. 92 del C.C…”.

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 11 d. A folio 316 del expediente en declaración extrajuicio rendida por la señora OLGA BEATRIZ SANCHEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic), manifestó bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: “TERCERO. Manifiesto(amos) bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las sanciones que acarrea el perjurio que fui casada el día 26 de agosto de 1967, desde entonces convivo de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con el (la) señor(a) ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACIN (Sic) (q.e.p.d) (…), el cual falleció el 29 de noviembre de 2011; de cuya unión procreamos tres hijos(as) de nombre(s) JUAN CARLOS, JAIME Y OLGA LUCÍA RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), todos mayores de edad, que desconozco la existencia de más hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, reconocidos o por reconocer de mi esposo, no hay ningún hijo con discapacidad ni enfermedad; de igual manera que los gastos del hogar eran asumidos por los dos y ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACIN (sic), no hacia vida marital con ninguna otra mujer”. 2.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE LOS SEÑORES OLGA BEATRIZ SANCHEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic) Y ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACIN (sic). A folio 9 del expediente milita el registro civil de matrimonio entre los señores OLGA BEATRIZ SANCHEZ (sic) DE RODRIGUEZ (sic) Y ARCADIO RODRIGUEZ (sic) ALBARRACIN (sic) (q.e.p.d) quienes por medio de escritura pública No. 5759 del 31 de mayo de 1994 conferida en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre esposos de los señores SANCHEZ (sic) Y RODRIGUEZ (sic).

Señala que en el interrogatorio de parte la actora afirmó que convivió con su cónyuge desde el 26 de agosto de 1967 hasta su fallecimiento, pero que conjuntamente acordaron que el mismo se recluiría en un geriátrico, por espacio de tres (3) años, dado que aquel padecía una enfermedad de difícil manejo, pero que en el plenario no se estableció cuál fue la misma.

Refiere que Deisy Pinto Torres manifestó que desde que tenía un año y hasta los veinticinco vivió con quien reconoce Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 12 como a su padre en el barrio Galán y las Ferias de esta ciudad, y que en los 2 últimos años anteriores a su deceso lo internó en el hogar geriátrico denominado Salud Integral GH&M Ltda.; que en la misma diligencia aportó los recibos de pago que canceló a dicha institución y un oficio que dicho ente le dirigió para informarle el reajuste en el valor de la mensualidad para el año 2010, hechos que desvirtúan lo que adujo William Fernando Hernández Carrillo y lo que se consignó en la certificación que este expidió en su condición de director y representante legal de esa institución visible a folio 20, en la que hizo constar que suscribió contrato de prestación de servicios con la demandante y su hija Olga Lucía y que ellas eran las encargadas de cancelar las mensualidades, visitar y retirar al residente, llevarlo a citas médicas, proveerle medicamentos, elementos de aseo, vestuario y todo aquello que este requiriera.

Igualmente, sobre el testimonio de Hernández Carrillo, agrega que este incurrió en imprecisiones y contradicciones, pues señaló que en el mes de agosto de 2008 celebró un contrato de prestación de servicios para la atención de Arcadio Rodríguez con Deisy Pinto, quien refería ser la hija de aquel, y que lo anuló porque la actora y Olga Lucía le informaron que entre aquella y el pensionado no existían vínculos familiares o consanguíneos, y no obstante, cuando el juez de instancia le indagó «sobre cuál era el presupuesto para celebrar el contrato (pagar el precio y/o ser familiar de la persona)», no supo dar explicación al respecto.

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que de lo anterior se infiere que la demandante no era la persona encargada de sufragar los gastos de dicha institución, pues de las documentales aportadas se evidencia que por lo menos durante los 3 años anteriores al fallecimiento del pensionado, dicha responsabilidad estuvo a cargo de Deisy Marcela Pinto Torres.

Agrega que Pinto Torres manifestó que el causante convivió con su madre por espacio de 12 años, lo que desvirtúa tácitamente lo dicho por la actora en su intervención, cuando señaló que no existió separación de hecho entre ella y su cónyuge. Por último, alega que si bien Arcadio Rodríguez y la demandante contrajeron matrimonio, no se puede establecer cuál fue el tiempo que efectivamente convivieron los esposos y que no había duda que no lo hicieron en los últimos 5 años de vida del causante, de modo que, en su criterio, la sentencia de segundo grado no se ajustó a derecho.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica pues el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 no tiene relación con lo pretendido en la demanda y el 47 ibidem fue derogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, indica que el censor realizó una serie de relatos sin precisar los yerros que pudo haber cometido el ad Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 14 quem y sin confrontarlos con las normas presuntamente trasgredidas.

Expone que el recurrente se limitó a hacer referencia a unos documentos y a su contenido sin establecer la relación de estos con la decisión de segunda instancia y en qué forma se pudo haber trasgredido la norma sustancial, máxime cuando ni siquiera expone si la supuesta aplicación indebida obedeció a que las pruebas no se apreciaron o, por el contrario, se les dio un valor probatorio diferente.

Además, expone que esas pruebas documentales en realidad no fueron la base que fundamentó la sentencia acusada. Respecto a los reparos a los testimonios, expuso que estos no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. VIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso es desestimable. Además, esta Corporación ha precisado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor en casación se limita a analizar la sentencia cuestionada, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley.

En el asunto que se analiza, si bien el reparo de técnica que expone la opositora respecto a la falta de proposición jurídica no tiene fundamento, pues la Sala entiende que la referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 incluye la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto la censura no discutió la premisa del Tribunal según la cual esta normativa es la que rige el estudio del derecho pensional en controversia, para la Corte aquella sí acierta al señalar las deficiencias argumentativas del cargo y, en especial, que no cuestionó los pilares o fundamentos de Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 16 la decisión impugnada, lo cual impide un pronunciamiento de fondo, como se explica a continuación. En efecto, el recurrente se limitó a enlistar unos medios de convicción y lo que ellos decían, sin realizar una mayor explicación al respecto o por lo menos precisar si el yerro proviene de la valoración errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, si se entendiera que la crítica se efectúa por la indebida valoración probatoria, tampoco asumió la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 ibidem, pues omitió relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el Colegiado de instancia, esto es, no especificó qué supuesto fáctico el Tribunal dio por probado y no lo está o, cuál no lo dio por acreditado estándolo y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denunció. Así, desconoció que no es suficiente enunciar las pruebas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo que infirió el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018).

De modo que si el recurrente enuncia la errónea valoración de una prueba o su falta de apreciación, pero en el desarrollo no argumenta ese ataque al fallo, el mismo carece de Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 17 relevancia y debe desestimarse, pues no cumple con el mínimo de motivación que le permita a la Corte inferir las razones por las cuales confronta el juicio probatorio del Tribunal en caso de haberlas apreciado, o aquellas que le confieren trascendencia a tal medio de convicción que debió ser valorado; ejercicio argumentativo que la Sala no puede abordar de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por otra parte, nótese que el Tribunal señaló que si bien la accionante no demostró que convivió los últimos cinco años previos al deceso de la muerte del causante, el derecho a la pensión de sobrevivientes procedía si la cónyuge supérstite acreditaba los 5 años de convivencia exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cualquier tiempo, conforme a la jurisprudencia de la Sala, supuesto que consideró acreditado al advertir que aquellos convivieron, por lo menos, desde que contrajeron matrimonio hasta el año de 1990, esto es, por un lapso aproximado de 23 años.

Asimismo, esta afirmación la sustentó en los registros civiles de nacimiento de los tres hijos procreados por la pareja (f.°270, 321 y 322) y de la carta que Arcadio Rodríguez Albarracín suscribió el 16 de febrero de 1989, por medio de la cual autoriza a su cónyuge «para firmar las notificaciones, cobro de retroactividad y las mesadas de la pensión de jubilación que actualmente se tramita en la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá» (f.° 208).

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, respecto a dichas conclusiones y que sin duda son los pilares o fundamentos centrales del fallo, la recurrente, por un lado, no reprochó por la vía adecuada el criterio jurídico del ad quem, relativo a que la cónyuge supérstite puede acreditar los 5 años de convivencia exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cualquier tiempo, de modo que tal razonamiento sigue incólume en atención a la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia (CSJ SL2610-2020 y la CSJ SL038-2018).

Por el otro, centró su atención en argüir argumentos probatorios enfocados en demostrar que la convivencia no se acreditó en los últimos cinco años, premisa que nunca desconoció el Tribunal, como se explicó; y si bien alude genéricamente a que del plenario no se puede establecer cuál fue el tiempo que efectivamente convivieron los esposos, nótese que no realiza un ataque frontal contra las mencionadas pruebas que sirvieron de base para la comprobación de la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, las cuales ni siquiera menciona.

Nótese que respecto a la denuncia de la escritura pública 5759 de 31 de mayo de 1994 y que da cuenta que el causante y la actora disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, igualmente es una premisa que el Tribunal no ignoró en su decisión, solo que consideró que la actora podía acceder a la pensión deprecada al demostrar que convivió con el causante por 5 años en cualquier tiempo, y adviértase que el recurrente no explica las razones por las que acusa esa Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 19 prueba y la incidencia que en el fallo impugnado tiene el supuesto que acredita.

Así, la censura desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, incluso si las primeras se sustentan en pruebas no calificadas en casación (CSJ SL3009-2017 y CSJ SL808-2019). Lo anterior porque de no hacerlo y uno de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad de la sentencia impugnada, la acusación no puede salir avante (CSJ SL23411, 13 oct. 2004 y CSJ SL1452-2018).

Conforme lo anterior, al no confrontar la censura los mencionados pilares del fallo, estos son, que (i) la convivencia de cinco años podía cumplirse en cualquier tiempo y (ii) si bien esta no se acreditó al final de la muerte, sí se dio por lo menos en los primeros 23 años de la relación matrimonial, la sentencia queda entonces resguardada en ellas, debido a las referidas presunciones de legalidad y acierto que la respaldan.

Así, las pruebas denunciadas a nada conducen porque se enfocaron en demostrar una premisa que ya está dada en el fallo impugnado, esto es, que la cónyuge no convivió con el causante en sus últimos 5 años de vida. Por último, al no haberse acreditado un error fáctico en las pruebas calificadas, la Corte no puede abordar los Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 20 testimonios acusados por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, esta no es una prueba hábil en la casación laboral para estructurar con base en ella un dislate fáctico, a menos que por otro medio calificado - documento, una confesión o una inspección judicial- se haya acreditado tal yerro.

De modo que la acusación así planteada es insuficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario que OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES–FONCEP.

Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72223 SCLAJPT-10 V.00 22