CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5170-2021 Radicación n.° 88003 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Luis Bohórquez Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional, descontando las incapacidades pagadas, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas; los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales que se pagaron tardíamente conforme a la resolución GNR 110744 de 2015; la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al 28 de mayo de 2012, debidamente indexados; y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Colpensiones le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 57.79% con fecha de estructuración de 28 de mayo de 2012; que mediante resolución GNR 408374 de 24 de noviembre de 2014 se le reconoció pensión de invalidez a corte de nómina 1 de diciembre de 2014, por no haber constancia de pago de las últimas incapacidades; que la demandada, al resolver el recurso de reposición, mediante la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015 ordenó el pago de la pensión a partir del 7 de mayo de 2013, día siguiente al pago de la última incapacidad; que la pensión se debió pagar desde la fecha de la estructuración de la invalidez, previo descuento de los períodos en los que se Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocieron incapacidades, para no incurrir en un doble pago.
Agregó que la demandada no reconoció intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas tardíamente a través de la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; que para la liquidación de la pensión se tomaron cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que fuera posible hacerlo; que la pensión se debió liquidar con el porcentaje proporcional al número de semanas cotizadas, al ingreso base de cotización y en un monto mayor al reconocido.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban, por constituir circunstancias que deberán probarse en el proceso y, precisó, además, que la pensión de invalidez se reconoce a partir del pago de la última incapacidad temporal. Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y declaratoria de otras excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 108) y sentencia complementaria de la misma data, resolvió: Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de invalidez del Demandante JOSÉ LUIS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, en una cuantía inicial equivalente a $970.327 pesos, a partir del 7 de mayo de 2013, con sus respectivos reajustes anules de ley; y reconocer y pagar las diferencias en las mesadas pensionales que se generen a causa de la reliquidación aquí ordenada, reajuste que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago efectivo, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSÉ LUIS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPÉNSIONES, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000 ) DE PESOS MCTE.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la Demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con la señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y S.S. Y se adiciona la sentencia con el ordinal:
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar en favor del demandante JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios sobre el retroactivo de $17.272.864 pesos, desde el día 1° de diciembre del 2014, y hasta el 30 de mayo de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2019, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando únicamente el que el disfrute de la pensión de invalidez se causó a partir del 7 de mayo de 2013 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró la materia de apelación, así como el estudio de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En tal sentido, planteó la necesidad de determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, al retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013 y al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la suma de $17.272.864, desde el día 1° de diciembre del 2014 hasta el 30 de mayo de 2015.
Advirtió que de conformidad con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la solicitud de la parte interesada, que se comenzará a pagar desde que se produzca el estado de invalidez, a menos que el afiliado se encuentre incapacitado, caso en el cual se reconocerá a partir de su expiración y, que mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Aseveró, que la decisión del juzgador de primer grado se encontraba ajustada a los parámetros legales, como quiera que en las certificaciones de la EPS Sanitas aparece que a partir del 6 de mayo de 2013 el demandante no percibió subsidio alguno por incapacidad, lo cual lleva a concluir que el disfrute de la pensión de invalidez se causa a partir del día 7 de mayo de 2013, lo anterior con independencia de si éstas Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 6 fueron continuas o discontinuas pues la norma es clara en no permitir la simultaneidad de dichas prestaciones, sin hacer distinción alguna por lo cual no es dable hacerla al intérprete, considerando procedente confirmar la decisión en este aspecto, quedando igualmente resuelta la apelación propuesta por el accionante en este punto.
Asentó que en sede de consulta, para la reliquidación solicitada era dable recordar que el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, correspondía al 45% del ingreso base de liquidación, siempre que el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral fuera superior al 50% e inferior al 66 %, como es el caso del accionante con 57.79% y, que dicho monto del 45% se incrementaba en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, por lo que el demandante, al tener 533.39 semanas a la fecha de la estructuración de la invalidez, 28 de mayo de 2012, solo tenía derecho al 45% del IBL, aspecto que resulta contrario a lo establecido en primer grado en sentido de tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a esa fecha y el momento en que se hizo efectiva la prestación. Asimismo, indicó que el ingreso base de liquidación establecido conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arrojaba la suma de $897.813 para el año 2012 --ver anexo- - valor que actualizado al año 2013 resultó en $919.719,64, inferior al calculado y reconocido por Colpensiones de $921.155 --folio 23 vuelto--, ordenando revocar lo decidido en tal sentido por el a quo en el ordinal primero de la Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia. Planteó que para resolver la solicitud pensional elevada el 24 de noviembre de 2014, la entidad no contaba con la certificación de las incapacidades expedida por la EPS, razón por la cual se reconoció la pensión inicialmente a partir del 1 de diciembre de 2014.
Expuso que el actor solo allegó la certificación de los pagos por subsidios de incapacidad con el recurso de reposición interpuesto el 13 de diciembre de 2014, cuando solicitó el pago del retroactivo, «[…]lo que quiere decir, que la decisión inicial de la entidad en negar el retroactivo pensional, lució obviamente justificada, lo cual a juicio de la Sala constituye una razón objetiva que da lugar a exonerarla a la imposición de los intereses moratorios[…]» de modo que, «[…]la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable, razón por la que se revocará igualmente ese rubro otorgado en la sentencia complementaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque parcialmente la de primer grado y en su lugar disponga: 1.
Que el monto pensional y la fecha de efectividad de la pensión corresponde en su orden a: $916.089 a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, al 28 de mayo de 2012; disponiendo deducir 35 días que recibió el actor por incapacidades, en los períodos: 03/07/2012 a 01/08/2012 y 02/05/2013 a 06/05/2013. 2. Al pago de las mesadas causadas y no pagadas, por el periodo en que NO recibió pago por incapacidad, mesadas debidas entre el 28 de mayo de 2012 al 02 de julio de 2012 y del 02 de agosto de 2012 al 01 de mayo de 2013. 3.
Al pago de los intereses de mora sobre las anteriores MESADAS causadas y no pagadas, desde su causación y hasta la fecha del pago definitivo. En subsidio de ello, debidamente indexadas. 4. Al pago de las DIFERENCIAS pensionales por el mayor valor de pensión; debidamente INDEXADAS dichas diferencias. 5. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia, entre ello, a los intereses de mora aplicados sobre las mesadas causadas de forma tardía con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015.
En SUBSIDIO al numeral 1 y 2 anterior, confirme el fallo de primera instancia en cuanto a la liquidación dispuesta en primera instancia. Provea lo que corresponda sobre costas en el presente, y en todo caso revocando las de primera instancia impuesta por el Tribunal en contra de mi mandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por vías distintas, que por su comunidad de objeto, similar elenco normativo y análoga argumentación serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 39 y 40 de ley 100 de 1993, artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 3 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 a 9, 10, 11, 13, 17, 31, 53 y 141 de ley 100 de 1993; del artículo 1524, 1530, 1542, 1603, 1608, 1613, 1615 y numeral 2º del 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 11, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal erró en el alcance de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 de Decreto 917 de 1999, normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez, y especialmente en su goce efectivo, al desconocer que se tiene derecho a las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, «[…] en períodos en que no recibió el auxilio de incapacidad, pese que la norma es clara al señalar: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Asevera que cuando el artículo 3 el Decreto 917 de 1999 señala que «[…]mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez […]», se debe entender que «[…]mientras no reciba el auxilio hay lugar a percibir las Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones derivadas de la invalidez, en este caso, las mesadas pensionales […]».
Aduce que, contrario a lo reflexionado por el Tribunal, si se reconocen incapacidades discontinuas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, igualmente se deben pagar las mesadas pensionales que correspondan a los períodos en los cuales no se reconocieron. Asevera que, Sin embargo, el tribunal restringe el alcance del artículo 40 en cita, ampliando el alcance de los artículos 10 y 3 arriba relacionados; de haber entendido que la pensión de invalidez se debe pagar desde la fecha de estructuración, con la salvaguarda que durante el tiempo que se está en goce del pago del auxilio - durante el periodo que se recibe ese auxilio, no se paga las prestaciones derivadas de la invalidez que estructura la pérdida de capacidad laboral; en el caso en concreto, no se pagan las mesadas durante el periodo de 35 días en que el actor recibió el plurimencionado auxilio de incapacidad; no así para el periodo en que no lo recibió; pues la norma no restringe el no pago en este periodo.
Como tampoco la norma refiere que el gozar de un periodo corto del auxilio da derecho a que se le excluya el derecho a recibir las mesadas de la pensión de invalidez; pues lo que indica es que concluido el periodo del auxilio se debe pagar la prestación de invalidez, con la intención de saber hasta cuando se le pago el auxilio y que no se genere un doble pago, no para que no se genere ningún pago al afiliado de sus mesadas retroactivas.
De haberlo entendido bajo el alcance que ya hemos reiterado, lo propio era que el tribunal hubiera dispuesto el derecho pensional de invalidez desde la fecha de estructuración - es decir, desde el 28 de mayo 2012, debiendo deducirse lo que se haya pagado de auxilio de incapacidad; pues todo ello tiene su razón de ser, en que el afiliado no tenga una doble prestación del sistema de seguridad social.
Pero en el periodo que no se recibe el auxilio evidentemente no es así; pero bajo el raciocinio del fallo, no recibiría nada. Manifiesta que los intereses moratorios deben ser Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocidos sobre el valor de las mesadas pensionales que se paguen retroactivamente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.
Con relación a los intereses moratorios de las mesadas que le fueron reconocidas y pagadas tardíamente, asegura que la entidad omitió solicitar a la ESP la información respecto del pago de las incapacidades, sin que a él correspondiera allegarlas, como lo determinó equivocadamente el Tribunal para exonerar a la demandada de dicho pago. Por ello, afirma que, Ahora, frente a los intereses sobre las mesadas pagadas de forma tardía con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; que el tribunal alega no se causaron dado que no se radicó en tiempo la certificación del pago del auxilio de incapacidad; vale la pena preguntar si la consecución de esa certificación no está en cabeza de la entidad pensional, dentro de su deber de actuar coordinadamente con las demás instituciones que conforman el sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales); para lo cual tiene 4 meses para construir la historia laboral, hacer las consultas a las demás instituciones del sistema, como a la ARL, para determinar si el afiliado tiene otra pensión, a la EPS para verificar si le fueron pagadas o no incapacidades y durante qué periodos, etc.
Así que el tribunal impuso esa obligación en cabeza del afiliado, y no de la entidad pensional; cuando la norma le die al fondo pensional que tiene ese deber. Circunstancia del deber que impone la norma que el tribunal no dió el alcance debido, violentando de paso el artículo 141 de ley 100 de 1993, al no conceder los intereses de mora. Aclarando que no pretendemos hacer un análisis frente al elemento fáctico, pues hace parte del siguiente cargo, sino frente al deber legal de fiscalización que tiene la entidad, acorde al artículo 53 de ley 100 de 1993 que el tribunal no aplicó, para este elemento en particular.
Sostiene que de no ser procedente reconocer retroactivamente las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, entonces, en subsidio, Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 12 se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de la última incapacidad, puesto que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 588 de 2016 es de que existen varias fechas posibles a partir de la cual se puede reconocer una pensión de invalidez, así: LA TRADICIONAL 1) A la fecha de estructuración. (Art. 40 de ley 100/93). 2) A la fecha del pago de la última incapacidad; entendiendo que estuvo gozando o recibiendo todo el tiempo de dicho auxilio.
(Artículo 3 del decreto 917 de 1999 - Vigente a la fecha de calificación del actor); Que el periodo en que no haya gozado o recibido incapacidad, se debe pagar una vez se cumpla la última incapacidad. ★ LA DEFINIDA EN EL CITADO FALLO SU 588 de 2016 (i) la fecha de calificación de la invalidez; (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive;
(iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, Aduce que existe una contradicción en la decisión que se ataca por cuanto el disfrute de la pensión se reconoce a partir del pago de la última incapacidad, pero para su liquidación solo se tienen en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de la estructuración de la invalidez. Al respecto señala: Por último, se destaca la contradicción del fallo atacado, en cuanto a que para la fecha de efectividad señala que se debe considerar sólo las mesadas después del pago de la última incapacidad, pero para la liquidación señala que: “Advirtiéndose en este aparte que el reconocimiento las mesadas Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales se produce a partir del momento que se produzca el estado de invalidez, que en el caso del actor fue determinada la fecha antes citada 28 de mayo 2012” “ Y esto es así porque no existe ninguna incompatibilidad en el hecho de que el actor continúa vinculado laboralmente y se continúa el pago los aportes pensionales”.
(sic). Así que la conclusión normativa del Tribunal depende del derecho que está resolviendo. Cuando el alcance de la norma es uno solo. Por ello se insiste en que, lo propio es entender que “el reconocimiento de las mesadas pensionales se produce a partir del momento que se produzca el estado de invalidez, que en el caso del actor fue determinada la fecha antes citada 28 de mayo 2012” tanto para pagar efectivamente las mesadas, como para la liquidación de la pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «[…]ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21, 39, 40 y 141 de ley 100 de 1993, artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 3 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 a 9, 10, 11, 13, 17, 31 y 53 de ley 100 de 1993; del artículo 1524, 1530, 1542, 1603, 1608, 1613, 1615 y numeral 2º del 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 11, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005.
Ello, debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante». Como errores evidentes de hecho, precisa: Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 14 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo en goce del auxilio de incapacidad temporal durante el periodo 28 de mayo de 2012 y hasta el 06 de mayo de 2013. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo en goce y recibió el auxilio de incapacidad temporal sólo durante el periodo 03/07/2012 a 01/08/2012 y del 02/05/2013 a 06/05/2013. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor NO estuvo en goce, ni recibió el auxilio de incapacidad temporal durante el período 28/05/2012 al 02/07/2012; ni del 02/08/2012 al 01/05/2013; dando lugar a que en ese periodo reciba las mesadas por la pensión de invalidez estructurada al 28 de mayo de 2012. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral estuvo en cabeza de Colpensiones. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la petición de pensión de invalidez se inicia con el trámite inicial de calificación que estaba en cabeza de Colpensiones. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del actor fue reconocida por la demandada, como causada desde el 28 de mayo de 2012, pero incluida en nómina a partir del 01 de noviembre de 2014. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015, pagó de forma tardía las mesadas causadas entre el 07 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014, generando la sanción moratoria ordenada por el a-quo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el monto pensional es mayor al incluir de forma correcta el IBC de los últimos diez años laborados anteriores a la fecha de estructuración. (Sea que se aplique el 45% o el 46,5%). 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del actor, fue bien liquidada. 10) Frente a la pretensión subsidiaria: No dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha de la última incapacidad, favorecen en la liquidación de pensión del actor.
Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las siguientes: Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Escrito de demanda. Folios 2 a 7. 2) Copia cédula de ciudadanía del demandante. Folio 8. 3) Oficio del 16 de julio de 2014, en el cual Colpensiones notifica al demandante que fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 57.79% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2012.
Evidencia la fecha en que se emite el dictamen, y la fecha en se determina la estructuración. Folio 9. 4) Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 14 de julio de 2014. (Folios 10 y 11). Muestra la situación de salud que agobia al actor, y la necesidad de contar con ingresos que permita atender de mejor forma su patología. 5) Historia laboral del señor José Luis Bohórquez Rodríguez en Colpensiones actualizada al 13 de junio de 2017.
(Folio 12 a 15). Muestra que Colpensiones deja de aplicar periodos trabajados; como julio de 2007 que toma 1,14 semanas como simultáneas según lo marca en esa casilla “SIM”, cuando evidentemente el actor trabajó con el empleador Rikalac: 10 días, se retira, y continúa trabajando con el otro empleador (Organización servicios y asesorias) 14 días de ese mes de julio y hasta septiembre de 2006; entre otros errores, que llevan a que la entidad compute 534 días y no 540 semanas que tuvo al 28/05/2012. 6) Resolución GNR 408374 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de mi representado.
Muestra que la pensión la reclama el 16/07/2014; luego de haber tenido que esperar la calificación, que la misma resolución, reseña lo hizo Colpensiones. Que la pensión la concede desde el 01/12/2014 en cuantìa de $939.026 con un 45% de tasa de reemplazo. Folio 16 a 19. 7) Certificación de incapacidades del demandante, por la EPS SANITAS, de fecha 12 de diciembre de 2014.
Muestra 35 días de pago de incapacidades, y que entre el 29/05/2012 al 02/07/2012 y del 02/08/2012 al 01/05/2013 no gozó, no recibió pago de incapacidades. Folio 20. 8) Resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 408374 del 24/11/2014, reliquida parcialmente la pensión de invalidez de mi mandante, tomando apenas 513 semanas; con una pensión efectiva desde el 07/05/2013 en $921.155.
Folio 21 a 24. 9) Solicitud de pago del retroactivo pensional NO cancelado con Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 16 la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015. Folio 25 y 26. 10) Resolución GNR 49254 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se niega el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Folio 27 a 29. 11) Solicitud de reiteración de pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, reliquidación de la pensión y pago de intereses de mora, instaurado en Colpensiones el 14 de junio de 2017 con radicación 2017_6195921.
Folio 30 a 32. 12) Resolución SUB 46972 del 02 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mantiene su postura de negar el retroactivo, por el hecho de considerar que las mesadas se deben iniciar pagar desde la última incapacidad pagada; cuando lo propio es considerar que las mesadas causadas desde la fecha de estructuración y que no haya tenido pago de incapacidades, se deben pagar una vez termine la última incapacidad.
Folio 33 a 41. 13) Resolución DIR 14494 del 31 de agosto de 2017, con la cual la entidad demandada confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. Folio 42 a 47. Como pruebas no apreciadas indica: 1) Cuaderno administrativo en CD, entre sus archivos, la “HistoriaLaboralGenerada_20171130_125327” o importante el “GRF-LID-LI-2014_10385636-20161223094032.PDF”, que corresponde a la liquidación tenida en cuenta para emitir la Resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015;
(Si bien figura impresa en el cuaderno del Tribunal - folio 117 a 118, no fue considerada; pudo ser impresa para que el grupo liquidador la tuviera en cuenta, etc.; pero lo cierto es que el tribunal no la tuvo en cuenta). De dicho archivo de liquidación, evidenciamos que la entidad no tuvo en cuenta periodos completos de días, lo que generó que aplicará más días hacia atrás para la liquidación, así inició en junio de 2001 y no desde noviembre de 2001; lo que dio origen a aplicar más periodos sobre un IBC inferior, en el salario mínimo, tomando menos días sobre sumas superiores; por ejemplo: Toma meses de 30 días, pero febrero de 2002, 2003, 2006 y demás años en los que se trabajó ese mes, lo tomó por 28 días; cuando es claro que así como no toma meses de 31 días, tampoco Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 17 debe tomar febrero como 28, pues se paga el salario y el IBC por mes completo.
Enero de 2003 aplica 31 días, y no 30. Julio de 2006, sólo toma 14 días, no le computó el IBC de los otros 10 días cotizados para ese mes. Julio de 2008 igual toma $2.857.500, cuando si suma las dos cotizaciones de ese mes, que sirven para computar IBC, arroja $3.754.000. Para no hacer un escrito in extenso, acorde a lo anterior, es claro que existen unas falencias en la liquidación de la entidad, que el tribunal no vió, y que motivan que la liquidación se debe hacer por parte del juez de instancia en casación; dado que si bien el tribunal hizo la liquidación, igual erró en la proyección, como adelante se comprueba. 2) En dicho CD, no existe prueba que la entidad haya gestionado ante la EPS, el certificado de incapacidades.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no observó que entre la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral --28 de mayo de 2012-- y la última incapacidad --6 de mayo de 2013--, data de efectividad de la pensión de invalidez, solo recibió pagos por incapacidades en algunos períodos: 03/07/2012 a 01/08/2012 y 02/05/2013 a 06/05/2013; es decir, estuvo en goce y recibió 35 días de auxilio.
Por ello, afirma que a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez se deben reconocer las mesadas pensionales en los períodos en que no se recibió pago por incapacidades, de acuerdo con la certificación de la EPS, aspecto que según lo señalado no fue observado por el Tribunal: De la certificación de la EPS Sanitas arriba citada, se observa que el periodo 28 de mayo de 2012 al 02 de julio de 2012 y del 02 de Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 18 agosto de 2012 al 01 de mayo de 2013 el actor NO recibió el auxilio; entendiendo que si la fecha de estructuración es al 28 de mayo de 2012, implica que desde esa fecha en adelante debió recibir mesadas pensionales; y en caso de recibir incapacidades, por el periodo en que recibió ese auxilio, no recibe las mesadas, pero no así por el resto de días o meses.
El tribunal tampoco observa que las mesadas causadas en el periodo en que no recibió incapacidades, y que se debían pagar sólo hasta después de vencida la última incapacidad, que fue el 06 de mayo de 2013, NO le fueron pagadas al actor; Pues a esa fecha, la entidad sólo inicia a pagar las mesadas es desde esta fecha, según se observa de las resoluciones arriba referidas (GNR 49254 del 16 de febrero de 2016, SUB 146972 del 02 de agosto de 2017 y DIR 14494 del 31 de agosto de 2017); en dichas resoluciones no existe prueba que las mesadas antes referidas (28/05/2012 a 01/05/2013) y por el periodo en que no recibió incapacidades, la entidad le haya reconocido y pagado esas mesadas; como para no reconocer las mesas pretendidas, como mal lo entiende el Tribunal de dichas pruebas y niega erradamente.
Aduce que el Tribunal, al realizar la liquidación de la pensión, no tomó correctamente las semanas cotizadas ni el ingreso base de cotización conforme a la historia laboral que obra a folios 12 a 15, al contabilizar del 1 al 10 de julio de 2006 solo 9 días y no 10, como corresponde. Indica que el día 26 de noviembre de 2001, primer día de los últimos 10 años, se cotizó por un salario mínimo.
El salario del mes de julio de 2008 que se tuvo en cuenta, tanto en la liquidación de la entidad como en la del Tribunal, fue de $2.857.500, cuando lo correcto es un IBC de $3.754.000, como resultado de sumar (1.793.000+1.961.000). Asegura que de haberse tomado correctamente los valores, el Tribunal hubiera ordenado la reliquidación de la pensión de acuerdo con la siguiente proyección: Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 19 DESDE HASTA DÍAS SEMANAS IBC Actualizado al año 2006 25/11/2001 31/12/2001 36 5,14 467000 822287 01/01/2002 31/12/2002 360 51,43 5869270 9600122 01/01/2003 31/12/2003 360 51,43 8308000 12701235 01/01/2004 31/12/2004 360 51,43 10011000 14372030 01/01/2005 31/12/2005 360 51,43 10776000 14663774 01/01/2006 10/07/2006 190 27,14 14588999 18934125 17/07/2006 31/12/2006 163 23,29 01/01/2007 31/12/2007 360 51,43 34418000 42753554 01/01/2008 31/12/2008 360 51,43 44475000 52271944 01/01/2009 01/02/2009 60 8,57 15427000 16839898 27/08/2009 31/12/2009 124 17,71 01/01/2010 31/12/2010 360 51,43 23956000 25637290 01/01/2011 31/12/2011 360 51,43 24087000 24985445 01/01/2012 27/05/2012 147 21,00 10708700 10708700 Sub total: 3600 514,29 244290405 IBL 2035753 Pensión al 45% efectiva al 28/05/2012: 916.089 Pensión actualizada al año 2013: 938.442 Arguye que la pensión reconocida por la entidad para el año 2013 fue de $921.155, cuando para ese año, de acuerdo con la proyección, correspondería a la suma de $938.442, independientemente de la fecha de causación de la pensión, «Así que, sea que la Corte determine que la fecha de causación y efectividad de la pensión de invalidez debe ser al 28/05/2012 o sea que la pensión sea causada a esa fecha pero efectiva al 07/05/2013; el anterior monto de pensión es superior al que liquidó la entidad y de pasó a la proyección errada del Aquo (sic)».
Afirma que los intereses moratorios se deben reconocer sobre las mesada causadas y no pagadas entre el 28 de mayo de 2012 y el 6 de mayo de 2013, descontando los 35 días por pago de incapacidad, dado que evidentemente a la fecha no se ha demostrado el pago de dichas mesadas. También refiere Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 20 que los intereses moratorios se deben reconocer sobre las mesadas pensionales pagadas tardíamente con la resolución GNR 110744 del 15 de abril de 2015, dado que es la entidad quien tiene la obligación de tramitar ante la EPS la certificación del pago de las incapacidades dentro de los 4 meses que tiene para definir la prestación. Sostiene que las diferencias pensionales deben ser indexadas.
VIII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que, conforme a la Circular 01 de 2012 emanada de Colpensiones, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, «[…]excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad».
Aduce que de acuerdo con las certificaciones de la ESP Sanitas, el demandante no percibió subsidio por incapacidad a partir del 6 de mayo de 2013, razón por la cual el disfrute de la pensión de invalidez se causa desde el 7 de mayo de 2013, «[…] lo anterior con independencia de si estas fueron continuas o discontinuas, pues la norma es clara en no permitir la simultaneidad de dichas prestaciones sin hacer distinción alguna, por lo cual no es dable hacerla al intérprete, negando el alcance del recurso de apelación de la demandante».
Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el monto de pensión de invalidez es equivalente al 45% del IBL cuando se acredita una pérdida de la capacidad laboral entre el 50 % y el 66%, como es el caso del accionante: 57.79%, monto que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, «[…] y en este caso revisada historia laboral que reposa en el plenario se tiene que el demandante, a la fecha de estructuración cotizó un total de 533.39 semanas, lo cual indica que sólo tiene derecho a que se le aplique un 45% sobre el IBL».
Expone que las mesadas pensionales se reconocen desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que sea posible tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la prestación, como lo determinó inicialmente el juzgador de primer grado, «[…]esto porque no existe incompatibilidad en el hecho de que el actor continúa vinculado laboralmente y se continúa el pago los aportes pensionales, pues al efecto para este riesgo, no resulta procedente la desafiliación al sistema sino únicamente para la pensión de vejez, como formalismo en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990».
Dice también que efectuada la liquidación de la pensión --$919.719,64--, arroja un valor inferior al reconocido por Colpensiones para el año 2013 --$921.155--. Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que en relación con las mesadas pensionales no se causaron intereses moratorios, porque para la fecha del reconocimiento pensional no se contaba con el certificado que acreditara el pago del subsidio por incapacidad, el cual fue aportado con el recurso de reposición, «[…] lo cual a juicio de la sala constituye una razón objetiva que da lugar a exonerar a la imposición de los intereses moratorios, tal como lo ha señalado jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión del a quo en tanto consideró que la pensión de invalidez debía pagarse a partir del día siguiente a la expiración del derecho al último subsidio de incapacidad temporal reconocido al demandante. Ahora bien, el ad quem revocó la decisión de primer grado que ordenó intereses moratorios sobre las mesadas pagadas tardíamente, dado que la entidad desconocía los pagos de los subsidios por incapacidad a cargo de la ESP.
Por esta razón, encontró razonable que inicialmente se haya reconocido la pensión a corte de nómina, ordenando el pago del retroactivo sólo cuando el actor aportó la certificación de la EPS Sanitas, donde consta que hasta el 6 de mayo de 2013 se pagaron las últimas incapacidades, criterio objetivamente justificable para negar inicialmente el retroactivo pensional.
Por su parte, el censor cuestiona al Tribunal no haber reconocido el retroactivo pensional desde la fecha de Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 23 estructuración del estado de invalidez, descontando el valor de las incapacidades que se hubieran pagado con posterioridad, dado que entre la estructuración de la invalidez y el último pago de incapacidades sólo se reconocieron subsidios por 35 días.
De igual manera, no es materia de controversia que Colpensiones el 14 de julio de 2014 calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral de 57.79%, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2012 (fl. 10); que con posterioridad a esta data, el demandante en su historia laboral registra aportes al Sistema General de Pensiones (fls. 63 y 64); que en algunos períodos entre el año 2012 y 2013 (fls. 20) figuran subsidios por incapacidad temporal reconocidos por la EPS Sanitas.
En consonancia con lo anterior, tampoco hay discusión en que la entidad demandada, mediante la Resolución n° 408374 de 24 de noviembre de 2014, reconoció en favor del demandante la pensión de invalidez en cuantía de $939.026,00, a partir del 1 de diciembre de 2014, modificada por la Resolución n° 110744 de 17 abril de 2015, en el sentido de reconocer la prestación en cuantía de $921.155,00, a partir del 7 de mayo de 2013, ordenado un retroactivo de $17.272.864,00.
Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 24 por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.
Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció: Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.
Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 26 prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 27 recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 28 En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562- 2019).
Así las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 29 literalmente la norma lo previó, «En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
De otro lado, con relación a los intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se observa que el censor plantea dos eventos en los cuales procede su reconocimiento: en primer lugar, con relación a las mesadas pensionales que se causan desde la estructuración de la invalidez señala que se deben reconocer desde el momento en que se han debido pagar las mesadas hasta cuando sean canceladas en su totalidad; y, en segundo lugar, expone que sobre las mesadas pensionales que se pagaron tardíamente por la demandada, también se causan intereses moratorios, pues la entidad era la responsable de solicitar a la EPS la certificación para cerciorarse de los pagos por subsidios de incapacidad temporal.
En este sentido, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago. Así, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 consagra un período de gracia de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconozcan, entre otras, la pensión de invalidez.
Ahora bien, no está en discusión que el demandante solicitó la pensión de invalidez el 16 de julio de 2014, luego, la entidad contaba con un plazo de 4 meses, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2014, para reconocer la prestación y las mesadas Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 30 pensionales correspondientes. Sin embargo, mediante la Resolución n° 408374 de 24 de noviembre de 2014 la demandada negó el retroactivo pensional y con la Resolución n° 110744 de 17 de abril de 2015 reconoció las mesadas causadas a partir del 7 de mayo de 2013, declarando improcedente el pago desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez.
En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
Asimismo, aparece lógico el criterio del Tribunal al hallar como una razón objetiva para exonerar a la entidad del pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido con la Resolución n° 110744 de 17 de abril de 2015, el hecho de que apenas hasta el 13 de diciembre de 2014 procedía el pago de las mesadas pensionales anteriores, cuando el recurrente aportó la certificación de los subsidios por incapacidad, de tal manera que la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable.
En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 31 1993 en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su ESP le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud.
De otro parte, la discusión que plantea el recurrente en el segundo cargo sobre la liquidación pensional efectuada por el ad quem, tiene que ver con los aspectos técnicos relativos al número de semanas cotizadas, al ingreso base de cotización, el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y al monto de la pensión de invalidez, que se definen y concentran su atención en la historia laboral obrante en el expediente.
En cuanto al monto de la pensión, señala la censura que acreditó un número mayor de semanas cotizadas que le incrementarían el 45% reconocido como monto pensional. Al efecto, revisada la historia laboral (fl. 63 y 64) aparecen cotizadas un total de 534 semanas a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, 28 de mayo de 2012, como efectivamente lo determinó la entidad demandada en la Resolución n° 408374 del 24 de noviembre de 2014, al igual Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 32 que en número similar encontró el Tribunal al efectuar la liquidación (fl.125).
Al respecto cabe decir que si bien el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión de invalidez comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, por lo tanto, para determinar el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión son válidas las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez, también lo es que, como con posterioridad a esta fecha al actor le fueron reconocidas incapacidades temporales en algunos períodos, sobre las cuales resultaba obligatorio realizar los aportes -- art. 70 del Decreto 806 de 1998--, para la Corte resulta más que pertinente incluir en la liquidación de la pensión las cotizaciones realizadas hasta la finalización de la última incapacidad, es decir, hasta el 6 de mayo de 2013.
Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 33 se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).
En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 35 con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional.
Por tanto, para el caso, al haberse liquidado la pensión con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el actor durante los diez (10) años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez --28 de mayo de 2012-- y no a la fecha de la última incapacidad --6 de mayo de 2013-- es procedente revisar la liquidación con la historia laboral obrante en el expediente (fl. 63 y 64) para determinar si le asiste o no razón a la censura en la diferencia del monto de la pensión que alega.
Así las cosas, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el monto de la pensión del demandante es equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sumado a que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no supera el 66%, porcentaje que se le incrementa en un 1.5% por acreditar 79.62 semanas adicionales a las Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 36 primeras 500 como lo establece el precepto citado, para un monto final de la pensión igual al 46.5%.
En cuanto al valor de la pensión, se obtiene como ingreso base de liquidación para el año 2013 la suma de $2.215.116,35, resultado al que se le aplica el monto del 46.5% para una mesada pensional equivalente a $1.030.029,10 como se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 4/11/2002 30/11/2002 27 $ 558.000,00 3,86 $ 935.024,66 $ 7.012,68 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 620.000,00 4,29 $ 1.038.916,29 $ 8.657,64 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 666.000,00 4,29 $ 1.043.058,46 $ 8.692,15 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 666.000,00 4,29 $ 1.043.058,46 $ 8.692,15 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 704.000,00 4,29 $ 1.102.572,31 $ 9.188,10 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 704.000,00 4,29 $ 1.102.572,31 $ 9.188,10 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 696.000,00 4,29 $ 1.090.043,08 $ 9.083,69 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 738.000,00 4,29 $ 1.085.373,86 $ 9.044,78 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 843.000,00 4,29 $ 1.239.796,97 $ 10.331,64 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 37 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 898.000,00 4,29 $ 1.251.863,76 $ 10.432,20 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 989.000,00 4,29 $ 1.314.886,56 $ 10.957,39 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 960.000,00 4,29 $ 1.276.330,73 $ 10.636,09 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 989.000,00 4,29 $ 1.314.886,56 $ 10.957,39 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 989.000,00 4,29 $ 1.314.886,56 $ 10.957,39 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 989.000,00 4,29 $ 1.314.886,56 $ 10.957,39 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 989.000,00 4,29 $ 1.314.886,56 $ 10.957,39 1/07/2006 10/07/2006 10 $ 649.986,67 1,43 $ 864.164,54 $ 2.400,46 11/07/2006 31/07/2006 20 $ 127.680,00 2,86 $ 169.751,99 $ 943,07 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 960.000,00 4,29 $ 1.276.330,73 $ 10.636,09 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 960.000,00 4,29 $ 1.276.330,73 $ 10.636,09 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.659.022,36 $ 22.158,52 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.659.022,36 $ 22.158,52 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.659.022,36 $ 22.158,52 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 2.126.000,00 4,29 $ 2.705.395,57 $ 22.544,96 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 2.650.000,00 4,29 $ 3.372.200,50 $ 28.101,67 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.142.000,00 4,29 $ 3.998.284,52 $ 33.319,04 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 2.928.000,00 4,29 $ 3.525.234,36 $ 29.376,95 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 4.226.000,00 4,29 $ 5.087.991,95 $ 42.399,93 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 4.500.000,00 4,29 $ 5.417.880,68 $ 45.149,01 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 3.998.000,00 4,29 $ 4.813.485,99 $ 40.112,38 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 4.419.000,00 4,29 $ 5.320.358,83 $ 44.336,32 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.504.000,00 4,29 $ 4.218.723,09 $ 35.156,03 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 3.754.000,00 4,29 $ 4.519.716,46 $ 37.664,30 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 3.474.000,00 4,29 $ 4.182.603,89 $ 34.855,03 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 3.362.000,00 4,29 $ 4.047.758,86 $ 33.731,32 Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 38 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 3.474.000,00 4,29 $ 4.182.603,89 $ 34.855,03 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 3.362.000,00 4,29 $ 4.047.758,86 $ 33.731,32 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 3.474.000,00 4,29 $ 4.182.603,89 $ 34.855,03 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 3.741.000,00 4,29 $ 4.183.027,54 $ 34.858,56 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 3.419.000,00 4,29 $ 3.822.980,80 $ 31.858,17 1/03/2009 31/03/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2009 30/04/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2009 31/05/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2009 30/06/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2009 31/07/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2009 26/08/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 27/08/2009 31/08/2009 4 $ 287.000,00 0,57 $ 320.911,23 $ 356,57 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.236.315,18 $ 18.635,96 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.236.315,18 $ 18.635,96 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.236.315,18 $ 18.635,96 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.236.315,18 $ 18.635,96 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.956.000,00 4,29 $ 2.144.193,61 $ 17.868,28 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.192.427,00 $ 18.270,23 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.087.000,00 4,29 $ 2.217.476,47 $ 18.478,97 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.125.037,34 $ 17.708,64 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.233.000,00 4,29 $ 2.287.381,25 $ 19.061,51 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.116.000,00 4,29 $ 2.167.531,89 $ 18.062,77 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.162.000,00 4,29 $ 2.214.652,15 $ 18.455,43 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.224.000,00 4,29 $ 2.278.162,07 $ 18.984,68 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.193.000,00 4,29 $ 2.246.407,11 $ 18.720,06 Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 39 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.177.000,00 4,29 $ 2.230.017,46 $ 18.583,48 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.116.000,00 4,29 $ 2.167.531,89 $ 18.062,77 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.224.000,00 4,29 $ 2.278.162,07 $ 18.984,68 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.555.000,00 4,29 $ 1.592.869,61 $ 13.273,91 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.239.000,00 4,29 $ 2.293.527,37 $ 19.112,73 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.198.000,00 4,29 $ 2.251.528,88 $ 18.762,74 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.363.000,00 4,29 $ 2.420.547,20 $ 20.171,23 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.216.000,00 4,29 $ 2.216.000,00 $ 18.466,67 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.069.000,00 4,29 $ 2.069.000,00 $ 17.241,67 1/03/2013 26/03/2013 26 $ 5.289.000,00 3,71 $ 5.289.000,00 $ 38.198,33 27/03/2013 31/03/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2013 27/04/2013 27 $ 4.646.000,00 3,86 $ 4.646.000,00 $ 34.845,00 28/04/2013 30/04/2013 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2013 6/05/2013 6 $ 479.683,94 0,86 $ 479.683,94 $ 799,47 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 2.215.116,35 De modo que, el valor de la pensión actualizado para el año 2013 equivale a la suma de $1.030.029,10, cifra superior al valor de la pensión que reconoció Colpensiones en la cuantía de $921.155,00, resultando una diferencia a favor del actor que le da derecho a una reliquidación. En consecuencia, el cargo prospera, pero sólo con relación a la reliquidación de la pensión. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En consonancia con las consideraciones esbozadas en casación, al demandante le corresponde una mesada pensional inicial a partir del 7 de mayo de 2013 en cuantía de $1.030.029,10, resultando una cifra superior a la reconocida por la entidad demandada, por lo que se ordenará Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 40 la reliquidación de la pensión a partir de dicha data, generándose el pago de las diferencias a favor del actor por una suma de $13.959.590,90, como retroactivo a 30 de septiembre de 2021, que se deberá actualizar al momento de hacerse efectivo el pago, conforme a la siguiente liquidación: FECHAS VALOR MESADA LIQUIDADA VALOR MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES VALOR DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 7/05/2013 31/12/2013 $ 1.030.029,10 $ 921.155,00 $ 108.874,10 8,80 $ 958.092,10 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.049.989,16 $ 939.005,28 $ 110.983,88 13,00 $ 1.442.790,45 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.088.394,40 $ 973.351,09 $ 115.043,32 13,00 $ 1.495.563,11 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.162.068,79 $ 1.039.238,09 $ 122.830,70 13,00 $ 1.596.799,11 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.228.857,62 $ 1.098.967,34 $ 129.890,28 13,00 $ 1.688.573,67 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.279.100,97 $ 1.143.899,96 $ 135.201,00 13,00 $ 1.757.613,06 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.319.750,81 $ 1.180.253,12 $ 139.497,69 13,00 $ 1.813.470,03 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.369.958,09 $ 1.225.153,48 $ 144.804,61 13,00 $ 1.882.459,87 1/01/2021 30/09/2021 $ 1.392.020,58 $ 1.244.883,97 $ 147.136,61 9,00 $ 1.324.229,50 TOTAL $ 13.959.590,90 Las costas en ambas instancias están a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 41 En sede de instancia, resuelve REVOCAR la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2019, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar la pensión de invalidez del demandante JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, en una cuantía inicial equivalente a $1.030.029,10, a partir del 7 de mayo de 2013, con sus respectivos reajustes anuales legales; y a reconocer y pagar como retroactivo la suma de $13.959.590,90, por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde 7 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021, valor que deberá actualizarse y ser indexado al momento de hacerse efectivo el pago.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 42 Presidente de la Sala Radicación n.° 88003 SCLAJPT-10 V.00 43 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Salvamento de Voto Parcial Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88003 Acta 40 Referencia: JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de casación, en cuanto a que, se consideró ajustado a derecho la decisión del Tribunal de exonerar a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido con la Resolución n° 110744 de 17 de abril de 2015, teniendo como fundamento para ello que solo hasta « el 13 de diciembre de 2014 procedía el pago de las mesadas pensionales anteriores, cuando el recurrente aportó la certificación de los subsidios por incapacidad, de tal manera que la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable» puesto que, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 « la pensión de invalidez se reconocerá a EXP. 88003 Salvamento de Voto Parcial 2 solicitud de parte interesada»; de manera que la mayoría de la Sala consideró que, dicha preceptiva imponía « una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su ESP le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud».
Lo anterior por cuanto en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden en el presente asunto, puesto que, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, ya que conforme a lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.
Lo antes señalado, por cuanto la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede EXP. 88003 Salvamento de Voto Parcial 3 olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien goza de una especial protección por parte de la Constitución y la ley.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Luis Bohórquez Rodríguez Demandado: Colpensiones Radicación: 88003 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en que el Tribunal no incurrió en un yerro jurídico al estimar que los subsidios por incapacidad temporal son incompatibles con el disfrute de las mesadas por pensión de invalidez en los términos del artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, aplicable a la controversia, y que por tanto la prestación periódica por ese riesgo era dable reconocerla a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, pese a que la invalidez se estructuró en fecha anterior, considero que se debió hacer referencia a que ese criterio no es novedoso, toda vez que así se ha adoctrinado en la jurisprudencia de la Sala en épocas anteriores, concretamente en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, en la que se precisó que «no se puede disfrutar de la pensión –de invalidez- mientras el afiliado esté recibiendo subsidio por incapacidad temporal (art. 3º del Decreto 917 de 1999)».
Radicación n.° 88003 2 Por otra parte, considero que en el texto de la providencia se debió precisar que si bien para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez, solo es válido incluir las cotizaciones efectuadas hasta antes de la fecha de estructuración de dicho estado, los aportes que el asegurado realice con posterioridad a esa data no se pierden sino que deben incluirse en el haber de cotizaciones en la medida en que estas pueden financiar una eventual pensión de vejez que se consolide con posterioridad.
Así lo ha consignado la Sala entre otras en sentencia CSJ SL2769-2015, en la que se indicó: 5.- Por último es de advertir, que no es de recibo el argumento según el cual, por haber aceptado la Administradora demandada las cotizaciones posteriores a la invalidez, sin objetarlas, debía incluirlas en el cálculo de la pensión, pues como se vio la Ley es clara en cuanto a las reglas a seguir para definir el monto de la prestación periódica por ese riesgo, y de todos modos, como lo ha señalado la Corte, la entidad convocada a proceso estaba en la obligación de recibirlas pues la circunstancia de ser beneficiaria de una pensión de invalidez no es óbice para que la persona continúe trabajando y cotizando al sistema, máxime cuando se trata de una pérdida de capacidad laboral parcial en que se puede desempeñar una labor acorde con las circunstancias particulares de salud.
Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; incluso el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que quien se haya invalidado, y se hubiere dado la devolución de saldos por esa contingencia, continúe cotizando «para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez».
Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema. Radicación n.° 88003 3 Criterio que recientemente se reiteró en la sentencia CSJ SL3696-2021, que destacó que un pensionado por invalidez puede continuar trabajando y cotizando para una eventual pensión de vejez, bien sea porque la de invalidez mute a una de vejez o se dé la extinción de la pensión de invalidez antes de alcanzar la edad general pensional, caso en el cual es posible contabilizar como tiempo cotizado el interregno en que disfrutó la pensión de invalidez y/o las cotizaciones que efectivamente realice antes o con posterioridad a la situación de invalidez.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado