CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5173-2020 Radicación n.° 84954 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de apelación que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A.-AGROUNIÓN S.A.- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA – SINTRAINAGRO- y su SECCIONAL PUERTO WILCHES, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió el 23 de mayo de 2019, en el proceso especial de calificación de la huelga que la primera promueve en contra de la organización sindical.
I.
ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que se presentó en las instalaciones de la empresa en el Municipio Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 2 de Puerto Wilches, Santander, toda vez que (i) no estuvo precedida de la etapa de arreglo directo, (ii) no fue declarada por la asamblea nacional de afiliados al tratarse de un sindicato de rama y (iii) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme a las causales contempladas en los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, solicitó que se le cancelara la personería jurídica a la organización sindical con fundamento en el numeral 3.º del artículo 450 ibidem y que se impusieran las costas procesales. Para respaldar sus aspiraciones, expuso que su domicilio está en la ciudad de Bucaramanga; que su actividad comercial consiste en el cultivo de palma de aceite y la producción de aceite crudo y de almendra de palma, y que sus cultivos se hallaban en el municipio de Puerto Wilches (Santander).
Señaló que los trabajadores de la empresa tenían como funciones, en términos generales, cosechar la palma, cortar el fruto, limpiar los platos, fumigar, fertilizar y encallar, para lo cual debían trasladarse a las fincas en motos o en el transporte suministrado por la empresa. Explicó que la empresa no estaba en ningún proceso de negociación colectiva y que la organización sindical presentó un pliego de peticiones, con base en el cual procedió a iniciar las conversaciones el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 3 Refirió que, luego de analizar el referido pliego a la luz del artículo 376 ibidem, se abstuvo de negociar hasta que el Ministerio del Trabajo decidiera si era legítimo o legal, pues fue aprobado en una reunión de afiliados y no por la asamblea general del sindicato, como lo exige la disposición mencionada.
Indicó que esta posición de la empresa fue respaldada posteriormente por el ente ministerial a través de la Resolución n.º 00344 de 9 de abril de 2019, al resolver la querella que presentó. Manifestó que como represalia a la decisión de abstenerse de negociar y como un mecanismo de presión, los señores Ángel Miguel Conde Tapias, Gonzalo González Hernández y Delmiro Barón, miembros directivos de la agremiación sindical, paralizaron en su totalidad la actividad normal de la empresa desde el 18 de enero de 2019 hasta la fecha y que esto generó un impacto económico negativo, así como la pérdida de gran cantidad de fruto de palma.
Indicó que durante el cese de actividades los miembros del sindicato persiguieron a los trabajadores que deseaban laborar, para lo cual utilizaron motocicletas, obstaculizaron el ingreso a las dependencias administrativas ubicadas en la zona rural de Puerto Wilches, hicieron arengas e incurrieron en amenazas; que los empleados afectados con las acciones de los afiliados a la organización sindical solicitaron a varias autoridades estatales la protección de sus derechos; que el paro continuó incluso hasta el momento de la presentación de la demanda, y que desde el 21 de enero de 2019 el Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 4 Inspector del Trabajo y el Personero Municipal acudieron a las instalaciones de la empresa para efectuar la respectiva constatación. Por último, aseveró que el cese de actividades propuesto por los empleados sindicalizados no era consecuencia de un proceso de negociación colectiva (f. 1 a 11 y 75 a 93 y CD a folio 303).
Mediante auto de 15 de mayo de 2019, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización accionada y, por tal razón, estableció como indicio grave la conducta procesal «respecto de los hechos que son y serán materia de debate» (f.º 116 a 121 y CD a folio 303). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró que la Subdirectiva Puerto Wilches del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -Sintrainagro- promovió, auspició y apoyó la suspensión colectiva de actividades que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa Agrounión S.A. entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019, inclusive, y que tal cese fue ilegal porque se configuraron los supuestos de los literales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo demás, desestimó las pretensiones de la sociedad demandante e impuso costas al sindicato (f.º 314 a 316 y CD 4 y 5 a folio 313). Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 5 Para arribar a esa decisión, el Colegiado de instancia señaló que la sociedad Agropecuaria la Unión S.A. acudió a los jueces laborales para que se declarara la ilegalidad del cese colectivo de actividades ocurrido en sus instalaciones en el municipio de Puerto Wilches, para lo cual invocó los literales b), c), d), f) y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que esta suspensión no estuvo precedida por la etapa de arreglo directo, no fue declarada por la asamblea general de delegados del sindicato, ni se limitó a un cese pacífico de actividades.
Posteriormente, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) el sindicato Sintrainagro y su subdirectiva o seccional de Puerto Wilches se encontraban legitimados en la causa por pasiva; (ii) existió un cese colectivo de actividades, cuál fue su justificación y si las referidas agremiaciones lo promovieron o apoyaron y, (iii) en caso afirmativo, definir su legalidad o no conforme las causales que alegó la empresa.
Así, afirmó que la tesis que sostendría era que la subdirectiva o seccional de Puerto Wilches de Sintrainagro promovió la suspensión colectiva de actividades que se presentó en la sociedad Agropecuaria La Unión S.A., la cual debía calificarse como ilegal, al acreditarse la existencia de las causales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de ello, expuso: Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 6 1. Que la finalidad del proceso especial contemplado en la Ley 1210 de 2008, según la sentencia CSJ SL1846-2018 consistía en verificar si el paro colectivo de actividades podía predicarse como legal o no, «porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género debe colegirse su ilegalidad, así lo enseña el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008».
Agregó que legal, jurisprudencial y doctrinalmente se reconocen cuatro modalidades de suspensión colectiva de actividades, esto es, por: (i) el desarrollo de un conflicto económico del trabajo con fundamento en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales o de seguridad social por parte del empleador respecto a sus trabajadores, de acuerdo con el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iii) solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa, y (iv) el interés del sindicato de expresar sus posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en el ejercicio de una actividad. Asimismo, que la organización sindical o una coalición de trabajadores que estuvieran o no sindicalizados podían actuar como promotores de la suspensión colectiva de trabajo, según lo expuso esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1447-2018; y que en el proceso especial de calificación de cese de actividades se aplicaban las reglas procesales generales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la carga probatoria y la libre formación del convencimiento.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 7 2. En el sub lite no se demostró el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte del empleador o, que el cese de actividades se generó por razones de solidaridad con otra huelga o, que hubiese sido motivado para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidieran en forma directa en el ejercicio de la correspondiente ocupación u oficio que tuviera relación con el sindicato demandado y sus trabajadores. 3.
En el presente asunto fueron demandados Sintrainagro y el Comité Seccional de Puerto Wilches como presuntos autores del cese colectivo de actividades, organizaciones que podían ser parte pasiva del proceso, pues «la Subdirectiva o Seccional de Puerto Wilches de Sintrainagro existe en tanto existe y se hace referencia al sindicato nacional de trabajadores de la industria agropecuaria, Sintrainagro, tiene personería jurídica este último por supuesto, pero también tiene reconocimiento legal la subdirectiva que ha sido accionada en tanto se relaciona con ese sindicato nacional que tiene su respectiva personería jurídica». 4.
Conforme la valoración y crítica cuidadosa del conjunto de pruebas a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se evidenciaba una suspensión colectiva de trabajo en las instalaciones de la empresa que, en un principio fue parcial y, posteriormente fue total; y que se presentó desde el 21 de enero hasta el 18 de marzo de 2019.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 8 Al respecto, se remitió a las actas de constatación de cese de actividades suscritas por el Inspector del Trabajo, así como las firmadas por el Personero Municipal de Puerto Wilches de 21, 22, 23 y 31 de enero, 1.º, 5, 7, 13, 15, 19, 21 y 25 de febrero y 14 de marzo de 2019 (f.º 19, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 95, 97, 98, 99, 100, 101), y afirmó que eran medios de convicción idóneos para demostrar la suspensión de labores porque provenían de funcionarios públicos que daban fe de tal circunstancia. En su apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 16579 y CSJ SL1846-2018.
Igualmente, señaló que las declaraciones de Nixon Realpe Narváez, David Badillo Rueda, José Antonio Afanador Gómez e Irene Cruz Marín daban cuenta que el cese colectivo de actividades se desarrolló en las fincas de Agrounión S.A. en las fechas anteriormente reseñadas. 5. El mencionado cese de actividades ocurrió porque la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones que presentó Sintrainagro Seccional Puerto Wilches, al estimar que se encontraba viciado de ilegalidad porque no lo aprobó la asamblea general de trabajadores afiliados a dicha organización; asimismo, porque la empleadora no renovó el contrato de trabajo de quienes aprobaron dicho pliego.
Sobre el particular, advirtió que la suspensión de labores efectuada por Sintrainagro y su seccional de Puerto Wilches no fue pacífica, toda vez que si bien no se podía hablar de violencia física o de «golpes» o «lesionados», la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 9 agresiones verbales, intimidación ilegítima, amenazas, vituperios y que algunas frases utilizadas, en un determinado contexto, sí constituían ofensas graves y delicadas y constitutivas de «violencia moral».
Asimismo, destacó que la suspensión no tenía justificación alguna, pues, aunque el motivo fue la no negociación del pliego de peticiones y frente al mismo no tenía competencia para establecer su legalidad o no, en este asunto hubo una actuación administrativa que concluyó que no era ilegal la negativa de la empresa de concertar con los trabajadores.
Aclaró que la organización sindical conservaba su derecho a seguir defendiendo la legalidad y validez del pliego de peticiones, lo cual no se discutía, pero en todo caso, las partes debían someterse al curso normal de la actuación administrativa. Y destacó que si era del caso, aquellas debían activar la jurisdicción contencioso administrativa, «mas no acudir, ni la una la empleadora, ni los sindicatos, ni los directivos a vías de hecho que no están justificadas y que no encuadran en ninguna de las posibilidades que autoriza la ley para iniciar y promover o mantener un cese colectivo de trabajo». 6.
Las actas que obraban en el proceso y los testimonios no daban cuenta que el cese colectivo de actividades hubiese sido promovido por representantes de Sintrainagro, pero sí acreditaban la participación de Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 10 miembros de la subdirectiva o seccional de Puerto Wilches, con los límites temporales ya indicados.
En tal sentido, afirmó que, en particular, en los medios de convicción ya referidos aparecía la intervención en el cese de actividades de Gonzalo González, presidente de la subdirectiva del sindicato, Ángel Miguel Conde Tapia, vicepresidente y otros nombres como Daniel Ardila, Reinel Machuca, Pablo Goria y Delmiro Barón Uribe. Aunque destacó que «en verdad quienes fueron más mencionados por los testigos como que estaban en esa participación activa es del caso comentarlo, son los señores Gonzalo González y Ángel Miguel Conde, presidente y vicepresidente respectivamente de la subdirectiva mencionada».
Precisó que las declaraciones de David Badillo Rueda, José Antonio Afanador e Irene Cruz Marín fueron claras en este aspecto. 7. En relación con las fotos y videos que se allegaron con la demanda, indicó que no les podía atribuir mayor mérito probatorio, debido a que no establecían con certeza el lugar, la fecha y la hora en que se tomaron, ni quiénes aparecían en los mismos, de modo que el fundamento de su decisión era la prueba documental y testimonial, las cuales consideró suficientes. 8.
Se acreditó en el proceso la existencia de las causales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo con la conducta atribuida, imputada y demostrada a la subdirectiva de Puerto Wilches de Sintrainagro. Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 11 Explicó que no se probó que previamente al cese se hubiere dado la etapa de arreglo directo, ni una negociación del pliego de peticiones, entre otras razones, por la discusión de su legalidad y que se encontraba pendiente aún por definir ante la autoridad administrativa del trabajo, de modo que se configuró la causal c) ibidem.
Asimismo, que tampoco existía prueba de que la suspensión colectiva de actividades hubiese sido declarada por la asamblea general de trabajadores, debido a que como no se había agotado la etapa de arreglo directo, no se arribó a la etapa del trámite legal en la que la asamblea hubiese autorizado el cese colectivo y, por tanto, se dio la causal d) ibidem.
Por último, como la suspensión de labores no fue pacífica según se explicó, asentó que también se presentó la causal establecida en el literal f) de la norma en comento. III. RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación lo interpusieron la organización sindical y la empresa Agrounión S.A., y los concedió el Tribunal. Por razones de método, la Corte estudiará ambos recursos de manera simultánea.
IV. RECURSO DEL SINDICATO La organización sindical convocada a juicio expone que desde el inicio del litigio se alegaron varias causales del Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 12 artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que el cese colectivo del trabajo que ocurrió en las instalaciones de Agrounión S.A. fue ilegal. Expone que la aplicación de esta norma supone la existencia de unas condiciones previas y necesarias para la calificación de la huelga, entre ellas, que haya un conflicto colectivo promovido por trabajadores sindicalizados o no, aspecto último que establece la conexidad para que una organización sindical sea llamada a responder en este tipo de procesos.
En dicha perspectiva, señala que a la sociedad demandante le correspondía la carga probatoria de demostrar «si dicho conflicto colectivo existía y segundo si existían trabajadores vinculados a la empresa y que participaron y promovieron dicho cese de actividades». Expone que la accionante no probó cuáles trabajadores activos vinculados a la empresa participaron del proceso que ahora denuncia ni tampoco si ellos estaban afiliados a la organización Sintrainagro, ni que miembros de esta última organización hubiesen participado en el supuesto cese de actividades.
Destaca que «somos conscientes de que por ser un escenario de fuerza mayor y la distancia que existía entre la sede principal de Sintrainagro no se pudo comparecer en la primera audiencia pero eso no es óbice para que los escenarios de probanza a nuestro favor saltaran a la vista dentro de esta Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 13 actuación y esas pruebas a nuestro favor saltaran desde la misma demanda».
Manifiesta que los representantes judiciales pueden confesar y que la misma puede presentarse en las afirmaciones o manifestaciones que se hacen en los hechos de la demanda. Así, afirma que en el escrito inaugural la empresa afirmó que no existió un conflicto colectivo, por lo que «ante la ausencia de un conflicto colectivo no se podía predicar entonces la presencia de un paro o una huelga derivada de éste».
Asevera que, además, la actora no probó que fueron trabajadores vinculados a la empresa los que generaron el supuesto cese de actividades, pues las personas que participaron en los presuntos desmanes denunciados no eran sus empleados para la época de la suspensión. Así, indica que la empresa desde noviembre y diciembre de 2018 y en enero de 2019 despidió a todos los trabajadores que estaban afiliados a Sintrainagro o, que de una u otra forma tuvieron afinidad con dicha organización. Por tanto, arguye que esas exigencias, esto es, la existencia de un conflicto colectivo y la participación en el cese de actividades de trabajadores vinculados a la empresa y de afiliados a la organización sindical, eran necesarias para la configuración de las causales de declaratoria de ilegalidad de la huelga que emitió el a quo.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 14 Agrega que como la empresa adujo en la demanda que fueron los afiliados a Sintrainagro quienes promovieron la suspensión colectiva de trabajo y no aportó las constancias de afiliación de los empleados de la empresa a dicha agremiación, no puede concluirse que se probó esa afirmación en el proceso y, por ende, el Tribunal no podía determinar que Sintrainagro era el autor de la suspensión de actividades «pues en el proceso no se encuentra evidencia de ninguna afiliación».
Por último, señala que «aquí desafortunadamente por la no contestación de la demanda se dejaron verdades de decir pero la empresa no las puede ocultar probando cosas diferentes a esa realidad». Y reitera que para finales del mes de enero de 2019, momento en que comenzaron los desmanes que denuncia la empresa, Sintrainagro no tenía afiliados en Agrounión S.A. y las personas que de una u otra manera hicieron manifestaciones eran ex trabajadores porque aquella los despidió con anterioridad.
V. RECURSO DE LA DEMANDANTE En el recurso de apelación parcial, la empresa demandante alega que su inconformidad está enfocada a los argumentos que no fueron aceptados por el Tribunal para complementar o aclarar la providencia de primera instancia. En tal sentido, afirma que nace la duda en cuanto a que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 15 promovida por la Subdirectiva de Puerto Wilches, pese a que fue Sintrainagro a través de esa seccional la que la ejecutó. En virtud de ello, precisa que respecto de quien debe declararse la ilegalidad del cese de actividades es de Sintrainagro en su integridad y, por lo tanto, no puede hacerse una diferenciación entre Sintrainagro Nacional y Sintrainagro Subdirectiva de Puerto Wilches.
Dice que, en este caso, la acción tuvo como sujetos pasivos tanto a la organización nacional como a la seccional, pero no puede incurrirse en el error de creer que esta segunda tiene una personería jurídica propia, pues ello dejaría inane la potestad del numeral 3º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existiría acción para la cancelación de la personería de una seccional.
De otra parte, resalta que el Tribunal desestimó totalmente la configuración del literal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se demuestra en el plenario que el cese de actividades tenía como propósito exigir al Ministerio del Trabajo que resolviera a favor del sindicato el tema de la legalidad del pliego de peticiones.
Anota que todas las pruebas, estas son, las documentales, los testimonios, los videos y las fotos, se dirigen a demostrar que el objetivo de la suspensión de actividades era demostrarle al Ministerio del Trabajo que el pliego de peticiones cumplía con las exigencias del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por ende, se resolviera a su favor la querella presentada.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 16 Aduce que este punto se encuentra en la parte motiva de la sentencia impugnada, en donde se estableció con claridad que existía una querella en el Ministerio del Trabajo y que Sintrainagro buscaba que esta entidad ordenara que el pliego de peticiones debía negociarse al ajustarse a la legalidad y que el hecho de que la accionada hubiese interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio apelación, demuestra que esa constituía la finalidad última del cese.
VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, la competencia funcional de esta Corporación, en su calidad de juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación (CSJ SL13179-2015 y CSJ SL17083-2017).
Con esta necesaria precisión, es oportuno resaltar que en esta instancia no se discute que: (i) Sintrainagro – Seccional Puerto Wilches- presentó a Agrounión S.A. un pliego de peticiones con el fin de dar inicio a la etapa de arreglo directo; (ii) la empresa se negó a negociarlo al considerar que no fue aprobado conforme a las exigencias legales y porque promovió actuación administrativa ante el Ministerio de Trabajo con el fin de respaldar su criterio, ente Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 17 que mediante Resolución n.º 00344 de 9 de abril de 2019 determinó que no estaba obligada a negociar;
(iii) en las fincas de la compañía demandante hubo una suspensión de actividades motivada en dos razones: la no concertación del pliego y debido a que la empresa no renovó el contrato de trabajo a los trabajadores que aprobaron el pliego y; (iv) esta huelga al inicio fue parcial, pero luego total y se desarrolló entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019.
Pues bien, el a quo consideró que era procedente la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se llevó a cabo en Agrounión S.A. dado que se configuraron las causales c), d) y f) del artículo 450 del Estatuto Laboral. Al respecto, la organización sindical afirma que antes de declarar ilegal la suspensión de actividades promovida, (i) debía verificarse la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, (ii) la participación de miembros de Sintrainagro, Seccional Puerto Wilches en el mismo y (iii) la vinculación laboral de estos con la empresa en la que se realizaron los desmanes.
Por su parte, la compañía señala que (i) el Tribunal debió declarar, adicionalmente, la causal g) ibidem, pues el sindicato perseguía presionar una decisión favorable en la querella surtida ante el Ministerio del Trabajo, pese a que era un asunto reservado a esta autoridad administrativa, y (ii) la declaratoria de ilegalidad de la huelga debió recaer en el sindicato nacional y no en su seccional Puerto Wilches.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 18 Así, la Corte debe dilucidar si en este asunto el Tribunal incurrió en un desatino al (i) declarar la ilegalidad del cese de actividades que se presentó en las fincas de Agrounión S.A. pese a no concretar previamente la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y (ii) establecer que en dicha suspensión de labores se acreditó la participación de trabajadores de la empresa vinculados a Sintrainagro -Seccional Puerto Wilches-.
Si tales aspectos no salen avante, la Corte elucidará si el ad quem erró (iii) al no advertir configurada la causal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) declarar que la seccional Puerto Wilches y no Sintrainagro Nacional incurrió en una huelga ilegal. Estos asuntos se resolverán en ese mismo orden. 1. De la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en Agrounión S.A. De forma preliminar, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos, uno jurídico y otro de intereses (CSJ SL3325-2018).
El primero se refiere a la interpretación o aplicación de una norma preestablecida en la ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho (CSJ SL, 11 dic. 2007, 33357, reiterada en CSJ SL891-2017). El segundo, en cambio, «engloba un amplio portafolio de puntos relativos a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente», de allí que de forma reciente se haya precisado que es más apropiado denominarlo de interés y no económico (CSJ SL3325-2018).
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 19 Este conflicto es entonces, por esencia, generador o modificador de derechos, pues busca mejorar las condiciones de trabajo prexistentes o variar una situación anterior siempre que sea del interés de los trabajadores. Ahora, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o un grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo - autocomposición- o con la emisión de un laudo arbitral - heterocomposición- (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286), debe precisarse que esto solo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación viene sosteniendo que los diferendos sociales en el mundo del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de un formulario de pretensiones y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal. Así, ha señalado que los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 20 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1680-2020 la Corte indicó que la conflictividad social y laboral identifica a toda sociedad pluralista y democrática, y el derecho del trabajo la aprehende y reivindica en sus instituciones dado que tiene la particularidad de legitimarla y canalizarla «a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir».
Así lo expuso la Corporación: El Derecho del Trabajo tiene la peculiaridad de que legitima el conflicto y lo canaliza a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir. Por ello, en esta parcela del conocimiento, el conflicto no solo es natural y normal, también es funcional, en la medida que dinamiza la negociación colectiva, reivindica la dignidad del trabajo y los intereses sociales y económicos de los trabajadores.
Es, por decirlo de otra forma, un componente indispensable para la salud y fortalecimiento de las relaciones laborales, al hacerlas viables y justas a través de su papel compensador. Por consiguiente, antes que ser un fenómeno anómalo que debe a toda costa purgarse o restringirse, la huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho, cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad.
En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales. Aceptar tal reducción teórica y material, sería tanto como normalizar la idea de que «“la negociación es “buena” y el conflicto “malo”»1, e incluso 1 Ferrari, Alejandro Raúl (2010).
El derecho de huelga, entre la criminalización y el control social. En Ramírez, Luis Enrique (Coordinador), Relaciones Laborales. Una visión unificadora. (pp. 93-103). Ib de F, Montevideo – Buenos Aires. Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 21 implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que, hoy por hoy, reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga, que va más allá de lo típicamente contractual y trasciende a cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (CSJ SL46177, 12 sep. 2012 y CSJ SL1680-2020).
Precisamente, en esta última sentencia la Corte precisó que la huelga debía entenderse como un complejo fenómeno social polivalente, «capaz de cubrir variadas finalidades siempre que sean de interés para los trabajadores». 1.1 Caso concreto Para la Corte es evidente que cuando el sindicato apelante afirma que no existió un conflicto colectivo se está refiriendo al que nace con la presentación del pliego de peticiones y traza el marco para la negociación colectiva y la posterior suscripción de una convención colectiva de trabajo o la expedición de un laudo arbitral según el caso.
Así, la organización sindical no advierte que el Tribunal sí consideró la existencia de un conflicto; lo que ocurre es que no lo ubicó en el escenario propio de la concertación de un contrato colectivo, sino en un contexto de conflictividad laboral generada porque la empresa, de forma principal, se negó a negociar el pliego de peticiones que presentó Sintrainagro Seccional Puerto Wilches.
Ahora, otra discusión sería determinar si en el marco de los hechos ocurridos en este caso, la huelga promovida por Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 22 el sindicado seccional a fin de presionar la negociación del pliego fue válida o no; sin embargo, tal discusión no fue propuesta por la apelación de la organización accionada, que se limitó a señalar la inexistencia de un conflicto que a todas luces era evidente, así como la no participación de miembros del sindicato o vinculados laboralmente con la compañía. Así las cosas, por la delimitación de la competencia que traza el principio de consonancia atrás referenciado, la Corte no puede pronunciarse respecto a aquella temática.
No obstante lo dicho, la Sala considera oportuno señalar que si en el hipotético caso de abordar la referida problemática se concluyera que las causales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo no eran aplicables ni exigibles al sindicato en tanto están establecidas estrictamente para la huelga contractual - procedimientos para el arreglo directo y la votación de la huelga-, esto tal y como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL1680-2020, en realidad ello a nada conduciría, pues, en todo caso, la organización sindical tampoco reprochó la existencia de agresiones verbales, intimidación ilegítima, amenazas, vituperios y, en general, los desmanes que denunció la empresa y el Tribunal advirtió en las pruebas practicadas y lo condujeron a concluir que la suspensión de actividades no fue pacífica.
El cuestionamiento de este punto del fallo era sumamente relevante, pues al amparo de la legislación nacional y de los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 23 Corte ha considerado que la protección del derecho de huelga no puede sobrepasar los límites de la legalidad y por ello debe ejercerse de manera pacífica, de modo que en su ejercicio son inadmisibles actos de violencia contra personas o que ocasionen daños materiales a la compañía. Nótese que dicho organismo internacional ha indicado que «Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en actos de protesta que consistan en acciones de carácter delictivo»2 y, en general, que «Las organizaciones de trabajadores deben respetar la legalidad en materia de orden público, absteniéndose de actos de violencia en las manifestaciones»3, salvo algunas conductas que los huelguistas asumen en el desarrollo del cese y que son naturales a este tipo de movimientos colectivos y, en esa medida, no pueden tenerse como atentatorias de la paz laboral4.
Así las cosas, la organización sindical tenía la obligación procesal de cuestionar tales conclusiones fácticas del Tribunal desde lo material, pues al no discutirlas, el efecto jurídico es que las premisas permanecen incólumes y estas de suyo desvirtuaban la legalidad de la huelga desplegada. No bastaba entonces señalar que los desmanes no los realizaron trabajadores sindicalizados y vinculados con la 2Organización Internacional del Trabajo (2018).
La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. 6ª ed. Ginebra. Oficina Internacional del Trabajo, párr. 224. 3 Ib., párr. 221. 4 Organización Internacional del Trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo 81ª reunión 1994. Informe III (Parte 4B). Libertad sindical y negociación colectiva, párr. 174.
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 24 empresa, aspecto este en el que, de todos modos, tampoco le asiste razón, conforme pasa a explicarse. 2. Sobre la participación de afiliados a Sintrainagro -Seccional Puerto Wilches- en el cese de actividades En concreto, el sindicato refiere que en el proceso no existe prueba alguna de la participación de los afiliados de Sintrainagro -Seccional Puerto Wilches- en el cese de actividades que ocurrió desde el 21 de enero de 2019, dado que la empresa omitió aportar las constancias de afiliación de los trabajadores a dicha agremiación. Sobre ello, advierte la Corte que, contrario a lo alegado por la organización sindical, en el proceso sí existe prueba contundente de la participación de los miembros de Sintrainagro Seccional Puerto Wilches en la suspensión de actividades ocurrida en Agrounión S.A. Ciertamente, en las diligencias de constatación del cese de actividades del Ministerio del Trabajo y que dieron lugar a las actas (f.º19 a 30), los señores Gonzalo González, presidente de Sintrainagro Seccional de Puerto Wilches, Miguel Ángel Conde, vicepresidente y Delmiro Barón, fiscal de la organización, afirmaron que los trabajadores se declararon en asamblea permanente desde el 21 de enero de 2019 debido a la negativa de la empresa a negociar el pliego de peticiones y por cuanto no renovó los contratos de los trabajadores que lo presentaron.
A partir de las manifestaciones contenidas en estas actas, la Corte aprecia Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 25 que los propios dirigentes sindicales admitieron que promovieron el cese de actividades, pero que ello se encontraba en su consideración justificado. En la misma dirección, las declaraciones de los señores Nixon Ernesto Realpe Narváez, David Badillo Rueda y José Antonio Afanador resultan consistentes y coherentes en afirmar que quienes promovieron y apoyaron de manera notoria el cese de actividades acaecido entre el 21 de enero de 2019 y el 18 de marzo de la misma anualidad en Agrounión S.A. fueron los señores Gonzalo González, presidente de Sintrainagro Seccional de Puerto Wilches, Miguel Conde, vicepresidente de la misma organización y Daniel Ardila y Ferney Machuca, que eran afiliados y que ellos eran los que dirigían las actividades, cerraron las puertas y se colocaron delante de los trabajadores que deseaban recoger el fruto de palma para impedirles laborar (CD f.º 303).
En efecto, el señor Nixon Ernesto Realpe Narváez afirmó: Preguntado: Sírvase decirle a la Sala qué conocimiento tiene usted de hechos ocurridos el 18 de enero del año 2019 en las dependencias y/o en terrenos de la empresa o sociedad agropecuaria la Unión S.A. ubicadas en zona rural de Puerto Wilches, díganos por qué le consta lo que usted ha de relatar si es que tiene ese conocimiento indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar que puedan permitirle a la sala ubicarse perfectamente en lo que usted quiere y considera que debe manifestar.
Contestado: el 18 de enero yo ejercía el cargo de director de plantación de la sociedad agropecuaria la unión, este día en especial hubo un cierre total de las labores por parte, porque no nos permitió no nos permitieron trabajar los señores de Sintrainagro, cerraron las instalaciones, la entrada a las oficinas, ya no se podía entrar a ejercer la actividad principal que tiene la Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 26 empresa que es la recolección de frutos de palma de aceite y en definitiva había una comitiva muy fuerte de parte de Sintrainagro, especialmente con todo comenzó ese día, ahí estaban los señores Gonzalo González, Miguel Conde, Daniel Ardila y el que me acuerdo era Ferney Machuca ellos eran como los que siempre dirigían las actividades de los señores de Sintrainagro.
Preguntado: ¿En qué consistía el cese? Contestado: que evitaban hacer a entrar a los trabajadores se colocaban en delante de las puertas las sellaban y comenzaban con amenazas, amenazas diciendo directamente que no, que es mejor que no se metan en eso si no quieren tener problemas más graves específicamente eso eso fue lo que pasó ya partir del 18 de enero del presente año. (…) Preguntado: Díganos si usted conoce y por qué a los señores Gonzalo González Hernández, Miguel Conde Tapias y Delmiro Barón Uribe por favor.
Contestado: Al señor Gonzalo González no sé si sigue siendo el presidente de Sintrainagro, era el que siempre llegaba cuando se inició con los mítines, él era el principal que estaba allí, tuve la oportunidad de hablar con él también de dialogar y solicitarle pues de la manera muy muy cordial de que de que pues no hicieran ese tipo de actos.
Igualmente con el ( ) señor Miguel Conde. El otro señor no no no no, la verdad como había tantas personas ahí, no no no recuerdo, no no no recuerdo el rostro del señor, de pronto quizá de pronto mirándolo (…). De igual forma, el señor David Badillo Rueda indicó: Preguntado: Después de sus generales de ley, la sala le pregunta si sabe el motivo de su comparecencia a esta audiencia. De qué se trata y que sabe usted sobre esas circunstancias que han motivado su presencia en este acto.
Contestado: (…) Eso viene, empezó desde noviembre, a mediados de noviembre del 2018 con haciendo famoso mitin de 2 o 3 horas, nos paraban, no los dejan salir los animales, nos detenían Las Carretas atravesaban las motos en los portones, carteleras de carteles de ellos que los identifican como Sintrainagro, estaba el presidente el señor Gonzalo González el presidente, vicepresidente Miguel Conde y otros miembros que no los conozco ni sé los nombres, personal que no pertenece a la empresa son gente de empresas externas, que venían con su respectiva macheta, que es de trabajo pero esos son como amenazas lo entiendan, a uno lo buscaban en los lotes si salíamos de pronto evadiéndolos a ellos (…).
Preguntado: ¿Sírvanos decirnos si usted conoce y por qué al señor Delmiro Barón Uribe, al señor Gonzalo González Hernández, al Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 27 Señor Miguel Conde Uribe, al Señor Lacides Sánchez Pérez y al Señor Henry Ortega Jaimes, si los conoce y por qué los conoce? Contestado: de conocerlos lo he visto porque vivo en Sogamoso y he escuchado mucho Sintrainagro, lo conocí cuando se presentaron en la empresa como el presidente del sindicato se entrenó que es Gonzalo González, vicepresidente Miguel Conde, porque ellos mismos se presentan, los otros señores no los he escuchado y no los conozco (…) Por último, el señor José Antonio Afanador destacó: Preguntado: Usted manifestó en esta dirigencia Don José Antonio Afanador Gómez, que usted había visto a Gonzalo González y a Miguel Ángel Conde dirigiéndose a los empleados para efectos de la suspensión de la actividad en la empresa usted estuvo presente cuando estaban ahí estaban los vio, habló con ellos, ¿cuál fue la interrelación que usted tuvo con estas personas? Contestado: yo con ellos lo que fue Miguel Conde y que yo supiera que eran del sindicato Miguel Conde y Álvaro Gonzalo González es que a mí se me olvidan los apellidos, y otros señores que recuerdo que se llama Daniel Ardila y otro se llevó el que es de apellido Machuca con ellos estuve yo sabía que ellos eran de ese sindicato.
Yo sí con ellos estuve en las reuniones que ellos hicieron porque prácticamente nos tocaba obligados, es que nos tocaba obligados porque nosotros las amenazas que recibimos nosotros eran grandes. De lo anterior no queda duda que los señores Gonzalo González, presidente de Sintrainagro Seccional Puerto Wilches, Miguel Conde, vicepresidente y Daniel Ardila y Ferney Machuca, afiliados a la organización, promovieron y participaron en el cese de actividades ocurrido en la sociedad Agrounión S.A. Ahora, no puede afirmarse que el juez en este caso requiere de una constancia de afiliación al sindicato para dar por acreditado que los trabajadores que participaron en el cese estaban vinculados a dicha organización sindical, como lo insinúa la apelante, pues bien se sabe que en materia de Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 28 los juicios del trabajo impera el principio de la libre formación del convencimiento de los hechos del proceso.
En efecto, dicho principio está contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consagra que el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los medios de convicción, así como en la atención de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de modo que la participación efectiva de miembros del sindicato en el cese de actividades se puede acreditar a través de cualquier probanza, como en este caso el Tribunal lo advirtió de la testimonial.
Por último, debe decirse que el hecho que la empresa no le haya renovado el contrato de trabajo a trabajadores sindicalizados no desvirtúa en lo absoluto la existencia de las posteriores manifestaciones huelguistas que promovió el sindicato seccional a efectos de presionar la negociación del pliego y precisamente para cuestionar aquella decisión empresarial; lo contrario, sería tanto como pensar la conflictividad laboral e incluso la huelga desde una visión restringida, a partir de criterios formales que desconocen la evidencia material de aquellas actividades sindicales.
En consecuencia, sí estaban configurados los presupuestos para que el juez del trabajo procediera a examinar las causales de ilegalidad invocadas por la empresa respecto de la suspensión colectiva de actividades acaecida Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 29 entre el 21 de enero y el 18 de marzo de 2019, toda vez que existía un conflicto colectivo de trabajo entre las partes y estaba acreditada la participación de los integrantes de la organización sindical que protagonizó el diferendo.
Así las cosas, como el sindicato limitó su apelación a estos cuestionamientos, la Corte no tiene otra salida que desestimarla. 3) De la configuración de la causal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo Se recuerda que, a juicio del a quo, lo relativo a la validez del pliego de peticiones correspondía decidirlo al Ministerio del Trabajo, ente que finalmente lo hizo en decisión administrativa que concluyó que era legítima la negativa de negociarlo por parte de la empresa.
Asimismo, indicó que en todo caso podía alegarse la validez del pliego ante la jurisdicción contencioso administrativa. La empresa demandante afirma que el Tribunal desestimó la configuración de la referida causal, pese a que en el plenario se acreditó que el cese de actividades tenía como propósito exigir a dicha autoridad administrativa que resolviera a favor del sindicato la discusión. Pues bien, la causal g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 30 La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: (…) g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
Del anterior texto se extrae que para la configuración de esta causal es necesario que (i) el acto en discusión esté reservado a la competencia y determinación de una autoridad específica y (ii) la huelga tenga el firme y expreso propósito de exigirle a esta la ejecución de ese acto. En cuanto al primer presupuesto, debe aclararse que una cosa es que el empleador válidamente pueda acudir al Ministerio del Trabajo para defender su tesis de no negociar el pliego, y otra, muy distinta, que al ser ello el origen de un conflicto y de una consecuente manifestación colectiva sindical que persigue presionar su concertación, el juez laboral no pueda decidir si la causa que justifica la huelga es válida o no. De hecho, en tal caso ello no es potestativo sino obligatorio, pues recuérdese que en los eventos que involucren conflictividad laboral en el marco de una huelga, el legislador al expedir la Ley 1210 de 2008 quiso «garantizar la imparcialidad del órgano encargado de dirimir los conflictos generados a partir del ejercicio de un derecho que tiene como trasfondo uno de carácter fundamental como es el de asociación» (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 46177).
Así, es evidente que la referida discusión no está reservada a aquel ente ministerial, de modo que, sin que sea necesario ahondar en el segundo presupuesto legal antes Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 31 señalado, la Sala concluye que la causal en estudio no se configura. Por lo tanto, la empresa demandante no tiene razón en su apelación. Ahora, no sobra aclarar que si bien en este caso el Tribunal no analizó la legalidad del pliego a fin de determinar si era válida o no la huelga que los sindicalistas emprendieron con el fin de presionar su negociación, lo cierto es que tal cuestión no fue planteada por el sindicato apelante y por ello, conforme se indicó con antelación, es un punto que no puede analizar la Corte en respeto del principio de consonancia. Y en todo caso, reitérese que el a quo concluyó que la suspensión de actividades no fue pacífica y esta conclusión no la debatió la accionada, por lo que inevitablemente la declaratoria de ilegalidad de la huelga debe confirmarse. 4) De la declaración de ilegalidad respecto de Sintrainagro Nacional o su Seccional Puerto Wilches De entrada, la Sala rechaza esta solicitud pues tiene como fundamento central la imposibilidad de ejercer la acción para la cancelación de la personería del ente sindical, respecto de lo cual es suficiente señalar que tal temática rebasa la competencia de esta Corporación. Recuérdese que el conocimiento de este proceso especial se restringe únicamente a decidir si existió una huelga legal o ilegal, «de manera que asuntos ajenos a esta situación escapan de la competencia del juez (CSJ SL3269-2014);
( ) [pues] al juez laboral le corresponde, “estrictamente”, verificar la Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 32 correspondencia de los hechos con las causales de ilegalidad alegadas (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56576)» (CSJ SL2541- 2018). Con todo, es evidente que en tal reproche la empresa confunde lo relativo a la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales con otros aspectos como la representatividad sindical que integra el núcleo esencial de la libertad de sindicalización y se relaciona con la facultad de autoconformarse y autorregularse de acuerdo a sus estatutos u organización interna que libremente convengan los integrantes de la asociación sindical, salvo las limitaciones que imponga el legislador y los principios democráticos (inciso 2.º, artículo 39 Constitución Nacional), y en cuyas regulaciones bien puede establecerse que una seccional represente jurídica y judicialmente a la persona jurídica del sindicato.
En esa dirección, es preciso resaltar que en los estatutos del sindicato Sintrainagro (f.º 122 a 165), en el artículo 31 se establece que «El presidente Nacional y/o seccional del Sindicato llevará la representación jurídica de la organización sindical con facultad para celebrar contratos, dar poderes, recibir o permutar, vender, de acuerdo con las limitaciones que se encuentran en los presentes estatutos», y que también podrá «Entablar acciones judiciales y civiles ante las autoridades respectivas, sometiendo sus actividades a la aprobación de la Junta Directiva pero entendida claramente esta facultad con las limitaciones taxativas contenidas en estos estatutos y la ley» (resalta la Sala).
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 33 Asimismo, de tal cuerpo normativo se desprende que la intención del sindicato fue descentralizar su ámbito de acción sindical a niveles territoriales a través de sus subdirectivas y comités seccionales, y no restringirla al nivel nacional. Ello se extrae del artículo 14 literal k) de dichos estatutos, que entre las funciones y atribuciones indelegables de la Asamblea Nacional de Delegados estableció la «creación de Subdirectivas y Comités Seccionales del sindicato, cuando este tenga afiliados en municipios distintos a la sede central, en número no inferior al estipulado en la legislación laboral»; así como del 17 ibidem, que consagró que entre las facultades de las asambleas seccionales de afiliados o delegados estaba, por ejemplo, la de «Ratificar la adopción de pliegos de peticiones, elección de negociadores, ratificar la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral».
En línea con lo expuesto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.
Así, ha precisado que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601-2018). Precisamente, en esta decisión la Sala consideró: Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 34 A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: “(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.
(…)”. Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.
Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 35 comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales (énfasis añadido).
En el anterior contexto, como en este asunto no se discute que las actuaciones que se le imputaron al sindicato correspondieron al ámbito territorial de la seccional Puerto Wilches, es incuestionable que esta tiene plena capacidad para representar en este escenario judicial los intereses de la persona jurídica de la organización sindical, de modo que el Tribunal no erró al declarar la ilegalidad de la huelga auspiciada por aquella subdirectiva de Sintrainagro.
Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 36 PRIMERO: Confirmar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de mayo de 2019, en el proceso especial de calificación de la huelga que la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A. –AGROUNIÓN S.A.- promovió contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA -SINTRAINAGRO- y su - SECCIONAL PUERTO WILCHES-.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84954 SCLAJPT-07 V.00 37 ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sociedad Agropecuaria La Unión S.A. - Agrounión S.A. Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria – Sintrainagro- y su seccional Puerto Wilches Radicación: 84954 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez No obstante lo expuesto en la sentencia, considero oportuno aclarar mi voto para precisar que en este asunto era pertinente señalar que como estaba acreditado que el conflicto colectivo de trabajo que separó a los interlocutores sociales estuvo principalmente concentrado en obtener la negociación del pliego de peticiones ante la negativa del empleador, ello podía configurar un interés válido e incluso defendible a través de una protesta o huelga pacífica.
Lo anterior porque la doctrina ha aceptado este movimiento social colectivo «para obtener la declaración teórica del patrono de estar dispuesto a discutir los términos de un contrato colectivo»1, justamente porque la negativa del empleador de iniciar una 1 De la Cueva, Mario (1949). Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II. México. Porrúa SA, pág. 825.
Radicación n.° 84954 2 negociación colectiva puede generar válidamente un conflicto respecto de este interés colectivo. Tales consideraciones las estimo pertinentes porque reforzaban el argumento conforme al cual el conflicto colectivo de trabajo sí existió y era perfectamente defendible a través de una huelga, solo que la organización sindical recurrente no discutió la legalidad de la protesta que ejerció para conseguir tal objetivo y, por ello, como se dijo en el fallo, en atención al principio de consonancia no era dable abordar su estudio.
En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 84954 SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN SA – AGROUNION SA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA – SINTRAINAGRO y la SECCIONAL PUERTO WILCHES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la adoptada en el proceso de la referencia, confirmando la sentencia emitida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resulta necesario aclarar que, tal como lo expresé respecto a la sentencia CSJ SL1680-2020, y contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala en ambas decisiones, en mi criterio, con independencia del propósito con el cual se ejerza el derecho de huelga, es necesaria y forzosa la verificación del procedimiento previo para ello, con el objetivo de que el empleador tenga conocimiento, pueda adoptar medidas de Radicación n.° 84954 SCLAJPT-10 V.00 2 conservación, y no se convierta en una decisión sorpresiva y en extremo dañina.
Además, requisitos mínimos como la información y la votación previas, permiten sustentar el derecho a la huelga como un ejercicio realmente colectivo, y no simplemente como una decisión que puede adoptar cualquier organización, incluso sin el consenso de los trabajadores afiliados a ella, y constituye un límite razonable propio de cualquier democracia, sin olvidar que la regulación de este derecho es de estricta reserva legal, como lo recordó en su oportunidad la Corte Constitucional.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 84954 SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A.- AGROUNIÓN S.A vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA – SINTRAINAGRO- y su SECCIONAL PUERTO WILCHES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, consistente en confirmar el fallo del Tribunal que declaró que «[…] tal cese fue ilegal porque se configuraron los supuestos de los literales c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», debo aclarar mi voto en cuanto toca, inicialmente, con el argumento expuesto, en palabras de la providencia, que «la competencia funcional de esta Corporación, en su calidad de juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación», para señalar con ello, el límite sobre el cual debía abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dispone la norma en cita: Aclaración de voto n.° 84954 2 ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación No obstante que el pronunciamiento de segundo grado señala expresamente, bajo la égida de la norma anteriormente invocada, los asuntos que por vía de apelación fueron sometidos a su consideración y sobre los cuales debía desatar la impugnación propuesta, lo cierto es que se retoman los argumentos de la sentencia CSJ SL1980-2020, tal como pasa a verse, en palabras de la propia providencia objeto de esta aclaración de voto: En efecto, la jurisprudencia de la Corporación viene sosteniendo que los diferendos sociales en el mundo del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de un formulario de pretensiones y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal.
Así, ha señalado que los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1680-2020 la Corte indicó que la conflictividad social y laboral identifica a toda sociedad pluralista y democrática, y el derecho del trabajo la aprehende y reivindica en sus instituciones dado que tiene la particularidad de legitimarla y canalizarla «a través de instituciones propias, permitiendo que cumpla la función equilibradora de fuerzas para la que está llamado a servir».
Así lo expuso la Corporación: […] En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales. Aceptar tal reducción teórica y material, sería tanto como normalizar la idea de que «“la negociación es “buena” y el conflicto “malo”», e incluso implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que, hoy por hoy, reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga, que va más allá de lo L0712001#35 Aclaración de voto n.° 84954 3 típicamente contractual y trasciende a cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (CSJ SL46177, 12 sep. 2012 y CSJ SL1680-2020).
Precisamente, en esta última sentencia la Corte precisó que la huelga debía entenderse como un complejo fenómeno social polivalente, «capaz de cubrir variadas finalidades siempre que sean de interés para los trabajadores». Como quiera que en virtud del ya mencionado principio de consonancia, era a mi juicio innecesario recabar en temáticas que escapaban, en esta ocasión, al límite procesal impuesto por la actividad de los apelantes y reconocido en la sentencia, y teniendo en cuenta que respecto de algunos de los pilares de ese pronunciamiento he manifestado mi distanciamiento, especialmente en lo que tiene que ver con lo vertido en dicho fallo y replicado en este en cuanto que, en el fondo, ambos terminan por sostener que el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del CST, aplicable a la huelga contractual, no es extensivo a otros tipos de huelgas, se hace necesario que de la misma manera ratifique mi alejamiento de tales tesis.
En efecto, el artículo 56 de la CN establece que «Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho». De esta norma constitucional se ha derivado el reconocimiento y desarrollo de las clases o tipos de huelga, diferentes a lo inicialmente consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, que recuérdese, fue expedido a mediados del siglo pasado, de donde hoy en día se aceptan cuatro categorías con origen legal, jurisprudencial o doctrinal, tal como quedó explicado en la sentencia CSJ SL11763-2014: Aclaración de voto n.° 84954 4 Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del CST art. 429; la segunda, la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del CST art. 379, modificado por la L. 584/2000 art. 7. […] El tercer tipo de cese de actividades fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo: La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador.
Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. […] El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 […] Como al igual que ocurre con el artículo 53 Superior, el 56, a la fecha, tampoco ha sido reglamentado, he considerado que la mejor manera de suplir tal deficiencia legislativa, sin desvertebrar el propio ordenamiento jurídico laboral, consiste en dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 del CST, en cuanto dispone que «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código […]», de tal suerte que en lo pertinente, las normas del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la huelga contractual, deben aplicarse a las demás tipologías de huelga aludidas, no por mero capricho formalista o porque tenga una visión retrógrada de la figura jurídica del cese o Aclaración de voto n.° 84954 5 huelga, sino porque ello constituye una garantía para todos los actores sociales.
En mi sentir, las normas del Capítulo IV, Título II del Código Sustantivo del Trabajo, materializan la expresión democrática de los sindicatos y el espíritu participativo de los trabajadores en la toma de las decisiones que finalmente han de involucrarlos en un tema que no resulta menor, pues deviene del ejercicio de un derecho individual pero que se ejerce colectivamente.
No en vano, el artículo 444 del CST, para la declaratoria de la huelga, exige unas mayorías calificadas, unos términos perentorios y el agotamiento de un procedimiento especial, «[…] mediante votación secreta, personal e indelegable […]», en armonía con lo dispuesto en el artículo 376 respecto de la atribución exclusiva de la Asamblea en ese aspecto.
Téngase presente, además, que el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución señala que «La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos», con lo cual no queda duda de la voluntad del constituyente dirigida a potenciar la participación de los trabajadores afiliados en la toma de las decisiones que les conciernen.
Es por eso que en ocasión anterior afirmé que en mi criterio, no puede perderse de vista que lo perseguido por la jurisprudencia al señalar que en los ceses de actividades deben agotarse unos procedimientos mínimos aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores, es darle claridad al Aclaración de voto n.° 84954 6 trámite de los conflictos entre empleadores y trabajadores y encausarlos hacia su solución, evitando de paso las decisiones autocráticas y personalistas, que deben ceder frente a la convicción de la mayoría. Lo hasta aquí expuesto, encuentra abrigo, también, en el fallo CC C-085-1995 de la Corte Constitucional, autoridad judicial que al examinar la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 61, 62, 63 y 65 de la ley 50 de 1990, que modificaron parcialmente los artículos 444, 445, 448 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo expresó: El sustento de la acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de la mayoría para la declaración de la huelga.
Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos".
Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría. […] Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, están vigentes las disposiciones anteriores a la Constitución, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constitución. Es erróneo afirmar que la disposición aquí demandada desconoce "el contenido esencial" del derecho de huelga.
No, esta norma apenas "reglamenta su ejercicio", como lo ordena la Constitución. En segundo término, y en el caso de la litis se afirma que: Al adecuar las anteriores enseñanzas al asunto que se analiza, para la Corte es evidente que cuando el sindicato apelante afirma que no existió un conflicto colectivo se está refiriendo al que nace con la presentación del pliego de peticiones y traza el marco para Aclaración de voto n.° 84954 7 la negociación colectiva y la posterior suscripción de una convención colectiva de trabajo o la expedición de un laudo arbitral según el caso.
Así, la organización sindical no advierte que el Tribunal sí consideró la existencia de un conflicto, lo que ocurre es que no lo ubicó en el escenario propio de la concertación de un contrato colectivo, sino en un contexto de conflictividad laboral generada porque la empresa, de forma principal, se negó a negociar el pliego de peticiones que presentó Sintrainagro Seccional Puerto Wilches.
En el anterior contexto, si el conflicto que en este asunto separó a los interlocutores sociales estuvo principalmente concentrado en esta causa, ello podía configurar un interés válido e incluso defendible a través de una protesta pacífica. Nótese que, por ejemplo, la doctrina ha aceptado este movimiento social colectivo «para obtener la declaración teórica del patrono de estar dispuesto a discutir los términos de un contrato colectivo», justamente porque la negativa del empleador de iniciar una negociación colectiva puede generar válidamente un conflicto respecto de este interés colectivo.
Ahora, otra discusión sería determinar si en el marco de los hechos ocurridos en este caso, la huelga promovida por el sindicado seccional a fin de presionar la negociación del pliego fue válida o no; sin embargo, tal discusión no fue propuesta por la apelación de la organización accionada, que se limitó a señalar la inexistencia de un conflicto que a todas luces era evidente, así como la no participación de miembros del sindicato o vinculados laboralmente con la compañía. Así las cosas, por la delimitación de la competencia que traza el principio de consonancia atrás referenciado, la Corte no puede pronunciarse respecto a aquella temática.
No obstante lo dicho, la Sala considera oportuno señalar que si en el hipotético caso de abordar la referida problemática se concluyera que las causales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo no eran aplicables ni exigibles al sindicato en tanto están establecidas estrictamente para la huelga contractual -procedimientos para el arreglo directo y la votación de la huelga-, esto tal y como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL1680-2020, en realidad ello a nada conduciría, pues, en todo caso, la organización sindical tampoco reprochó la existencia de agresiones verbales, intimidación ilegítima, amenazas, vituperios y, en general, los desmanes que denunció la empresa y el Tribunal advirtió en las pruebas practicadas y lo condujeron a concluir que la suspensión de actividades no fue pacífica.
Lo mencionado en precedencia, me obliga también a hacer notar que como génesis del proceso se ventiló la Aclaración de voto n.° 84954 8 presentación de un pliego de peticiones, cuyo trámite y legalidad fue puesto en entredicho por la empresa, razón por la cual se negó a negociarlo y acudió a obtener un pronunciamiento en sede administrativa ante las autoridades competentes.
De donde en mi sentir, es evidente que por lo menos sí se pretendió iniciar un conflicto colectivo de aquellos regulados en el mentado Título II del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a ser resuelto, potencialmente, a través de una convención colectiva y, por lo mismo, sujeto a las etapas y ritualidades contenidas en la codificación laboral.
Cosa distinta es que aconteció que ese propósito se vio frustrado por el devenir de los acontecimientos, cuya validez no es dable juzgar aquí porque, como lo sostiene la providencia, tal planteamiento no fue propuesto en la alzada. Así las cosas, lo manifestado en los párrafos iniciales de este documento, a manera de esbozo teórico, aplica también frente a la motivación de la decisión del caso concreto, en la medida en que, bien se sostenga que se trataba de una huelga o cese «típicamente» contractual, o se le quiera encuadrar en cualquiera otra de las categorías o clasificaciones que admiten la ley, la jurisprudencia y la doctrina, en mi opinión deben aplicarse las reglas mínimas del CST del trabajo a que he hecho alusión, por cuanto no concibo que un acto de esa naturaleza goce de orfandad regulatoria, en tanto creo que el derecho del trabajo ofrece instrumentos que permiten abordar casos que no cuentan con una solución propia, en este evento propiciada por falta de actividad legislativa, que se ha de suplir como ya se ha Aclaración de voto n.° 84954 9 indicado, de la manera que la normativa laboral hoy vigente señala.
Tampoco creo que esos requisitos mínimos exigidos, según el tipo o categoría de huelga, entraben o hagan nugatorio el derecho de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, sino que por el contrario, se itera, garantizan un ejercicio democrático, brindan transparencia y otorgan amplia participación, como lo exigen los textos constitucionales.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 84954 REFERENCIA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA "SINTRAINAGRO" Y OTRO vs. SOCIEDAD AGROPECUARIA LA UNIÓN S.A. Y OTROS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto por las razones que a continuación expongo.
El derecho a la huelga como garantía constitucional, presupone para su legítimo ejercicio: (i) la existencia de una necesidad de reivindicar derechos económicos o profesionales de los trabajadores, asociados o no en una agremiación sindical; (ii) desarrollo de la protesta de forma pacífica y; (iii) la necesaria sujeción a los procedimientos que han sido instituidos por el legislador para proceder a su declaratoria.
Radicación n.° 84954 2 Y es con relación al último elemento expuesto, el cual se entiende como el marco general que la ley impone para racionalizar ese mecanismo de presión y con ello hacer gala a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que no resulta plausible afirmar que al desarrollarse una huelga cuyo origen no sea contractual, no puedan exigirse procedimientos previos para declararla.
En efecto, si el propio artículo 56 de la Constitución Política expone que será la ley aquella encargada de reglamentar el derecho a la huelga, sin distinguir en cuál de sus tipos, pues se torna inexcusable el comprender que para su realización necesariamente deben agotarse trámites mínimos de los cuáles pueda extractarse, en puridad, la participación democrática y pluralista de quienes desean o no intervenir en ella.
En ese horizonte trazado, la omisión en la reglamentación de la huelga que emerge de una situación diferente a la negociación colectiva, no tiene la entereza suficiente para pregonar que ese instrumento jurídico no se encuentra sometido a requisitos básicos para su ejercicio, que exigen por lo menos, la aquiescencia de la mayoría de los trabajadores interesados en que se materialice o bien, comunicar previamente al empleador las inconformidades y no sorprenderlo con la interrupción intempestiva de labores.
Y fue esta una de las razones por la cual no acompañé las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL1680- Radicación n.° 84954 3 2020, pluricitada en la presente decisión y referida a la supuesta imposibilidad de solicitar el agotamiento de un procedimiento previo a la decisión de declarar una huelga no contractual. Consentir en ello, sería desnaturalizar este derecho que desde su concepción constitucional debe ser reglamentado por la ley, la que cuenta con un único limitante: no hacer nugatorio su ejercicio.
Y es que en últimas, si el artículo 8˚ de Ley 153 de 1887 dispone que «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», fácil es concluir que para el ejercicio del derecho a la huelga, por lo menos en uno de sus tipos, se cuenta con reglamentación que en estricta verdad no resulta ser una imposición desproporcionada a uno de los actores de la negociación colectiva; razón suficiente para hacer extensivo esos derroteros –por supuesto modulados- a conflictos que se originen en causas diferentes a esta situación. Por demás, la anterior previsión legal aparece replicada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que a la letra expone que: «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los Radicación n.° 84954 4 principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad».
Puestas de este modo las cosas, en mi sentir, no puede someterse a discusión que, de forma independiente a la tipología de un cese de actividades, siempre habrá de agotarse un procedimiento mínimo para su realización que permita hacer efectivos los principios de justicia y equidad en las relaciones laborales; lo que jamás podría entenderse como una carga excesiva que enerve esa garantía constitucional.
Dejo así aclarado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra