CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39471 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5173-2019 Radicación n.° 39471 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de noviembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora BEATRIZ ELENA CANO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Cano Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que fue vinculada a la Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de noviembre de 1975; que, mediante Escritura Pública No. 5012 de 9 de noviembre de 2001, se efectuó una fusión entre la mencionada y la sociedad Almacenes Éxito S.A.; que prestó sus servicios hasta el 13 de mayo de 2004; que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, se desempeñaba como gerente del almacén Pomona del Centro Comercial Oviedo en la ciudad de Medellín y devengaba una remuneración mensual de $2.969.900 junto con un bono “sodexo pass” equivalente a $300.000, para un total de $3.269.900; que el 13 de mayo de 2004 la sociedad demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con base en el artículo 7, literal a) del Decreto 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo y demás normas contractuales; y que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.48-52 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos atrás referidos, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la remuneración devengada al momento del despido. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, pago y ausencia de perjuicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2007 (fls.159-167 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $113.317.524 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y el valor de $18.426.161 por indexación. Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 12 de noviembre de 2008 (fls. 182-189 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez se remitió a las causas contenidas de manera literal en la carta de despido de folio 7 del expediente, el Tribunal estimó que era necesario corroborar si efectivamente la conducta de la demandante había sido contraria a las normas, políticas, procedimientos y directrices que regulaban sus funciones como gerente de almacén en el manejo de situaciones presentadas en el día a día. Sobre el punto, consideró que si bien los testimonios de Ivonne María Bedoya y Adriana Yaneth Escobar daban cuenta de la existencia de “manuales de procedimiento, en los cuales se hacía expresa prohibición de algunas conductas”, lo cierto era que éstos no habían sido allegados al plenario y que, de todas formas, en razón del cargo desempeñado, la demandante tenía cierta autonomía que le permitía efectuar excepciones a las reglas, a fin de lograr un buen funcionamiento o una mejor atención de los clientes o para preservar su seguridad propia y la de sus subalternos, de manera que las causas alegadas para el despido no tenían ningún respaldo probatorio.
Subrayó que las afirmaciones contenidas en el acta de descargos de 11 de mayo de 2004 resultaban sólidas en el sentido de que la demandante nunca había actuado con el ánimo de defraudar a su empleadora, ni le había ocasionado un detrimento patrimonial, ni había abusado de su cargo, por cuanto tenía la convicción de la flexibilidad de las políticas internas para poder efectuar excepciones, en aras de prestar un mejor servicio al cliente o para agilizar las transacciones.
Asimismo, enfatizó que se le habían endilgado conductas que no habían sido su responsabilidad, tales como la cancelación tardía de mercancías consumidas por su grupo de trabajo y la errada descripción de un gasto. En cuanto a la tasación de la indemnización por despido sin justa causa, tema igualmente apelado por la sociedad accionada, luego de indicar que la demandante se hallaba inmersa en la hipótesis normativa establecida por el parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por contar con más de 10 años al 1 de enero de 1991, resaltó que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 31 del expediente acreditaba que el auxilio a la cesantía de la actora no se había liquidado de manera retroactiva, sino de forma anual, circunstancia que permitía inferir que la citada se había acogido al nuevo régimen, de ahí que la indemnización por despido sin justa causa era la propia de la Ley 50 de 1990, esto era, la equivalente a cuarenta (40) días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero respecto del cual se reconocían cuarenta y cinco (45) días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra o, subsidiariamente, se modifique en cuanto a los valores impuestos por la indemnización por despido sin justa causa e indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, así como 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el despido se produjo por justa causa.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se realizó sin justa causa. Enlista como pruebas mal apreciadas el acta de descargos (fls.56- 62), la carta de despido de 13 de mayo de 2004 (fls. 7-9 y 63- 65), el reglamento interno del trabajo (fls. 113), el manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada (fl. 112) y el testimonio de Ivonne María Bedoya y Adriana Yaneth Escobar (fls. 137-139 y 148-152) y, como dejadas de valorar, el informe DPAOF 39-05-2004 (fls. 67- 68) y el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 140-142).
En la demostración del cargo, arguye la recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de descargos, por cuanto de ella resulta evidente la existencia de procedimientos y políticas que debía cumplir la demandante y que ésta los conocía, de suerte que las explicaciones presentadas no podían justificar su actuar, pues las excepciones que predicaba hacer no las realizaba con los clientes o empleados, sino para su beneficio personal.
Señala que, al comparar el contenido de la carta de despido con el acta de descargos, fluye con claridad que la demandante aceptó los hechos que le fueron endilgados por la empresa, por lo que, en esa medida, se hallan acreditados dentro del juicio. Alega que, asimismo, el reglamento interno de trabajo dispone en los artículos 71, ordinal 1, 79 y 46 las obligaciones especiales del trabajador y que el manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada contiene directrices de comportamiento para los administradores de Almacenes Éxito S.A. Precisa que el fallador dejó de apreciar el informe de folios 67 y 68 en el que se describen los hallazgos detectados por la Contraloría en el almacén Pomona Oviedo y que corresponden a las faltas imputadas a la demandante en la carta de ruptura del contrato de trabajo, así como el interrogatorio de parte de la actora, en el que admite que toda transacción efectuada con tarjeta débito o crédito genera una comisión a cargo de la sociedad demandada, además de la existencia del reglamento interno de trabajo y del manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada.
Manifiesta que, demostrados los errores de hecho sobre los medios calificados, es posible examinar las declaraciones de Ivonne María Bedoya Arrieta y Adriana Yaneth Escobar Mesa, frente a las cuales el ad quem simplemente se limitó a afirmar que daban cuenta de manuales de procedimientos en los que se prohibían algunas conductas y que el cargo de la demandante gozaba de cierta autonomía que le permitía hacer excepciones a las reglas, cuando claramente las citadas afirman que las conductas endilgadas para el despido no se presentaban sino a favor de la demandante y en perjuicio de la empresa.
VII. RÉPLICA Estima que la censura no demuestra los errores de hecho endilgados a la sentencia de segunda instancia y que, en todo caso, el juzgador valoró las pruebas de conformidad con su libre convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante por las razones expuestas en la carta de despido de folio 7 del expediente; ii) que si bien las declaraciones de algunos testigos demostraban la existencia de manuales de procedimiento en los cuales se prohibían algunas conductas para la demandante, lo cierto era que ésta, en su calidad de gerente, gozaba de cierta autonomía que le permitía efectuar excepciones a las reglas en aras de lograr una mejor atención al cliente, un buen funcionamiento o la preservación de la seguridad personal y de su equipo de trabajo; y iii) que las afirmaciones contenidas en el acta de descargos demostraban que la demandante nunca tuvo el ánimo de defraudar a la empleadora u ocasionarle un detrimento patrimonial o abusar de las facultades de su cargo.
Frente a lo reprochado en el ataque, debe indicarse que el sentenciador de segundo grado no apreció con error la carta de despido de folios 7 a 9 del expediente, como lo indica la censura, pues de ésta no se deriva una conclusión diferente a la establecida en la decisión impugnada, en cuanto a que, para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo, la empresa imputó expresamente a la trabajadora, en esencia, el desconocimiento de normas, procedimientos, políticas y directrices internas que le asistía cumplir en su calidad de gerente de almacén de la entidad en relación con i) haber efectuado en los puestos de pago avances de dinero en efectivo con su tarjeta de crédito por valor de $7.220.000; ii) haber cambiado órdenes de compra recibidas de un premio ganado por efectivo en monto de $1.000.000; iii) haber autorizado cambiar un cheque por valor de $2.750.000 sin venta alguna de mercancía; iv) haber autorizado un retiro de dinero como vale de transporte para el pago de copas a un tercero; v) haber autorizado un vale de caja menor por valor de $138.000 como compra de materiales para un evento del almacén; y vi) haber autorizado el retiro de mercancía para la celebración del día de la secretaria que fue consumido por su equipo de trabajo y que solo fue pagado días después. De esta manera, para la Corte es claro que el Tribunal no desvió el contenido de la carta de despido al apreciarla, como lo alega infundadamente la censura, pues partiendo de las causadas imputadas atrás referidas, fue que estableció que era necesario, en aras de resolver la controversia, determinar si la conducta de la demandante había sido contraria a las normas, políticas, procedimientos y directrices que regulaban sus funciones como gerente de almacén en el manejo de las situaciones diarias.
Ahora bien, frente al informe de contraloría de folios 67- 68 del expediente, si bien asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal no lo valoró para adoptar la decisión, para la Corte esta omisión no tiene relevancia o trascendencia alguna, toda vez que el informe en comento lo que pone de presente es la ocurrencia de las conductas endilgadas por la empresa a la demandante en la carta de despido, en cuanto a haber efectuado avances de dinero en efectivo con la tarjeta de crédito de la gerente, haber cambiado las órdenes de compra por efectivo en monto de $1.000.000, haber cambiado un cheque sin venta de mercancía, haber legalizado tardíamente un vale de caja menor y haber consumido mercancía para el día de la secretaria, de manera que la posible omisión del fallador sobre esta documental no tiene el potencial para modificar las conclusiones fácticas extraídas por el tribunal de segundo grado, en especial, la concerniente a que la demandante contaba con cierta autonomía, en razón de su cargo, para hacer excepciones a las reglas, procedimientos, normas y directrices.
En relación con el reglamento interno del trabajo de folio 113 y el manual de conflicto de intereses y uso de información privilegiada de folio 112, cabe advertir que el Tribunal no pudo incurrir en equivocada apreciación, como se afirma en el cargo, puesto que, en ningún momento se remitió a estas pruebas para establecer sus inferencias probatorias, soportadas, esencialmente, en la carta de despido y en los testimonios, por lo que, en consecuencia, no se puede predicar valoración errada de dichos documentos, máxime que allí no encuentra la Corte el establecimiento de prohibiciones concretas u obligaciones especiales para el cargo de gerente de almacén que condujeran a una conclusión abiertamente diferente a la fijada en la sentencia impugnada.
De igual forma, tampoco el fallador cometió algún error respecto del acta de descargos (fls. 56-62), pues la circunstancia fáctica que pretende derivar la censura de este medio de convicción, relativa a la existencia de normas, procedimientos, políticas y directrices que debía cumplir la demandante en su calidad de gerente de almacén, no fue desconocida en ningún momento por el Tribunal, pues, por el contrario, partiendo de este supuesto que encontró acreditado en la prueba testimonial, adujo que, en todo caso, la actora gozaba de cierta autonomía, en razón del cargo desempeñado, que le permitía efectuar excepciones a las reglas a fin de lograr un buen funcionamiento, una mejor atención a los clientes, así como la preservación de la seguridad propia y de sus subalternos. En esta medida, la circunstancia que echa de menos la censura fue justamente base de la decisión tomada por el ad quem.
En esta línea argumentativa, aunque el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte de la demandante, como lo alega la censura, lo cierto es que apreciado éste en conjunto con la diligencia de descargos, la Corte llegaría a la misma conclusión predicada en la decisión del juez de segundo grado, en cuanto a que, a pesar de la existencia de normas, procedimientos y políticas, la demandante gozaba de autonomía para efectuar excepciones a los mismos, de donde se impone la inmodificabilidad de las premisas fácticas del fallo.
Ciertamente, en la diligencia de descargos, la demandante reconoció la existencia de normas, procedimientos y políticas de la empresa, pues al contestar el requerimiento de “conoce usted si en la compañía existe alguna norma o procedimiento que regule el cambio de órdenes de compra por dinero en efectivo y en caso afirmativo en qué consiste?” adujo que “la política de órdenes de compra es que se devuelve el 10% del valor de la compra, antes era que se devolvía el 30, pero la última que salió en F1 dice el 10%, osea que tiene que haber de por medio una compra”.
No obstante, en el interrogatorio de parte, para demostrar la autonomía de que gozaba en su calidad de gerente de la empresa, remitió al documento de folio 103 del expediente, en donde aparece un informe de auditoría en donde se señaló: “El Jefe Almacén (Gerente en entrenamiento), debe impartir instrucciones a los Vendedores Cajeros para lo siguiente: Que las vueltas de dinero de las Notas Cambio no superen el tope del 10% establecido por la Compañía, en caso excepcional debe tener la autorización de la Gerente de Almacén o del Gerente en entrenamiento.
(…) Se dio la instrucción a todos los cajeros, sin embargo, se manejan muchas excepciones ya que el cliente es exigente y no admite que lo obliguen a comprar siempre el 90% del valor de la orden. De esta manera, no pudo incurrir el Tribunal en error de hecho respecto de las afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte, pues con la documental de folio 103 del expediente, como se vio, queda claro que la demandante sí tenía autonomía para manejar excepciones a las políticas y procedimientos, en aras de garantizar una mejor atención al cliente, conclusión que, además, cabe reiterar, el fallador de segundo grado derivó esencialmente de las declaraciones de los testigos arrimados al juicio, los cuales no pueden ser examinados por la Corte, tal como lo pretende la censura en el ataque, al no tener el carácter de medios calificados en la casación del trabajo, y al no haber prosperado ningún yerro sobre las pruebas aptas estudiadas en párrafos precedentes.
En conclusión, la censura no logró derribar los pilares fácticos de la sentencia impugnada, los cuales logran mantenerla amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
En la fundamentación del ataque, sostiene la censura, en esencia, que el parágrafo primero del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 no mantiene ninguna relación con el sistema de liquidación del auxilio a la cesantía y que no corresponde a un silogismo lógico jurídico concluir que como se aplicaba el sistema de liquidación anual de cesantía, previsto en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se infiera la renuncia a la estabilidad laboral para hacerse merecedora la actora de la indemnización indicada en la sentencia. X. RÉPLICA Aduce que las motivaciones del ad quem permiten concluir que existe en la decisión una correcta aplicación de la ley sustancial, por lo que el cargo no debe prosperar.
XI. CONSIDERACIONES No pudo incurrir el ad quem en un yerro jurídico, tal como lo aduce la censura, por cuanto, para efectos de la tasación de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal sostuvo que, desde el punto de vista probatorio, se podía inferir razonablemente que la demandante se había acogido al nuevo régimen, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 31 del expediente, por lo que la indemnización debía ser equivalente a cuarenta (40) días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero que otorgaba cuarenta y cinco (45) días, establecida en la Ley 50 de 1990.
Bajo este entendido, a juicio de la Corte el fundamento para la tasación de la indemnización por despido sin justa causa fue eminentemente fáctico, con remisión a lo acreditado en las pruebas, en cuanto a que la demandante se había acogido al nuevo régimen, aspecto que no es reprochado por la censura, ni menos desvirtuado, a través de la vía adecuada y con las estrictas exigencias previstas por la ley y por la jurisprudencia, de manera que, en tales términos, no pudo incurrir el fallador en una equivocación jurídica cuando su consideración fue probatoria, de manera que el pilar de la decisión, en este puntual aspecto, logra conservarla amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
No sobra resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que quien acude al recurso extraordinario de casación tiene la obligación de cuestionar y derribar los verdaderos pilares en que se funda la decisión impugnada a fin de que salgan prósperas sus aspiraciones, pues el planteamiento de cuestiones ajenas y extrañas a los fundamentos de la providencia recurrida, tal como sucede en el presente asunto, necesariamente torna el ataque en inútil e ineficaz con miras a dejarla sin validez dentro del mundo jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora BEATRIZ ELENA CANO RAMÍREZ contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18