Radicación n.° 57202 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5171-2017 Radicación n.° 57202 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que instauró NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, JUAN B. CATAÑO VILLA y la sociedad PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA E.U. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Nelson Ferley López Londoño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a Juan B. Cataño Villa y a la sociedad Producciones Juan B. Cataño Villa E.U., con el fin de que se declarara que entre el actor y la empresa antes mencionada se celebró un contrato de trabajo escrito, el cual tuvo vigencia entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998; que dicha relación contractual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que la sociedad demandada no hizo los aportes para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y no le canceló las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses, vacaciones, primas, ni la indemnización por despido injusto; y que además reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por invalidez de origen común. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Producciones Juan B. Cataño Villa E. U., a pagar a órdenes del Instituto de Seguros Sociales y a su favor, los riesgos de I.V.M., junto con las sanciones correspondientes; que se condene igualmente y de manera solidaria o separada, al Instituto de Seguros Sociales y a Producciones Juan B. Cataño Villa E.U., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 3 de febrero de 1999, junto con las mesadas pasadas y futuras desde esta fecha, (cuando se estructuró la invalidez); también reclamó condena a la sociedad Producciones Juan B. Cataño Villa E.U. al pago de las prestaciones sociales; y a los demandados en general, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas deducidas.
Adujo como fundamentación fáctica de sus pretensiones, que mediante contrato de trabajo escrito prestó sus servicios a la empresa Producciones Juan B. Cataño Villa E.U., del 16 de enero al 13 de junio de 1998; que se desempeñaba en oficios varios, entre ellos el de mensajería; que cumplía un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, con una asignación salarial equivalente al mínimo mensual vigente; que fue el demandado Juan B. Cataño Villa quien le asignó el oficio, y durante el tiempo laborado era quien le impartía las órdenes, le señalaba los horarios y le cancelaba los salarios.
Agregó que el 11 de junio de 1998, el mencionado Cataño Villa le canceló el contrato de manera unilateral e injustificada, sin haberle cotizado al Sistema General del Seguridad Social; que una vez fue despedido consiguió vinculación con otros empleadores en donde fue afiliado para los riesgos de I.V.M., siendo el último, el señor Humberto Upegui.
Refirió que el 3 de febrero de 1999, fue víctima de un ataque con arma de fuego, con el propósito de hurtarle su motocicleta, hecho en el que recibió varios impactos de bala y por el cual quedó invalido, pues le afectó la columna vertebral; que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ente que mediante dictamen n.° 0011427 del 17 de diciembre de 2003, le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 71.34%, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 1999; que como no tenía claro que su último afiliador en pensiones era el Instituto de Seguros Sociales, solicitó esa prestación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, quien la negó por falta de requisitos, alegando además que el llamado a ese reconocimiento era el ISS.
Consideró el demandante que «de pronto por la omisión de sus obligaciones como empleador PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA E.U., consistente en la afiliación al fondo de pensiones, no cuenta con las 26 semanas en el instituto de seguros Social (sic), en el año del suceso o en el inmediatamente anterior a este, ya que si lo hubiese afiliado a la seguridad social, si sumaba más de la (sic) 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente»; que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, basta tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 en los últimos seis años, para acceder a la pensión por invalidez de origen común, como también lo expresa el Decreto 3041 de 1966, art. 5º y siguientes; que según consta en su historia laboral, al momento de la estructuración de la invalidez «reunía los requisitos legales para hacerse acreedor a la Pensión de Invalidez de Origen Común, es decir, las 26 semanas de cotización en el año de los hechos o en el año inmediatamente anterior»; que según jurisprudencia de esta Sala, cuando un afiliado reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es acreedor de la pensión por invalidez, según el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que en su caso, tiene el derecho que reclama.
Informó que el 26 de noviembre de 2007, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, pero a la fecha de la demanda no había obtenido respuesta. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aseguró no constarle gran parte de los hechos; de los demás, manifestó que no eran ciertos o eran solo apreciaciones subjetivas de la parte demandante; propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA PENSIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBILGACIÓN (SIC) DE APLICAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN ESPECIAL» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS».
El demandado Juan B. Cataño Villa, en su doble condición de persona natural y de representante legal de la sociedad Producciones Juan B. Cataño Villa E.U., también se opuso a las pretensiones demandadas; negó que fueran ciertos los hechos aducidos por el actor, y aseguró que éste nunca ha sido trabajador de la empresa o de la persona natural, sino que prestó servicios de manera independiente, y simultánea con otras personas; que por esa razón no hubo despido, sino terminación del contrato de prestación de servicios; que no recibía órdenes, no se le cancelaba salario, ni cumplía un horario por ser independiente; que los honorarios los cancelaba Producciones Juan B. Cataño Villa E.U. y no Juan B. Cataño Villa como persona natural; que ninguno de los anteriores demandados tenía la obligación de cotizar a la Seguridad Social por el demandante.
Finalmente, con respecto de la prestación por invalidez reclamada, adujo que por ella debe responder «la seguridad social» y la demanda en contra suya carece de fundamento. Propuso las siguientes excepciones de fondo: « Inexistencia de la obligación de indemnizar por supuesto despido injusto», «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa» «inexistencia de la parte demandada», limitación de la responsabilidad», «cobro de lo no debido», «buena fe de la demandada», «prescripción de las obligaciones y de la acción ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2010, dispuso: PRIMERO – CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a pagar a favor de NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO (…), la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de noviembre del año 2003, esto, deberá realizarse una vez sea cancelado por PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA E.U.(previa liquidación efectuada por la entidad) los aportes pensionales debidos desde 19 de enero de 1998 al 11 de junio del mismo año a favor del actor.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la indexación a partir del 26 de noviembre de 2003, hasta al (sic) momento del pago.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de los intereses del Art. 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto anteriormente.
CUARTO: IMPARTIR, aprobación al escrito transaccional que obra folio 104 a 106 del expediente, respecto del accionado PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA E.U., dando por terminado el proceso respecto de éste, y advirtiendo a las partes que el acuerdo mencionado presta mérito ejecutivo.
QUINTO: CONDENAR a la parte accionada al pago de las costas a favor del accionante en un 100% ( ). Esta sentencia fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales, quien pidió que se revocara por las siguientes razones: i) que cuando el demandante hizo la solicitud pensional de invalidez, no demostró el mínimo de semanas cotizadas, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 100/93, pues solo acreditó aportes por 59 semanas, de las cuales 11 fueron en ese año anterior; ii) que la condena en costas no es obligatoria, manifestación apoyada en una providencia de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; iii) que si se acredita la pretensión pensional, no puede desconocerse el fenómeno de la prescripción; y iv) que debe tenerse en cuenta la compensación de las sumas que el demandante haya recibido del ISS por cualquier concepto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, dispuso: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de a (sic) parte resolutiva, en los que se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde el 16 de noviembre de 2003; la indexación y las costas.
Sin costas en este instancia. En primera a cargo del demandante y a favor del ISS En lo que interesa al recurso extraordinario y descendiendo al tema del derecho a la pensión de invalidez alegado por el actor, el Tribunal manifestó que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aquél tiene una pérdida de la capacidad laboral del 71.34%, originada en un accidente de origen común y con fecha de estructuración el 3 de febrero de 1999; que de acuerdo con esa fecha, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, anterior a las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión por invalidez, los afiliados declarados inválidos que estén cotizando al régimen y hubieren acreditado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieren efectuado aportes durante ese mismo número de semanas, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez; que para la fecha de estructuración de la invalidez, López Londoño no se encontraba cotizando, por lo que debió acreditar las 26 semanas entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999; que según la historia laboral expedida por el ISS, sólo cotizó 11,85 semanas entre octubre y diciembre de 1998, razón por la cual no acreditó los requisitos para acceder a la prestación que reclama.
Dijo también que el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con fundamento en un contrato de transacción celebrado entre López Londoño y Producciones Juan B. Cataño Villa E.U., por el que ésta se obligó a pagar las cotizaciones del período 3 de febrero -11 de junio de 1998, lo cual se traducía en 18 semanas, con las que totalizaba 29 de ellas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; que no obstante, tal conclusión no podía darse, porque ese acuerdo solo ata a las partes y no al Seguro Social, no generando obligación al ISS acerca del reconocimiento de la pensión. Finalmente, aseguró que además, no hubo afiliación de López Londoño en ese año, a excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, tiempo que no le alcanzó para reunir el requisito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado y adicionarlo en cuanto a los intereses moratorios» y se «provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida (infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C. de P.L., en concordancia con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C, P. L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 11, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C. N. Señaló como errores de hecho los siguientes: 1-.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL INSTITUTO DEMANDADO, MOSTRÓ REPARO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO PARA DECLARAR PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. 2-. DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA CUESTIONÓ EL TEMA DE QUE LA PENSIÓN DEBÍA RECONOCERLA EL ISS Y QUE EL TRABAJADOR NO HABÍA SIDO AFILIADO EN UN PERÍODO.
Dijo que la prueba calificada para el cargo, como erróneamente apreciada, es la que obra en los folios 141 y 142 del expediente, que se refiere al escrito de sustentación de la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo, recordó los principios del debido proceso y doble instancia, establecidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como los artículos 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para destacar la existencia de una regulación específica y completa en cuanto a decisiones, términos y consonancia del recurso de apelación, según lo cual, el sentenciador de segunda instancia solo debe limitarse a los argumentos que presenta el recurrente; luego significó que el recurso de apelación, así como la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de la congruencia; que por eso el Juez de alzada debe estarse a los aspectos que constituyen el reparo de la decisión atacada.
Para el evento que aquí se observa, adujo que en el escrito sustentatorio del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la entidad demandada solo hizo referencia a que el actor no dio cumplimiento al requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, e hizo alusión al Decreto 1406 de 1999, referente a los deberes de empleador y a la imputación de pagos; que no obstante, el Tribunal decidió sobre la falta de afiliación del asegurado, tema que no fue planteado en el recurso, desconociendo el principio de consonancia; que tal cuestión no podía ser abordada para desatar la alzada, de manera independiente de que el contrato de transacción celebrado por Nelson Ferley López Londoño y la sociedad Producciones Juan B. Cataño Villa E.U. solo fuera oponible entre ellos.
Para finalizar, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030, sobre el mismo tema. VII. LA RÉPLICA Comenzó por decir que el cargo contiene fallas técnicas que impiden su estimación, por cuanto lo formuló por la vía indirecta, para afirmar posteriormente en la redacción del mismo, que ello condujo a la infracción directa de las normas citadas en la proposición jurídica, y que la violación directa y la indirecta de la ley, resultan incompatibles.
En seguida acotó que el Tribunal no violó la ley, porque su decisión partió del hecho de que el demandante no demostró que tenía la cantidad mínima de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acreditó aportes por 59 semanas y de ellas sólo 11 fueron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual, las que posteriormente cotizó no pueden ser tenidas en cuenta.
Insistió en que debe desestimarse el cargo, y que los argumentos de la demanda de casación no corresponden a la verdad. Por último, encaminó su actuar a lanzar diatribas contra el apoderado de la parte demandante, que no corresponden al objeto de la réplica. VIII. CONSIDERACIONES De entrada hay que decir que no le asiste razón al opositor, al señalar como conceptos incompatibles la aplicación indebida y la infracción directa, en este caso, como submotivos de casación formulados en un mismo cargo, porque esa incompatibilidad no nace de su presencia allí, en un mismo cuerpo acusatorio, sino cuando tales motivos se predican de idénticas disposiciones normativas, en cuyo caso resultan contradictorios.
Tal circunstancia no es la que aquí se presenta, pues la censura acusó la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 11, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, las cuales integran la proposición jurídica, ataque que no se asoma inapropiado, sino conducente para el desarrollo del cargo.
En cuanto al aspecto central del recurso extraordinario, la censura radica su inconformidad en que el ad-quem debió limitar su estudio a los argumentos del recurso de apelación, en obedecimiento al principio de congruencia, que en estas diligencias solo hizo referencia al incumplimiento por parte del demandante, del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, además de aludir al Decreto 1406 de 1999, referente a los deberes del empleador y a la imputación de pagos; que no obstante, el Tribunal decidió sobre un tema que no fue planteado en el recurso, desconociendo el principio de consonancia, cual fue la falta de afiliación del asegurado, asunto que no podía ser abordado para desatar la alzada, independientemente de que el contrato de transacción celebrado por Nelson Ferley López Londoño y la sociedad Producciones Juan B. Cataño Villa E.U. solo fuera oponible entre ellos.
Observando el fallo objeto de la censura, el Tribunal fundamentó su decisión en tres aspectos puntales: i) que para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (3 de febrero de 1999), la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 de 2003, data para la cual López Londoño no se encontraba cotizando y por esta razón debió acreditar 26 semanas en el año anterior, pero solo pudo demostrar 11,85; ii) que la condena impuesta por el a-quo al Seguro Social, se fundamentó en un contrato de transacción celebrado entre el actor y Producciones Juan B. Cataño Villa E.U. que no generaba obligación para el instituto, sobre reconocimiento de la pensión; y iii) que no hubo afiliación del demandante en ese año, a excepción de los meses de octubre a diciembre de 1998, tiempo que no le alcanzó para reunir el requisito.
Al observar la demanda de casación con la que se pretende quebrar el fallo acusado, no a otra conclusión puede arribar la Sala, que a raíz de la escasa y casi nula argumentación presentada por el censor, este deja incólumes los razonamientos que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de revocar las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, pues se limitó a decir que el tema de la falta de afiliación del asegurado no estaba dentro de los argumentos planteados por el Seguro Social en el recurso de apelación, y que por tal razón no podía ser abordado al desatarlo; ello porque en esencia, el ad-quem expuso como razón fundamental para negar la pensión reclamada, que el demandante no reunió las exigencias legales para acceder a ella por ausencia del requisito de densidad de semanas cotizadas, aspecto sobre lo cual nada dijo la censura, quien en tal caso debió atacar por la vía fáctica y demostrar que los medios probatorios enseñaban lo contrario a lo analizado en el fallo.
Es que, en efecto, y dados los anteriores razonamientos, en nada incide, para lo que aquí interesa, que el Tribunal haya abundado su discurso con el comentario adicional de que se presentó una falta de afiliación en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, porque su conclusión fue que de todas maneras al demandante no le alcanzaron las semanas cotizadas para acceder al derecho que reclama y esa fue una razón de más para entenderlo.
Pero al margen de tal discusión, el recurso de la parte actora pierde su eficacia por la incuria argumentativa en que incurrió, frente a las razones tenidas en cuenta por el ad-quem para decidir como lo hizo, pues todo su discurso se encaminó a mostrar una supuesta incongruencia entre lo alegado por el Instituto de Seguros Sociales en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y las consideraciones del fallador de alzada, incongruencia que como se vio, es inexistente.
Pero en ese afán olvidó atacar los fundamentos del fallo, como lo fueron la norma aplicable al asunto aquí litigado y la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Por su parte, si bien es cierto que la demandada en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en la inexistencia de la obligación que se impetró por falta de requisitos legales, en especial por no haber cumplido la densidad de semanas (26), esa sola circunstancia no es razón suficiente para que se configure la supuesta violación del principio de la consonancia, preválido en que el sentenciador de alzada desató el recurso con fundamento en la falta de afiliación del actor al ISS, pues además de que eso no es cierto como se dejó dicho con precedencia, el ad quem al desatar el recurso no tiene por qué estar totalmente sometido al análisis jurídico o factico que le proponga el impugnante, pues el sentenciador es libre para aportar razones adicionales o distintas a las que adujo la censura en la oportunidad legal para sustentar el recurso, eso sí, siempre que no varíe los elementos constitutivos de la causa pretendí que delimita la litis, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Lo advertido por cuanto, la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse ”, ello no significa que “ el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439). En razón de lo someramente visto, no incurrió el ad-quem en los yerros que le enrostra la censura. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que instauró NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, JUAN B. CATAÑO VILLA y la sociedad PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA E.U. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18