Micelio
SL5170-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 700 de 2001

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cosa. Lateral Sala de Deunagestle N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5170-2020 Radicación n.° 71205 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Herminda Arias García, llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; el retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, indexación y costas del proceso.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 71205 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 6 de marzo de 1949 y cumplió 55 arios, el mismo día y mes de 2004; que el 25 de octubre de 2007, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 056119 de 2007, bajo el argumento de que solo tenía cotizadas 325 semanas durante toda la vida laboral; que en el reporte emitido por el ISS, en el periodo 28 de febrero de 1987 al 17 de abril de 2006, refleja un total de 730,8571 semanas cotizadas del « 01/ 01/ 1976 a/ 28/ 02/ 1987».

Precisó, que el reporte del 17 de abril de 2006, registra una deuda a cargo del empleador COPROARTE LTDA, por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de enero de 1989, con la novedad de su retiro del sistema en esta fecha, de acuerdo con la historia laboral expedida por la accionada el 6 de mayo de 2013, registra un total de 565 semanas de cotización. Dijo que los mencionados reportes, presentan inconsistencias debido que no registran el total de las semanas cotizadas en pensiones y adicionalmente, la accionada tampoco contabilizó el periodo en mora de su empleador COPROARTE LTDA; que aquella no adelantó gestión para el cobro la deuda a su cargo; y que a «22 de julio de 2005», tenía más de 750 semanas cotizadas, incluidas las reportadas en mora; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía una densidad de 1.120 semanas de cotización y realizó la última como independiente, en el periodo del mes de diciembre 2012; señaló, que con el acto administrativo expedido por la entidad accionada para negarle el reconocimiento de la prestación, agotó la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71205 reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS (f.° la 21).

La demandada al contestar, se opuso a las pretensiones; en su defensa señaló que con el acto administrativo n.° 056119 de 28 de noviembre de 2007, no se agotó la reclamación administrativa; que no le constaba lo relacionado con el reporte de cotizaciones, emitido por el ISS el 17 de abril de 2006 y que tampoco se reflejaba en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, que el empleador COPROARTE LTDA presentara una deuda por el periodo del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989.

Señaló además, que no conocía «la historia laboral antigua» ni el retiro de la demandante de la mencionada empresa; advirtió que no interpuso los recursos legales contra la decisión que negó su petición; que transcurrieron 5 arios y «ante los nuevos hechos surgidos en relación con los aportes registrados en su historia laboral antigua, [ ] no los ha puesto en conocimiento de COLPENSIONES»; y, que la demandante no reclamó «ante la nueva entidad para efectos de verificación y si hay lugar a la corrección de la historia laboral para que se tenga en cuenta los reportes de la historia laboral antigua».

Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que cumplió 55 arios el 6 de marzo de 2004, la petición elevada para el reconocimiento de la pensión de vejez, su negativa mediante la Resolución n.° 056112 de 2007 y que la última cotización la realizó como independiente, en diciembre de 2012; negó que la afiliada hubiere presentado reclamación por inconsistencias en su historia laboral y solicitado verificación y corrección de la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 71205 misma, por el periodo del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989, relacionada con su empleador COPROARTE LTDA; dijo no ser cierto que su reporte reflejara una deuda a cargo de este, por lo que a 22 de julio de 2005, no alcanzó a reunir 750 semanas de cotización a pensiones; sobre los demás, indicó que no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta o ausencia del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa; y las de mérito, de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno ni de indemnización moratoria; pleito pendiente y las que se encontraren probadas en el proceso (f.°42 a 45).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 27 de junio de 2014 (f.°CD 84), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [ ] a corregir la historia laboral de la demandante HERMINDA ARIAS GARCÍA [ ] incluyendo las 461.57 semanas de cotización efectuadas válidamente por el empleador COPROARTE LTDA, dentro de los períodos comprendidos entre el 31 de Julio de 1976 al 29 de Agosto de 1976, del 1 de Mayo de 1977 al 29 de Enero de 1983, del 1 de Agosto de 1983 al 5 de febrero de 1985, y del 1 de septiembre de 1985 al 28 de febrero de 1987, como se verifica con el reporte de semanas cotizadas del Seguro Social (fi. 25-27); y las 95.28 semanas que el empleador COPROARTE LTDA se encuentra en mora en el pago de sus aportes, respecto al período comprendido entre el 1° de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989, para un total de semanas cotizadas de 1.126.14.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [ ] a reconocer a la demandante HERMINDA ARIAS GARCÍA [ ] la pensión de vejez a SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71205 partir del 1° de enero de 2013, fecha de cumplimiento de los requisitos legales, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es $589.500, junto con los reajustes de ley y mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a partir del 1°. de mayo de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del ipc (sic), ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y pleito pendiente, propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2014 (f.° CD 102 cuad.

Trib.), mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso, el Tribunal asentó que el problema jurídico se contraía a determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tenía o no el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71205 En relación con lo primero, señaló que utilizaría como marco normativo y jurisprudencial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, el precepto 48 constitucional y la sentencia de esta Corte, «36683 de marzo de 2010»; aludió a las obligaciones de las administradoras públicas y privadas en el sistema de seguridad social, y las del empleador respecto a la gestión de cobro de los aportes en mora y las consecuencias de ambos por su incumplimiento; aserto que apoyó en los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y 2665 de 1988.

Precisó que conforme al último decreto, «se deben tener por válidas transitoriamente las cotizaciones no pagadas hasta tanto no sean calificadas como incobrables y declaradas inexistentes», disposiciones que dijo se encontraban vigentes y aplicables conforme a los artículos 22 y 31 de la Ley 100 de 1993; así mismo, que en línea con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para la inclusión de los aportes en mora a cargo de un empleador, era «indispensable que dentro del plenario esté plenamente acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes», ya que solo así «se permite generar la obligación de cotizan.

Aludió al contenido del artículo 36 ibidem y al Acto Legislativo 01 de 2005, para luego indicar que encontró probados los siguientes supuestos: i) que la demandante nació el 6 de marzo de 1949 (f.° 38), por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 44 arios de edad y en virtud a ello, era beneficiaria del régimen de transición; ii) que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión a través de la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71205 Resolución n.° 56119 de 28 de noviembre de 2007; y, iii) que de conformidad con el reporte de semanas de cotización suministrado por la accionada, en aplicación del artículo 269 del CPC, la actora tenía reunidas 569.29, semanas cotizadas «con solución de continuidad», por el período «comprendido entre el 1° de enero del 67 al 31 de diciembre de 2013» (f.° 46 a 50).

A continuación, previa afirmación de que el punto de divergencia y discusión era la imputación de pagos por períodos de mora realizados por el a quo, examinó los medios probatorios mencionados y coligió que no se encontraron demostradas las cotizaciones efectuadas por el empleador COPROARTE LTDA., entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de enero de 1989, toda vez que solo aparecían las correspondientes al periodo del 1 de agosto de 1973 al 30 de junio de 1976.

Manifestó que el reporte de folios 26 y 27 del periodo «1967 a 1994», allegado por la demandante, carecía de la firma de la persona responsable en su elaboración «y no concuerda con el expedido oficialmente por la entidad correspondiente, razón por la cual [ ] genera mayor credibilidad el segundo». Expresó que no solo se trataba de la imputación por mora, en relación con un periodo que realizó la juez de primer grado, sino la inexistencia de una relación laboral durante el mismo lapso, situación fáctica que era de cargo de la demandante su probanza, para que acreditada esta, se pudiera atribuir la referida mora a su empleador, ya de esta circunstancia bien podía tenerse como «[..] una falta de reporte de novedad de retiro», cuando la relación feneció y echó de menos la prueba que acreditara la existencia de un vínculo laboral entre el 1 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71205 enero de 1988 y el 2 de ese mes del ario 1989, para determinar si en efecto, hubo mora en el pago de los aportes por este periodo.

Razonó que fue desacertada la decisión del sentenciador singular, «en la medida en que se surtió una imputación de pagos de manera automática», por cuanto en primer lugar, debió demostrarse que existió un vínculo laboral que causara las cotizaciones y «[.../ entonces ahí sí se la habría podido achacar al Instituto de Seguros Sociales no haber adelantado las acciones que le corresponden».

Refirió que si bien la demandante era beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, el derecho a acceder a la prestación de vejez del Acuerdo 049 de 1990, resultó afectado frente al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, [ ] en razón a que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, tenía cotizadas un total de 277.86 semanas, que sumadas a las 461 que se podrían, en gracia de discusión, tener por acreditadas respecto del formulario que aportó el actor (sic) y por el período que no aparece en el formulario del Seguro Social (sic), incluso teniendo en cuenta esas semanas, se llegaría a tener 738.86 [ ], que no le permitirían extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 [ ].

Agregó, que como la demandante no reunió las 500 semanas dentro de los 20 arios previos al cumplimiento de la edad, sino únicamente 8.58 y tampoco las 1000 en cualquier tiempo, pues solo demostró una densidad de 466.43, "o incluso, en gracia de discusión, de tenerle en cuenta el formulario aportado por la demandante, solo tenía 738.86 semanas", tampoco tenía derecho a la prestación en los términos SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71205 consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Para finalizar, anotó: Es de aclarar que para reconocer la pensión el juez de primer grado sumó no sólo el periodo cuya mora ha sido descartado por no haberse demostrado el nexo contractual, sino tuvo también en cuenta el período que solamente aparece registrado en el formulario aportado por el actor y que no aparece en el formulario reportado por la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, [ ] de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2665 de 1988, artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 29, 48, 53 y 230 de la Carta Política, el Acto Legislativo No. 01 del 2005 Parágrafo 40 artículos 174 y 177 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [ ] un cargo se formula por la vía de los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71205 hechos, como en el presente caso, la infracción directa se equipara a aplicación indebida.

Le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que la demandante había tenido vínculo laboral con el empleador PROARTE (sic) LTDA, desde el 31 de julio de 1976 al 29 de agosto de 1976, del 01 de mayo de 1977 al 29 de enero de 1983, de: 01 de agosto de 1983 al 05 de febrero de 1985 y del 01 de septiembre de 1985 al 02 de enero de 1989. 2.

No dar por demostrando, estándolo, que el empleador PROARTE (sic) LTDA, incurrió en mora en el pago de los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, dentro del lapso comprendido del 01 de marzo de 1987 al 02 de enero de 1989. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acumuló un total de 1.126,14 semanas cotizadas, sumado el tiempo de mora en el pago de los aportes a seguridad social en pensión que dejó de realizar el empleador PROARTE (sic) LTDA, dentro del lapso comprendido del 01 de marzo de 1987 al 02 de enero de 1989. 4.

No da por no demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas mínimas requeridas para ser beneficiaria del derecho consagrado en el Parágrafo 40 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En su demostración, previo resumen de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la historia laboral aportada con el libelo introductor y le dio credibilidad a la que allegó la accionada con la contestación, sin que hubiere tachado aquella para desvirtuar su valor probatorio, pues no existió manifestación alguna que «minara su validez como documento que la misma entidad le entregó a la señora HERMINDA ARIAS GARCÍA, como prueba de su historia de cotizaciones con los diferentes empleadores».

Señala que el colegiado desconoció que el empleador PROARTE LTDA, presentó una novedad de retiro con fecha SCUUPT-10 V.00 lo 1(7 Radicación n.° 71205 «1989/01/02», que muestra la historia laboral expedida por la enjuiciada, «situación que no tomó en consideración el Tribunal, constituyéndose en un hecho donde se omitió apreciar la prueba documental con la cual se acreditó el vínculo laboral que quedó consignado en los archivos de la misma entidad [ I», motivo por el que no dio por acreditado, su vínculo con el mencionado empleador, desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 2 de enero de 1989, lapso en el que dejó de cancelar los aportes a la seguridad social en pensión. Expresa que: Como consecuencia de haberse probado en debida forma [ ] el vínculo laboral de la actora con el empleador[ ] y que éste cesa en la obligación de hacer los respectivos aportes de pensión, lo cual quedó consignado en la historia laboral aportada, se debe destacar enfáticamente que PROARTE (sic) LTDA presenta NOVEDAD DE RETIRO el día 02/01/1989, estableciéndose una terminación de la relación laboral, es enterada la demandada y de cuya información toma nota y se registra en la historia laboral de la actora, contrario a lo aducido por el Tribunal que se trató de una situación en la que el empleador dejó de cancelar sin haber presentado la novedad de retiro [ ] habida cuenta que la historia laboral que reposa en el sistema de la entidad demandada contiene esa información que fue desconocida totalmente por el fallador en segunda instancia, cercenándose con esa falencia de apreciación de la prueba, el derecho pensional que le asiste a la demandante.

(Negrillas del texto original). Por lo anterior, el sentenciador plural tuvo por no demostradas el total de 1.126.14 semanas cotizadas que dejó de realizar el empleador en el tiempo indicado en líneas precedentes y lo condujeron a concluir que tampoco cumplió las 750 requeridas por el Parágrafo 4 del Acto Legislativo, para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acceder a la pensión de vejez consagrada en el SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 71205 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (f.° 5 a 9).

VII. RÉPLICA Advierte que la demanda adolece falencias de orden técnico, que no señala las pruebas que considera «fueron infringidas por el Tribunal», ni cuales fueron erróneamente valoradas ni alude a las no valoradas; que no ataca con exactitud los pilares de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, indica que la sentencia del ad quem se encuentra ajustada a derecho, ya que no encontró pruebas en el plenario, que entre la actora y PROARTE LTDA, existió una efectiva y real relación de trabajo de la cual se derivara «la supuesta mora en las cotizaciones a seguridad social», ni que fuera beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber reunido las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a 25 de julio de 2005, conforme al Acto Legislativo 01 de ese ario (f.° 24 a 28).

VIII. CONSIDERACIONES Las conclusiones a las que arribó el juez plural, consistieron en que si bien Herminda Arias, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió la densidad de cotizaciones suficientes para acceder a la prestación pensional de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo; aunado a que con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo la SCLAPT-10 V.00 12 Ya Radicación n.° 71205 transición para quienes a su entrada en vigencia, hubieren reunido 750 semanas de cotización, no aplica a la demandante, dado que a 25 de julio de 2005, solo tenía reunidas 738.86, pues no otorgó validez alguna a los reportes que esta allegó, por carecer de la firma de funcionario de la entidad administradora, conforme a lo previsto en el artículo 269 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

La censura reprocha la decisión del colegiado en cuanto consideró que «los formatos oficiales» expedidos el 18 de enero de 2007 por el Instituto de los Seguros Sociales, no constituían prueba suficiente del vínculo laboral, con el argumento de que «posiblemente se trató de una situación» en la que esta entidad omitió registrar la novedad de retiro y no que se tratara de mora en el pago de aportes; además, no tuvo en cuenta la historia laboral que aportó en la que demuestran los tiempos cotizados para obtener la prestación de vejez y que no fue objeto de tacha.

Se encuentran por fuera de debate los siguientes supuestos: i) que Herminda Arias García, nació el 6 de marzo de 1949 y cumplió 55 arios, el mismo día y mes de 2004; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 arios de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición allí consagrado (f.° 28, 29 y 38); y, iii) que el 25 de octubre de 2007, solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución n.° 56119 de 28 de noviembre de 2007, porque «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 325 semanas, de las cuales 4 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida» (f.° 24).

SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71205 Advierte la Sala que al margen de las imprecisiones de técnica que señala la opositora, la recurrente cuestiona al Tribunal la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, que incurrió en errores de hecho, al desconocer los reportes que allegó y omitió contabilizar las cotizaciones no efectuadas con su empleador COPROARTE LTDA; que desconoció que la entidad de seguridad social accionada no ejerció acciones de cobro respecto a estos correspondientes al lapso del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989; que el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, esto es, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones, porque hubo efectiva prestación del servicio en el periodo mencionado.

Es claro, que lo que reprocha, es la validez de unos documentos que el colegiado consideró no se ajustaban a lo prescrito en el artículo 269 del CPC vigente para la época, por lo que su ataque, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, debe proponerse por el sendero de puro derecho. Ahora, la recurrente difiere de lo inferido por el ad quem, porque en su criterio, desconoció la información contenida en su historial de cotizaciones, su vínculo con la empresa COPROARTE LTDA, y la novedad de retiro el 2 de enero de 1989, conforme a los reportes que reposan en folios 25, 26 del expediente, -que no fueron tachados por la demandada- y folio 49, -aportado con la contestación-, mediante los cuales acredita que cotizó al ISS, un total de 1.126 semanas.

SCUNJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71205 Sin embargo, pese a lo anterior la Corte, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso, en el que se le debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial en sede de casación, al encontrarnos frente a un derecho fundamental que está en conexidad con la vida digna y la seguridad social, «los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello constituiría una denegación de justicia, una transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia», pues debe recordarse que «corresponde a los jueces f..1 garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), h.] cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes» (CSJ 5L3707-2018), como aquí acontece, en la medida que el objeto de debate es un derecho pensional, por lo que esta Sala estudiará de fondo la acusación formulada.

De otra parte, como quiera que para el sentenciador colegiado, no se demostró el vínculo laboral de la actora con la compañía COPROARTE LTDA, que genera la obligación de cotizar en el periodo del 1 de 1987 al 2 de enero de 1989, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 25 y 26, por no encontrarse suscrita por un funcionario de la entidad demandada con fundamento en el artículo 269 del entonces vigente CPC y consecuentemente dedujo la inexistencia de la relación laboral de la que no se podía derivar mora en las cotizaciones.

Advierte esta Sala, que del examen de las documentales citadas por la censora a lo largo del desarrollo del cargo, que en SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71205 efecto, del reporte emitido por COLPENSIONES, actualizado al 24 de junio de 2013 (f.° 49 y 50), se desprende un total de 569,29 semanas cotizadas por la demandante, en el cual se relacionan 152.14 semanas por el periodo del «01/ 08/ 1973» al «30/ 06/ 1976», con el empleador COPROARTE LTDA; del reporte de fecha 17 de abril de 2006 emitido por el «Seguro Soda!» (f.° 25), se infiere que aparece distintas novedades, tales como un registro de ingreso de la actora como dependiente de esta empresa, el 31 de agosto de 1973, el retiro el 30 de junio de 1976, nuevamente ingreso el 31 de julio de ese ario, un retiro el 29 de agosto de 1976, con posterior ingreso el 1 de mayo de 1977 y finalmente un retiro el 29 de enero de 1983.

Del documento de folio 26, con membrete del «Seguro Social», expedido el 18 de enero de 2007, también se registran novedades de ingreso con el referido empleador COPROARTE LTDA, el 1 de agosto de 1983 con retiro el 5 de febrero de 1985 y nuevo ingreso el 1 de septiembre de la misma anualidad con un retiro el 2 de enero de 1989, con las anotaciones de «Pago Hasta 1987/02/28» y deudas desde «1988/01/01» hasta la fecha de retiro definitiva de esta compañía, que lo fue el 31 de diciembre de 2012.

En el mismo documento se totalizan 5.116 días equivalentes a « 730.8571» semanas, de las cuales la actora cotizó con el empleador COPROARTE LTDA, 466.7, información que al ser confrontada con la del reporte allegado con la contestación (f.° 49), refleja que COLPENSIONES solo incluyó en este último, el período del «01/ 08/ 1973» al «30/ 06/ 1976», equivalentes a 152.14 semanas, pero no los 661 días cotizados SCLAPT-10 V.00 16 5-0 Radicación n.° 71205 del 1 de marzo de 1987 al 2 de enero de 1989, que equivalen a 95.47 semanas que sumadas a las 569.29 reportadas en el documento actualizado al 24 de junio de 2013 por la entidad administradora de pensiones, arrojan un total de 1.131.46, de las cuales se constata que 835.74 fueron con anterioridad al 25 de julio de 2005.

Conforme a lo discurrido, vale destacar, que no obstante ser la firma de un documento un aspecto importante para establecer su autenticidad, la sistematización y digitalización de las organizaciones empresariales y entidades y los procesos al interior de estas, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a la modernización a través de nuevas herramientas tecnológicas que hacen parte de la ciencia de datos, entre otras, «Big Data y Analitycs» -bases macro de datos y análisis- y las páginas de gobierno en línea, que permiten el manejo y obtención de la información y de documentos en línea de una manera eficiente, segura y confiable.

En tal sentido, expresó la Corte, en la sentencia CSJ SL5170-2019, que el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas en las cuales la «digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos».

También explicó esta Corporación en la anterior sentencia, que lo expuesto no significa que «el juez no pueda en SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71205 determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real».

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de COLPENSIONES, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas y membretes entre otros signos. Lo anterior en armonía con lo consagrado en el artículo 244 del Código General del Proceso, que presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

En línea con lo dicho, concluye esta Sala, que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no demostró el vínculo laboral con la empresa COPROARTE LTDA, por la ausencia de firma del funcionario del ISS hoy COLPENSIONES, en los reportes de las semanas cotizadas, pues en el folio 25, consta la identificación e individualización de la administradora de pensiones, « Sistema Historia Laboral», «Radicado En: 2006/ 04/ 12», «Grabado En: 2006/ 04/ 17 08:54 AM», «Impreso En: 2006/ 04/ 17 08:55 AM»; así mismo en el que reposa a folio 26: Sistema Historia Laboral», «Radicado En: 2007/ 01/ 18», SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71205 «Grabado En: 2007/01/18 01:00 PM», «Impreso En: 2007/01/01:06: PM», además de que no fueron tachados por la accionada, en su oportunidad procesal, lo cual denotó además que le dio mayor validez al documento aportado por el demandado, con desconocimiento del deber que le asiste al juez de analizar en conjunto las pruebas aportadas al proceso, que lo condujo a desconocer el principio de igual procesal y no discriminación y que conllevó a ignorar la realidad probatoria.

Del contenido de los anteriores documentos, se desprende la continuidad del nexo laboral entre la actora y la mencionada compañía y posteriormente hasta el 28 de febrero de 1987, en la medida que se registró la novedad de retiro para esta data, aunado al hecho de la mora desde el 1 de enero de 1988, sin que COLPENSIONES hubiere acreditado que inició la gestión de cobro coactivo, sin que pueda aducir razones con las cuales pretendió justificar su inactividad, como que Herminda Arias García, «ante la nueva entidad para efectos de verificación y si hay lugar a la corrección de la historia laboral para que se tenga en cuenta los reportes de la historia laboral antigua», en tanto la ley le asignó el deber custodia, conservación y guarda de la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra además el organizar y sistematizar correctamente esos datos, conforme a los lineamientos trazados en la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71205 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se examina la apelación de demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por el juez, por considerar que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, con fundamento en que tuvo en cuenta todos los periodos cotizados y además perdió el régimen de transición del que era beneficiara, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no contaba con las 750 semanas exigidas por este.

Recurrió igualmente lo relacionado con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no estar obligada a su reconocimiento, dado que se trata de una prestación regulada en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y no en la ley general del sistema de seguridad social. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones vertidas en el ámbito casacional, para confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso el reconocimiento de la pensión artículo Decreto de vejez a Herminda Arias García, consagrada en el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del 758 de ese ario, norma que le es aplicable a la demandante, pues es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto tenía reunida una densidad de 835.74 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71205 2005, fecha en que dicha norma constitucional empezó a regir y una totalidad de 1.131.46 semanas cotizadas, cantidad superior a la mínima exigida en cualquier tiempo.

De la inconformidad de la accionada por la condena al pago de los intereses moratorios, debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional (CSJ 5L4794-2019).

Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se

RESUELVE

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71205 CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. *b. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ JIMENA ISABEL-OODOY FA-JARDO SCLAPT-10 V.00 22