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SL5170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 44713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5170-2017 Radicación n.° 44713 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso que instauró MICAELA RINCÓN BECERRA contra la recurrente y LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La persona natural arriba identificada llamó a juicio solidariamente a las personas jurídicas que también se acaban de mencionar, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan De Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de dietas; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $46.869,96; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde enero de 2000 hasta junio de 2005.

Acto seguido reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones y alimentación, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad, y los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud.

Finalmente impetró que se declare que las condenas solidarias se imponen como consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo siguiente, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1990 ingresó a la institución como auxiliar de dietas y actualmente es jardinera; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios; que el último salario que se le pagó fue de $498.000, en el mes de enero de 2000, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos a que alude en las pretensiones, consecuencia de lo cual se infiere que los demandados solidarios responden por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, estructurándose una sustitución de patronos, pues las entidades demandadas en solidaridad con la fundación asumieron la propiedad del Hospital San Juan de Dios (fls 31-40).

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, que tiene como actividad prestar servicios de salud; expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa para ser demandado, prescripción, inexistencia de las obligaciones, y cobro de lo no debido (fls 50-59). El Departamento de Cundinamarca también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora no ha tenido con el ente territorial ninguna vinculación laboral, así como que las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere la demanda, no tienen las consecuencias para el Departamento que en esta se les atribuyen.

En relación con los hechos, expresó ser ciertos los tres primeros y el sexto, atinentes al carácter de persona jurídica privada de la Fundación San Juan de Dios, dedicada a prestar servicios de salud; explicó no constarle los demás, porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la demandante no es trabajadora suya. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (fls. 128.157).

La Nación Ministerio de la Protección Social contestó la demanda e igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos facticos, dijo ser cierto que la fundación demandada es una persona jurídica de derecho privado; aceptó los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, pero no la interpretación dada en la demanda a las sentencias del Consejo de Estado al respecto; explicó atenerse a lo que se probara en lo concerniente con la vinculación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios, pues nada le consta.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa (fls. 325-331). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2008 (fls. 834-868), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Fundación San Juan de Dios y/o a su liquidador, a pagar a la demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, todo debidamente indexado, más aportes a la seguridad social en pensiones.

Confirmó el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, lo siguiente: que a pesar de las sentencias del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios se ha constituido en un patrimonio autónomo en liquidación, sujeto de derechos y obligaciones, así formalmente no tenga personería jurídica; que la jurisprudencia de la Corte ha prohijado la iniciación de procesos en contra de entidades que no tienen personería jurídica; que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, si la mencionada fundación no pudiera comparecer a procesos judiciales, se estarían afectando derechos de terceros de buena fe, con las que aquella sostuvo relaciones contractuales; que según la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, a la Fundación San Juan de Dios le fue reconocida personería jurídica, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado; que como las pretensiones de la demanda se fincan en la existencia de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria puede resolver el conflicto jurídico entre las partes.

A continuación expuso, que con los documentos de folios 3 a 9 y 30, está probada la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la fundación demandada, que tuvo como extremos temporales el 9 de diciembre de 1990 y el 30 de junio de 2005, en cuya ejecución se desempeñó primero como auxiliar de dietas, y después como niñera; que como la fundación no contestó la demanda, esa conducta la tendrá como indicio grave en su contra, al tenor del parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; que para efectos de determinar los salarios adeudados, tendrá en cuenta la certificación de folios 6 a 8 del plenario; que estudiadas las pretensiones de la demanda procede a concederlas, pero sin tener en cuenta la convención colectiva de trabajo, pues no obstante estar aportada, carece de nota de depósito; que por ello concederá los créditos laborales demandados, conforme lo ordena la ley; que absolverá a la empleadora del pago de indemnización moratoria, pues materialmente no podía concurrir al pago de los salarios de sus trabajadores, lo cual advirtió siempre a estos; que igualmente es procedente la condena al pago de aportes en seguridad social pensional en favor de la actora, y que la indexación de las condenas también se disponen, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es evidente y debe asumirla la fundación llamada a responder al proceso ( fls. 440-455).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (fls. 15-16 cdno cas).

Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 7 del decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 4 de la Constitución de 1991, y 20, 21 y 65 de la de 1886.

En la demostración del cargo, esencialmente argumenta que el tribunal interpretó erróneamente la sentencia del 8 de marzo de 2005, proveniente del Consejo de Estado, donde se pronunció sobre la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, la cual tiene efectos erga omnes, pues se ocupó de estudiar nuevamente y en forma distinta, la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, concluyendo que es un establecimiento privado, cuando de la providencia citada del juez límite en lo contencioso administrativo, se colige que al pertenecer el Hospital San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, sus trabajadores lo son de esta última entidad, y por ende empleados departamentales, que laboran al servicio de un establecimiento público de ese orden territorial.

A continuación planteó, que si el tribunal hubiese interpretado correctamente la referida sentencia del Consejo de estado, habría concluido que los servidores del Hospital San Juan de Dios son empleados públicos, y hubiera producido una sentencia absolutoria, sin tener que ocuparse del Código Sustantivo del Trabajo; que con su sentencia, el ad quem desconoció el principio de cosa juzgada; que aún sin la decisión de aquella corporacion, el Tribunal ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque los decretos mencionados siempre fueron contrarios a la Carta Política, y jamás crearon derechos a favor de persona alguna; que es un exabrupto asumir que el fallo contencioso administrativo a que se refiere, solo tiene efectos hacia el futuro, pues ello va en contravía de lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Finalmente expuso, que en el caso no puede aducirse la existencia de derechos adquiridos a partir de una normativa que es contraria a la Constitución; que la condición de servidor público no está determinada por las formas de la vinculación; que la sentencia atacada no podía valerse de la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, porque el Consejo de Estado la estudió en la providencia citada, y que el yerro de interpretación que denuncia se hace evidente, por cuanto el Tribunal tuvo como actos válidos los que la máxima autoridad contencioso administrativa había anulado ( fls 16-24 cdno cas).

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es contradictorio; que el cargo es inocuo pues interpreta con error las sentencias del Consejo de Estado, así como los efectos ex tunc de las mismas; que de aceptarse el ataque se estarían desvirtuando los fines de la casación laboral; que la Fundación San Juan de Dios siempre fue un ente de derecho privado, cuyos trabajadores siempre estuvieron regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, como incluso lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte; que las diferencias entre la fundación y sus trabajadores, siempre las dirimió la jurisdicción ordinaria laboral.

Así mismo, argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud también ha tenido como de derecho privado a la fundación demandada; que la demandante probó su contrato laboral regido por la legislación de los trabajadores del sector privado; que este tipo de vinculación con sus servidores se dio entre 1979 y el 14 de junio de 2005; que la sentencia recurrida no viola ley sustantiva, pues aún con el pronunciamiento del Consejo de Estado, los actos de la Fundación se presumen legales, contexto en el que se consolidaron derechos, los cuales gozan de especial protección; que en lo concerniente con los derechos laborales prima el derecho sustancial, según iterada jurisprudencia; que el ad quem no interpretó con error la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere la censura.

Finalmente adujo, que únicamente a partir de 2005, los servidores del Hospital San Juan de Dios pasaron a ser empleados públicos o trabajadores oficiales; que cuando el cargo sostiene que el tribunal no se podía remitir a la Resolución 10869 de 1979, desconoce o malinterpreta el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (fls 32-51 cdno cas) VIII.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por responderle al opositor, que no tiene razón en la crítica que por contradictorio le hace al alcance de la impugnación, pues examinado este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se constata que en él se expresa con claridad, qué pretende el recurrente del juez de casación respecto de la sentencia de segundo grado, y qué aspira que este decida, respecto del primer fallo, en sede de instancia, deviniendo la formulación de la pretensión ante la Corte, en acorde con la técnica exigida para el efecto.

Ahora, en lo que hace con el ataque que se examina, importa recordar que el Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo de primer grado, “ en que a pesar de las consideraciones plasmadas en las sentencias del Consejo de Estado, la Fundación Hospital San Juan de Dios se ha constituido en un patrimonio sujeto a liquidación” (fl. 444), así como en que dicha fundación, según la resolución 10869 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud, le reconoció personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro de derecho común, razón por la que “ los trabajadores de esta se rigen por las normas del derecho privado, y por ende se les aplica el Código Sustantivo del trabajo..” (fl. 446).

De la anterior manera se apartó el ad quem de la sentencia de primer grado, en la que el juez, después de transcribir in extenso, porque se sujetó a ella, la sentencia del Consejo de Estado radicada 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005 (fls 844-857), concluyó que “ Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido (…), criterio que es aplicable a lo acontecido con los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestan servicios en la actualidad a la denominada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado sus servidores (sic), como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.” (flo 858) Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

En armonía con lo último, se impone también rememorar, que la Sala ha adoctrinado que cuando el tribunal, como en este caso, decide una contención rebelándose contra lo orientado por la jurisprudencia, la acusación debe enderezarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como lo hizo el recurrente. Así lo ha explicado la Corte en varias sentencias de casación, por ejemplo en la radicada 33190 de 2008, cuando expresó: “Igualmente el definir si la declaratoria que hizo el sentenciador de alzada, en lo concerniente a la buena fe con que en su sentir actuó la sociedad demandada, se llevó a cabo por fuera de la sujeción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia adoctrinada, es un punto que en los términos planteados, es más jurídico que fáctico, donde su análisis sería pertinente pero haciendo uso de la senda directa y del concepto de violación de la interpretación errónea, que no corresponde a la modalidad señalada en el cargo de la infracción directa.

Aquí cabe traer a colación, lo sostenido por la Corte, en relación a que, en asuntos en los que se atribuye un entendimiento equivocado del ad quem de cierto pronunciamiento o antecedente jurisprudencial, es la vía directa y el submotivo de la interpretación errónea los llamados a invocar” Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En consecuencia, como el juzgador de segunda instancia incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, el cargo prospera.

La resulta del examen del primer ataque, hace innecesario el estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, en su sentencia, concretamente a folio 866 del plenario, concluyó lo siguiente, en dirección de absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda: En estas condiciones y al no haberse acreditado en el expediente que la actora en su calidad de “JARDINERA”, ostenta la calidad de trabajadora oficial de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, forzoso resulta el despacho adverso de las súplicas de la demanda, como que, se insiste, no se demostró el contrato de trabajo en los términos señalados en el libelo introductorio.” Para dilucidar la sujeción a derecho del anterior aserto del a quo, basta remitirse al citado fallo del Consejo de Estado que examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad.

En dicho proveído, aquella Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005 ( fl 119), “ es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.” Es decir, que en la línea de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005, el hospital en el que ha prestado servicios la demandante está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” En este escenario, como en la demanda se afirma en el cuarto hecho (fl. 35), que la accionante labora actualmente como jardinera, actividad que corresponde a la de niñera en el hogar infantil “ Mundo Nuevo”, conforme lo corroboran los documentos de folios 3 a 9 del expediente, acertó el primer juez cuando coligió que la accionante no demostró el contrato laboral en el que ancló sus pedimentos, pues es evidente que su empleo no encaja ni en la categoría de mantenimiento de la planta física hospitalaria o en la de servicios generales de la institución demandada, presupuesto indispensable, al tenor de la última normativa, para que se le pudiera asumir como trabajadora oficial, vinculada a través de un contrato laboral.

Así se afirma, por cuanto descartado de plano que el cargo de niñera pudiera relacionarse con la categoría mantenimiento de planta física hospitalaria, urge puntualizar que tampoco encaja en la de servicios generales, pues ha adoctrinado la Corte que la misma corresponde a actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos.

De esa manera lo explicó en la sentencia CSJ del 29 de junio de 2006, radicación 36668. Por tanto, en función de ad quem, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. Las costas en las instancias serán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009,) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICAELA RINCÓN BECERRA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. Costas en las instancias a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00