Micelio
SL5172-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 151 de 1959Ley 2 de 1984Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61973 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5172-2018 Radicación n.° 61973 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Jesús García Rangel presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que «cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de vejez y que cuenta con más de 1.125 semanas de cotización al sistema». En consecuencia, solicitó el «reconocimiento y pago» de la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2004, «con un porcentaje del 85% junto con los incrementos de ley»; la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En subsidio, pidió que se declarara que «cumplía con los requisitos establecidos por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente que para su reconocimiento pensional debe darse aplicación a la ley 71 de 1988, por contar con más de veinte años de servicios a entidades estatales y entidades privadas y encontrarse dentro del régimen de transición» y, por ende, se le «pagara la pensión de jubilación» desde el 8 de enero de 2004, con un porcentaje del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, destacó que nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía más de 1.125 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que el 21 de julio de 2006 presentó solicitud de pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución n.° 11228 de 2008, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 «teniendo como porcentaje el 59.76, quedando la mesada pensional por un valor de $3.166.550 para el año 2008», sin que se le aplicara «el régimen de transición de la Ley 71 de 1988»; que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que mediante las resoluciones 5501 y 975 de 2009 la entidad confirmó el acto administrativo impugnado.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso, tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados por el actor. En su defensa, manifestó que la pensión de vejez reconocida por el ISS fue liquidada conforme a derecho y que no entendía «qué más beneficios y liquidaciones pretende» el accionante.

Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES prevista en la ley 71 de 1988, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar a favor de LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, el cual se calculará conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se haya efectuado la última cotización al ISS, siempre y cuando esta sea posterior al 8 de enero de 2004 (fecha en que cumplió los 60 años de edad), de no ser la última cotización posterior al 8 de enero de 2004, concédase la pensión de vejez desde esta fecha, con los reajustes de ley y la indexación de cada una de las mesadas, mes a mes, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, de conformidad con la motivación.

TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación, en cuanto a las mesadas pensionales ya canceladas por parte del ISS y ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso […] Para arribar a su decisión, el Juzgado sostuvo que el actor, en principio, no tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo había perdido en virtud del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

No obstante, indicó que, una vez realizado el retorno al primero de estos regímenes, dicho beneficio se recuperaba, siempre y cuando el afiliado demostrara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 y que, si bien no reposaba la historia clínica del actor que permitiera verificar tal circunstancia, lo cierto era que en este caso esa condición se debía presumir, dada la sanción impuesta a la entidad demandada, por haberse abstenido de cumplir con los requerimientos realizados por el juez de conocimiento en su oportunidad para efectos de que allegara las pruebas del caso, lo que no hizo.

Por tales motivos, determinó que el actor había logrado retomar su beneficio transicional y, en consecuencia, le concedió la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 8 de enero de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones.

Condenó en costas al actor. Para comenzar, el Tribunal consideró pertinente aclarar que, si bien la mayoría de argumentos del recurso de alzada no guardaban cohesión con los razonamientos aducidos por el a quo, lo cierto era que «las alegaciones relativas al “incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión, a partir del 08 de enero de 2004, así como los intereses, reajustes y liquidaciones por el actor exigidas sobre dicha pensión», le imponían la carga de estudiar la historia laboral del demandante para determinar los «estatutos jurídicos» aplicables al actor.

Como hechos exentos de debate, estableció los siguientes: i) que mediante Resolución 11228 de 2008, el ISS le concedió pensión de vejez al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por contar con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a dicha prestación; ii) que, a través de las resoluciones 5501 y 0975 de 2009, el ente demandado confirmó la decisión de reconocer el derecho pensional al amparo de la referida normatividad, ante la improcedencia de dar aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «configurando un estado de multivinculación»; y iii) que, en dicha oportunidad, la entidad consideró que la única forma de restablecer el beneficio transicional era que el asegurado acreditara 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, lo que no se había logrado demostrar en el sub judice.

Ahora bien, el Tribunal consideró que, en principio, le asistía derecho al actor a acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, sostuvo que, a folios 4, 5 y 150, se observaba que el señor García Rangel se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo privado Porvenir S.A., situación que, a su juicio, implicaba la pérdida del beneficio transicional que pretendía el accionante, el cual se recuperaba si se cumplían los siguientes requisitos, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: · Tener en su haber, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. · Trasladar al RPMPD todos los fondos depositados en su cuenta de ahorro individual que se hayan efectuado en el RAIS. · Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Con el fin de verificar dichos requisitos, acudió a la historia laboral del demandante, visible a folio 150, y a la resolución n.° 11228 de 2008, obrante a folio 8, y observó que: i) el señor García Rangel cotizó a Cajanal, al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, a la Caja de Previsión Social de Piedecuesta y a Caprecom un total de 21 años, 10 meses y 19 días; ii) que tenía aportadas más de 1.125 semanas al ISS y a otras entidades de previsión social; y iii) que al 1 de abril de 1994 no cumplía con los 15 años de servicios cotizados al sistema de pensiones, pues para el 31 de diciembre de 1987, fecha en la que el actor había realizado la última cotización, contaba aproximadamente con 9 años de aportes (f.°250), razón por la cual coligió que el régimen de transición pretendido no podía conservarse.

También resaltó el Tribunal que, si bien la historia laboral del demandante fue aportada por el ISS con posterioridad al fallo, lo cierto era que el a quo no podía «entrar a presumir el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante, basándose en una omisión de su contradictor procesal, pues los presupuestos para acceder a cualquier beneficio pensional se encuentran taxativamente señalados en la ley, correspondiendo al Administrador de Justicia, evaluar el cumplimiento del lleno de los requisitos de la ley, cuyo amparo pretende el actor, del operador judicial, partiendo de los elementos de convicción aportados en procura de acreditar su derecho».

En consecuencia, concluyó que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, y, por ende, revocó la decisión condenatoria de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, toda vez que, si bien están dirigidos por vías distintas, aluden a idéntico elenco normativo, se valen de similares argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; y el 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene la censura que la transgresión de la ley sustancial fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho, presuntamente cometidos por el Tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la entidad de seguridad social no sustentó adecuadamente el recurso de apelación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del ISS no señaló en qué consistieron las supuestas equivocaciones de la providencia de primer grado en lo relativo a la orden de reliquidación pensional. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que unas tenues y lacónicas manifestaciones, eran suficientes para que el ad quem procediera a adelantar el estudio de la historia laboral del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las materias objeto de apelación, nada se decía sobre si el demandante acreditaba o no a 1 de abril de 1994 los 15 años de servicios.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea valoración del escrito obrante a folios 316, 317 y 318 del cuaderno principal, en el que «intenta sustentar el recurso de apelación por parte del ISS». Luego de transcribir parte de la sentencia impugnada y fragmentos del recurso de apelación del ISS, el recurrente sostiene que la sustentación es vaga y lacónica, porque no ataca, en lo absoluto, los argumentos esgrimidos por el Juzgado para conceder la reliquidación pensional solicitada.

Dice que el apelante guardó silencio sobre si el actor tenía o no los 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994, «ni tampoco si ante la negligencia de la entidad que no aportó la historia laboral requerida, se daba por acreditado que sí los tenía», pues, en su decir, lo único que afirmó fue que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

También indica que no le era dable al Tribunal elaborar la apelación del apoderado del ISS para así estudiar de oficio la historia laboral del afiliado y, en sustento de su posición, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994; y el 36 de la Ley 100 de 1993.

Después de acudir exactamente a los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, que por ello se hace innecesario volver a reproducir, la censura afirma: […] el ad quem incurre en aplicación indebida en la modalidad de dar alce (sic) que no tienen los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto restringe su verdadero alcance, toda vez que lo que imponen tales normas es que la sustentación del recurso de apelación, para que sea considerada como tal, debe explicar y argumentar las razones de inconformidad que se tienen frente a las razones del a quo, sin que sean suficientes frases genéricas, como simplemente decir que considera que no se reunían los requisitos para lo solicitado, sino que es deber del apelante en este caso, detallar las razones por las cuales supuestamente no se reunían los requisitos para la reliquidación pensional debatida. […] no bastaba simplemente argumentar por parte del Tribunal, que era viable estudiar la apelación por cuanto allí el ISS decía que el demandante no tenía los requisitos para lo solicitado, sino que el verdadero alcance de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponía que el apelante realizara “una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial” […] LA RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación por las siguientes razones: i) que en el primer cargo el recurrente debió explicar por qué los yerros por violación de medio influyeron en el quebrantamiento de la ley sustancial; y que los errores de hecho planteados en la acusación no tienen la calidad de tales sino de aseveraciones abstractas sobre el recurso de apelación; y ii) que frente al segundo ataque, el recurso de apelación sí cumple con los requisitos exigidos en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del CPTSS, toda vez que aquel se sustentó con base en «no cumplir los requisitos establecidos en la ley para que se otorguen las prestaciones económica (sic) por ella perseguida» y por «incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión a partir del 8 de enero del 2004».

CONSIDERACIONES Es bien sabido que la casación del trabajo recae únicamente sobre los errores in iudicando o de juicio, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues, de otro lado, los errores in procedendo o de construcción solo son susceptibles de ser remediados en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que, excepcionalmente, las normas procesales pueden ser acusadas en casación como violación de medio cuando la transgresión de la ley se produce, en principio, sobre la disposición procesal, pero esta conduce o actúa como un instrumento para la vulneración de un precepto legal sustantivo, como ocurre en este caso, donde, si bien el recurrente no acude expresamente a la figura de violación de medio, lo cierto es que lo que acusa consiste en que, al no haber observado el Tribunal el artículo 66 A del CPTSS, se produjo la infracción de las normas sustanciales que contienen su derecho pensional, y bajo esta perspectiva se estudiará el fondo del asunto.

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores fácticos o jurídicos endilgados por la censura, al haber estudiado el recurso de apelación interpuesto por el ISS, en virtud del cual revocó la decisión condenatoria de primera instancia, pues, para la censura, dicho escrito es insuficiente, incoherente y lacónico.

En primer lugar, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 establece que: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. A su vez, el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consagra: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Esta última disposición impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara los puntos o aspectos respecto de los cuales espera su modificación, adición o revocatoria, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque. De ahí que le corresponda indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que, una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS.

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

(subraya la Sala). En la misma línea, la sentencia CSJ SL3963-2018 puntualizó: En ese orden, encuentra la Sala que al recurrente se le olvidó que a través del recurso de alzada, aspiró al reintegro perseguido, en tanto aquella pretensión le fue totalmente desfavorable en la primera instancia, exponiendo los reparos de su desacuerdo, y en ese escenario si bien el juez de segundo grado está limitado a los motivos de inconformidad por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, su resolución bien puede comprender decisiones, que como en este caso, no le impedían pronunciarse por ser inherentes al tema propuesto en apelación, como era estudiar la viabilidad del reintegro, en tanto encontró valida la fuente de aquel pedimento, de manera tal que dicha disposición no era limitante para estudiar su procedencia ante la evidente extinción de la persona jurídica demandada.

Al respecto, en un caso similar al presente asunto, en donde la convocada es precisamente la Empresa de Energía de Antioquía EADE S.A. ESP, la Corte, en la CSJ SL500-2018, rad. 52955, dijo: «El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora.

Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.

Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

(subraya la Sala) En ese sentido, no le asiste razón a la censura en los señalamientos expuestos en el segundo ataque dirigido por la vía directa, pues no es cierto que los artículos 2 de la Ley 2 de 1984 y el 66 A del CPTSS impongan al apelante una carga argumentativa estricta, excesiva y detallada como lo plantea el recurrente en casación. Contrario a ello, la Corte ha sostenido que la parte que recurra la decisión de primera instancia tiene el deber de expresar las materias objeto de la apelación, manifestando su inconformidad bajo una sustentación sin mayores formalismos y, en consecuencia, no se configuró yerro juridico alguno. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, el Tribunal concluyó que con base en la manifestación hecha por el apelante ISS, referente a la alegación para derruir el fallo condenatorio del a quo, consistente, en esencia, en el «incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento de la pensión, a partir del 08 de enero de 2004, así como los intereses, reajustes y liquidaciones por el actor exigidas sobre dicha pensión», era totalmente viable que la alzada se remitiera a la historia laboral del afiliado, con el fin de poder verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición solicitado en la demanda inicial, que, de paso, lleve a la obtención de una pensión en mejores términos que la de vejez concedida, concretamente, para el caso, bajo un régimen anterior, que lo era la Ley 71 de 1988.

La Sala se remite entonces al recurso de apelación presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 316 a 319 del cuaderno principal, en el cual se indicó en lo pertinente: LA PROVIDENCIA CENSURADA Y SUS FUNDAMENTOS Se trata de la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor LUIS JESUS GARCIA RANGEL a la reliquidación de la mesada pensional en una tasa liquidada sobre el ingreso base de liquidación desde Enero de 2004 conforme a lo establecido por la ley 100 de 1993, momento que la demandante demuestre su reconocimiento de pensión de vejez y no pagadas, debidamente indexadas hasta que se reporte el primer pago de las mesadas adicionales e incrementos legales, junto con la aplicación de los intereses moratorios vigentes, en el momento de efectuarse el pago.

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A continuación presento ante el Honorable Tribunal de Segunda Instancia las razones en que se apoya el disenso, que giran en torno a la no reunir los requisitos para la pensión por parte del demandante. […] En el presente asunto los funcionarios de la entidad por mí representada han negado el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión a partir del 8 de Enero de 2004 al señor LUIS JESUS GARCIA RANGEL, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que se le otorgue las prestaciones económica por ella perseguidas.

Razón por la cual el asegurado no se hace acreedor a los intereses, reajustes ni reliquidación por ella aquí exigida, no pueden ser reconocidos por el ISS por cuanto no hay derecho a ellos y nunca fueron reclamados por la parte hoy en día demandante dentro del término oportuno atacando la resolución administrativa mediante la cual se le reconoció su derecho pensional. […] El valor de la pensión se reajustará en los términos y oportunidades señalados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o por las normas que en el futuro lo reglamenten, complementen, modifiquen o sustituya, que el Instituto de Seguros Sociales aceptó la cuota parte pensional.

La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 128, ley 151 de 1959, artículo 4º, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 77 y decreto 1042 de 1978, artículo 32, salvo las excepciones que contempla la Constitución y las leyes.

Quedando la pensionada bien liquidada, recibiendo una mesada pensional digna y decorosa y conforme a las pautas legales, es que pretender convertir la protección laboral que se le brinda al trabajador en una fuente de riqueza que solo beneficia a un grupo minoritario de trabajadores del país, contraría los postulados de la equidad y justicia social.

Para el presente caso se trae como sustento un extracto de la sentencia dentro del proceso No. 19557 del Tribunal Superior de Barranquilla […] Resulta claro que en la actualidad la crisis que afronta el ISS tiene fundamento en las múltiples cargas que ha tenido que afrontar tales como los excesivos beneficios convencionales, múltiples imposiciones legales y acatamiento de fallos judiciales […] (Subraya la Sala).

Pues bien, para la Corte, el Tribunal no incurrió en un error de hecho manifiesto al haber estudiado el recurso de apelación con base en la anterior sustentación, toda vez que, de dicho escrito, se puede perfectamente deducir, razonablemente, que la materia objeto de apelación estaba expuesta de forma pertinente y suficiente, dirigida a que se revocara la condena impuesta en primera instancia y se absolviera al ISS de todos los pedimentos, pues no estaba sujeto a una carga argumentativa excesiva y esto habilitaba al Tribunal para remitirse a la historia laboral del actor y así poder verificar el cumplimiento de los requisitos, lo cual efectivamente hizo y llevó a que encontrara demostrado que el actor no satisfacía tales exigencias legales, principalmente, por haber perdido la transición pensional, sin que la haya recuperado.

Nótese que el impugnante señaló que «en el presente asunto los funcionarios de la entidad por mí representada han negado el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión a partir del 8 de Enero de 2004 al señor LUIS JESUS GARCIA RANGEL, […] por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que se le otorgue las prestaciones económica por ella perseguidas.

Razón por la cual el asegurado no se hace acreedor a los intereses, reajustes ni reliquidación por ella aquí exigida, no pueden ser reconocidos por el ISS por cuanto no hay derecho a ellos», manifestación que revela ostensiblemente que el tema en el que se fundó la inconformidad versa sobre la reliquidación de la pensión de vejez, con base en la Ley 71 de 1988, que fue precisamente el derecho que reconoció el juez de conocimiento en su decisión, razón por la cual, en manera alguna, se podría sostener que el Tribunal desbordó los límites que el principio de consonancia le exigía, dado los específicos términos en que fue planteada la apelación, pues, se repite, al centrarse la discusión en definir si era procedente que el ISS le pagara al demandante la pensión por aportes, era apenas lógico que procediera a verificar si tenía cumplidos los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 que le permitieran recuperar el régimen de transición que había perdido con su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En consecuencia, no encuentra la Sala infracción del principio de consonancia por parte del fallador de segundo grado ni la configuración de la violación de medio que se deduce de la formulación del ataque. Sin ser necesarias más disquisiciones, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la censura y mucho menos, estos últimos, con la calidad de ostensibles y con entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que LUIS JESÚS GARCÍA RANGEL instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00