CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5177-2018 Radicación n.° 67178 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDSON REYNALDO y EDISSON ALEXANDER OSORIO TARAZONA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y NURY SOLAGNE TARAZONA CARVAJAL le siguen a PRIDE COLOMBIA SERVICES, que posteriormente pasó a denominarse SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.
Radicación n.° 67178 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona y la señora Nury Solagne Tarazona Carvajal, los dos primeros en calidad de hijos y la última como cónyuge del causante señor Edison Osorio Vélez, llamaron a juicio a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, a fin de que se declare que en la muerte de su padre y cónyuge estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de la convocada a juicio en condición de empleadora.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretendieron fuera condenada a pagarles la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los daños morales, los perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia, los intereses moratorios y/o corrientes, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que el señor Edison Osorio Vélez ingresó a laborar a la demandada el 1º de diciembre de 2001, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; vinculó que se extendió hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en que falleció a causa del fatal accidente de trabajo ocurrido el 19 de ese mismo mes y año; igualmente, sostuvieron que el cargo por él desempeñado fue el de «Electricista» y que su último salario ascendió a la Radicación n.° 67178 3 SCLAJPT-10 V.00 suma de $4.316.000.
Relataron que el 19 de mayo del 2003 la demandada le dio la orden para que el causante se desplazara de la ciudad de Bogotá a la de Arauca, a fin de desarrollar labores propias de su cargo, pero que no le suministró pasajes a fin de que viajara en una aerolínea comercial, sino que lo envió en una aeronave de carga en la cual se transportaba «material para perforación de pozo de petróleo»; el cual que pesaba más de lo permitido, razón por la cual la avioneta, una vez despegó del Aeropuerto Internacional del Dorado, no alcanzó a nivelarse ni menos consiguió la velocidad necesaria para lograr un ascenso óptimo, motivo por el cual cayó a la pista dos del citado terminal aéreo, lo que a su vez generó la conflagración de la «avioneta bimotor», que a su turno y desafortunadamente terminó con la vida de Edison Osorio Vélez, no así del piloto y del copiloto de la misma, quienes sobrevivieron al citado accidente.
Sostuvieron que la aeronave de placas «HK 2673», marca «PIPER AEROSTAR» era propiedad del señor Rafael Enrique García Escandón, la que era administrada por «ALFUTURO AEREO S.A.», empresa con la cual la demandada contrató el transporte del material para la perforación del pozo petrolero en Arauca. Aeronave que, reitera, fue sobrecargada y la razón por la cual se produjo el fatal accidente, tal como lo dejó evidenciado la propia Aeronáutica Civil en la investigación por ella realizada.
Radicación n.° 67178 4 SCLAJPT-10 V.00 Expusieron también que la demandada incumplió sus deberes legales que le corresponden como empleador en la «PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y MANEJO ADECUADO de los accidentes de trabajo», pues debió enviar a su trabajador en una aerolínea de trasporte aéreo comercial y no en un vuelo de trasporte de carga, sobre el cual ninguna capacitación tenía el causante, que, por demás, insiste, fue sobrecargado con el material de perforación que transportaba.
Indicaron que la ARP Colmena le reconoció la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional únicamente a los hijos Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f. 48 a 63). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2010, inadmitió la demanda en tanto no se acreditó la calidad de cónyuge de Nury Solagne Tarazona Carvajal, para lo cual le concedió cinco días para demostrar dicha condición (f.° 65).
Mediante escritos suscritos por la citada señora y por su mandatario judicial, presentado al juez del conocimiento, la señora Tarazona Carvajal desistió «incondicionalmente» de la demanda (f.° 66 a 67), el cual fue aceptado mediante providencia del 18 de marzo de 2010. Allí mismo, se dispuso admitirla únicamente respecto de Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f.° 72), con quienes se trabó la litis y continuó el proceso.
Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Radicación n.° 67178 5 SCLAJPT-10 V.00 Colombia, al dar respuesta a la demanda aceptó la relación subordinada que la unió al causante, precisó que los extremos de ésta fueron del 8 de octubre de 2001 al 21 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento; dijo que era cierto el cargo por él desempeñado y el último salario devengado, aclarando que la suma de $4.316.000 fue pactada en la modalidad de «salario integral único».
Aceptó también que el 19 de mayo de 2003, durante el desplazamiento de Bogotá a la ciudad de Arauca, acaeció el accidente aéreo en el cual lamentablemente perdió la vida su trabajador Edison Osorio Vélez y esa fue la razón por la cual la ARP les reconoció a los hijos del causante la pensión de sobrevivientes originada en el accidente de trabajo; igualmente, dijo que era verdad que no le entregó un pasaje aéreo para que se transportara entre las dos ciudades en un avión comercial, explicando que ello obedeció a que «La compañía contrató un servicio de transporte aéreo-charter para él y unos elementos de trabajo».
Sobre los demás supuestos fácticos, relató que no eran ciertos, que no le constaban o que simplemente eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, aclaró que como empleadora siempre cumplió con todas sus obligaciones de protección y seguridad respecto de su trabajador, precisó que otra cosa era que haya ocurrido el accidente por causas ajenas a la compañía y bajo responsabilidad exclusiva de terceros, quienes sí tenían que cumplir normas sobre regulación del transporte aéreo, todo ello la llevó rechazar las afirmación del apoderado de la Radicación n.° 67178 6 SCLAJPT-10 V.00 parte demandante que le atribuye una supuesta culpa patronal en la ocurrencia del transporte aéreo, afirmaciones que, inclusive, las catalogó como «irrespetuosas y posiblemente injuriosas».
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, responsabilidad de terceros, negligencia de terceros, pago y cumplimiento total de las obligaciones exigibles, falta de título y causa de los demandantes, buena fe y compensación (f.° 226 a 246).
Mediante escrito visible a folios 247 a 248, la parte demandante reformó la demanda, esencialmente, en el sentido de que el contrato de trabajo que unió al causante con la demandada inicio el 8 de octubre de 2001 y finalizó el 21 mayo de 2003, a causa de su fallecimiento, y que la accionada envió a su trabajador en «UN VUELO CHARTER» en el que también se transportaba «elementos de perforación», precisó que la empresa no le indicó a Osorio Vélez los riesgos que corría al transportarse en tal vuelo.
Insistió en que la carga que llevaba dicha aeronave excedía la capacidad de peso que podía soportar la misma, sobre lo cual ningún control efectuó la empresa demandada. Sobre la citada reforma, la sociedad convocada al proceso dijo que eran ciertos los extremos de la relación laboral y que para el transporte de los equipos de Radicación n.° 67178 7 SCLAJPT-10 V.00 perforación y del actor contrató un «vuelo charter».
En cuanto a la culpa atribuida a la empleadora, dijo que la misma no existía, máxime que el accidente no ocurrió en sus instalaciones, sino en el Aeropuerto El Dorado (f.° 250 a 253). En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 9 de septiembre de 2010, el a quo dispuso que la excepción previa de prescripción formulada por la convocada al litigio y teniendo en cuenta lo debatido en el proceso, se tendría como perentoria, por tanto, sería decidida al momento de dictar la decisión de fondo (f.° 260 a 264).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona, a quienes les impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala de Radicación n.° 67178 8 SCLAJPT-10 V.00 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión del 31 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria consultada proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR probada la culpa de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES ahora SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de mayo de 2003, donde perdió la vida el trabajador EDISON OSORIO VELEZ, con ocasión a la labor contratada de Electricista.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre todos los derechos pretendidos, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Las costas de primera instancia a Cargo de la parte demandada. Sin que haya lugar al pago de las mismas en esta instancia. La cual fue complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO del fallo del 31 de julio de 2013, en el sentido de MODIFICAR la sentencia consultada proferida por el juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR probada la culpa de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES ahora SOCIEDAD SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de mayo de 2003, donde perdió la vida el trabajador EDISON OSORIO VELEZ, con ocasión a la labor contratada de Electricista.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 31 de julio de 2013, el cual quedara de la siguiente manera: "DECLARAR probada la excepción de prescripción, y en consecuencia ABSOLVER a la SOCIEDAD SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas".
TERCERO: CORREGIR en el ordinal TERCERO del proveído del 31 de julio de 2013 expresando que: las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin que haya lugar al pago de las mismas en esta instancia. Radicación n.° 67178 9 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si en el accidente de trabajo sufrido por el fallecido Edison Osorio Vélez, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, lo que a su vez generaría el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST.
Planteado así el asunto, comenzó por recordar que el a quo llegó a la conclusión de que era improcedente el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, en tanto la empresa no tenía la obligación de conocer los estándares de peso autorizados para el vuelo de la aeronave que transportó al trabajador, la que, por demás, no era de su propiedad, por tanto, al no estar probada la falta de diligencia y cuidado en el infortunio, no se estructuró la culpa patronal.
Precisado lo anterior, y luego de referirse a lo contemplado por los numeral 2º del artículo 57 del CST y 216 ibídem, consideró que, para el caso, el estudio de la culpa se remitía a evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para disminuir o evitar el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edison Osorio Vélez, a lo que añade que para generar la obligación de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en la última de las normativas, se tenía que demostrar, por parte de quien la alegaba, que se constituyó una culpa suficientemente comprobada del empleador en este evento, y que surge Radicación n.° 67178 10 SCLAJPT-10 V.00 cuando los hechos muestran que el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; en tanto que al empleador le corresponde probar que está exento de responsabilidad por cuanto obró con la diligencia y cuidado debido.
Luego, abordó el estudio de la orden de prestación de servicio No. 46407 del 19 de mayo de 2003, a través de la cual la demandada solicitó el transporte en «[…]vuelo charter del técnico electricista Edison Osorio y material necesario para reparar el top Drive desde Bogotá a Arauca», y aun cuando a folio 225 se aportó un contrato de prestación de servicios, no se advierte que corresponda a la orden de servicio antes descrita, además, que dicho contrato no estaba firmado por el responsable de la empresa ni hacía mención de cuál fue la compañía contratista.
De otra parte, aseguró que el contrato de transporte aéreo que obraba a folios 19 a 23 del anexo 11, correspondía a las operaciones que se surtieron entre la empresa demandada y «Aerolíneas Petroleras del Casanare Alpes», que no coincide con la empresa que administraba la aeronave HK 2673, donde falleció el trabajador, denominada «ALFUTURO AEREO S.A.» de propiedad de Rafael Enrique García Escandón, luego de lo cual consideró: Para la Sala resulta cuestionable la actitud del empleador, al no verificar ni ahondar en la capacidad de la aeronave que contrataba para una efectiva prestación del servicio, de una parte, por la incidencia del material que transportaba, y de otra, porque enviaba a ejecutar labores a uno de sus trabajadores, el cual desde el clausurado contractual, específicamente la cláusula primera (fl. 84), se obligó a “desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con las actividades que el EMPLEADOR desarrolla en las áreas antes mencionadas, en Radicación n.° 67178 11 SCLAJPT-10 V.00 los Municipios, lugares y entidades que le señalen ” Lo anterior, implica que dentro de las obligaciones contractuales el trabajador, en cumplimiento del poder subordinante, debía desempeñar las funciones de Electricista en la empresa o cualquier otro sitio donde la compañía cumplía actividades propias de los procesos realizados, dentro de las cuales se encontraba el cargue, descargue y movilización de los componentes del equipo para la perforación y reacondicionamiento de pozos (fl. 127).
Por lo que, con mayor razón, la sociedad demandada debió tener un control especial, en la previsión del riesgo que corría el trabajador para la ejecución de su labor, no siendo de recibo los argumentos en que se funda la defensa y que acogió parcialmente el a quo para concluir que la empresa no tenía la obligación de conocer los estándares de peso autorizados para el vuelo de la aeronave, pues inclusive en los objetivos del Programa de Salud Ocupacional, la accionada se responsabiliza de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en su entorno laboral (fl. 120), que para la Sala no reside exclusivamente en sus instalaciones, sino en las áreas y municipios donde desarrolla su objeto social.
En seguida, arguyó que la compañía accionada debió evaluar el panorama de riesgos y la estadística de accidentalidad para el cargo de electricista, cuyo número era de 28 trabajadores (f.° 126), igualmente, las condiciones de seguridad en las que remitía a los empleados a los diferentes sitios de labores, en aras de salvaguardar su integridad física, básicamente, porque las funciones se cumplieron en distintos puntos, para el caso, el desplazamiento debió ser de Bogotá a Arauca.
A ello, agregó que en el manual de funciones para el cargo desempeñado por el actor (f.° 115 a 117) no se describe que debiera conocer del transporte de carga y tampoco dieron cuenta de ello el representante legal de la convocada a juicio ni el señor Jairo Alfredo Reina Cuvides Muñoz, jefe de Edison Osorio Vélez, quienes, por demás, fueron contestes en señalar que Edison viajaba junto con repuestos de un equipo llamado «Top Drive» que tenía fallas eléctricas, ello por ser su especialidad.
Radicación n.° 67178 12 SCLAJPT-10 V.00 De otra parte, en lo que concernía a la investigación del accidente aéreo efectuada por la Aeronáutica Civil (f.° 16 a 39), precisó que el hecho de que dicho informe se indicara como causa probable del siniestro el mal despacho de la aeronave por parte de la tripulación y «a un mal juicio», por no verificar los pesos, excediendo el máximo permitido para la operación de la aeronave, «[…]no constituye en sí la exoneración de la responsabilidad objetiva de la llamada a juicio», toda vez que es obligación del empleador garantizar a los trabajadores a su servicio la seguridad y protección adecuadas contra los riesgos de su profesión, obligación que se demostró en el presente caso, tras los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2003, cuando fallece el trabajador en acatamiento a una orden de servicios.
Especificó que, si bien la aeronave era operada por un tercero, no le resta responsabilidad a la aquí demandada, quien debió verificar e incluso constatar días antes del envío con la empresa aérea que contrataba, cuál aeronave prestaría el servicio de transporte y si tenía la capacidad para cumplir con éxito dicha orden impartida «tres días anteriores» al accidente (f.° 224), de lo cual no había rastro en el plenario, pues no se conoce de la labor que desplegó la compañía, en cabeza de alguno de sus trabajadores, encaminada a la prevención del riesgo, o cuando menos a verificar si la aeronave cumplía con los estándares de peso autorizados para el transporte de su mercancía y del trabajador, lo cual acredita la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, que da lugar, en principio, al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 67178 13 SCLAJPT-10 V.00 13 jul. 1993, rad. 5918. No obstante lo anterior, agregó que como la accionada al contestar la demanda inaugural propuso la excepción de prescripción, señaló que dicho medio exceptivo estaba llamado a prosperar, en tanto el libelo petitorio fue presentado el 8 de febrero de 2010 (f.° 64) y el contrato de trabajo terminó el 21 de mayo de 2003, sin que la parte actora interrumpiera el término prescriptivo dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, por tanto, se encontraba más que superado el trienio prescriptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, de ellos, por cuestión de método, la Sala abordará el estudio del segundo que está dirigido por la senda de los hechos. Si el mismo no prospera, se adentrará en el análisis del primero Radicación n.° 67178 14 SCLAJPT-10 V.00 encaminado por la vía del puro derecho.
VI. CARGO SEGUNDO Se formula así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en su modalidad de falta de aplicación de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil los cuales son pertinentes en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine pasaron más de tres años después de la exigibilidad de la obligación (fallecimiento del trabajador) sin que los demandantes hubieran presentado la demanda por la indemnización plena de perjuicios. b) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso bajo estudio la exigibilidad de la obligación de reclamar la indemnización plena de perjuicios, se empezaba a contar a partir que los demandantes cumplieran la mayoría de edad.
Expresa que tal violación se dio a causa de no haber apreciado correctamente la demanda inicial y su presentación (f.° 47 a 63 y 64 Cuad. principal) y la contestación a la misma (f.° 226 a 246 ibídem). Y por no haber valorado los registros civiles de nacimiento de los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona (f.° 7 y 8 ibídem).
En la demostración del cargo dice que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes, por cuanto según los registros civiles obrantes en el expediente, que el juzgador de instancia no contempló, se evidencian que Radicación n.° 67178 15 SCLAJPT-10 V.00 no tenían la posibilidad de accionar, en tanto eran menores de edad, por ello, debió analizar que, mientras alcanzaban la mayoría de edad, estaba suspendida la prescripción. En ese orden, continúa el ataque diciendo que resulta evidente que el día que falleció el señor Edison Osorio Vélez, esto es, el 21 de mayo del 2003, tal como lo demuestra el registro civil de defunción (f.° 6), los hermanos Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona, tenían 16 y 12 años, respectivamente, así lo prueban los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7° y 8° (cuad. principal), por lo tanto, no podían acudir directamente ante el Juez Laboral para reclamar la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su señor padre, en consecuencia, tampoco le era dable reclamar por causa propia, para ello tendrían que hacerlo a través de su representante legal, sin embargo, ellos no tienen por qué cargar con la eficiencia o ineficiencia, de quien en su momento tenía la patria potestad para hacer valer sus derechos.
Más adelante dice: Así las cosas, el cómputo del plazo para presentar la demanda se inició para el señor Edson Reynaldo el día 04 de noviembre de 2004 y terminaba el día 04 de noviembre de 2007 y para el señor Edisson Alexander el tiempo se activó el día 05 de abril de 2009 y culminaba el día 05 de abril de 2012; y se verifica en el expediente que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad de cada demandante, esto es, el día 8 de febrero del año 2010 (fl. 64 C. Ppal).
Se colige de lo anterior que el término de prescripción se encontraba suspendido por la minoría de edad de los demandantes y solo empezó a correr cuando ellos cumplieron la mayoría de edad, y no como lo dejó dicho el sentenciador desde la fecha del accidente de trabajo. Finalmente, es importante resaltar que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un Radicación n.° 67178 16 SCLAJPT-10 V.00 tema de orden público por lo tanto debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias.
Por todo lo anterior, expresa que el cargo debe prosperar y con ello la Sala procederá conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Expresa que no pudo incurrir el fallador de segundo grado en los supuestos yerros fácticos señalados en el cargo, los que por demás son meras consideraciones personales del apoderado de la parte demandante, en tanto es evidente que el ad quem procedió de manera adecuada y pertinente en la valoración de la prueba, como en la aplicación de las preceptivas legales correspondientes para fundamentar su decisión, encontrando que no se interrumpió el término de la prescripción extintiva consagrada en la ley laboral.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante el cargo estar dirigido por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, pues los mismos son expresamente aceptados por la censura: (i) que el señor Edison Osorio Vélez falleció el 21 de mayo de 2003 (f.° 6); (ii) que los señores Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona ostentan la calidad de hijos del causante (f.° 7 a 8);
(iii) que la demanda inaugural fue presentada el 8 de febrero de 2010 (f.° 64), y (iv) que el suceso en el cual perdió la vida el progenitor de los demandantes fue un accidente de trabajo. Radicación n.° 67178 17 SCLAJPT-10 V.00 Lo que la censura no comparte de la decisión recurrida y es el fundamento de la comisión de los dos yerros fácticos señalados en el cargo, es que para darle prosperidad a la excepción de prescripción el Tribunal no hubiere advertido que para la fecha en que fallece el padre de los aquí demandantes, 21 de mayo de 2003, éstos eran menores de edad, lo que significa que la prescripción extintiva estaba sometida a la figura de la suspensión tal como lo prevén los artículos 2541 y 2530 del CC, por tanto, el término trienal para reclamar los derechos aquí pretendidos, según lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sólo podía contarse a partir de la fecha en que estos alcanzaron la mayoría de edad.
Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que los artículos 2541 y 2530 del CC, aplicables en laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, son claros en precisar que frente a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda.
Así lo tiene adoctrinado, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL10641-2014, que reiteró, entre otras, lo expresado Radicación n.° 67178 18 SCLAJPT-10 V.00 en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, cuando al efecto precisó: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término. […]. El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor […] y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que ciertamente tiene razón la recurrente al sostener que el ad quem, para declarar probada la excepción de prescripción, no se percató que para la fecha en que falleció Edison Radicación n.° 67178 19 SCLAJPT-10 V.00 Osorio Vélez, 21 de mayo de 2003, Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona eran menores de edad, pues conforme a los registros civiles visibles a folios 7 y 8 del cuaderno principal se evidencia que el primero nació el 4 de noviembre de 1986 y el segundo el 5 de abril de 1991, esto es, para la data en que fallece su progenitor ellos contaban con 16 y 12 años respectivamente, por tanto, la prescripción extintiva de las obligaciones estaba suspendida al amparo de los citados artículos 2541 y 2530 del CC.
Así las cosas, sin desconocer que los derechos reclamados por los demandantes se generaron a partir del 21 de mayo de 2003, el término trienal de la prescripción previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no podía contarse desde esa data, como erradamente los computó el fallador de segundo grado para darle prosperidad a tal medio exceptivo, sino que dicho cálculo debía hacerse a partir de las fechas en que Edson Reynaldo y Edisson Alexander Osorio Tarazona arribaron a la mayoría de edad, esto es, 4 de noviembre de 2004 para el primero y 5 de abril de 2009 para el segundo. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo es fundado, pero no se casará la sentencia recurrida respecto de Edson Reynaldo Osorio Tarazona, en tanto la decisión a la cual arribaría la Corte en sede de instancia, aunque por razones diferentes, es la misma del Tribunal, esto es, que para él operó el fenómeno de la prescripción. Se explica: Radicación n.° 67178 20 SCLAJPT-10 V.00 Si bien es cierto que el término prescriptivo para Edson Reynaldo Osorio Tarazona debía comenzar a contarse a partir del 4 de noviembre de 2004, fecha en que arribó a la mayoría de edad, pues con anterioridad a esta data se encontraba suspendido el término al amparo de los artículos 2541 y 2530 del CC, lo cierto es que para la fecha en que fue presentada la demanda, 8 de febrero de 2010 (f.° 64), hecho indiscutido por la censura, ya habían trascurrido más de los tres años previstos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues dicho plazo trienal y teniendo en cuenta la fecha en que arribó a la mayoría de edad, venció el 4 de noviembre de 2007, es decir, que para la calenda en que se instaura la demanda introductoria, se itera, 8 de febrero de 2010, la prescripción extintiva de las obligaciones había operado en favor de la demandada.
En este orden de ideas, el quiebre de la sentencia recurrida sólo procede respecto de Edisson Alexander Osorio Tarazona, quien sí demandó en tiempo, luego de haber cumplido la mayoría de edad. No se estudia el primero cargo, en tanto perseguía el mismo fin que el presente. Sin costas en el recurso de casación. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La Corte comienza por precisar que se aborda el estudio del presente asunto en virtud del grado Radicación n.° 67178 21 SCLAJPT-10 V.00 jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, esto en razón a que la decisión de primer grado fue totalmente adversa al demandante Edisson Alexander Osorio Tarazona.
Por tanto, es bajo el citado grado jurisdiccional de consulta que la Sala procede a dilucidar si en el accidente de trabajo sufrido por Edison Osorio Vélez (fallecido) estuvo o no presente la culpa suficientemente comprobada de la empleadora, lo que a su vez generaría el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST.
Previo a verificar lo anterior, la Sala debe destacar que esta Corporación, de manera reiterada (CSJ AL-716-2013, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018) ha sostenido que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ello es así, en tanto es el propio artículo 86 del CPTSS, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el que establece que son «[…] susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente» (se subraya). Radicación n.° 67178 22 SCLAJPT-10 V.00 Se hace la anterior precisión en razón a que la sentencia de segundo grado en este asunto, contiene una condena eminentemente declarativa, la cual, en principio, no era susceptible de cuantificarse o concretarse en una determinada suma como lo prevé la disposición adjetiva citada en precedencia, menos cuando quiera que la decisión del ad quem se limitó específicamente «a declarar probada la culpa de empresa» en el accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2003, que finalmente llevó a que Osorio Vélez, el 21 de ese mismo mes y año falleciera, más a la postre y por haber prosperado la excepción de prescripción, termina el Tribunal absolviéndola de las pretensiones económicas formuladas en su contra, por lo que es claro que la aquí demandada no tenía ningún interés para recurrir en casación. Si bien tal declaración de culpa patronal eventualmente puede aparejar incidencias económicas, no quedaron determinadas, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación o condena alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que no permite cuantificar o concretar específicas sumas que pudieran ser objeto de reproche por la accionada y, por ende, susceptible de tasación. En estas precisas circunstancias, advierte la Corte que no se puede arribar a la conclusión que tal declaración de culpa patronal es inmodificable o que la misma hace tránsito a cosa juzgada, pues la verdad es que Pride Radicación n.° 67178 23 SCLAJPT-10 V.00 Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, no podía controvertirla en casación, en tanto no contaba con un parámetro que permitan precisar cuál es el agravio que económicamente la hubiese afectado y en rigor fue absuelta al proponer la excepción de prescripción, en tanto que con la citada declaración, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, máxime que, se insiste, tal decisión, por haber prosperado dicho medio exceptivo en forma total y respecto de la acción, económicamente fue absolutoria la decisión a los intereses de la empleadora demandada.
De no ser así, se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la convocada al proceso y ésta es la razón por la cual la Corte, actuando como tribunal de instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta prevista por el artículo 69 del CPTSS, procede a dilucidar si existe o no en este asunto la culpa suficientemente comprobada de la empleadora contemplada por el artículo 216 del CST.
Finalmente debe recordar la Sala que, el interés económico para recurrir en casación no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, sino que, se insiste, éste debe superar la cuantía mínima señalada en el artículo 86 CPTSS y fundarse en un criterio cierto, no meramente eventual. Aclarado lo anterior, la Sala desde ya considera que en el caso de autos sí está plenamente demostrada la culpa de Radicación n.° 67178 24 SCLAJPT-10 V.00 Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, en el accidente de trabajo sufrido el 19 de mayo de 2003 por el trabajador Edison Osorio Vélez, quien perdió la vida, lo que a su vez le da a derecho a su hijo Edisson Alexander Osorio Tarazona, al pago de la indemnización plena de perjuicios por él reclamada.
Así se afirma, en tanto para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST., además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, hoy denominados riesgos laborales, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, no objetiva, pues es aquella, no ésta, la que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que es necesario que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios del trabajo.
Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al Radicación n.° 67178 25 SCLAJPT-10 V.00 trabajador que sufre el infortunio laboral o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En palabras de la Corte «[…] la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal» (CSJ SL12707-2017). Precisado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que es el propio demandante quien al reformar el hecho segundo de la demanda con la cual dio inicio al proceso (f.° 247 a 248 c. principal) confesó que para el traslado de su progenitor de la ciudad de Bogotá a la de Arauca la demandada contrató un «VUELO CHARTER»; hecho es que corroborado con la orden de prestación de servicio n.° 46407 del 19 de mayo de 2003 (f.° 224 ibídem), por medio de la cual Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, le solicita a su proveedora de servicios aéreos denominada «ALPES E. U» o «AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE ALPES», con quien tenía suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 10 de diciembre de 1999 (f.° 19 a 23) lo siguiente: «Favor transportar en vuelo charter al técnico electricista Edison Osorio y material necesario para reparar el top Drive desde Bogotá a Arauca».
Lo anterior también es confesado por el propio Radicación n.° 67178 26 SCLAJPT-10 V.00 representante legal de la demandada (f.° 271 a 273), quien al efecto sostiene que «[…]la contratación del vuelo se hizo con Compañía Alpes»; lo que es corroborado con la declaración rendida por el superior del causante, señor José Alfredo Reina Cubides (f. 273 a 276), testigo que, igualmente, da cuenta que la compañía seleccionada o escogida para dicho transporte lo fue Alpes E.U. Tales medios de convicción dejan ver con meridiana claridad que la empleadora, en principio, cumplió con la obligación de suministrar al trabajador un medio de transporte adecuado para su desplazamiento a la ciudad de Arauca, tanto así que contrató un «vuelo charter».
De ahí que no puede inferirse la existencia de una culpa suficientemente comprobada de la convocada a juicio, por no suministrar los medios adecuados de transporte, como sí ha sucedido en otras eventualidades, tal es el caso de lo decidido por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, donde se evidenció la culpa de la empleadora por no haberle suministrado a su trabajador un medio apropiado para transportarse.
No obstante lo anterior, la Corte, como ya se advirtió en precedencia, sí evidencia una falta de diligencia y cuidado de la demandada con sus obligaciones como empleadora consagradas en el numeral 2º del artículo 57 del CST, por el hecho de que no obstante haber contratado el «VUELO CHARTER» con la empresa «ALPES E. U» o «AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE ALPES», con la cual tenía celebrado un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 67178 27 SCLAJPT-10 V.00 donde se habían pactado unas obligaciones recíprocas, especialmente las de garantizar razonablemente la seguridad de sus trabajadores en el transporte aéreo, permitió que fuera otra la empresa aérea que transportara a su trabajador y al material «TOP DRIVE» que con él trasladaría a la ciudad de Arauca, la cual se denomina «ALFUTURO AEREO S.A.», empresa esta que para el día del siniestro, 19 de mayo de 2003, era la que explotaba la aeronave de placas HK-2673, que en últimas fue la siniestrada y la cual trasportaba a Osorio Vélez, tal como se afirma en la demanda inicial, lo acepta la propia convocada al proceso y se evidencia con la investigación de accidente aéreo efectuada por la Aeronáutica Civil (f.° 16 a 39 ibídem).
Omisión esta que a su vez llevó a que Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, ningún control o vigilancia ejerciera respecto a las causas eficientes que generaron el fatal accidente aéreo, cuya connotación laboral no se discute, las cuales están debidamente detalladas en la citada investigación efectuada por la Aeronáutica Civil, referidas principalmente a: (i) que el despacho de la aeronave fue «realizado con mal juicio por parte de la tripulación de la misma»;
(ii) que el abordaje de la carga fue supervisado por el copiloto y revisado por el piloto de la aeronave, sin embargo los pesos no fueron comprobados; (iii) La aeronave fue abordada con un sobrepeso de 842 libras, lo cual corresponde al 113% más del peso permitido; y (iv) teniendo en cuenta la forma como fue cargada la Radicación n.° 67178 28 SCLAJPT-10 V.00 aeronave se encontró que estaba fuera de los límites de centro de gravedad.
De otra parte, si bien es cierto la aquí demandada, en principio, no tenía la obligación de conocer los estándares de peso autorizados para el vuelo de la aeronave que transportó al trabajador, la que, por demás, no era de su propiedad, lo mínimo que tenía hacer era asegurarse que la compañía con la cual contrató dicho transporte «ALPES E. U», con la que a la vez tenía un vínculo contractual con unas obligaciones recíprocas, fuese la que efectivamente ejecutara el transporte del causante, más como no lo hizo y permitió o asintió que otra fuera la empresa que ejecutara tal actividad, lo cual, como se vio, no cumplió con el mínimo de exigencias para transportar al equipo y al causante a la ciudad de Arauca, máxime que tal empresa aérea no tenía ningún nexo con la aquí accionada, o por lo menos así no aparece demostrado en el proceso, resulta entonces evidente la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo.
De lo anterior se evidencia con facilidad que la compañía aérea que en últimas fue la que embarcó al padre del demandante y al equipo de perforación, a la cual estaba afiliada la aeronave de placas HK-2673, y que en momento alguno fue contratada por la demandada, puso en eminente riesgo la seguridad y la vida del trabajador Osorio Vélez, ante lo cual la empleadora convocada al proceso fue pasiva, por no decir complaciente, la actitud de la convocada al proceso, pues ninguna explicación o justificación brindó Radicación n.° 67178 29 SCLAJPT-10 V.00 respecto de cuál fue la razón por para que «ALFUTURO AEREO S.A.» fuera la compañía que transportara finalmente a su trabajador y al equipo denominado «TOP DRIVE», cuando el nexo contractual y la orden de servicios de tal traslado, se insiste, era con «ALPES E. U» o «AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE ALPES» no con la compañía que finalmente operó la citada aeronave, omisión esta que a su vez llevó a que, se insiste, ningún control ejerciera la demandada en relación con la empresa que finalmente trasportó al causante, lo cual per se evidencia un actuar negligente y descuidado por parte de la convocada a juicio, que suscitó la ocurrencia de las causas eficientes ya mencionadas que generaron el referido accidente aéreo, que, a la postre, produjeron la muerte del trabajador Osorio Vélez, que sin duda ubica el actuar de la empleadora accionada en el supuesto fáctico previsto en el artículo 216 del CST.
Así las cosas, como la demandada, no obstante haber contratado con «ALPES E. U» el trasporte de su trabajador y del material para la perforación de pozos petroleros, denominado «TOP DRIVE», empresa con la cual tenía un vínculo contractual para tal actividad, permitió que fuera una empresa de transporte aéreo diferente, esto es, «ALFUTURO AEREO S.A.», la compañía que efectuara el transporte del causante, sobre la cual, se itera, ningún control o vigilancia efectuó la demandada lo cual resulta contundente para hallar demostrada la culpa suficientemente comprobada en los términos exigidos por el citado artículo 216 del CST, además, que sobre esta otra Radicación n.° 67178 30 SCLAJPT-10 V.00 empresa aérea, especialmente, sobre su tripulación, recae gran parte de la «responsabilidad» de las causas eficientes que dieron origen al siniestro de la aeronave de placas HK- 2673, hecho ocurrido el 19 de mayo de 2003, en el cual, en últimas, perdió la vida Edison Osorio Vélez, tal como se evidencia de la citada investigación efectuada por la Aeronáutica Civil, que se traslada a la aquí demandada por su falta de supervisión y control.
Dicho de otra manera, demostrado el hecho referido a que el siniestro en el cual perdió la vida Osorio Vélez fue por la falta de cuidado en la seguridad del trabajador, al permitir que una compañía diferente a la contratada transportara al fallecido, se invertía la carga de la prueba, por tanto, de conformidad con el artículo 1604 del CC, le correspondía a la empleadora, si pretendía cesar o desvirtuar su responsabilidad, probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo disponen los artículos 1757 ibídem y 177 del CPC, más como no lo hizo, pues ninguna explicación válida dio en punto a porqué fue Alfuturo Aéreo S.A. la compañía que finalmente transportaba a su empleado, máxime que la convocada al proceso tenía pleno conocimiento de la clase de carga o equipos a transportar junto con el trabajador fallecido, resulta entonces palmaria la culpa prevista en el artículo 216 CST.
Dichas reflexiones están acordes plenamente con la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte, en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba. En efecto, ha dicho Radicación n.° 67178 31 SCLAJPT-10 V.00 insistentemente que «[…]la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…» (Se subraya CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, ha dicho la Corporación que, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, se revocará parcialmente la sentencia de dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia de las pretensiones formuladas en su contra por Edisson Alexander Osorio Tarazona, para en su lugar acceder a la indemnización plena de perjuicios.
Previo a efectuar las operaciones de rigor, la Sala debe recordar que, para liquidar esta clase de perjuicios, lucro Radicación n.° 67178 32 SCLAJPT-10 V.00 cesante pasado y futuro, se deben tener en cuenta los parámetros fijados, entre otras, en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la CSJ SL695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297 y CSJ SL5619-2016, cuando al efecto se dijo: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia-, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital. atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i Radicación n.° 67178 33 SCLAJPT-10 V.00 “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” Igualmente, como la condena se imparte únicamente en favor de uno de los dos hijos del causante, Edisson Alexander Osorio Tarazona, quien para la fecha del deceso de su padre era menor de edad, resulta de vital importancia recordar que tal indemnización por regla general se calcula hasta la data en que cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta los 18 años, y excepcionalmente hasta los 25 años, siempre y cuando acredite plenamente en el proceso, que estuviera cursando estudios superiores.
Así lo ha efectuado esta Sala de la Corte, siguiendo los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vertido, entre otras, en sentencia CSJ SC11149-2015 cuando al efecto dijo: Pero más allá de esa razón formal, es lo cierto que la determinación de la edad máxima hasta la cual es dable entender que la ayuda económica de un padre hacia su hijo menor -al cual le está actualmente suministrando alimentos- se ha de proyectar en el tiempo, no es criterio que se encuentre plasmado en regla legal alguna.
Ha sido la jurisprudencia la que en aplicación de máximas de la experiencia ha venido estableciendo algunos límites de conformidad con factores sociales (mayor necesidad de capacitarse, por ej.) y de diverso Radicación n.° 67178 34 SCLAJPT-10 V.00 orden (entorno rural o urbano) que inciden en el mismo. Así, es de ver como en sentencia CSJ SNG del 31 de agosto de 1949 (G.J. LXVI n.° 2077-2078, pág. 849) la Corte aplicó la mayoría de edad, entonces en 21 años.
Con mayor precisión, y con ánimo de síntesis dijo en oportunidad posterior: la jurisprudencia nacional ha optado cuando hay menores con capacidad laboral futura, por indemnizarlos hasta el día en que estén en condiciones de obtener empleo y si no hay pruebas al respecto se presume que el auxilio se habría prestado hasta cuando éstos cumplieran 18 años (2 de julio de 1968.
Anales, T. LXXV, pág. 324; 27 de marzo de 1981. Anales. T. C. pág. 403) (CSJ SC GJ CCXXXI n.° 2470, pág. 877). Pero las circunstancias del país han cambiado. Hoy es natural y deseable entender que las nuevas generaciones no se contenten con estudiar hasta los 18 años alcanzando solo el bachillerato para obtener luego un empleo. Y es por ello que la Corte de un tiempo a esta parte ha venido estableciendo el límite que aplicó el Tribunal a efectos de liquidar el lucro cesante futuro derivado de la ruptura, por causa del fallecimiento del padre, de la ayuda económica que entonces brindaba al hijo demandante.
En efecto, en jurisprudencia que a continuación se transcribe para ratificarla, dijo esta Corporación: «Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos». «Sobre el particular, ha dicho la Corte que ‘la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope» (Se subraya;
Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). «Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del Radicación n.° 67178 35 SCLAJPT-10 V.00 lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar» (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)’.
(Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975). «Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo» (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)’ (Se subraya; exp. 0650)” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01). (CSJ SC 078- 2008 del 31 de julio de 2008, rad. 23001-3103-004-2001-00096- 01). En el mismo sentido SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. Igual criterio fue reiterado en las providencias CSJ SC13925-2016; CSJ SC15996-2016 y CSJ SL11826-2017; lo cual, por demás, está en armonía con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado CE, Sección Tercera, Subsección B, 22 abril 2015, rad.19146 Precisado lo anterior, la Sala procede a efectuar la respectiva liquidación de los perjuicios, para lo cual se toman los siguientes supuestos fácticos, que así están demostrados en el proceso: (i) que el señor Edison Osorio Radicación n.° 67178 36 SCLAJPT-10 V.00 Vélez nació el 12 de febrero de 1961 y falleció el 21 de mayo de 2003 (f.° 6);
(ii) que al momento de su fallecimiento, éste devengaba un salario integral de $4.316.000 (f.° 226 a 246 y 114); (iii) que su hijo Edisson Alexander Osorio Tarazona, nació el 5 de abril de 1991 (f.° 8); y (iv) que no obstante haber cumplido los 18 años de edad el 5 de abril pero del año 2009, acredita que cursó estudios superiores hasta el 23 de febrero de 2011 (f.° 372), por tanto, será hasta esta fecha que se calcula la indemnización con base en los anteriores datos.
Se precisa que la indemnización se calcula sobre el 70% del salario integral devengado por el causante, pues el otro 30% corresponde al factor prestacional, así: Radicación n.° 67178 37 SCLAJPT-10 V.00 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que Edisson Alexander Osorio Tarazona, si bien cumplió los 18 años de edad el 5 de abril de 2009, tiene derecho a que, e insiste, se le liquide el lucro cesante en su favor y en un 50% hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que acreditó estar estudiando en una institución de derecho superior, lucro cesante que asciende a la suma de $260.568.711,29, cuantía esta que al ser actualizada al 30 de noviembre del presente año, sin perjuicio de la indexación que se cause hasta el día en que tal suma sea cancelada, da un total de $347.985.940,65.
No se causa lucro cesante futuro, pues como se vio, no sólo arribó a los 18 años con anterioridad a la fecha de proferirse la presente decisión, sino también el periodo que acredita los estudios superiores, 23 de febrero de 2011, también antecede a esta decisión judicial. Así se dispondrá en la parte resolutiva. De otra parte, en cuanto a los perjuicios morales reclamados por Edisson Alexander Osorio Tarazona, la Sala debe recordar que los mismos se dividen en objetivados y subjetivados (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867).
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir, los cuales la Sala los Radicación n.° 67178 38 SCLAJPT-10 V.00 tasa en la suma de $20.000.000.
Valga precisar también que los mismos son impuestos por el juez, en este caso por la Corte, bajo el llamado “arbitrium judicis”, los cuales, más que obtener una reparación económica exacta, buscan es mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, los padecimientos que afectan al hijo menor hoy mayor de edad del trabador quien fue víctima de un accidente laboral por culpa suficientemente comprobada del empleador.
Se niega la pretensión atinente a las alteraciones en las condiciones de existencia, en tanto no aparecen demostrados los supuestos facticos que daría lugar a su prosperidad. Corolario de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, para, en su lugar, condenar a Pride Colombia Services, que luego pasó a denominarse San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia, a pagarle al señor Edisson Alexander Osorio Tarazona, por concepto de lucro cesante consolidado, debidamente actualizado a 30 de noviembre de 2018, la suma de $347.985.940,65; y por concepto de perjuicios morales el valor de $20.000.000.
Se confirma en lo demás la decisión de primer grado. Por lo dicho en precedencia, se declaran no probadas Radicación n.° 67178 39 SCLAJPT-10 V.00 las excepciones respecto del demandante Edisson Alexander Osorio Tarazona. Sin costas en la segunda instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta, las de primera, reducidas en un 60%, estarán a cargo de la demandada y en favor de Edisson Alexander Osorio Tarazona.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 31 de julio de 2013 complementada a través de la providencia del 30 de septiembre de ese mismo, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido EDSON REYNALDO y EDISSON ALEXANDER OSORIO TARAZONA contra PRIDE COLOMBIA SERVICES que posteriormente pasó a denominarse SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA hoy ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, sólo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto del demandante Edisson Alexander Osorio Tarazona.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE: