CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5173-2021 Radicación n.° 88061 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por ADELA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra COLFONDOS S.A., trámite al cual fue vinculada la recurrente como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La actora demandó a Colfondos S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Martín Alonso Santacruz Martínez, a partir del 21 de abril de 2007, fecha Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 2 del deceso de aquél, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante laboró para la empresa Proservis Temporales S.A., desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 21 de abril de 2007, data en que falleció a causa de un accidente de tránsito; que se encontraba afiliado a Colfondos S.A., tal como consta en el formulario de afiliación No. 9380130 del 22 de noviembre de 2006; que Santacruz Martínez prestó el servicio militar desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 11 de agosto de 2006, para un total de 102.14 semanas, entre los 18 y 20 años de edad; que el afiliado fallecido cotizó un total de 865 días, es decir, 123.57 semanas; que el causante superó el número mínimo de semanas requeridas para tener derecho a la pensión; que el Fondo demandado negó la prestación pensional bajo el argumento de que el de cujus no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que el causante no tenía esposa, compañera permanente o hijos; y que la actora dependía económicamente de éste.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó tajantemente la dependencia económica de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, pago y compensación, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de imponer pago por intereses moratorios, imposibilidad de Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 3 imponer pago por indexación y demás condenas accesorias, y la innominada.
Mediante escrito separado la sociedad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, mediante la cual la mentada aseguradora se comprometió a pagar «la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora».
La llamada en garantía contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por carencia en el cumplimiento de los requisitos legales para tener la calidad de beneficiaria, improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas procesales, «a la demandante le asiste la carga de probar el cumplimiento de los requisitos de cotización», y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colfondos S.A., a quien condenó a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes reclamada, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales por valor de $49.493.969,67, más los intereses de mora causados desde el 23 de julio de 2017.
A su vez, condenó a la llamada en garantía a pagar la suma adicional necesaria para cancelar la pensión de sobrevivientes, gravando con costas a la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y la llamada en garantía y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Impuso costas a Colfondos S.A. y a la Compañía Seguros Bolívar S.A. Centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite del causante, para lo cual debía entrar a determinarse la dependencia económica de aquella respecto del afiliado fallecido.
Dijo que no había discusión en cuanto a que la actora ostentó la calidad de madre del causante (folio 6), así como que su esposo --y padre de aquel-- falleció el 25 de mayo de 1993 (folio 11). Enseguida, manifestó que Santacruz Martínez había muerto el 21 de abril de 2007, por lo que resultaba aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 5 modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a reproducir.
Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006, para sostener que la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) de la mentada normativa había sido declarada inexequible por el Alto Tribunal. Mencionó que para medir el alcance de la dependencia económica, la jurisprudencia constitucional había instituido unas reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, en los siguientes términos: «1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
Asimismo, evocó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para sostener que la dependencia económica exigida por la norma legal no implicaba la sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 6 percibía el causante, de manera que no excluía la presencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de personas distintas, pues no era necesario que los padres del causante se encontraran en un estado de mendicidad o indigencia (SL1263-2015).
Adujo que la dependencia económica debía entrar a determinarse en cada caso concreto, de manera que si los ingresos percibidos por los progenitores de otras fuentes resultaban suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento no se configuraba el presupuesto exigido en la norma para acceder a la prestación pensional debatida, por lo que resultaba necesario establecer a cuanto ascendía el aporte que --en vida-- sufragaba el causante a efectos de determinar si el mismo era significativo, ya que la simple ayuda del buen hijo no era suficiente para predicar dicha sujeción económica.
Pasó a revisar «el material probatorio» arrimado al proceso. Señaló que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que era soltera; que para la data del fallecimiento de su hijo, éste vivía con ella; que no sabía a cuanto ascendía su salario pero que aquél la ayudaba con el 80% de los gastos del hogar todos los meses; que ella trabajaba en oficios varios; y que era la única beneficiaria en salud del afiliado fallecido.
Indicó que Bertha Velazco Otero, vecina de la actora, al rendir su testimonio aseguró que aquella vivía con su hijo bajo el mismo techo; que la demandante laboraba en oficios Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 7 varios; que el de cujus la tenía afiliada en salud; que desde que aquel falleció «a la señora Adela Martínez le toca trabajar en lo que le salga, toda vez que su hijo Martín Alonso la mantenía y los otros hijos de la señora Adela no le ayudaban a ella porque tenían sus propias obligaciones y vivían en otro sitio».
Aseveró que María Yolanda Villafañe Sandoval, también vecina de la actora, manifestó que ésta convivió con su esposo hasta el día de su muerte; que quedó a cargo de sus tres hijos «hasta que ellos crecieron, se fueron con sus esposas, quedando la actora sola con Martín Alfonso», quien luego se fue a prestar el servicio militar; que la actora planchaba y lavaba ropa; que la madre de aquella era quien le daba la comida; que cuando el causante regresó a casa empezó a trabajar en una empresa y le colaboraba a su progenitora con el mercado y los servicios; que no pagaba arriendo porque tenían casa propia; que no sabe cuanto ganaba el fallecido; que después de la muerte de su hijo Martín, «la actora colocó un negocio (una licorera) con el seguro de la moto que le pagaron pero eso no le dio resultado, los vecinos recogieron firmas para que le quitaran el negocio y por eso ella ya no lo tiene»; que el causante la tenía como su beneficiaria en salud; y que la demandante convivió con el señor Efraín González como un año, «pero éste no le colaboraba porque era un borrachín».
A renglón seguido, aludió a las declaraciones extra proceso de Leidi Katherine Montenegro y Elizabeth Barona, quienes fueron contestes en afirmar que el causante convivía Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 8 con su madre y que ésta dependía económicamente de aquel, quien era soltero y no tenía hijos. Concluyó que de acuerdo con todo el material probatorio se encontraba acreditada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido.
Asentó, además, que las mentadas declaraciones eran congruentes en manifestar que el fallecido después de prestar el servicio militar se dedicó a trabajar y sostenía económicamente a su madre, por lo que prestaban mérito como elementos de convicción, y aceptó que si bien la demandante tuvo un negocio, lo cierto es que aquella no era autosuficiente en términos monetarios.
Finalmente, confirmó la condena emitida por el a quo por concepto de intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. El recurso propuesto por la sociedad demandada fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna mediante la providencia AL155-2021, por lo que procede a resolverse únicamente el de la Compañía Seguros Bolívar S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «y se nieguen las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el aporte realizado por el señor Martín Alonso Santacruz Martínez (q.e.p.d.) era una simple ayuda. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora Adela Martínez Ramírez no dependía económicamente de su hijo Martín Alonso Santacruz Martínez (q.e.p.d.). 3. No dar por demostrado estándolo, que los ingresos que recibía por su cuenta la señora Adela Martínez Ramírez le permitían subsistir en condiciones dignas, por lo que la ayuda de su hijo Martín Alonso Santacruz no era significativa para establecer la existencia de una dependencia económica. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte realizado por el señor Martín Alonso Santacruz Martínez en favor de la señora Adela Martínez Ramírez era regular o periódico. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por el señor Martín Alonso Santacruz en favor de la señora Adela Martínez, era significativo frente a los ingresos recibidos por la supuesta beneficiaria. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de la señora Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 10 Adela Martínez eran insuficientes para llevar una vida digna. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la ayuda económica realizada por el señor Martín Alonso Santacruz a la señora Adela Martínez Ramírez fue determinante para su sostenimiento económico.
Indica como pruebas no apreciadas: el informe final elaborado por la firma Consultando (Folios 246 a 258 del Cuaderno del Juzgado), y la declaración extraproceso realizada por Elizabeth Barona Trochez (Folio 41); y como erróneamente valoradas las siguientes: la declaración de parte de Adela Martínez Ramírez, los testimonios de Bertha Velazco Otero y María Yolanda Villafañe Sandoval, y las declaraciones extraproceso rendidas por Leidi Katherine Montenegro Valencia (Folio 42) y Elizabeth Barona Trochez (Folio 43).
En la demostración del cargo, trae a colación lo asentado por esta Corporación en la sentencia SL5605-2019, que reiteró lo establecido en la SL14923-2014, en cuanto a los criterios para distinguir entre la simple ayuda y la real dependencia económica. Ello, para sostener que de las pruebas denunciadas emerge claro que la madre del causante tenía unos ingresos que le permitían llevar una vida digna, por lo que el aporte de su hijo (q.e.p.d.) no tenía la envergadura necesaria para ser catalogado como dependencia económica.
A continuación, esgrime que: […] es importante destacar el formulario respondido por la hermana de la demandante, la señora ARGENIS MARTÍNEZ RAMÍREZ, que al preguntarle: “¿la señora ADELA tenía algún Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 11 negocio en esa época?”, respondió: “LICORES EL ESQUINAZO DE BETANIA era de mi hermana, lo tuvo por 3 años y ella lo administraba aquí mismo en el barrio en una esquina.” Igualmente, a la pregunta: ¿Sabe si el citado negocio le generaba ingresos a su hermana? Respondió: “Si, ella se sostuvo mucho tiempo de ese negocio y de eso sacaba para darle el estudio a Julio Cesar y a Pedro Antonio”.
Así mismo, se observa que frente a la pregunta: “¿sabe si su hermana tenía préstamos en alguna entidad en esa época? Respondió: “Que yo sepa, para cuando él falleció no, porque la licorera le daba buenos ingresos y no tenían deudas.” Ahora bien, también se encuentra el formulario respondido por (sic) señor Julio César Santacruz en el que posteriormente a afirmar que la señora Adela Martínez dependía económicamente del fallecido, a la pregunta “¿Sobre qué cuantía el señor SANTACRUZ le colaboraba a la señora Adela? Respondió: “No, la verdad no tengo conocimiento de cómo manejaban ellos eso.” Es importante destacar lo registrado en el documento que contiene la información suministrada por la señora Ana Milena Pino Gutiérrez, en la que a la pregunta “¿Sabe si el Afiliado le colaboraba de alguna manera a la mamá? Respondió: “Él quería mucho a la mamá y él tenía muchos sueños de darle a la mamá para que ella no trabajara más; creo que él le ayudaba a veces con los servicios o otras veces con parte de la alimentación.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Como puede observarse de la prueba documental no apreciada por el Ad Quem fácilmente se puede establecer que la señora Adela Martínez Ramírez no dependía económicamente del fallecido, dado que para el momento del deceso ella era la dueña de un bar que le permitía pagarle el estudio a sus otros hijos y no depender de créditos bancarios, tal y como lo informó la señora Argenis Martínez hermana y vecina de la demandante, lo que permite establecer que el supuesto aporte del hijo no tenía la relevancia suficiente frente a lo percibido por su madre.
Igualmente, se hubiese podido dar cuenta que el aporte no era regular ni periódico como lo indicó la señora Ana Milena Pino Gutiérrez, quien manifiesta “creer” que a veces le ayudaba con los servicios y otras veces le ayudaba con la alimentación, conclusión a la que también se llega con lo informado por el señor Julio Santacruz quien a pesar de decir que la señora Martínez dependía de su hijo, no supo establecer cómo se desarrollaba dicha dependencia económica.
Ahora bien, de las pruebas mal apreciadas se debe destacar el hecho de que, si bien es cierto, las señoras Elizabeth Barona Trochez y Leidi Katherine Montenegro Valencia manifestaron que la demandante dependía económicamente de su hijo, no menos Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 12 cierto es que no manifestaron cuál era el valor del aporte, con qué frecuencia se realizaba el mismo, cuáles eran los ingresos de la señora Adela Martínez, y tampoco establecieron las circunstancias por las cuales se dieron cuenta de que dicho aporte se realizaba.
Aunado a lo anterior, no observó el Tribunal que dentro del expediente existía una declaración extra juicio realizada por la señora Elizabeth Barona en la que nada menciona frente a la dependencia económica de la demandante con el fallecido, lo que resulta extraño, si se tiene en cuenta que mediante una declaración posterior sí acredita el hecho de la dependencia. Todo lo anterior se acompasa con que ninguno de los testigos, es decir, ni Bertha Velazco Otero, ni María Yolanda Villafañe establecieron: i) cuál era el salario del fallecido; ii) ni cuanto aportaba a los gastos de la señora Adela Martínez; iii) tampoco cuáles eran los gastos que tenían el señor Martín Alonso Santacruz (q.e.p.d.) y la demandante; iv) la regularidad o periodicidad con la que se realizaba el aporte; ni v) las razones por las cuáles les constaba dichas situaciones.
Así, por ejemplo, la señora Bertha Velazco a las preguntas referentes al valor del salario del señor Martín Alonso Santacruz Martínez (q.e.p.d.) y la cuantía del aporte realizado por él a su madre, manifestó: “no sabría decirle”, igualmente frente a la pregunta referente a por qué le constaba que el fallecido la tenía afiliada a la demandante a seguridad social, respondió: “porque los otros tenían obligaciones y vivían aparte”, lo que demuestra que no era de su conocimiento directo aspectos de la relación entre la demandante y el fallecido, basando sus dichos en sus propias conclusiones.
También es importante referirse al testimonio de la señora María Yolanda Villafán (sic), quien coincidió con la testigo mencionada en párrafos anteriores al manifestar que no tenía conocimiento sobre cuánto ganaba el señor Martín Alonso Santacruz Martínez (q.e.p.d.) por su trabajo, solo manifestó que él le ayudaba con mercado y servicios, sin establecer las condiciones de la ayuda, es decir, si esta era periódica, o significativa frente a los gastos que tenía la señora Adela Martínez.
Para terminar señala que el Tribunal --a efectos de establecer la cuantía del aporte que suministraba el fallecido a su madre--, tuvo como prueba la declaración de parte rendida por ésta, es decir, dio credibilidad a los propios dichos de la demandante o lo que es lo mismo, tomó como Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 13 ciertas las afirmaciones que la beneficiaban, por lo que la valoración de dicha prueba resulta equivocada.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como «violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso, en la modalidad de falta de aplicación». Dice que el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por manera que, el primer error del Tribunal consistió en no aplicar dicha norma, pues de haberlo hecho habría concluido que no existió ni una sola prueba en el plenario que demostrara que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.
Alega que la verdadera dependencia económica de los padres, si bien no tiene que ser total y absoluta, sí requiere la acreditación de varios elementos, tales como, el valor de los aportes, la periodicidad con la que se realizaban, y su relevancia respecto del total de ingresos de los beneficiarios, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL5605-2019, que reiteró lo establecido en la SL14923-2014.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 14 El único aspecto que suscita controversia en el Fondo impugnante gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de la alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos propuestos.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que desde el punto de vista jurídico no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, rad. 31346, reiterada recientemente en la SL4185-2020, entre muchas otras, así adoctrinó la Sala: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 15 ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 16 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que dio un entendimiento a la expresión «dependencia económica», acorde con la interpretación que ha sostenido la Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 17 que en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Ahora, el juez plural no supuso que la dependencia económica estuviera reducida a la simple ayuda del buen hijo a su madre, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, vinculó correctamente ese concepto a la subordinación y/o sujeción en términos monetarios. En lo que concierne a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la información de la sentencia de segundo grado, como pasa a verse: 1.- El informe final elaborado por la firma Consultando Ltda., visible a folios 246 a 258 del Cuaderno del Juzgado, aparece suscrito por el Gerente de la firma, Ricardo Montiel Sánchez, de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero --pues en él no hubo intervención alguna de la parte demandante--, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, importa a la Sala precisar que los informes que recogen las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de definir la condición de beneficiario de un derecho pensional, como ya se dijo, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, lo cual no acontece en el sub lite (Ver sentencias SL1921-2019 y SL5605-2019).
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en la SL2644-2016, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 19 cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
De todas maneras, lo cierto es que el Tribunal no le restó validez al citado documento, como lo alega la entidad recurrente, ni tampoco desconoció la información allí contenida, pues la alusión manifiesta que el juzgador hiciera en su fallo de que las conclusiones probatorias derivaban del estudio del «material probatorio» allegado al plenario, descartaba que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunos de los medios de prueba del proceso, dado que tal expresión es omnicomprensiva de todos aquellos que hubieran sido arrimados, solo que le mereció mayor credibilidad la prueba testimonial, concretamente, las declaraciones rendidas por Bertha Velazco Otero y María Yolanda Villafañe Sandoval.
En todo caso, la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 20 controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS. 2.- Las declaraciones extrajuicio rendidas por Elizabeth Barona Trochez y Leidi Katherine Montenegro Valencia, que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, tampoco son prueba calificada en casación. Cabe destacar que tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL457- 2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado». 3.- El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la aseguradora recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto a la actora Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 21 como absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada en el sentido de que la perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado fallecido resultaba indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigarle a la demandante una vida digna por ser su progenitora.
De otro lado, conviene señalar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido ayudaba a sus progenitores, sino que basta con acreditar la dependencia económica, la cual encontró probada el juzgador con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario. Así lo estimó esta Sala de la Corte en la sentencia SL529-2020: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Finalmente, la manifestación que hace la recurrente en torno a que los ingresos que recibía la madre del causante producto de la explotación de un bar bastaban para atender los gastos del hogar, tampoco desvirtúa la subordinación Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 22 financiera de aquella respecto de su hijo fallecido, toda vez que esta Corporación ha enseñado que el hecho de que existan otras contribuciones, rentas o ingresos adicionales a los proporcionados por el de cujus, no convierte a sus progenitores en autosuficientes económicamente, es decir, no excluye per se su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021). 4.- Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Bertha Velazco Otero y María Yolanda Villafañe Sandoval, pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le endilga y, por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por ADELA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra COLFONDOS S.A., trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88061 SCLAJPT-10 V.00 24