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SL5177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67888 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5177-2019 Radicación n.° 67888 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO PORTACIO APICELLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES ALBERTO PORTACIO APICELLA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, para que se declarara que aquella estaba en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, durante el lapso del 5 de febrero de 1987 al 2 de agosto de 1993; que la decisión de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, el 27 de febrero de 2007, no produciría efectos legales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la mora en el pago de sus prestaciones; que durante el tiempo de la vinculación, desempeñó el cargo de catedrático y, además, no le fue informado por escrito, «dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de sus aportes, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores».

Planteó que, como consecuencia de lo anterior, se debía condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Arquitectura Arte y Diseño o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, primas, auxilios, bonificaciones «o cualquier otra forma de remuneración que dejara de percibir», durante el tiempo que transcurriera entre el despido y el reintegro, con los incrementos de ley y la no solución de continuidad del contrato de trabajo, además de los respectivos pagos a seguridad social, la indexación y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Subsidiariamente, solicitó las siguientes condenas: i) $48.034.262,08 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo relacionado anteriormente, en aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1993 y la indexación; ii) el pago de los perjuicios materiales causados por el despido, decisión que agravó su «trastorno de ansiedad, intranquilidad, desespero, opresión precordial, hipertensión e insomnio», sumas que igualmente debían ser indexadas, que se descomponen de la siguiente manera: a) Daño emergente las sumas de dinero que ha tenido que pagar […] desde el despido, por concepto de medicamentos, hospitalización y honorarios médicos por el agravamiento de la enfermedad indicada anteriormente. b) Lucro cesante, la suma diaria de $94.032, porque dicha enfermedad lo incapacita para obtener un empleo similar al que desempeñaba.

Narró, que trabajó al servicio de la demandada, desde el 5 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 2007, sin solución de continuidad, como catedrático en la Facultad de Arquitectura, Arte y Diseño, bajo un contrato a término indefinido, con un salario de $2.820.960; que no fue afiliado al ISS, desde el momento en que empezó a laborar y hasta el 2 de agosto de 1993; que su contrato finalizó sin justa causa, el 27 de febrero de 2007 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el último salario devengado por el actor y el despido sin justa causa, pero aclaró que pagó en la liquidación final una indemnización por valor de $17.653.637, correspondiente al periodo del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 2 de agosto de 1993 y el 27 de febrero de 2007; que antes de ese lapso, se suscribieron varios contratos semestrales por horas cátedras.

Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito, las de pago total de remuneraciones al actor, inexistencia de la obligación del reintegro solicitado, inexistencia de obligación para reajustar en subsidio, la indemnización por el tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 1987 y el 27 de febrero de 2007, inexistencia de la obligación de pagar aportes en pensión, inexistencia de obligación de pagar perjuicios materiales, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 58 a 63, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas (f.° 225 a 238, ib. ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2013, al resolver la apelación del actor, confirmó la decisión de primer grado.

Consideró, que debía establecer si era procedente la reliquidación de la indemnización por despido injusto, en razón a que el contrato de trabajo suscrito, también comprendía el periodo del 5 de febrero de 1987 al 2 de agosto de 1993; que de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, son las partes a quienes correspondía aportar todos los elementos probatorios, que permitían al Juez adquirir una convicción tal, que le lleven a tomar una decisión acorde a la existencia de los hechos; que respecto a la prueba del contrato de trabajo, sabido es que el trabajador se encontraba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos y que no le bastaba afirmar la prestación del servicio para que se le considerara amparado por la presunción del artículo 24 del CST, según lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.

Precisó, que no había discusión respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes; que de la redacción de las pretensiones y hechos de la demanda, se apreciaba que el mismo demandante relató que fue vinculado a la universidad el 5 de febrero de 1987 «como catedrático», hasta el 2 de agosto de 1993; que fue en dicha data que se cambió su vinculación a tiempo completo, hasta la fecha de su retiro, lo cual fue corroborado con la certificación expedida por la demandada a folio 25; que, así mismo, aquella aportó con la contestación, los contratos de trabajo suscritos, en los cuales se expresaba que «la duración del contrato será la del semestre académico debidamente aprobado por el Consejo Directivo de la Universidad».

Advirtió, que el artículo 101 del CST, estipulaba que los contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, se entendían celebrados por el año escolar; que de igual manera, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, contemplaba que los profesores de universidades «pueden laborar en tales establecimientos por hora cátedra o tiempo completo»; que, de conformidad con lo anterior, a pesar de que se expresó que no hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, resultaba permitido que, […] los docentes al momento de pactar con establecimientos universitarios, la duración del contrato se supedite a del semestre académico, encontrándose en el caso concreto que las partes en ningún momento desconocen tal vinculación del periodo febrero 5 de 1987 a 2 de agosto de 1993, siendo aportados los contratos de trabajo al expediente, lo cual indica que estuvo en el querer del demandante al momento de la firma de cada contrato que el mismo tuviera la duración del semestre en el cual se dictarían las horas cátedras por parte del accionante.

Sostuvo que, por las anteriores razones, habiéndose cancelado la indemnización por despido injusto por el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el 3 de agosto de 1997 al 27 de febrero de 2007, no había lugar a reliquidar tal pago, por solicitar la integración de un periodo laborado «perteneciente a otro contrato de trabajo realizado con la accionada» (f.° 246 a 252, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado y condene a la demandada a pagar la suma de $48.034.262,08, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo servido, entre el 5 de febrero de 1987 y el 2 de agosto de 1993, suma que debería ser indexada al momento de su pago (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia es violatoria, […] en la modalidad de interpretación errónea de modo directo los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el artículo 64 del CST, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 21, 101 y 102 del CST, 71 de la Ley 30 de 1992 y 196 de la Ley 115 de 1994.

Después de transcribir las consideraciones de ambas instancias, indicó que no objeta las conclusiones a las que arribó el Juez de la apelación, sobre los hechos y medios de prueba aportados, pues ciertamente laboró al servicio de la demandada, desde el 5 de febrero de 1997 al 27 de febrero de 2007; que invoca, sin embargo, la aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, porque el 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la Ley 789 de ese mismo año, «tenía diez o más años de servicio continuo con la demandada»; que aquella norma fue interpretada considerando que, no obstante tener un tiempo de trabajo superior a los 10 años y de ser el contrato a término indefinido en el momento del despido, no se le debía tener en cuenta el tiempo servido a través de los contratos celebrados por la «duración del semestre académico al inicio de la relación de trabajo».

Afirma, que la modalidad de duración del vínculo laboral, que previó el legislador para establecer la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa, es la que se encuentre vigente al momento en que el empleador toma la decisión de extinguir unilateralmente la relación de trabajo; que en el literal d), numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, consagra «40 días adicionales de salario si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo, no exige que esos diez o más años de servicio hayan sido prestados en su totalidad a través de un contrato de trabajo de duración indefinida»; que al haber sido así despedido, estando vinculado con aquella modalidad contractual, tiene derecho, por la continuidad del servicio, al resarcimiento del artículo en comento, aunque inicialmente hubiere sido contratado de otra manera.

Puntualiza, que según lo preceptuado por el artículo 27 del CC, cuando una norma no resulte lo suficientemente clara, no debe desatenderse el tenor literal de su texto; que si también la norma arriba reseñada, diera lugar a varias interpretaciones, la duda debe resolverse con fundamento en el principio de favorabilidad, de conformidad con los artículos 21 del CST y 53 de la CN, así como con la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 29313; que, en atención a lo anterior, la dubitación respecto a si se exige que todo el tiempo servido continuamente durante 10 o más años, deba ser prestado bajo la modalidad de «duración indefinida», tiene que ser resuelta a favor del trabajador (f.° 6 a 16, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que el cargo no debe prosperar, pues el alcance de la preceptiva señalada, se ajusta verdaderamente al espíritu de la norma, tal como lo ha precisado la Corte al resolver controversias con similares supuestos de hecho, en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 35902; que la interpretación que le pretende dar la censura a la normativa que refiere, desconoce el criterio manifestado por fuentes auxiliares del derecho, en vía de doctrina constitucional, en especial la providencia CC C-016-1998.

Señala que, además, el cargo no se compadece con la rigurosidad exigida por el recurso extraordinario, por cuanto i) el Colegiado no pudo incurrir en la interpretación errónea de la norma denunciada, al no haber hecho una alusión directa sobre la misma, lo cual inhabilita el ataque y, ii) no desvirtuó desde el punto de vista jurídico, las inferencias del Tribunal para no acceder al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa (f.° 28 a 30, ib ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta una grave deficiencia técnica, que conspira contra su estimación. En efecto: El alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita a la Corte que «case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia MODIFIQUE la de primer grado», sin indicar, como debía: i) cuál es el componente específico del segundo fallo cuyo quiebre pretende, cuestión necesaria para la claridad del asunto si se advierte que la decisión de segundo grado fue totalmente desfavorable a sus peticiones; ii) cuáles de las componentes resolutivas del primer proveído deben modificarse, teniendo en cuenta que también le fue completamente desfavorable a sus pretensiones.

Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

De otra parte, si se obviara la anterior circunstancia técnica, halla la Sala que el cargo fustiga la segunda sentencia, por la interpretación errónea de los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó e interpretó para desatar la alzada, lo cual significa que está fundado en una premisa jurídica falsa.

Sobre este defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.

De otra parte, en aras de la claridad, expresa la Sala al recurrente, que así se pasaran por alto las razones precedentes, el cargo no podría salir airoso, pues los argumentos de acreditación que expone, no se avienen a la literalidad del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que no permite la sumatoria de tiempos, de diferentes contratos laborales entre las mismas partes, que defiende, para efectos de la tasación de la indemnización por despido injusto, pues al tenor de aquella norma, dicho resarcimiento está atado a cada contrato laboral así terminado, en particular, conforme su temporalidad y salario, situación jurídica que incluso se refleja en el documento de folio 113-114 del plenario, en el que la demandada liquida al impugnante, el vínculo contractual laboral anterior al último, incluida el correspondiente resarcimiento por su terminación unilateral, sin causa justificada.

Resalta la Sala lo anterior, porque trae de suyo, que no sea dable, como lo solicitó la censura, acudir al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, para privilegiar la intelección que propone de la norma, pues no se advierte en ella oscuridad o ambivalencia, que permita la injerencia del Juez a partir de esa perspectiva, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO PORTACIO APICELLA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00