Micelio
SL5172-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1748 de 1994Decreto 2616 de 2013Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5172-2020 Radicación n.° 62728 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que HELIO ANGARITA GUZMÁN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJ SL1166-2019 de 3 de abril de 2019, la Corporación casó la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2013. Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 2 En esencia, la Corte consideró que si bien el accionante no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada, sí cumplía los contemplados en la Ley 71 de 1988, única normativa que al amparo del régimen de transición permitía computar los tiempos de servicios prestados a la Alcaldía de Medellín con los efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Para mejor proveer, la Corporación ofició a Colpensiones para que remitiera el expediente administrativo del demandante, incluyendo la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas al ISS y la Resolución n.º 022664 de 2005 a través de la cual reconoció la indemnización sustitutiva; asimismo, la requirió para que en caso «de existir discrepancia entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral respecto de las enunciadas en la resolución referida, informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta».

Mediante escrito de 26 de noviembre siguiente, el director de procesos judiciales de la demandada allegó en medio óptico lo solicitado (f.º 80 y 82, cuaderno de la Corte), información que se puso a disposición del actor el 8 de julio de 2020 (f.º 89 y 90), de modo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Corte centrará el análisis de la situación pensional del accionante a lo previsto en la Ley 71 de 1988, dado que la pertinencia jurídica de otras normas, en concreto el Acuerdo 049 de 1990 que aquel reivindica en su escrito de apelación, fue descartada en sede del recurso extraordinario a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y marca los límites de la decisión de instancia. Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) el actor nació el 1.º de marzo de 1929, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1989;

(ii) por Resolución n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la entidad de seguridad social le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez por valor de $15.632.824 (f.º 7), en la que se estableció que sufragó 969 semanas al ISS, y (iii) laboró para el Municipio de Medellín del 19 de octubre de 1961 al 26 de agosto de 1964 (f.º 10 a 12).

Ahora, al revisar la historia laboral que allegó la accionada e impresa en el 2011 (f.º 45 y 46), se tiene que el actor, entre el 12 de diciembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, fecha de la última cotización y retiro del sistema de pensiones, tiene 575,86 semanas efectivamente pagadas y cotizadas a dicho instituto; sin embargo, también se advierte que en el “estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó” registra en mora en los aportes de la Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa Vilar Ltda., en el período comprendido entre el 1.º de enero de 1981 y el 31 de mayo de 1989.

Ante la evidente inconsistencia que surgía entre las semanas reconocidas y validadas en el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva y la historia laboral que se allegó al proceso, la Corporación requirió a Colpensiones que «informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta»; no obstante, ante esta Corte la entidad se limitó a aportar el expediente electrónico del afiliado, en el que se aprecia la historia laboral actualizada al 2019 con igual reporte de mora, así: «Tipo deuda: Débido Cobrar;

Desde: 1981/01/01 Hasta: 1989/05/31; Deuda IVM (pensión): $616.238; Deuda EGM (salud): $757.803; Deuda ATEP (riesgos): $606.361 [ ] Total: $1.980.402» (expediente electrónico). Por otra parte, en dicho expediente electrónico también reposa el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 (f.º 9, expediente electrónico), en la cual se observan las siguientes novedades en los salarios: Vilar Ltda. Novedad Fecha Día Salario Inc Ingreso 1980/12/12 49 $25.530 Pago hasta 1980/12/31 31 $25.530 Cambio de salario 1988/01/01 28 $30.150 1 Deu Cambio de salario 1989/01/01 28 $39.310 1 Deu Retiro 1989/05/31 0 $39.310 1 Deu Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 5 Instituto de Comercio Minerva Ltda. Novedad Fecha Día Salario Ingreso 1988/05/27 35 $30.150 Cambio de salario 1989/01/01 28 $39.310 Cambio de salario 1989/03/01 35 $41. 040 Cambio de salario 1990/01/01 28 $47.370 Cambio de salario 1991/01/01 35 $54.630 Cambio de salario 1991/10/01 35 $181.050 Cambio de salario 1994/04/01 30 $450.000 Cambio de salario 1994/12/31 30 $450.000 Asimismo, en la hoja de cálculo de la mencionada indemnización sustitutiva que se dispuso en la Resolución n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la Sala advierte que el ISS para calcularla tuvo en cuenta los salarios reportados por dichas empresas, pues aplicó el incremento respectivo en el ingreso base de cotización entre mayo de 1988 a mayo de 1989, de modo que reconoció que en ese interregno existió una vinculación simultánea del accionante en Vilar Ltda. y el Instituto de Comercio Minerva Ltda. (f.º 14 y 15, expediente electrónico).

En el anterior contexto, la Sala considera que los periodos en mora del 1.º de enero de 1981 al 31 de mayo de 1989, en el caso de la empresa Vilar Ltda., deben ser validados como semanas efectivamente cotizadas, por las razones que se explican a continuación. Lo primero, porque de la Resolución n.º 022664 de 22 de septiembre de 2005 se infiere que Colpensiones validó los Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes que registraban en mora en la historia laboral del actor, pues reconoció 969 semanas cotizadas, y al actualizar este documento al 2011 y 2019 dejó reflejada dicha deuda.

Esta contradicción hace que sea necesario señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012).

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 7 receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019 y al respecto señaló que: ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Nótese entonces que si las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 8 En este asunto, la Sala considera que Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.

Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

Precisamente, en la tercera providencia, la Sala expresó: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 9 Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Por último, en atención a lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019, para la Sala no hay duda que los períodos reportados en mora están respaldados en una relación laboral. Lo anterior, por cuanto el ISS no cuestionó la validez de la afiliación por parte de Vilar Ltda., y si bien reportó pagos de esta empresa hasta el 31 de diciembre de 1980, también recibió novedades de cambios de salario en enero de 1988, enero de 1989 y finalmente la de retiro con esa empleadora el 31 de mayo de 1989.

De modo que, a juicio de la Sala, lo que explica que la empresa Vilar Ltda. continuara emitiendo novedades de cambio de salario, es que la relación laboral con el actor estaba vigente. Además, el hecho que este haya laborado para el Instituto de Comercio Minerva Ltda. desde el 27 de mayo de 1988 al 31 de agosto de 1999, solo es indicativo de que mantuvo una relación laboral simultánea o coexistente con Vilar Ltda. entre mayo de 1988 y mayo de 1989, cuando este vínculo terminó; y adviértase que el ISS reconoció esta relación paralela al calcular la indemnización sustitutiva y Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 10 en la cual, como se anotó con anterioridad, aplicó el incremento del ingreso base de cotización que ocurrió en aquel interregno. Claro lo anterior, la Sala reitera que conforme al artículo 7.º de la mencionada Ley 71 de 1988 es posible sumar los tiempos cotizados en el ISS con los servidos en el sector público.

Así, se advierte que las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, así como las validadas en esta sentencia y los tiempos servidos al Municipio de Medellín, ajustan 1122 semanas, como se detalla en el siguiente cuadro: Desde Hasta Días Desde Hasta Días 19/10/61 31/10/61 12 1/11/88 30/11/88 30 1/11/61 30/11/61 30 1/12/88 31/12/88 31 1/12/61 31/12/61 31 1/01/89 31/01/89 31 1/01/62 31/01/62 31 1/02/89 28/02/89 28 1/02/62 28/02/62 28 1/03/89 31/03/89 31 1/03/62 31/03/62 31 1/04/89 30/04/89 30 1/04/62 30/04/62 30 1/05/89 31/05/89 31 1/05/62 31/05/62 31 1/06/89 30/06/89 30 1/06/62 30/06/62 30 1/07/89 31/07/89 31 1/07/62 31/07/62 31 1/08/89 31/08/89 31 1/08/62 31/08/62 31 1/09/89 30/09/89 30 1/09/62 30/09/62 30 1/10/89 31/10/89 31 1/10/62 31/10/62 31 1/11/89 30/11/89 30 1/11/62 30/11/62 30 1/12/89 31/12/89 31 1/12/62 31/12/62 31 1/01/90 31/01/90 31 1/01/63 31/01/63 31 1/02/90 28/02/90 28 1/02/63 28/02/63 30 1/03/90 31/03/90 31 1/03/63 31/03/63 31 1/04/90 30/04/90 30 1/04/63 30/04/63 30 1/05/90 31/05/90 31 1/05/63 31/05/63 31 1/06/90 30/06/90 30 1/06/63 30/06/63 30 1/07/90 31/07/90 31 1/07/63 31/07/63 31 1/08/90 31/08/90 31 Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 11 1/08/63 31/08/63 31 1/09/90 30/09/90 30 1/09/63 30/09/63 30 1/10/90 31/10/90 31 1/10/63 31/10/63 31 1/11/90 30/11/90 30 1/11/63 30/11/63 30 1/12/90 31/12/90 31 1/12/63 31/12/63 31 1/01/91 31/01/91 31 1/01/64 31/01/64 31 1/02/91 28/02/91 28 1/02/64 29/02/64 29 1/03/91 31/03/91 31 1/03/64 31/03/64 31 1/04/91 30/04/91 30 1/04/64 30/04/64 30 1/05/91 31/05/91 31 1/05/64 31/05/64 31 1/06/91 30/06/91 30 1/06/64 30/06/64 30 1/07/91 31/07/91 31 1/07/64 31/07/64 31 1/08/91 31/08/91 31 1/08/64 26/08/64 26 1/09/91 30/09/91 30 1/09/64 11/12/80 - 1/10/91 31/10/91 31 12/12/80 31/12/80 19 1/11/91 30/11/91 30 1/01/81 31/01/81 31 1/12/91 31/12/91 31 1/02/81 28/02/81 28 1/01/92 31/01/92 31 1/03/81 31/03/81 31 1/02/92 29/02/92 29 1/04/81 30/04/81 30 1/03/92 31/03/92 31 1/05/81 31/05/81 31 1/04/92 30/04/92 30 1/06/81 30/06/81 30 1/05/92 31/05/92 31 1/07/81 31/07/81 31 1/06/92 30/06/92 30 1/08/81 31/08/81 31 1/07/92 31/07/92 31 1/09/81 30/09/81 30 1/08/92 31/08/92 31 1/10/81 31/10/81 31 1/09/92 30/09/92 30 1/11/81 30/11/81 30 1/10/92 31/10/92 31 1/12/81 31/12/81 31 1/11/92 30/11/92 30 1/01/82 31/01/82 31 1/12/92 31/12/92 31 1/02/82 28/02/82 28 1/01/93 31/01/93 31 1/03/82 31/03/82 31 1/02/93 28/02/93 28 1/04/82 30/04/82 30 1/03/93 31/03/93 31 1/05/82 31/05/82 31 1/04/93 30/04/93 30 1/06/82 30/06/82 30 1/05/93 31/05/93 31 1/07/82 31/07/82 31 1/06/93 30/06/93 30 1/08/82 31/08/82 31 1/07/93 31/07/93 31 1/09/82 30/09/82 30 1/08/93 31/08/93 31 1/10/82 31/10/82 31 1/09/93 30/09/93 30 1/11/82 30/11/82 30 1/10/93 31/10/93 31 1/12/82 31/12/82 31 1/11/93 30/11/93 30 1/01/83 31/01/83 31 1/12/93 31/12/93 31 1/02/83 28/02/83 28 1/01/94 31/01/94 31 1/03/83 31/03/83 31 1/02/94 28/02/94 28 1/04/83 30/04/83 30 1/03/94 31/03/94 31 1/05/83 31/05/83 31 1/04/94 30/04/94 30 Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 12 1/06/83 30/06/83 30 1/05/94 31/05/94 30 1/07/83 31/07/83 31 1/06/94 30/06/94 30 1/08/83 31/08/83 31 1/07/94 31/07/94 30 1/09/83 30/09/83 30 1/08/94 31/08/94 30 1/10/83 31/10/83 31 1/09/94 30/09/94 30 1/11/83 30/11/83 30 1/10/94 31/10/94 30 1/12/83 31/12/83 31 1/11/94 30/11/94 30 1/01/84 31/01/84 31 1/12/94 31/12/94 30 1/02/84 29/02/84 29 1/01/95 31/01/95 30 1/03/84 31/03/84 31 1/02/95 28/02/95 30 1/04/84 30/04/84 30 1/03/95 31/03/95 30 1/05/84 31/05/84 31 1/04/95 30/04/95 30 1/06/84 30/06/84 30 1/05/95 31/05/95 30 1/07/84 31/07/84 31 1/06/95 30/06/95 30 1/08/84 31/08/84 31 1/07/95 31/07/95 30 1/09/84 30/09/84 30 1/08/95 31/08/95 30 1/10/84 31/10/84 31 1/09/95 30/09/95 30 1/11/84 30/11/84 30 1/10/95 31/10/95 30 1/12/84 31/12/84 31 1/11/95 30/11/95 30 1/01/85 31/01/85 31 1/12/95 31/12/95 30 1/02/85 28/02/85 28 1/01/96 31/01/96 30 1/03/85 31/03/85 31 1/02/96 29/02/96 30 1/04/85 30/04/85 30 1/03/96 31/03/96 30 1/05/85 31/05/85 31 1/04/96 30/04/96 30 1/06/85 30/06/85 30 1/05/96 31/05/96 30 1/07/85 31/07/85 31 1/06/96 30/06/96 30 1/08/85 31/08/85 31 1/07/96 31/07/96 30 1/09/85 30/09/85 30 1/08/96 31/08/96 30 1/10/85 31/10/85 31 1/09/96 30/09/96 30 1/11/85 30/11/85 30 1/10/96 31/10/96 30 1/12/85 31/12/85 31 1/11/96 30/11/96 30 1/01/86 31/01/86 31 1/12/96 31/12/96 30 1/02/86 28/02/86 28 1/01/97 31/01/97 30 1/03/86 31/03/86 31 1/02/97 28/02/97 30 1/04/86 30/04/86 30 1/03/97 31/03/97 30 1/05/86 31/05/86 31 1/04/97 30/04/97 30 1/06/86 30/06/86 30 1/05/97 31/05/97 30 1/07/86 31/07/86 31 1/06/97 30/06/97 30 1/08/86 31/08/86 31 1/07/97 31/07/97 30 1/09/86 30/09/86 30 1/08/97 31/08/97 30 1/10/86 31/10/86 31 1/09/97 30/09/97 30 1/11/86 30/11/86 30 1/10/97 31/10/97 30 1/12/86 31/12/86 31 1/11/97 30/11/97 30 1/01/87 31/01/87 31 1/12/97 31/12/97 30 Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 13 1/02/87 28/02/87 28 1/01/98 31/01/98 30 1/03/87 31/03/87 31 1/02/98 28/02/98 30 1/04/87 30/04/87 30 1/03/98 31/03/98 30 1/05/87 31/05/87 31 1/04/98 30/04/98 30 1/06/87 30/06/87 30 1/05/98 31/05/98 30 1/07/87 31/07/87 31 1/06/98 30/06/98 30 1/08/87 31/08/87 31 1/07/98 31/07/98 30 1/09/87 30/09/87 30 1/08/98 31/08/98 30 1/10/87 31/10/87 31 1/09/98 30/09/98 30 1/11/87 30/11/87 30 1/10/98 31/10/98 30 1/12/87 31/12/87 31 1/11/98 30/11/98 30 1/01/88 31/01/88 31 1/12/98 31/12/98 30 1/02/88 29/02/88 29 1/01/99 31/01/99 30 1/03/88 31/03/88 31 1/02/99 28/02/99 30 1/04/88 30/04/88 30 1/03/99 31/03/99 30 1/05/88 31/05/88 31 1/04/99 30/04/99 30 1/06/88 30/06/88 30 1/05/99 31/05/99 30 1/07/88 31/07/88 31 1/06/99 30/06/99 30 1/08/88 31/08/88 31 1/07/99 31/07/99 30 1/09/88 30/09/88 30 1/08/99 31/08/99 30 1/10/88 31/10/88 31 Total días 7.851 Total semanas 1.122 Así, el actor cumple los requisitos contemplados en el citado precepto 7.º de la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que supera los 20 años de servicios, que corresponden a 1028,57 semanas, y cumplió la edad pensional exigida.

En consecuencia, tiene derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 1.º de septiembre de 1999, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues de la historia laboral mencionada se advierte que aquel cotizó efectivamente hasta el 31 de agosto de 1999 y en esta fecha se realizó la respectiva novedad de retiro del sistema.

Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, debido a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron menos de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación de jubilación o, con lo sufragado en toda la vida laboral si resulta superior.

Pues bien, realizadas las operaciones de rigor, la Sala concluye que el IBL más favorable al actor es el calculado con el primer método, que es por valor de $817.279. Para ello se contó el número de días que transcurrió entre el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones para el caso, y la fecha en que el accionante causó el derecho pensional al ajustar 1028,57 semanas el 4 de noviembre de 1997, y este número de días se transpuso entre la fecha de reconocimiento de la pensión hacia atrás, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: IBL del tiempo que le hacía falta: Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 26/01/1996 31/01/1996 4 0,57 $600.000 $1.002.385 $3.099 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $1.200.000 $2.004.771 $46.478 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $600.000 $1.002.385 $23.239 Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $600.000 $823.982 $19.103 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $600.000 $700.160 $16.232 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $600.000 $600.000 $13.910 Total días 1.294 TOTAL IBL $817.279 Total semanas 184,86 IBL: $817.279 Tasa de reemplazo: 75% Valor de la mesada en 1999: $612.284,33.

Conforme lo anterior, se obtiene un monto inicial de la pensión de jubilación por aportes de $612.284,33. Ahora, para calcular el retroactivo pensional adeudado es preciso señalar que en relación con la prescripción que Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 16 alegó la accionada, el derecho a la pensión de jubilación no prescribe por su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí se afectan por este fenómeno extintivo ante la inercia del acreedor en exigir su crédito.

Así, se advierte que el actor solicitó su pensión de vejez por primera vez el 22 de septiembre de 2005 (f.º 4 y 7, expediente electrónico), cuando ya se había superado el plazo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reclamar su derecho desde que se hizo exigible -1.º de septiembre de 1999-; sin embargo, por su carácter imprescriptible y conforme lo previsto en el artículo 6.º ibidem, tal acto suspendió dicho término hasta el 26 de noviembre de 2005, fecha en que la Resolución n.º 22664 ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, tras lo cual nuevamente comenzó a correr el tiempo de prescripción por un lapso igual, hasta el 27 de noviembre de 2008.

Ahora, solo hasta el 24 de junio de 2010 el actor requirió que se revisara nuevamente su derecho pensional y el ISS le informó que se decidiría en un término aproximado de 4 a 6 meses (f.º 20); y la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2010 (f.º 1, cuaderno principal). Luego, el accionante insistió en su derecho pensional el 23 de junio de 2011 (f.º 22 expediente electrónico) y, por último, a través de la Resolución GNR 186128 de 17 de julio de 2013 (expediente electrónico, archivo 1374 ), Colpensiones resolvió nuevamente la petición de 22 de septiembre de 2005 y negó Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 17 la indemnización sustitutiva, sin pronunciarse sobre el derecho pensional.

Así las cosas, la Sala declarará la prescripción parcial de todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2007, dado que la petición del 24 de junio de 2010 suspendió el fenómeno prescriptivo y entre esta fecha y la de presentación de la demanda no transcurrieron tres años. Asimismo, en atención a que la prestación se adquirió con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.

Por tanto, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $255.853.413,46 según se explica en el siguiente cuadro: Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de jubilación por VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/09/2020 INDEXACIÓN AL 30/09/2020 1/09/1999 31/12/1999 612.284,33$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2000 31/12/2000 668.798,17$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2001 31/12/2001 727.318,01$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2002 31/12/2002 782.957,84$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2003 31/12/2003 837.686,60$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2004 31/12/2004 892.052,46$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2005 31/12/2005 941.115,34$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2006 31/12/2006 986.759,43$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 1/01/2007 23/06/2007 1.030.966,26$ PRESCRIPCIÓN $0,00 $0,00 24/06/2007 31/12/2007 1.030.966,26$ 9 $ 9.278.696,31 $ 5.903.195,48 1/01/2008 31/12/2008 1.089.628,24$ 14 $ 15.254.795,31 $ 8.229.092,15 1/01/2009 31/12/2009 1.173.202,72$ 14 $ 16.424.838,12 $ 7.876.473,97 1/01/2010 31/12/2010 1.196.666,78$ 14 $ 16.753.334,88 $ 7.469.878,05 1/01/2011 31/12/2011 1.234.601,11$ 14 $ 17.284.415,59 $ 6.879.400,98 1/01/2012 31/12/2012 1.280.651,74$ 14 $ 17.929.124,29 $ 6.376.939,52 1/01/2013 31/12/2013 1.311.899,64$ 14 $ 18.366.594,93 $ 6.039.269,67 1/01/2014 31/12/2014 1.337.350,49$ 14 $ 18.722.906,87 $ 5.445.380,49 1/01/2015 31/12/2015 1.386.297,52$ 14 $ 19.408.165,26 $ 4.439.816,26 1/01/2016 31/12/2016 1.480.149,86$ 14 $ 20.722.098,05 $ 2.969.192,11 1/01/2017 31/12/2017 1.565.258,48$ 14 $ 21.913.618,69 $ 2.110.389,35 1/01/2018 31/12/2018 1.629.277,55$ 14 $ 22.809.885,69 $ 1.413.100,36 1/01/2019 31/12/2019 1.681.088,58$ 14 $ 23.535.240,06 $ 605.989,93 1/01/2020 30/09/2020 1.744.969,94$ 10 $ 17.449.699,41 $ 44.841,67 TOTAL $255.853.413,46 $65.802.959,98 FECHAS Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 18 aportes se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, pretendida de forma subsidiaria, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A la fecha de esta sentencia, este concepto asciende a $65.802.959,98, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado.

Por otra parte, la Sala declarará probada la excepción de compensación que propuso Colpensiones, de modo que la autorizará para que descuente de las condenas impuestas lo que haya pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión que el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió el 31 de agosto de 2011, para en su lugar Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a HELIO ANGARITA GUZMÁN la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.º de septiembre de 1999, conforme lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $612.284,33 con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año. Para el 2020, el valor de la mesada pensional asciende a $1.744.969,94.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2007. Por lo tanto, el ISS deberá pagar al actor el retroactivo pensional, que a la fecha del fallo asciende a $255.853.413,46 y su indexación por valor de $65.802.959,98 sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación que propuso Colpensiones, de modo que se autoriza a esta entidad para que descuente de las condenas Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 20 impuestas en esta sentencia, lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CUARTO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 21 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 62728 HELIO ANGARITA GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en sede de instancia por la mayoría de los integrantes de la Sala, toda vez que, como lo expresé al resolver el recurso de casación mediante sentencia CSJ SL1166-2019, considero que no debió casarse la decisión del Tribunal, por cuanto la sentencia estuvo sustentada en el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a pesar de que la solicitada no estaba soportada en esta ley, sino en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y aunque en sede de casación no fue objeto de acusación la primera de las normas mencionadas, la Sala mayoritaria acudió a ella de manera oficiosa para resolver el asunto y darle prosperidad al ataque, lo que en mi sentir, desconoció Radicación n.° 62728 SCLAJPT-10 V.00 2 la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, que no constituye una tercera instancia. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Helio Angarita Guzmán Demandado: Colpensiones Radicación: 62728 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.

En el presente asunto se pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado que negó la prestación incoada, al considerar que el actor solo acumulaba 575,86 semanas en toda su vida laboral y 42,58 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, insuficientes para acceder al derecho pretendido, y que tampoco era viable el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, habida consideración que el demandante solo prestó servicios en el sector público por espacio de 1028 días (2 años, 10 meses y 87 días) de los 20 años requeridos.

Mediante sentencia CSJ SL1166-2019, esta Corporación casó la decisión de segunda instancia, pues si bien el accionante no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada, sí cumplió los contemplados en la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 62728 2 única normativa que, al amparo del régimen de transición, permitía computar los tiempos de servicios prestados a la Alcaldía de Medellín con los efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Para tal efecto, en sede de instancia, la Sala concluyó que las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, así como las validadas en esta sentencia por mora del empleador y los tiempos servidos al Municipio de Medellín, ajustan 1122 semanas bajo la contabilización de 360 días al año y 30 días por mes. Al respecto, estimo pertinente aclarar que al realizar el cálculo de tal manera, genera un detrimento a los intereses de los trabajadores, pues ello implica restar de su historia laboral los días realmente cotizados, dado que al sumar, para efectos pensionales, los meses y años completos, significa que por cada año de vida laboral, el afiliado va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-.

Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales).

Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días.

Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 Radicación n.° 62728 3 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2. º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.

Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

Radicación n.° 62728 4 Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Helio Angarita Guzmán Demandado: Colpensiones Radicación: 62728 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, considero que en sede de instancia es obligatorio sujetarse a los lineamientos que se indicaron en casación en torno a que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988.

Por otra parte, estimo oportuno manifestar mi desacuerdo con la tesis que entonces defendió la Sala, pues en mi opinión, y como finalmente se precisó en la sentencia CSJ SL1947- 2020, en este tipo de asuntos la pensión de vejez es dable reconocerla conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que permite consolidar ese derecho pensional con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas sin cotizaciones efectivas.

Radicación n.° 62728 2 En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LBNIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°62728 REFERENCIA: HELIO ANGARITA GUZMÁN vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en lo relativo a la falta de concordancia entre la historia laboral aportada por la accionante y la certificada por Colpensiones bajo las consideraciones que a continuación expongo: La historia laboral refleja el número de semanas aportadas al sistema pensiona! en nombre de un afiliado, para lo cual han existido diferentes formas de identificar la cotización que reflejará el historial de los mismos3.

A partir 1 https://coipensiones.gov.co/loader. php?IServicio-Glosario&letra=N Número de afiliación Código asignado por el Instituto de Seguro Social (ISS) a un afiliado entre los años 1967 y 1994. A partir de enero de 1995, los trabajadores se afilian con su tipo y número de documento de identidad. Número de afiliación documento Código asignado desde 1982, el cual busca conectar el número de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el número de afiliación del ISS.

También está conformado por nueve (9) dígitos y su concordancia depende del tipo de documento: CC, CE, TI, P, NIT. Número de afiliación tradicional Es el código asignado por el ISS hasta la entrada en vigencia del número de afiliación - Cédula, en agosto de 1982. Este número depende de la seccional en la cual el trabajador se haya afiliado y está conformado por nueve (9) dígitos. https://coipensiones.gov.co/loader Radicación n.° 48254 ! de la Ley 100 de 1993, se creó la autoliquidación de aportes y, posteriormente, la planilla de autoliquidación de aportes denominada Pila, con la cual se pretendió una mejor organización respecto del pago de los aportes de los subsistemas de la seguridad social y su debida acreditación (historia laboral) a cada beneficiario del aporte.

Ahora bien, ante las diferentes formas de identificación, la posibilidad de que se presenten circunstancias que afectan la historia laboral de los afiliados, tales como, los errores en los pagos de aportes, la mora o falta del pago de la cotización, la imputación de intereses de mora, así como la falencia en el reporte de las novedades por parte del obligado, el mismo sistema permite la reconstrucción, corrección del historial de cotizaciones, de manera tal que se pueda reflejar en forma fidedigna las semanas realmente aportadas por un trabajador; más aún cuando ello tendrá injerencia en las prestaciones que el sistema otorgue a su afiliado y el monto de las mismas.

Es por ello que las entidades de seguridad social de los dos regímenes cuentan con procedimientos a efectos de que se traslade el aporte a la entidad de seguridad social en la Número de aportante Corresponde al número que identifica a un aportante ante el ISS. Hasta el 31 de diciembre de 1994, correspondía al Número Patronal, a partir de enero de 1995, con la puesta en marcha del Sistema de Pago por Autoliquidación de Aportes, corresponde al documento con el cual el aportante se identifica comercialmente (NIT, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería).

Número patronal Corresponde al número que identifica a un aportante ante el ISS. Hasta el 31 de diciembre de 1994. Código asignado a un patrono, Se creaba de acuerdo con la clase y grado de riesgo, la actividad económica que desarrolló y la ubicación geográfica del Aportante 2 Radicación n.° 48254 cual realmente se encuentra afiliado el trabajador, se reconstruya y complete la historia laboral de sus afiliados a efectos de obtener las prestaciones y el reconocimiento de tiempos de servicios a través de los bonos pensiónales y las cuotas partes pensiónales.

Entonces, no ha sido ajeno tanto para el regulador como para la jurisdicción, la problemática de que la información que refleja la historia laboral de los afiliados al Sistema, además de veraz, se encuentre completa y de manera especial la problemática frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, al punto que en el auto que decretó el estado de cosas inconstitucionales al ISS y a Colpensiones, la Corte Constitucional impartió, entre otras, la orden a efectos de que en el término de 6 meses adoptara «( ) las medidas necesarias para corregir los problemas presentes en la completitud de las historias laborales de los afiliados de Colpensiones, tomando en consideración las recomendaciones que efectúen la Superintendencia Financiera de Colombia, la Defensoria del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República».

(Sentencia CC T-774 de 2015). Nótese que el mismo Colpensiones, en una de las respuestas ofrecidas a la Corte Constitucional dentro de los seguimientos que le efectuaban, en especial, al dispuesto en auto 47 de 2017, de manera puntual informó: 3 Radicación n.° 48254 Colpensiones es consciente de que la Historia Laboral es el insumo principal para que los ciudadanos obtengan su pensión. Por eso} desde la entrada en operación ha desarrollado planes de acción y establecido lineamientos estratégicos con el propósito de lograr la completitud de las historias laborales de los afiliados a la entidad.

En ese trabajo, Colpensiones ha identificado problemas estructurales que ha ido resolviendo y que ha reportado a la H. Corte Constitucional de manera detallada. 1 Sin embargo, Es necesario resaltar que son por lo menos SO años de historicis laborales,2 y esos problems estructurales se acumularon en el extinto ISS durante muchos años, y por lo tanto su solución requiere no solamente del concurso de Colpensiones y de los ciudadanos, sino también de todos los actores relevantes del Sistema General de Pensiones (Asofondos, los Fondos Privados, UGPP, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, etc.), ya que este es claramente un trabajo de largo aliento.

Con fundamento en ello considero que las semanas de cotización que un trabajador afirma o considera tener, e inclusive con soporte entregado por el mismo Instituto de Seguros Sociales, puede no corresponder con las semanas que en determinado momento certifique Colpensiones, como consecuencia de todas las problemáticas administrativas que presentó la entidad, lo cual no representa necesariamente una posible conducta punible, pues como ya se evidenció la «completitud» de la historia laboral por parte del ISS hoy Colpensiones, solo se ha venido a materializar con las acciones adelantadas para el seguimiento del estado de cosas inconstitucionales de la Corte.

No debe pasarse por alto que solo cuando el afiliado confirme todos los periodos trabajados, reporte los vacíos de tiempos y se cotejen, entre otros aspectos, las novedades y de ser el caso planillas de pagos de los empleadores, la historia laboral está sujeta a correcciones con ello se 4 Radicación n.° 48254 evidencia que existen por lo menos dos aspectos que influyen en la consolidación de la historia laboral i) las propias de la interacción del sistema que van desde el recaudo hasta la acreditación por parte de las entidades administradoras, dentro de las cuales cobran importancia las novedades de los aportantes; y ii) aquellas de reconstrucción, vacíos de tiempos de servicio o cotización y de fidelidad de la información. El acto de afíliación al Sistema General de Pensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994).

Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibidem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se 5 Radicación n.° 48254 traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Ranearía, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su 6 Radicación n.0 48254 liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se reñere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».

Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inició de una nueva relación, entre otras. 7 Radicación n.° 48254 Dichas novedades son reportes que en están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligación del empleador2, efectuarlas de manera oportuna.

De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.» y determina que las mismas pueden ser transitorias o definitivas3. Desde siempre ha existido entonces en esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la 2 Decreto 692 de 1994 Articulo 32.

Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculadones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la. Superintejidencia Bancaria. para la autoliquidación de aportes. Artículo 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendeticia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todas los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.

Cuando la información deba venir suscrita por el. empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará, efectiva una vez se haya, recibido la firma, del afiliado y se haya. verificad.o el cumplimiento de los demás requisitos a. que haya lugar. ^ Decreto 1406 art 2 ( ) La.s novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en. relación con. una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, ca?nbios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de rnás de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa. 8 Radicación n.° 48254 creación del registro único de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.

Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.

En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 9