Radicación n.° 64696 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5174-2018 Radicación n.° 64696 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXPREBELMIRA E INV. S. PEDRO. LTDA. S.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta LEÓN ANDRÉS MONSALVE HOYOS contra RUBÉN DARÍO MONTOYA PÉREZ, OLMAR FLÓREZ SALAZAR, TRINIDAD ESTHER PÉREZ VÁSQUEZ y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES León Andrés Monsalve Hoyos, acorde a lo narrado en la demanda inicial y en su reforma, promueve proceso ordinario laboral contra Rubén Darío Montoya Pérez, Olmar Flórez Salazar, Trinidad Esther Pérez Vásquez y la sociedad Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. a fin de que se declare: i) que « entre mi asistido y la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA., por solidaridad, existió un contrato verbal de trabaj o» desde el « 10 de febrero de 1996», como ayudante de los vehículos afiliados a esa empresa; ii) que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando vigilaba el bus donde laboraba, el cual estaba afiliado a Expreso Belmira Ltda.; y iii) que presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la sociedad demandada al pago de: la pensión de invalidez; horas extras, recargos nocturnos, los dominicales y festivos laborados; la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria; los gastos médicos; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Subsidiariamente, solicitó que se declare que con Trinidad Esther Pérez Vásquez, como propietaria del vehículo de placas TMB 229, afiliado a la sociedad demandada, y Olmar Flórez Salazar, en calidad de empleadores, y el accionante como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el « 1º de enero de 1998», cuando comenzó a prestar sus servicios como ayudante de ese bus; que el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52.15%.
En consecuencia, se condene al pago de: la indemnización sustitutiva; las horas extras, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados; la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria; los gastos médicos; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que para el 15 de febrero de 1998 la sociedad Exprebelmira e Inv.
S. Pedro. Ltda. S.C.A., quien tiene por objeto social la prestación del servicio de transporte público, tenía afiliado el vehículo de placas TMB 229; que Rubén Darío Montoya era la persona de quien se « reconocía dominio », pues estaba « al frente de toda la situación relacionada con el automotor », aun cuando como propietaria figura la señora Trinidad Esther Pérez Vásquez; que la referida sociedad presta directamente el servicio de transporte público, dispone los vehículos que estarán en circulación, define horarios, rutas, la persona encargada de vender los pasajes y autoriza labores; que el demandante, como ayudante de bus, presta sus servicios desde el 10 de febrero de 1996 desempeñando sus actividades en diferentes vehículos; que ha estado subordinado a los propietarios de los automotores, a los conductores y a la sociedad, y que a partir del 1º de enero de 1998 trabajó en el referido bus de placas TMB 229, el cual era conducido por el señor Olmar Flórez Salazar, recibiendo como salario la suma de $35.000 semanales.
Expuso que los días 15 y 16 de febrero de 1998 estuvo cuidando el referido bus, el cual estaba « varado »; que en atención a que llevaba más de 24 horas sin descanso y sin recibir alimento, pendiente del automotor, se retiró del lugar donde se encontraba el vehículo; que cuando se dirigía en bicicleta por la vía que de « San Pedro conduce a Medellín» sufrió un accidente, en el cual perdió su brazo izquierdo y quedó con secuelas en los pulmones; que el señor Olmar Flórez Salazar, mediante carta del 29 de mayo de 1998, en la que manifestó que fungía como empleador, le solicitó que acudiera a las oficinas de Expreso Belmira para reconocer los gastos médicos, presentar la incapacidad y percibir los salarios adeudados; que el 17 de junio siguiente recibió otra comunicación en la que se indicó la intención de prescindir de sus servicios, la cual fue signada por el conductor de bus de placas TMB 229; y que acudió el 23 de junio de 1998 a las oficinas de la empresa en donde le entregaron una liquidación deficitaria de sus derechos labores, por el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 17 de junio de 1998, y en la que aparece « extrañamente » como empleador el señor «Elmer Suárez».
Agregó que durante la relación laboral no fue afiliado al sistema integral de seguridad social ni a un fondo de cesantías, y que presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%, conforme lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de allí que tiene derecho a una pensión de invalidez. Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. dio respuesta a la demanda y su reforma, para lo cual se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que la junta de calificación de invalidez estableció que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.15%; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del accidente de trabajo.
En su defensa adujo que no celebró contrato alguno con el actor, quien no fue su trabajador. Por su parte, Olmar Flórez Salazar, al dar contestación, también se opuso a la prosperidad de las súplicas. Frente a los hechos admitió que el demandante, el día 15 de febrero de 1998, estuvo cuidando un bus que se encontraba varado, que sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo y que la junta de calificación de invalidez le estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.15%; frente a lo demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia del accidente de trabajo, pago, compensación, buena fe y prescripción. Como razones de su defensa explicó que al actor nunca sufrió un accidente de trabajo y que debía probar la relación laboral. Rubén Darío Montoya Pérez también se opuso a la totalidad de los pedimentos. Respecto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no es propietario del vehículo ni tuvo alguna relación de trabajo con el accionante. Finalmente, Trinidad Esther Pérez Vásquez, quien estuvo representada mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos indicó que era cierta la ocurrencia del accidente, la pérdida de capacidad laboral del actor y que la empresa Expreso Belmira tenía afiliado el vehículo de placas TMB 229. Frente a lo demás hechos adujo que unos « parece[n] ser ciertos » y otros los negó. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C.A., […] y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus de placas TMB 229 existió un contrato verbal de trabajo desde el 8 de enero de 1998 hasta el 17 de junio de 1998, terminado en forma unilateral.
SEGUNDO. Se CONDENA a la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C.A. […] y la señora TRINIDAD E PEREZ V, propietaria del bus de placas TMB 229 a reconocer y pagar a favor del señor LEÓN ANDRÉS MONSALVE HOYOS, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($67.306.385), por concepto de mesadas causadas en la pensión de invalidez de origen profesional.
La empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C.A. […] y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus de placas TMB 229, a partir del 1 de mayo de 2011, deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.00), incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: se CONDENA a la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA S.C.A. […] y la señora TRINIDAD E PEREZ V propietaria del bus con placas TMB 229 a reconocer y pagar a favor del señor LEON ANDRES MONSALVE HOYOS, las siguientes sumas: Reajuste al salario mínimo $452.945 Reajuste prestaciones sociales $31.120 Indemnización moratoria $47.559 Total $531.624 Absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la sociedad Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente y a favor del actor. El juez colegiado adujo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) la existencia del contrato de trabajo, sus celebrantes y extremos temporales; ii) la calificación del origen del riesgo en el accidente sufrido por el actor; y iii) la responsabilidad de los demandados frente a la pensión de invalidez solicitada.
Respecto al primer aspecto, dijo que en sub lite se demandó a una empresa de transporte de servicio público, solicitando la parte actora que se declare, ya sea de manera principal o solidaria, que es la empleadora y responsable de las obligaciones expuestas en el libelo genitor. Efectuada tal precisión, adujo que frente a dicha sociedad se presentaban varios tipos de vínculos, así: Una « primera relación » entre la empresa de transporte y los propietarios de los vehículos, quienes le suministran los automotores a la sociedad con la finalidad de que los administre y ocupe las rutas asignadas, acuerdo que tiene un carácter civil o comercial.
Resaltó que para el servicio del transporte público se vinculan otras personas en la relación primigenia, esto es, los conductores de los vehículos, situación que da lugar a una « segunda relación », misma que regula el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, disposición que de forma imperativa prevé la obligatoriedad que recae sobre las empresas de transporte de contratar de forma directa a los conductores de servicio público.
Manifestó que por último se presenta « una tercera relación », que es para facilitar la prestación del servicio de transporte, la cual es « sostenida por la empresa prestadora del servicio con su personal de planta, de apoyo y de optimización de los servicios para la operación de transporte », que se puede dar a través de diferentes modalidades, como lo serían contratos de trabajo, de prestación de servicios, civiles y comerciales.
Efectuadas tales precisiones, adujo el juez colegiado que la situación del actor, quien sostuvo en la demanda que tuvo una relación de trabajo con la sociedad accionada, se ubicaba en la « tercera clasificación », siendo un hecho determinante « la afirmación del conductor demandado cuando sostiene que él vinculó laboralmente al demandante a quien reconoce le sufragaba un salario y le liquidó al final el valor de sus prestaciones sociales».
Dijo el Tribunal que tanto el conductor demandado, Olmar Flórez Salazar, y la empresa Expreso Belmira Ltda. y/o Inversiones San Pedro Ltda. SCA, reconocieron que el demandante prestó sus servicios en el vehículo de propiedad de Trinidad Ester Pérez Vásquez, con la diferencia que el primero indicó que las labores las prestó en calidad de « ayudante », entre tanto, la sociedad refirió que fue como « alistador » por cuenta del conductor; sin embargo, para el ad quem, lo cierto era que el promotor del proceso « prestó sus servicios como alistador, ayudante e incluso como vigilante en el bus de propiedad de la Sra. TRINIDAD ESTER PEREZ VASQUEZ, estando este afiliado y en servicio por cuenta de la empresa EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA SCA.» Explicó que el hecho de que la empresa no hubiese formalizado esta relación laboral no la desnaturaliza, pues al « verificarse la prestación de sus servicios a favor de la empresa alistando el vehículo para el servicio, ayudando al conductor en la prestación del servicio y atención de los usuarios en la rutas y prestando su labor de vigilancia al cuidado del vehículo que le es encomendado por su propietario para la operación de transporte », afinca la presunción de la existencia de una relación de trabajo personal regida por un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST.
Resaltó que la remuneración y subordinación eran satisfechas por el conductor, Olmar Flórez Salazar, quien, como jefe inmediato, le impartía órdenes, de ahí que debía resolverse era si « se puede entender que la subordinación ejercida por el conductor se realiza en representación de la empresa operadora ?», respuesta que consideró el ad quem, se obtenía después de analizar la estructura de una empresa de transporte, la cual está integrada por las terminales de operación, la planta de trabajadores administrativos, el parque automotor y los trabajadores operativos como conductores, despachadores, controladores de ruta, técnicos y otros; de este modo, « cada conductor con su automotor extiende la empresa a lo largo de las rutas que le han sido asignadas ».
Acotó que resultaba evidente, bajo la previsión del artículo 32 del CST, que el conductor de un vehículo de servicio público representa a la empresa tanto en el desarrollo de esa actividad, como en las « situaciones administrativas y operativas que pueden devenir en responsabilidad directa o indirecta de la prestación del servicio de trasporte público»; y que «si en gracia de discusión no se aceptara el argumento de la representación aquí denotada en cabeza del conductor por restársele facultades de dirección o administración, no nos queda la menor duda que el conductor desplegó un actuar de "simple intermediario" que al igual se consagra en el citado Art. 32 del CS. del T., como una de las formas clásicas de representar al empleador »; y explicó: Resulta entonces palmaria la existencia de una relación de trabajo sostenida por el demandante directamente con la empresa de transporte demandada EXPRESO BELMIRA LTDA E INVERSIONES SAN PEDRO LTDA SCA., de allí que no se comparta, y en eso asiste parcialmente razón al impugnante, el argumento brindado por la Juez de primera instancia en cuanto a que la responsabilidad de la empresa se finca por la solidaridad prevista en el Art. 34 del CS. del T., dado que los hechos aquí analizados no se enmarcan dentro de los supuestos regulados por la citada norma.
No obstante, el argumento concluyente del análisis probatorio realizado por la juez ad-quo, y en particular de la prueba testimonial, permite sostener la tesis que formula la sala, sostiene la Juez ad-quo lo siguiente: "Los testigos aseguran que en sus cargos de ayudantes de bus, podían cambiar de vehículos si tenían discusiones o desavenencias con los conductores, lo que deja traslucir que el conductor no tenía autoridad sobre ellos, especialmente en el caso del actor, que la empresa Expreso Belmira en circulares les daba instrucciones para mantener aseado los buses, se le reiteraba mantenerse bien vestidos, que la empresa EXPRESO BELMIRA llamaba la atención directamente o a través de los conductores cuando había quejas de los usuarios contra los alistadores de buses y que algunas veces los suspendían.
" El anterior análisis pone de presente un proceder empresarial que denota claramente la vocación de empleador de la empresa de transporte respecto del demandante y del grupo laboral al que pertenecía y desempeñaba labores de alistamiento, ayudante y vigilancia en los buses con los cuales la empresa opera el transporte público (Subraya la Sala).
Frente a la responsabilidad solidaria de la señora Trinidad Ester Pérez Vásquez, consideró que era un asunto que no podía analizarse « en razón a no haberse formulado por ella recurso alguno y no haberse aceptado la ineficaz representación que quiso desplegar el apoderado de la empresa de transportes demandada »; y agregó que los extremos temporales de la relación de trabajo, del 8 de enero al 17 de junio de 1998, no fueron objeto de discusión. Respecto al segundo tema objeto de análisis, esto es, la calificación del origen del riesgo, el Tribunal manifestó que no era materia de reproche que el actor sufrió un accidente que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, teniendo como fecha de estructuración el 16 de febrero de 1998, siendo el punto materia de disenso si tal accidente es de origen común o profesional.
Frente a dicho tópico, explicó el ad quem, que los jueces tienen competencia para variar el origen del riesgo que fue determinado por las entidades facultadas para ello, tal como se estableció en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328. Definido lo anterior, después de transcribir el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y lo expuesto en decisiones CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7633 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, coligió que acorde a las circunstancias en que ocurrió y el nexo de causalidad entre la actividad desarrollada y el accidente, este era de trabajo o laboral.
Finalmente, en lo atinente a la responsabilidad de los demandados respecto a la pensión invalidez, aludió a los artículos 48 de la CN y 91 del Decreto 1295 de 1994 y a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-250 de 2004, e indicó que al no haberse efectuado la afiliación del actor a la administradora de riesgos profesionales, el empleador era responsable de las obligaciones surgidas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Expreso Belmira Ltda. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por vulnerar los artículos 23, 24, 32, 33, 34 y 35 del CST, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cuatro errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre la empresa Expreso Belmira y el señor León Andrés Monsalve Hoyos hubo contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado que el señor Olmer Flórez era un simple intermediario entre la empresa Expreso Belmira y el demandante Monsalve Hoyos. 3) No dar por demostrado estándolo que el verdadero empleador el señor León Monsalve Hoyos era el señor Olmer Flórez. 4) No dar por mostrado estándolo e Expreso Belmira nunca fue empleador del demandante Monsalve Hoyos.
Como pruebas mal apreciadas relaciona: i) confesión del accionado Olmar Flórez Salazar vertida en el interrogatorio de parte (f.o 158 y 159) y en la contestación de la demanda inicial (f.o 38 a 40); ii) cartas de mayo 29 y 17 de junio de 1998 dirigidas al actor por Olmar Flórez Salazar (f.o 9); iii) liquidación del contrato de trabajo (f.o 41); y iv) las confesiones del representante legal de la sociedad demandada y Rubén Darío Montoya en los interrogatorios de parte (f.o 157 a 158).
Para la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir un pasaje de lo dicho por el Tribunal y afirma que de los interrogatorios de parte del representante legal de la sociedad accionada, del señor Olmar Flórez Salazar y de Rubén Darío Montoya, junto con los documentos que se mencionan como erróneamente apreciados, queda al descubierto que la relación laboral del actor no fue con la empresa, sino con el señor Flórez Salazar quien contrató al actor.
Dice que la interpretación errónea del Tribunal surge del desconocimiento del manejo especial del sector transporte, el cual tiene peculiaridades en su estructura legal, y es que las empresas no manejan la subordinación, la contratación y la dirección de los conductores, pues son los propietarios de los vehículos los que ejercen la subordinación directa, el pago de salarios, la administración del vehículo y su cuidado, de modo que los automotores simplemente se afilian a la empresa de transporte, y, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y manejo de rutas, los propietarios del bus se entienden con los conductores, aun cuando la empresa responda de forma solidaria, pero en virtud a la Ley 15 de 1959, solo de los derechos prestacionales que se le liquiden.
Expresa que es « muy importante que esa Sala sepa» que al lado de los conductores siempre hay un grupo de personas que ayudan a estos en sus actividades y lo hacen por su cuenta y riesgo o por cuenta del conductor, de allí que es usual ver actividades adyacentes realizadas por diferentes personas que de modo informal hacen parte de la industria del transporte, sin que los propietarios de los vehículos ni las mismas empresas se enteren de sus actividades, como tampoco los patrocinan, inclusive se prohíban tales actividades, como en el caso estudio.
Pasa a referirse al interrogatorio efectuado a Olmar Flórez Salazar y dice que éste claramente adujo « que la empresa no ha permitido tener ayudantes, cuando uno necesita alistar el bus contrata un muchacho que lo alisté»; que también manifestó que fue él quien contrató al actor, que le deba órdenes y que « la empresa no tenía que ver con ellos para nada, uno le daba trabajo y si a uno no le gustaba la lista les decía que no trabajarán más ».
Expone el censor que de lo manifestado por dicho demandado persona natural, es claro que éste nunca consideró que fuera un intermediario, sino que realmente era el verdadero empleador del accionante. Resalta que lo expuesto por el representante legal de la recurrente, resulta coincidente con lo anterior, pues en su interrogatorio informó que el actor trabajaba con el señor Flórez Salazar, que la empresa no lo contrató, que la sociedad no tiene ayudantes o alistadores y que el demandante nunca estuvo a su servicio.
Arguye que también fue contundente el interrogatorio practicado al codemandado Rubén Darío Montoya, quien fungía como administrador del vehículo, el cual afirmó que « en ningún momento fue contratado dicha persona por mí, ni autorizado para que trabajara en ese vehículo ya que por normatividad de la empresa están prohibidos los ayudantes en los vehículos», por lo que, a juicio del impugnante, tales confesiones fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal.
Por otro lado, indica el censor que los documentos denunciados muestran que la relación de trabajo era con el señor Olmar Flórez Salazar, quién es la persona que ejerce subordinación, como dan cuenta las documentales que militan a folio 9 y 41, mediante las cuales finaliza la relación de trabajo y liquida las prestaciones sociales. Resalta que el Tribunal extendió la solidaridad de la Ley 336 de 1996, « aplicable a los conductores a una persona que no lo era.
¿Basta simplemente preguntar si la solidaridad es extensiva? ¿Sí una norma sancionatorio restrictiva es aplicable a quien no tiene la condición que la misma determina? dicho de otra forma, es extraño al derecho a la solidaridad por analogía como lo pretende el tribunal en la sentencia atacada »; y que también erró al considerar que dicho demandado tenía la calidad de representante legal laboral de la empresa o de simple intermediario, pues ello no aparece demostrado, proceder con el cual también desconoció los requisitos para ostentar tales condiciones, y los cuales fueron establecidos en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779 y CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, las cuales reproduce el impugnante.
Añade que no se puede colegir que Olmar Flores fuera un simple intermediario, como es catalogado por el juez de segundo grado, pues desde el mismo momento en que contestó la demanda afirmó que el demandante era un trabajador suyo, y no hay prueba alguna de la que se pueda colegir « que la labor del señor FLOREZ era captar gente para colocar al servicio de la empresa expreso BELMIRA »; y agrega lo siguiente: Ahora, obsérvese como la Corte en estos casos refiere que se debe tratar de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario, lo cual no ocurre en este caso, pues en primer lugar la empresa no es la dueña del vehículo y como empresa se transporte afiliadora no tiene como objetivo el desarrollo de la práctica del transporte, o sea, nunca lo ha hecho, ni es de su responsabilidad el aseo, la vigilancia o la existencia de ayudantes para los conductores, que son quienes los consiguen para poder ser más efectivos en el cobro y movilización de pasajeros, pero claro queda que esas actividades no son de la empresa y menos conexas con las que ya realiza, que son trámites administrativos como consta en la demanda.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (Sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017, rad. 46162), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los cuatro errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre el actor y la sociedad Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que quien fungió y tenía la condición de verdadero empleador del accionante era el codemandado Olmar Flórez Salazar; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de las documentales obrantes a folios 9 y 41, y las confesiones efectuadas por los accionados Rubén Darío Montoya, el mismo Olmar Flórez Salazar y la sociedad Exprebelmira e Inv.
S. Pedro. Ltda. SCA. Sin embargo, observa la Sala, que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, ya que no acusó ninguna de las declaraciones o testigos en que se apoyó la alzada, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada, para concluir que entre el señor León Andrés Monsalve Hoyos y Exprebelmira e Inv. S. Pedro. Ltda. S.C.A. existió un contrato de trabajo, acudió principalmente a la prueba testimonial recaudada en el proceso y fue a partir de su análisis que sobre el particular efectuó el a quo, el cual prohijó la segunda instancia para colegir que los servicios que prestó el actor, « como alistador, ayudante e incluso como vigilant e» lo fue en « los buses con los cuales la empresa opera el transporte público »; que el conductor no tenía autoridad sobre el accionante; y que la sociedad accionada « les daba instrucciones para mantener aseado los buses, se le reiteraba mantenerse bien vestidos, que la empresa EXPRESO BELMIRA llamaba la atención directamente o a través de los conductores cuando había quejas de los usuarios contra los alistadores de buses y que algunas veces los suspendían».
Y es que si bien la parte recurrente acusa como defectuosamente valorados los interrogatorios de parte de los demandados y unas pruebas de carácter documental, es claro que dejó libre de ataque las testimoniales, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes se ejecutó una relación subordinada y dependiente con la sociedad demandada, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre los innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Igualmente, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: 1.
En el cargo se aduce como erróneamente apreciado los interrogatorios de parte que rindieron el representante legal de la sociedad demandada y los señores Rubén Darío Montoya y Olmar Flórez Salazar, en su condición de codemandados. Sobre el particular, sabido es que por si misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Hechas las anteriores precisiones, en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Exprebelmira e Inv.
S. Pedro. Ltda. S.C.A., uno de los requisitos de la confesión, como ya se dijo, es que ésta verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Así las cosas, tal interrogatorio, al menos en el aparte que el impugnante denuncia como equivocadamente apreciado por el Tribunal, esto es, donde se manifiesta que la empresa no contrató al actor (respuesta a la pregunta 5) y que esa sociedad no tiene « un despachador o alistador » (contestación a la pregunta 9), no tienen la calidad de confesión, ya que no producen consecuencias adversas a esa parte demandada ni favorecen al accionante, correspondiendo simplemente a la postura de la misma accionada sobre esos temas en específico.
Lo dicho en precedencia resulta extensible respecto al interrogatorio de parte practicado al codemandado Rubén Darío Montoya (f.o 157 a 158), pues si bien éste manifestó que, en su condición de administrador del vehículo de placas TMB 229 nunca autorizó al actor a laborar en ese automotor y que la empresa tiene prohibido los « ayudantes » (respuesta a preguntas 3 y 5), tales aseveraciones, se itera, no pueden ser constitutivas de confesión en los términos del artículo 195 del CPC, vigente para el momento de su práctica, por cuanto no versan sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al deponente o favorezcan a su contraparte.
Por otra parte, respecto al interrogatorio absuelto por Olmar Flórez Salazar (f.o 158 a 159), si bien éste adujo que contrató al actor, que le pagó las prestaciones sociales y que no lo afilió al sistema de seguridad social; la Sala para su valoración debe tener en cuenta que lo que pretende el censor es que lo admitido por ese demandado sea tenido como prueba de los hechos que alega la empresa en su favor, esto es, que el vínculo de trabajo que reclamó el demandante existió fue con el citado Flórez Salazar, que aceptó haberlo contratado, y no con la empresa Exprebelmira e Inv.
S. Pedro. Ltda. S.C.A., situación que, desde luego, no es admisible pues no favorece a su contraparte, es decir, el actor, quien persigue en esencia que el contrato de trabajo se declare con la empresa accionada, así sea por solidaridad, aunado a que, si en gracia de discusión se entendiera que el demandado Olmar Flórez Salazar «confesó» la relación laboral, resultaría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del CPC, esa supuesta « confesión», que no es una manifestación de parte a favor del absolvente por provenir de un litisconsorte, tiene el valor de declaración de tercero respecto a la sociedad codemandada, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación. Bajo esta órbita y conforme a lo que acaba de exponerse es claro que tampoco se podría derivar una confesión de la respuesta dada por el señor Olmar Flórez Salazar a la demanda inaugural y su reforma, como de forma tangencial lo propone el recurrente, aunado a que, si por holgura la Sala se adentrara en el estudio de esa pieza procesal, tampoco es dable inferir que en dicho acto del proceso esa persona natural demandada reconoció que era el empleador del actor, por la potísima razón que al dar contestación a la reforma al escrito de demanda inicial que hiciera el señor León Andrés Monsalve Hoyos y en la cual éste modificó, entre otros aspectos, los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo alegado (f.o 54 a 61), el citado Flórez Salazar adujo simplemente que no eran ciertos o no le constaban, es decir, ni siquiera reconoció su condición de empleador del demandante, y expresamente se opuso a todas las pretensiones, no solo por señalar que no existió accidente de trabajo, sino que tampoco hubo contrato de trabajo verbal o escrito (f.o 85 a 87). 2.
Documentales obrantes a folios 9, 10 y 41 Respecto a las cartas dirigidas por el señor Olmar Flórez Salazar al demandante, en las cuales le solicita que allegue las respectivas incapacidades para el pago de los salarios (f.o 9), al igual que le informa que finalizará el contrato de trabajo (f.o 10) y liquidará unas prestaciones sociales (f.o 41), que le sirven de soporte a la censura para edificar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados.
En efecto, el ad quem de modo alguno desconoció que en el plenario existían elementos de convicción como estas cartas, que daban cuenta que « la subordinación y remuneración », podía ser ejercida por el citado Flórez Salazar, como un representante del empleador para cuestiones administrativas u operativas, para el caso, la empresa demandada; sin embargo, al valorar esas probanzas y confrontarlas con las demás pruebas del proceso, en particular con las testimoniales recaudadas, en virtud a lo dispuesto en los artículos 174 y 187 del CPC y con apoyo en la inteligencia impartida al artículo 32 del CST, coligió que en el plenario el acervo probatorio, mirado en su conjunto, lo que acreditaba era que efectivamente la relación laboral lo fue con la empresa transportadora y no con el conductor del automotor Flórez Salazar, quien, si no era «representante», tenía entonces la calidad de «simple intermediario».
Y es que para dicha labor valorativa o probatoria el Colegiado analizó, fundamentalmente, los testimonios y la estructura propia de una empresa de transporte, elementos que, en su sentir, corroboran que era la empresa demandada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo, la que verdaderamente ostentaba la calidad de empleadora, pues el demandante realizaba labores de alistamiento, ayuda y vigilancia en los buses con los cuales la sociedad demandada operaba el transporte público; inferencia que le permitió tener por probada la existencia del contrato de trabajo bajo los términos que lo declaró en la sentencia impugnada.
Fluye entonces que el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios analizados en conjunto, a los cuales les dio mayor prevalencia, como lo fueron, en esencia, los testimonios que demostraban que la relación laboral existió entre el actor y la sociedad recurrente en casación, lo que lleva a mantener inmodificable la decisión cuestionada.
Debe agregarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de estudiar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, como expresamente lo establece la primera de las citadas normas y que no es el evento que nos ocupa.
Al respecto en sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal diera mayor preponderancia a lo que declararon los testigos, frente a lo que aparece consignado en algunas documentales, para de esa forma establecer la existencia del contrato de trabajo con la empresa convocada al proceso, no es constitutivo de un desacierto ostensible y protuberante, con la virtualidad necesaria para infirmar una sentencia en casación. 3.
Finalmente, la definición de si el Tribunal desconoció las condiciones que exige la ley « para ser representante legal laboral y simple intermedia diario », como también lo esboza el impugnante, no es asunto examinable por la vía indirecta, en tanto involucra discernimientos netamente jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario promovido por LEÓN ANDRÉS MONSALVE HOYOS contra RUBÉN DARÍO MONTOYA PÉREZ, OLMAR FLÓREZ SALAZAR, TRINIDAD ESTHER PÉREZ VÁSQUEZ y EXPREBELMIRA E INV.
S. PEDRO. LTDA. S.C.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00