Micelio
SL5175-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

Radicación n.°74283 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5175-2019 Radicación n.°74283 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió PEDRO RAFAEL FONTALVO FONTALVO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a las entidades convocadas a juicio a que reconocieran y pagaran la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 11 de octubre de 2010, en la suma de $1.629.624,46, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó como sustento de lo anterior, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., como « técnico probador m.d.f. », desde el 7 de octubre de 1991 al 7 de septiembre de 1992 y luego del 11 de marzo de 1993 al 24 de mayo de 2004, para un total de tiempo de servicios de 12 años, 1 mes y 13 días; que la última asignación mensual fue de $2.688.040,35; que fue socio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – Sintratel; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro y que la prestación solicitada tiene como fundamento el art. 42 lit. b) del instrumento extralegal.

Informó que cumplió 50 años de edad el 11 de octubre de 2010; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones fue liquidada y extinguida su vida jurídica y que fue subrogada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones; que agotó la reclamación administrativa (fs.º1 a 6). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la reclamación pensional del demandante, pero aclaró que la remitió a la Dirección Distrital de Liquidaciones; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (fs.°65 a 76). La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, adujo que los relacionados con la vinculación, no se expusieron con « precisión ni claridad »; de los demás, señaló que no tenía los elementos de juicio para afirmarlos o negarlos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y « subrogación por parte del iss » (fs.°83 a 101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 24 de junio de 2014 (fs.°cd ubicado entre los folios 118 y 119), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad D. E. I. P. de Barranquilla. Tercero: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante señor Pedro Rafael Fontalvo Fontalvo pensión proporcional de jubilación, correspondiente a una mesada pensional inicial de $2.219.326,73 a partir del 11 de octubre de 2010 con los incrementos anuales y mesadas adicionales.

Cuarto: Se absuelve a la demandada D. E. I. P. de Barranquilla de todas las súplicas de la presente demanda. Quinto: se absuelve a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de las pretensiones inherentes a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sexto: se condena en costas a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, en sentencia de 6 de noviembre de 2015 (f.°cd que se encuentra entre los folios 133 y 134), modificó el numeral 3 de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a « la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla » a reconocer y pagar al demandante « la pensión de vejez (sic) » a partir del 11 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.185.560,88; y, un retroactivo por mesadas pensionales de $154.149.390,93 hasta el 31 de agosto de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Identificó como problema jurídico, determinar si al actor le asistía o no el derecho a la « pensión especial de jubilación proporcional », contemplada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo. Consideró que el requisito para obtener la aludida prestación era el cumplimiento de 10 años o más de servicios, y que la edad, era una « condición » para su exigibilidad, por ser más « justo, equitativo y adecuado »; en punto al alcance del texto convencional, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, ratificada en la CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597.

De este modo, anotó que el requisito de la edad no debía ser apreciado como « elemento necesario » para la causación del derecho pensional, y que por ello, quien cumpliera con el requisito de tiempo de servicios, solo le restaba satisfacer la edad pactada, para reclamar la pensión proporcional de jubilación. Al descender al caso, indicó que de conformidad con el documento de folios 12 y 13, el accionante laboró para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del « 12 de marzo 1993 hasta el 23 de mayo de 2004 », para un total de 11 años, 2 meses y 11 días, con lo cual estimó, había cumplido con lo dispuesto en el inc. 1 del lit. b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo.

En lo que atañe al inc. 2 del literal b), se remitió al registro civil de nacimiento del actor (f.°9), y dedujo que por haber nacido el 11 de octubre de 1960, cumplió con la edad requerida el mismo día y mes de 2010, data en la que reunió los dos requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación proporcional convencional, por prestar más de 10 años de servicios y menos de 20, y tener 50 años de edad.

Resaltó que la desvinculación se dio por el proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, de manera que se trató de un despido sin justa causa. En lo relacionado con la cuantía inicial de la prestación, llegó a la conclusión de que debía reconocerse en la fecha señalada por el juez unipersonal, pero en la suma de $2.185.560,88, debidamente actualizada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. hoy Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y provea en costas.

Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales, […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: (sic) del CS. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.1993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C.; 304, 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […].

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. · Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. · Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) —para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex empleados. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que " LOS SUJETOS " de la oración son los " EMPLEADOS " y " EXEMPLEADOS " · No dar por demostrado, estándolo, que " EL SUJETO " de la oración era " LOS EMPLEADOS " y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. · Al aplicar el antecedente jurisprudencial, no tuvo en cuenta que el tema era diferente; pues el aquí tratado era del reconocimiento de una pensión convencional, posterior a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005 · Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2.010.

(Negrillas del texto original). Enlista como documentos dejados de apreciar: · Respuesta de la demanda (Folio 83 a 101 del Cuaderno Principal, incluido). · Registro civil de nacimiento del actor. (Folio 9 del cuaderno principal). · Carta de terminación de contrato de trabajo del actor (Folio 11 del cuaderno principal). · Constancia de afiliación al sindicato del actor (Folio 10 del cuaderno principal).

Y como prueba erróneamente apreciada, denuncia la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fs.°33 a 71). En la demostración, manifiesta que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley, que no de la intelección de la convención colectiva de trabajo. Afirma que se equivocó el Tribunal, cuando dio por demostrados los requisitos para que el actor accediera a la pensión proporcional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, pues aquel aportó la Resolución n.°095 de 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual « se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante » del acuerdo extralegal; que extinguido el empleador, no es posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad; que el colegiado prorrogó automáticamente la citada convención, y concluyó que el actor tenía un derecho adquirido, lo cual va en contra de los aspectos fácticos probados en las instancias y « el mismo criterio jurisprudencial ».

Resalta que de acuerdo con la certificación en la que « consta que es, afiliado al Sindicato» se «indica que lo es a partir del 24 de Octubre de 2004 », data para la cual había desaparecido la empresa y finalizado el contrato de trabajo. Estima que también se equivocó el sentenciador plural, cuando desconoció « lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003 », y estableció que el demandante cumplió el requisito de la edad, sin percatarse que lo hizo después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; que de igual modo, erró en el verdadero sentido de la cláusula convencional, pues sus efectos jurídicos se producían, insiste, al solicitarse la prestación en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional.

Para la censura, lo pretendido por el ex trabajador era una mera expectativa y se concretaba cuando reuniera el tiempo de servicios y edad, pero encontrándose al servicio del empleador. En ese orden, señala que el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si es requisito sine qua non estar al servicio de la empresa para efectos de hacerse acreedor del derecho convencional consagrado en el lit. b) del art. 42 de la convención colectiva del trabajo de 1997.

Manifiesta que los errores referidos son producto de la errónea apreciación del art. 42, lit. b), del acuerdo convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, el cual reemplazó la convención colectiva 1995 - 1997 y del registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, como también « la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005 », los que demostraban que el actor no cumplió la edad exigida, estando al servicio de la empresa y que lo hizo con posterioridad al « 31 de julio de 2010 ».

Asevera que no se reparó que la cláusula, […] siempre hace referencia "a los empleados y trabajadores" y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos).

No se requiere mayor esfuerzo para concluir que dicha norma convencional, como regla exige ser trabajador de la Empresa para ser beneficiario de la convención colectiva, al señalar: (…) Después de trascribir la norma extralegal, expone que para obtener la prestación, se exige la conjunción de los dos requisitos: tiempo de servicio y edad, por lo que ese derecho se encuentra condicionado a ser empleado de la Empresa; que incurrió el Tribunal en grave error al imprimirle un entendimiento desacertado a la expresión «"cuando" cumplan la edad», puesto que se trata de un «vocablo que jamás aparece en la citada cláusula convencional».

A renglón seguido, manifiesta que: La norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que: 1.- Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; 2.- Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).

Reitera que la interpretación del ad quem recae sobre un tiempo futuro o pasado, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de la edad. A continuación, anota: No reparó que lo que hizo la norma convencional, no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si (sic) es clara en señalar que "La Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados" es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones "presten o hayan prestado" al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, "sugiere" que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C. S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y Otros, en el presente caso nada se dijo respecto de los extrabajadores; pues no era necesario ya que la ley llena el vacío, es decir la convención se aplica durante la vigencia de los contratos de trabajo.

Sostiene que debido al entendimiento que se le dio a la regla extralegal, se aplicó de manera indebida el art. 467 del CST. Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993; CSJ SL, 9 ab. 2003, rad. 20055, entre otras, que reproduce. Insiste que la decisión atacada desconoce que el régimen pensional contenido en los textos extralegales desapareció desde el 31 de julio de 2005 por medio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; se remite a las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;

CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar por la vía directa, por interpretación errónea, […] los artículos, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic), 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformado[s] por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.

Sustenta el ataque en el desconocimiento del operador judicial plural, acerca de las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, entre muchas otras que cita, en las que se habría considerado que para acceder al derecho pensional es necesario el tiempo de servicios y la edad, presupuestos que se deben satisfacerse en vigencia del nexo laboral.

En síntesis, asevera que el juez de apelaciones fue más allá del alcance del art. 467 del CST, en tanto tal normativa dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia, luego, al acordarse un derecho convencional cuando el nexo laboral no se encontraba vigente, es evidente que incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.

Trascribe la sentencia CC C-902-2003, en la que se recalca sobre la aplicación de los acuerdos convencionales durante la vigencia de los contratos de trabajo, como también las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, por infracción directa, ataca la decisión del Tribunal de infringir: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005[,] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Por tener construcción argumentativa similar a los anteriores cargos, la Sala se abstiene de trascribirlos. IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal consideró que el actor cumplió los requisitos previstos en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo de 1997 y, que si bien, cumplió la edad requerida el 11 de octubre de 2010, cuando el contrato de trabajo no estaba vigente, tal exigencia no era necesaria para acceder a la pensión de jubilación proporcional convencional, puesto que lo esencial era el tiempo de servicios que se hubiera prestado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo que encontró acreditado en el expediente.

Se apoyó en varias sentencias de esta Corporación. De la integración de los cargos, se desprende que los reproches de la entidad recurrente contra lo resuelto por el juez plural estriban en el entendimiento errado que le dio a la cláusula 42 extralegal, pues en su criterio, el derecho pensional allí consagrado cobija solo a las personas que cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia de la relación laboral y, que desconoció el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo n.°01 de 2015, puesto que obtuvo el segundo requerimiento después de que se profirió esa reforma constitucional.

Al dejar de lado los desatinos de técnica en que pudo incurrir la censura, entre estos, plantear temas netamente jurídicos por la vía fáctica, cumple resaltar que sobre la interpretación de la cláusula cuestionada, esta Corporación le dio un único sentido posible, que quedó consignado entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42073 y CSJ SL2733-2015, en esta última dijo la Corte: En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: […] …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.

(…) En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. (Negrillas del texto original). Desde esta visión jurisprudencial, se reitera que del contenido del art. 42 del texto convencional (fs.°45 y ss), la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años, y se origina si al trabajador se le termina el vínculo laboral sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación. Así las cosas, no incurrió el juez colegiado en ningún error fáctico, toda vez que apreció correctamente el texto convencional cuestionado, al señalar que el demandante, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b).

Los demás medios de convicción denunciados, nada aportan a lo pretendido por la recurrente. En lo que atañe al desacierto jurídico relacionado con la inobservancia del art. 467 del CST, y las pautas del Acto Legislativo n.°01 de 2005, debe indicarse que tales disposiciones no fueron tenidas en cuenta al dilucidar la controversia, sin embargo, pese a que no hizo ningún pronunciamiento al respecto, cierto es que las organizaciones sindicales y las empresas empleadoras, al celebrar un acuerdo convencional están revestidas de la libertad suficiente, en virtud de la autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, bastiones que sirven para determinar el marco de aplicación de los beneficios que convengan, que incluso pueden estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo reiteró esta Corte en sentencia CSJ SL18101-2016, donde se dijo que: […] El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.

En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca[.] En lo que concierne al Acto Legislativo n.º 01 de 2005, se advierte que al no existir controversia alguna en que el contrato de trabajo del demandante fue terminado el 23 de mayo de 2004, es evidente que cumplió el requisito de tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005, razón por la cual sus efectos no lo alcanzaron, en la medida que la edad era una condición de exigibilidad.

Por lo expuesto, surge evidente que la Dirección Distrital de Liquidaciones tampoco cumplió con la labor de demostrar los errores jurídicos que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Sin costas, por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió PEDRO RAFAEL FONTALVO FONTALVO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 23