Radicación n.°50517 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5174-2019 Radicación n.°50517 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LEÓN VALDERRAMA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad del tiempo cancelado a la accionada a través de un título pensional por la empresa Occidental de Colombia, por el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 1994, a partir del 1 de septiembre de 2004, el pago del retroactivo causado, los intereses de mora, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 1 de julio de 2004, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, entidad que le reconoció ese derecho en cuantía inicial de $2.634.726 a partir del 1 de septiembre de esa anualidad, mediante Resolución n.º014916 de 2004, que a su vez fue modificada por el acto administrativo n.º91663 de 2006, y se aumentó a $2.754.541; que se dio aplicación al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la prestación se resolvió con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que interpuso recursos; que sin embargo, al revisar su historia laboral, tuvo conocimiento que su empleadora canceló al ISS un título pensional, correspondiente al lapso comprendido del 28 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1994, del cual la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta el transcurrido entre el 28 de noviembre de 1988 y el 27 de noviembre de 1989.
Afirmó que después de haberse corregido la historia laboral, acreditó un total de 7.339 días que equivalen a 1.048 semanas, que dieron lugar a que solicitara nuevamente la reliquidación de la prestación con la « aplicación del Régimen General de Pensiones, no la transición », con un ajuste no inferior a $3.011.553, por considerar que con las 1.048 semanas, la tasa de reemplazo es del 65%; que agotó la reclamación administrativa (fs.º3 a 8).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, rechazó la afirmación de que no se hubiera incluido en la historia laboral las semanas que reseñó el actor; indicó que Occidental de Colombia al no haber inscrito al trabajador durante la relación laboral y, a efectos de que se convalidaran unos periodos, pagó una deuda por los que correspondían entre el 28 de noviembre de 1989 y el 31 de marzo de 1994, que equivalen a 226.42 semanas, lo que arrojó un total de 991; que el IBL se determinó con base en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, pago y la « innominada o generica (sic)» (fs.°45 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de marzo de 2010 (f.°cd ubicado entre folios 75 y 76), absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 (f.°cd incorporado entre los folios 56 y 57), « confirmó (sic) » lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.
Propuso los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿El derecho al reajuste de la mesada pensional es susceptible de prescripción? ¿Le asiste derecho al actor, de reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta para tal fin el tiempo convalidado mediante título pensional y las semanas cotizadas al ISS? ¿Procede la condena por intereses moratorios? Respecto del primer interrogante, con sustento en la sentencia « del 24 de febrero de 2009 », concluyó que no operaba la prescripción, puesto que el reajuste solicitado, derivaba de una convalidación de tiempo de servicios efectuada a través de un título pensional, punto sobre el cual no existía discusión. En cuanto al reajuste de la mesada pensional, se refirió a lo pretendido por el demandante y la respuesta del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y recalcó que se encontraba acreditado que la pensión de la cual goza el actor, se reconoció en aplicación del régimen de transición por el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Acto seguido, indicó que: No obstante, se encuentra que con la convalidación de tiempos que reconoce la pasiva, el actor acredita un total de 1048 semanas, lo cual hace viable estudiar su prestación pensional, bajo la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma que permite acumular tiempo de servicios y semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, preceptiva que se transcribe.
En el sub lite se encuentra acreditado que el demandante cumplió 60 años de edad el 21 de agosto de 2003; y, que a lo largo de su vida laboral acumuló 1048 semanas, entre tiempo de servicios y cotizaciones al ISS. En consecuencia, le asiste derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida bajo el amparo de la norma en cita. En ese orden, a fin de reliquidar la mesada pensional, acudió al art. 34 de la Ley 100 de 1993, que dispuso las reglas a seguir a partir del 1 de enero de 2004, y resaltó que del año en comento, el monto mensual de la pensión de vejez sería en un porcentaje que oscilaría entre el 65% y el 55% del IBL de los afiliados, en forma decreciente en función a su nivel de ingresos, calculado con base en la fórmula que prescribe la norma.
Al tener en cuenta que el actor cotizó hasta agosto de 2004, calculó el IBL conforme al art. 21 ibídem e indicó que para hallar el porcentaje pensional, había que acudir al art. 34 referido, que prevé las condiciones de quienes se pensionen a partir de 2004, para lo cual reiteró que el demandante cotizó hasta agosto de ese año y, que se retiró del sistema general de pensiones.
Anotó que para ese año, el legislador dispuso que el monto mensual de la pensión sería equivalente al 65% del IBL y, diseñó una fórmula para calcular el porcentaje « (decreciente según el número de salarios mínimos legales mensuales equivalentes al IBL)»; que al ser aplicada al actor, como su IBL fue de $4.590.902, igual a 12 salarios mínimos legales mensuales de ese año, su porcentaje básico de pensión era « del 59.5%, lo cual arroja un resultado de $2.731.586.69, suma inferior a la ya reconocida por el ISS ($2.754.541).
Por lo tanto no modificable en esta sede judicial ». De este modo, concluyó que pese a tener derecho a que se le computara el término cotizado mediante el título pensional, no le era favorable para incrementar el monto de la prestación; por sustracción de materia, indicó que no procedían los intereses moratorios. Por lo expuesto, confirmó la decisión, salvo la declaratoria de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretendo con la presente demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia antes identificada, que confirmó la sentencia proferida por el A-quo en cuanto absolvió al ISS de todas las pretensiones y NO LA CASE en cuanto revocó la declaratoria de la prescripción declarada por el Aquo (sic), para que EN SEDE DE INSTANCIA LA CORTE REVOQUE EN SU TOTALIDAD EL FALLO DE PRIMER GRADO y, EN SU LUGAR, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
En materia de costas provea como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán los dos primeros de manera conjunta, ante la unidad de designio, argumentación e igual elenco normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir el art. 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 34 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa, los arts. 58 de la CN y 16 del CST, en relación con los arts. 48 y 53 de la CN, 11, 13, 33 y 288 de la Ley 100 (los primeros tres modificados por la Ley 797 de 2003), 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 21 del CST.
Deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: 1. Que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la norma aplicable, en principio, sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 2. Que el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez no está prescrito. 3.
Que con la convalidación de tiempos de servicios a través de un título pensional emitido por la empresa Occidental de Colombia, el actor sumó 1048 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 4. Que cumplió 60 años de edad el 21 de agosto de 2003. 5. Que hasta el mes de agosto de 2004 cotizó al ISS, sumado el tiempo convalidado, un total de 1048 semanas. 6.
Que la sumatoria del tiempo servido a la empresa Occidental de Colombia y no cotizado al ISS, convalidado a través de un título pensional, y las semanas aportadas a este instituto, tal y como lo afirmó el Ad quem, es posible aplicar al actor el régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, de ser éste más favorable y, 7. Que el ingreso base de liquidación es de $4.590.902,oo.
Afirma que la disconformidad consiste en la interpretación equivocada del colegiado acerca del art. 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto le hizo producir unos efectos que no prevé. Después de trascribir la disposición legal reseñada, asegura que conforme lo allí previsto, la liquidación del monto de las pensiones de vejez adquiridas hasta el 31 de diciembre de 2003, se haría de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 de la misma, es decir, sobre el 65% del ingreso base de liquidación por las primeras 1000 semanas, incrementándose en un 2% o 3% por cada 50 semanas adicionales, dependiendo del número de estas; y, que las pensiones de vejez adquiridas a partir del 1 de enero de 2004, se liquidarán conforme a la fórmula prevista en los incisos 3 y siguientes, procedimiento que debe ser aplicado a los derechos pensionales adquiridos desde esa fecha, « tal y como de manera categórica lo dispone el artículo 10 de la Ley 797 acusada ».
Asegura que el Tribunal, pese a que dio por establecido que el actor cumplió 60 años de edad el 21 de agosto de 2003 y que para ese mismo mes pero del año 2004 tenía 1048 semanas, debió colegir que para diciembre de 2003 sumaba más de 1000 semanas, es decir, que para el 1 de enero de 2004 tenía el derecho pensional adquirido conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 (60 años de edad y 1000 semanas), en armonía con el 58 de la CN; que muy a pesar de estar cobijado por esa prerrogativa antes del 1 de enero de 2004, el monto de la pensión de vejez, se obtuvo en aplicación de « la novedosa fórmula que trajo consigo el artículo 10 de la Ley 797 bajo estudio », con lo cual dio efectos retroactivos que no tiene la norma, error que conlleva la infracción directa del art. 16 del CST « que proscribe otorgar a la ley laboral estos efectos » y el art. 58 superior, « en tanto desconoció que la pensión de vejez ya la había adquirido conforme a la Ley 100, por consiguiente, la ley posterior, esto es la Ley 797 de 2003, no podía desconocer la titularidad de este derecho ».
Para la censura, la hermenéutica correcta de la disposición, enseña que el monto de la pensión equivalía al 65% del IBL por las primeras 1000 semanas de cotización, y como quiera que el actor acumuló 1048 semanas, dicho monto equivale al 65% de $4.590.902,00, esto es, $2.984.086.3. Estima que de haberse aplicado el art. 58 de la CN, el ad quem habría advertido que el accionante adquirió su derecho pensional antes del 1 de enero de 2004 y, por tanto, no hubiese obtenido el monto de la pensión de vejez de la manera equivocada como lo hizo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo, que por tener construcción idéntica a la de los demás, no se repite. VIII. RÉPLICA Destaca que los cargos dirigidos por el sendero jurídico, se sustentan con referencias probatorias propias del sendero indirecto, lo cual resulta inadmisible; explica las diferencias entre ambas vías; y, afirma que de superarse lo anterior, se debe tener presente que el Tribunal fue atinado y aplicó correctamente el principio de la aplicación de las leyes en el tiempo, de tal modo que no incurrió en las modalidades de trasgresión de la ley sustancial; se remite a la Resolución n.°11513 de 2006, y a las disposiciones acusadas.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que si bien el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció al demandante, pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en atención a los aspectos fácticos del caso, analizó la controversia con los lineamientos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, el cual de acuerdo con el parágrafo 1, sí permite la acumulación de tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS; resalta la Sala que esta premisa no es rebatida por la censura.
Tuvo en cuenta que el recurrente realizó la última cotización en agosto de 2004, y a fin de determinar el porcentaje pensional, acudió a las reglas definidas en el art. 34 de la ley de seguridad social, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, y consideró que la pensión concedida por el ISS hoy Colpensiones resultaba más beneficiosa al actor, pues conforme a la fórmula allí ordenada, le correspondería un « porcentaje básico » del 59.5%, que resultaba inferior al que se tuvo en cuenta en el reconocimiento pensional con Acuerdo 049 de 1990.
El censor asegura que la decisión del colegiado es equivocada, y en esa dirección, aduce que la liquidación del monto de la pensión de vejez adquirida hasta el 31 de diciembre de 2003, se debe realizar conforme el inc. 1 y, por consiguiente, la tasa de reemplazo que se le debe aplicar es del 65% por las primeras 1000 semanas, y un incremento del 2% o 3% por cada 50 semana adicional; que si para el año 2004, tenía 1048 semanas, se debió colegir que a diciembre de 2003, tenía más de 1000, por lo que se trataba de un derecho adquirido de acuerdo con lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993; en síntesis, estima que obtuvo el derecho a la prestación antes del 1 de enero de 2004, y que a la norma trasgredida se le dio efectos retroactivos que no tiene.
De acuerdo con los supuestos de hecho que se encuentran fuera de controversia, esto es, que el actor cumplió 60 años de edad el 21 de agosto en el 2003, por haber nacido el mismo día y mes de 1943 (f.°9), y tener más de 1000 semanas cotizadas en aquella anualidad, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por cuanto los requisitos para pensionarse los satisfizo antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el actor causó su derecho pensional y por consiguiente adquirió el estatus de pensionado en el año 2003, sin que los aportes que hizo al Sistema General de Pensiones en el 2004, resten la posibilidad de que la pensión de vejez que le concedió la entidad accionada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por estar cobijado por el régimen de transición, sea reliquidada con sustento en la ley de seguridad social en su versión original, por causar el derecho, como ya se dijo en el 2003, y resultar más favorable en lo relativo a la tasa de reemplazo.
Ante la equivocación cometida por el operador judicial, se debe casar la sentencia impugnada. De lo que viene de decirse los cargos prosperan y, en consecuencia, la Sala se abstiene del estudio del cargo tercero. Sin costas. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispone solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certifique las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha pagado y viene pagando a Pedro León Valencia Valderrama identificado con c.c. 6.153.939.
Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró PEDRO LEÓN VALDERRAMA ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certifique las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha pagado y viene pagando a Pedro León Valencia Valderrama identificado con c.c. 6.153.939. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2