SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL517-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Raúl Antonio Herrera Hernández llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y a la UGPP, para que se declarara: 1) la pertenencia a Cajanal entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1996; 2) la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), porque la AFP a la que se vinculó, faltó al deber de información; 3) la validez de su inscripción al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y en subsidio, 4) el derecho que tiene de acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Pidió que se condenara a las demandadas así: i) A la UGPP a remitir a Colpensiones el detalle de los tiempos laborados entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1996, a fin de que sean tenidos en cuenta como cuota parte pensional. ii) A Porvenir S. A. a trasladar todos sus aportes, junto con sus rendimientos al RPMPD y reconocer las costas del proceso. iii) A Colpensiones «como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual», a aceptar el tránsito de las cotizaciones, actualizar su historia laboral y «subsidiariamente» a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que nació el 14 de enero de 1956; que entre el 19 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 1996 estuvo afiliado a Cajanal; que sin recibir la información adecuada y completa se trasladó a Porvenir S. A.; que pidió a las accionadas la declaración de ineficacia del cambio de régimen de prima media al de ahorro individual; que ninguna accedió a sus rogativas.
Acotó que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 27; 97 a 99 y 101 a 103, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024094553677», expediente digital). En auto del 17 de enero de 2023, por medio del cual, se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de la UGPP, pero en su condición de «litis consorte necesario».
Las accionadas se opusieron a las pretensiones. Dijeron que no les constaban los hechos en los que no estuvieran implicados directamente. La AFP negó la carencia de información suficiente para garantizar la elección del régimen al demandante, precisando que no se trató de un traslado, sino de una vinculación inicial al mismo y formularon las excepciones de mérito que denominaron: 1) Porvenir S. A.: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas (f.os 122 a 148, ibidem). 2) Colpensiones: Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones y la imposibilidad de condena en costas (f.os 275 a 299, ib). 3) La UGPP: [ ] falta de legitimación en la causa por pasiva, la posible pensión de vejez debe ser a cargo de COLPENSIONES o PORVENIR S. A.; ausencia de responsabilidad de la UGPP, COLPENSIONES y PORVENIR S. A. deben responder por la eventual condena reconociendo la pensión de vejez del actor en una cuantía igual a la que le hubiese correspondido en el régimen de prima media con prestación definida; nadie puede ir en contra de sus propios actos; no existe prueba de causal de nulidad; la parte actora deberá asumir las diferencias que puedan resultar entre las cotizaciones hechas al régimen individual al trasladarse al régimen de prima media; buena fe y prescripción (f.° 156 a 176, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo 2024094616304, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de enero de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por el señor Raúl Antonio Herrera Hernández el 1º de febrero de 1996, del régimen de prima media con prestación definida administrado en ese momento por CAJANAL hoy en día, COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado para ese entonces por PORVENIR S. A. Todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del accionante por concepto de cotización obligatoria, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que probó ese dinero mientras estuvo en su poder.
Adicionalmente, deberá trasladar a COLPENSIONES todos los descuentos que realizó al actor Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 5 durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración en valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que acepta y reciba sus dineros provenientes de PORVENIR S.A. para que proceda a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiese traslado de ese régimen y de igual manera le actualice su historia laboral en semanas cotizadas.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP, conforme a la parte motiva de esta providencia. Es decir, se declara no probada esa excepción. En su lugar, se ordena a la UGPP, para que, conforme al procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las normas, asuma el valor del bono pensional tipo B del accionante correspondiente a los tiempos en los cuales estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no aprobada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas como una parte considerativa.
SEXTO: CONDENAR en costas junto con la agencia de derecho a la demandada PORVENIR S.A. las cuales se tazan la suma de dos millones de pesos.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de la demandada COLPENSIONES y de la UGPP, consúltese con el superior en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (f.os 440 a 442, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante y de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, el 31 de mayo de 2024, revocó la de primer grado.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que en la impugnación el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque al concederse la ineficacia y ordenarse la devolución de los aportes, era viable otorgar la prestación. Mientras que la UGPP indicó que no tenía legitimación para afrontar un trámite de ineficacia de traslado de régimen y que sin haberse concedido la pensión no era posible condenársele a la emisión del bono tipo B. Apuntó que en aplicación de los artículos 282 y 303 del CGP y 145 del CPTSS y lo dicho en la decisión CSJ SL2249- 2023, analizaría oficiosamente la procedencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata de una institución que garantiza la seguridad jurídica y que impide la toma de decisiones contradictorias.
Estableció que, conforme las providencias CSJ SL11414-2016, SL4968-2020, SL814-2022, SL1905-2022 y SL509-2024, la declaración de esa excepción ha de prosperar cuando existe identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos; que el aporte de nuevas pruebas no hace variar el último de esos elementos y que, en todo caso, no es imprescindible que los pedimentos sean un calco o copia fidedigna los unos de los otros.
Dijo que en el asunto, al verificar el expediente administrativo allegado por Colpensiones, encontraba: Copia de acta de audiencia surtida en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2019 dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501020180017600 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR, en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y en consecuencia, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones elevadas en su contra por el actor en esa ocasión, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia emitida el 31 de mayo de 2021.
Puntualizó que en el presente proceso el accionante pretendió que se declare que estuvo afiliado a Cajanal entre 1988 y 1996; que su afiliación a Porvenir S. A. fue ineficaz; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003 y que, en consecuencia se condenara a: 1) la AFP a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos; 2) la UGPP a enviar el detalle de los tiempos de afiliación y 3) a Colpensiones a restablecer su afiliación al RPMPD; así como a reconocer la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios.
Memoró que el demandante contó en el presente trámite, que efectuó aportes al RPMPD por medio de Cajanal; que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir sin haber recibido la información adecuada; que tenía 65 años y las semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada y que pidió a las accionadas declarar la ineficacia de su vinculación a Porvenir S. A. Afirmó que en sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2021, desató la apelación interpuesta por el recurrente contra la del 2 de abril de 2019, emitida por el Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso n.° 2018-00176-01, promovido por el señor Herrera Hernández a Porvenir S. A. y que en esa oportunidad el demandante pidió: […] se declare y se condene la nulidad de traslado y la afiliación en pensiones con la AFP PORVENIR S. A. al no haber existido una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente, al no conocer los riesgos de traslado así como las consecuencias negativas; que como consecuencia de la anterior declaración y condena, la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES todos los aportes pensionales junto con los rendimientos, por cuanto la afiliación al régimen de prima media quedaría nuevamente vigente, como consecuencia de la anterior declaración y condena, la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES todos los aportes pensionales junto con los rendimientos, por cuanto la afiliación al régimen de prima media quedaría nuevamente vigente, adicionalmente se declare y se condene a COLPENSIONES aceptar y recibir todos los aportes y activar la afiliación desde la fecha inicial de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, se condene en uso de las facultades ultra y extra petita y se condene a las costas y agencias en derecho (f.°. 23 a 24).
Expuso que los hechos que sustentaron esa demanda fueron los siguientes: que nació el 4 de enero de 1956 y que en la actualidad tiene 61 años de edad, […] que venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, hasta el 1 de febrero de 1996 cuando se afilió a través de BBVA Horizonte pensiones y cesantías hoy AFP trasladándose al régimen de ahorro individual, sin brindarle información completa y oportuna, sin hacer mención de las ventajas y desventajas […] que actualmente se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR […] que mediante derecho de petición solicitó ante COLPENSIONES la declaratoria de nulidad de traslado sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno y ante derecho de petición solicitó ante COLPENSIONES la declaratoria de nulidad de traslado sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno y ante AFP PORVENIR solicitó historia laboral entre otros, haciendo entrega de lo solicitado (f. 64 a 73 archivo 14).
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que el juez de primer grado en esa oportunidad sostuvo que, […] para declarar la inexistencia de un traslado, tenía que haberse presentado un traslado y que en este caso se presentaba una situación en particular y es que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que se había afiliado al 1° de febrero de 1996 a la AFP HORIZONTE y solo en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, menciona que se encontraba afiliado a Cajanal y que escogió ante la supresión de dicha caja de previsión, pero acotó que no se llegó al infolio la acreditación de la afiliación a Cajanal, solo en el formulario de afiliación s indica que laboró con la dirección seccional, sin que se indique con exactitud cuándo se dio.
Señaló que el demandante en la apelación dentro de dicho proceso alertó sobre la posibilidad de haber vinculado al ex empleador del afiliado para verificar sus labores en la rama judicial desde 1988; así como sus cotizaciones a Cajanal. Estableció que en su condición de juez de segundo grado, en ese momento consideró que […] no se había probado una afiliación con anterioridad al 1º de febrero de 1996 al régimen de prima media, precisando que era el actor quien estaba en mejor condición de probar que había estado afiliado a CAJANAL antes de esa calenda.
(f. 67 a 73 archivo 14). Resaltó que, en ese contexto, estaban probadas las condiciones para declarar la cosa juzgada, pues: 1) El demandante y las demandadas en ambos procesos eran los mismos; que si bien en el actual se llamó a juicio a la UGPP, ello no desviaba la discusión, por cuanto Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demostraba que su vinculación buscaba subsanar la falta de comprobación del período en el que se efectuó aportes a Cajanal, conforme se había reseñado en el trámite previo. 2) Que el punto en ambos procesos gravitaba en torno a la ineficacia del traslado de régimen pensional por omisión de información por parte del fondo privado, que es lo que habilitaba el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones. 3) Que las causas eran también idénticas, pues los hechos guardaban similitud, en tanto que en ambos procesos se contó sobre la afiliación del demandante al RPMPD a través de Cajanal y la migración al RAIS con Horizonte hoy Porvenir S. A. Explicó que el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez no modificaba el litigio, en razón a que, el actor pretende el reconocimiento de esa prestación de Colpensiones, esto es, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia. Añadió que el demandante no sustento ningún elemento diferencial entre el presente proceso y el anterior, que impidiera la configuración de la cosa juzgada (f.os 69 a 85, cuaderno del Tribunal, archivo 2024094637712, expediente digital).
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme la de primer grado» (f.° 10, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», ESAV).
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Porvenir S. A. y la UGPP. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la decisión del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del CGP «como mecanismo para infringir» los artículos 13, 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado estándolo, que […] cumple con los requisitos de pensión de vejez y tiene derecho al reconocimiento de la misma por parte de COLPENSIONES y con cargo en una cuota parte de la UGPP. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso objeto del presente recurso […] demandó la ineficacia de la afiliación y el reconocimiento de la pensión de vejez con identidad de partes, de objeto y de causa respecto al primer proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que […] pretendió subsanar el proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00 al incorporar en una nueva demanda a la entidad UGPP y a su vez solicitar la pensión de vejez al cumplir con los requisitos de ley. 4.
No dar por demostrado estándolo, que […] al momento de realizar el traslado de régimen pensional, PORVENIR S. A., no cumplió con el deber de información, veraz y oportuno sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando. 5. Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00 se solicitó la ineficacia de la afiliación; al igual que en el proceso objeto del presente recurso. 6.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso radicado 1100131050 10 2018 00176 00 se solicitó la nulidad del traslado y el mismo fue negado por no existir un traslado entre regímenes pensionales; mientras que en el proceso objeto del presente recurso se solicitó la ineficacia de la afiliación, concepto que difiere de la nulidad del traslado.
Asegura que esos yerros ocurrieron por la indebida apreciación o no valoración de las siguientes: PRUEBAS CALIFICADAS PRUEBAS ERRÓNEAMIENTE VALORADAS: 1. El cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización por parte del recurrente que se evidencian en cédula de ciudadanía, historia laboral y certificado CETIL expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
Certificado CETIL expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. PRUEBAS NO VALORADAS: 1. Copia del formulario de afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. 2. Contestación de la demanda otorgada por la demandada PORVENIR S. A. 3. Contestación de la demanda por parte de la UGPP.
Argumenta que no hay identidad entre las partes, la causa y el objeto del proceso actual y el anterior. En este demandó a la UGPP, no por capricho o para corregir defectos probatorios de la primera demanda, sino porque era necesario que certificara los tiempos de cotización y reconociera la cuota parte correspondiente a Colpensiones en aras de obtener la pensión de vejez.
Indica que al momento de iniciar este no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez y no podía elevar una pretensión condenatoria en ese sentido y, como consecuencia, los hechos, en uno y otro procedimiento, fueron sustancialmente distintos. Sostiene que el objetivo de ambos es diferente, porque en este caso, se solicitó el reconocimiento de la prestación, dicho requerimiento era principal, no subsidiario, como concluyó el Tribunal; que incluso, para presentar dicha reclamación era necesario agotar la vía administrativa de forma independiente a la ineficacia de la afiliación. Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Estima que, al declararse la existencia de cosa juzgada, la segunda instancia incurrió en el desconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; así como el deber legal de Colpensiones y la UGPP de garantizar dicha prestación, pues soslayó el estudio de fondo de la reclamación. Destaca que en el juicio anterior demandó la nulidad del traslado más no la ineficacia de la afiliación; que como lo ha explicado la jurisprudencia ambos son pedimentos diferentes y que en el que se analiza, la AFP no demostró, a pesar de que le correspondía, haber entregado la información suficiente al momento de la migración de régimen.
Sostiene que, en efecto, en la réplica al gestor, Porvenir S. A. dijo haber entregado una asesoría amplia, pero que solo allegó los formularios de afiliación, de los que no es posible colegir que le dio a conocer los datos claros, ciertos, comprensibles y oportunos, así como las diferencias entre los regímenes pensionales, sus características y condiciones (ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones plantea que el recurrente guardó silencio sobre la interposición de una demanda anterior, en la que pretendió la ineficacia de su traslado; que el Tribunal logró advertir la existencia de cosa juzgada al decidir la apelación; que en ese punto no se evidencia error protuberante, pues los certificados CETIL a los que alude la impugnación, la Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda y la réplica, no desvirtúan la triple identidad de partes, objeto y causa.
Precisa que la jurisprudencia ha explicado que no se requiere que las pretensiones en ambos procesos sean un calco para predicar la cosa juzgada, porque basta con que la resolución de uno de ellos contradiga la decisión anterior (CSJ SL1303-2018, SL3694-2020, SL973-2021, SL3061- 2021); que, en consecuencia, era evidente que el recurrente pretende corregir una falencia procedimental de su primer proceso, [utilizando] argumentaciones subjetivas y emocionales relacionadas con el derecho a la seguridad social.
Porvenir S. A. asevera que basta con remitirse a las consideraciones de la sentencia CSJ SL688-2023, para concluir que no existe posibilidad de desconocer la cosa juzgada declarada por el juez de la apelación; que también importaba tener en cuenta, lo dicho en la providencia CC SU107-2024, según la cual, no en todos los casos se invierte la carga de la prueba y en la SU611-2017 respecto de la vinculatoriedad del precedente constitucional.
Sostiene que para el momento en que el recurrente se trasladó de régimen, bastaba la firma en el formulario debidamente diligenciado, para dar efecto a esa decisión; que a partir del artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 es que se exige el deber de asesoría y buen consejo y solo desde la Ley 1748 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2014 es que se contempla la reasesoría y doble asesoría. Arguye que, […] examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado por el impugnante da pie para establecer la ineficacia del traslado o, en caso extremo, para condenar a un resarcimiento de perjuicios, resulta ser exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que en última instancia, y en forma más que injustificada, significaría un reconocimiento pensional atentatorio contra tres de los principios más valiosos de nuestra Constitución Política, como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional.
Añade que una eventual indemnización de perjuicios requiere la demostración del daño, la culpa y la relación directa entre uno y otro elemento (CSJ SC282-2021 y SL2792-2023); que en el caso no existe comprobación sobre el particular y que la evaluación de las pruebas que realizó el juez de segundo grado fue apropiada, en otras palabras, no incurrió en defecto fáctico protuberante (oposición Porvenir S. A., cuaderno de la Corte, archivo 0011Anexo, ESAV).
La UGPP esgrime que la acusación no demuestra ningún error manifiesto y protuberante; que no controvierte la valoración que realizó el Tribunal de la apelación presentada en el anterior proceso, a pesar de que era un pilar fundamental en su decisión y que plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias. Refiere que era imprescindible acudir a lo explicado en las sentencias CSJ SL4968-2020 y SL509-2024, sobre la Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cosa juzgada, por cuanto en esas providencias se explicó que para su declaración se requiere que se advierta que la causa entre ambos procesos sea la misma o que el nuevo trámite, como en el caso, reabre un debate que ya se clausuró. Destaca que fue vinculada como litis consorte necesario para certificar los períodos de afiliación del impugnante a Cajanal; que, por tanto, una decisión de ineficacia del traslado en nada le afectaría, pues simplemente tendría que atenerse a lo decidido; que sin embargo esa definición no correspondería con los criterios de unificación de la jurisprudencia (oposición UGPP, cuaderno de la Corte, archivo 0013Anexo, ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La censura, de la manera en que lo plantean las réplicas es inestimable, pues incumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario, en razón a que: 1) Propone la violación medio, esto es, la vulneración de la norma procesal que lleva al quebrantamiento de la de naturaleza sustantiva (CSJ SL3109-2023).
Sin embargo, no expresa y tampoco argumenta, como debía, de qué forma el Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó con error los artículos que contiene el derecho cuya reivindicación pretende (CSJ SL3073-2024). Si se subsanara lo anterior, comprendiendo que cuestiona la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 18 también de los 13, 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los demás que enlista, porque tal afrenta es propia de la vía que eligió el atacante, es decir, la indirecta (CSJ SL3895-2019), en todo caso, no se hallaría estimación en sus críticas, porque ese modo de trasgresión de la ley, se da cuando «el fallador de alzada aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados» (CSJ SL1886-2023) y, en este caso, el juez de la apelación no desató los efectos de esas disposiciones. 2) Incurre en una mixtura de vías (CSJ SL31448-2023), porque escoge el camino de los hechos, pero incorpora cuestionamientos de naturaleza eminentemente jurídica, al reparar en que la segunda instancia dejó de lado que la ineficacia del traslado es un asunto normativamente distinto al de su nulidad, conforme los criterios jurisprudenciales; obviando que debía proponer ese debate de forma autónoma en un cargo independiente (CSJ SL31448-2023). 3) Y aunque se prescindiera de las argumentaciones indebidamente expuestas, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL1452-2023, se hallaría con trascendencia en el asunto: 3.1) Que adjudica al Tribunal unos defectos fácticos en los que no pudo haber incurrido, al reparar en que no dio por probado, estándolo, que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que, al momento de realizar el traslado de régimen, Porvenir S. A. no acató el deber de Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 19 información. No obstante, la segunda instancia no se pronunció sobre ninguno de esos aspectos, por lo cual no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021, SL4938-202, SL5328-2021, SL1089-2022). 3.2) Cuestiona la apreciación equivocada de la cédula de ciudadanía, la historia laboral y los certificados CETIL.
Empero, si se vuelve sobre las consideraciones del colegiado, se encuentra que no emitió ningún juicio valorativo al respecto, por lo cual, el impugnante olvida que es distinto adjudicar que la prueba se observó con error o que no se valoró; así como también, que en cualquier circunstancia es obligación de la censura atinar al defecto de apreciación que increpa (CSJ SL339-2023). 3.3) Asegura que el juzgador no leyó las contestaciones de la demanda ofrecidas por Porvenir S. A. y la UGPP; sin embargo no denuncia la tergiversación de la intención de las partes o la existencia de una confesión en esas piezas procesales, lo cual es imprescindible para demostrar la ocurrencia de un error fáctico con fundamento en las mismas (CSJ SL3515-2024 y SL3454-2024). 3.4) Plantea que el colegiado dejó de lado la copia del formulario de la afiliación a Porvenir S. A., sin demostrar cómo esa omisión incidió en la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada, dejando sin sustentación el yerro de Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciación enrostrado. 3.5) No critica la valoración que el Tribunal realizó de: i) la copia del Acta del 2 de abril de 2019, en la que se plasmó la audiencia realizada ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2018-00176, promovido por el señor Herrera Hernández contra Colpensiones y Porvenir S. A.; ii) las sentencias de primera y segunda instancia del 2 de abril de 2019 y 31 de mayo de 2021, respectivamente; así como tampoco el recurso de apelación presentado en ese proceso y, iii) el contenido fáctico y petitorio de la demanda incoada en el presente trámite.
Por lo anterior, la acusación deja indemne las premisas fácticas del fallo, es decir: a) que el objeto, la causa y las partes del anterior procedimiento judicial (radicado 2018- 00176), eran idénticas a las del presente; b) la introducción de un nuevo sujeto procesal no modificaba el litigio; así como tampoco lo hacía la reclamación de la pensión, porque esta última se pidió a cargo de Colpensiones, como consecuencia de la ineficacia del traslado al RAIS y, c) el demandante no demostró ninguna razón de hecho diferencial entre ambos tramites que permitiera negar la existencia de la cosa juzgada. 4) Tampoco cuestiona en un ataque enderezado por la vía de puro derecho, teniendo la obligación de hacerlo (CSJ SL241-2023), las premisas jurídicas del fallo relacionadas con la cosa juzgada, según las cuales, para declarar esa excepción no se precisa que las pretensiones entre uno y otro Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso sean un calco, porque basta con que el litigio siga siendo el mismo.
Recuerda la Corte que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares, ante la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL1069-2021, SL1340-2022 y SL4279-2022).
Ahora, en aras de la claridad, ante la naturaleza de los derechos litigados, importa precisar que al margen de las falencias de forma de la acusación, es posible inferir que el recurrente plantea es la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y la infracción directa de los demás preceptos y, que no tiene la intención de controvertir la existencia del proceso anterior radicado n.° 2018-00176, en el que demandó a Colpensiones y a Porvenir S. A. para obtener la declaración de nulidad de la afiliación al RAIS realizada en 1996; así como tampoco, que en ese juicio, las sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias.
Es decir, lo que propone, sin controvertir esos específicos supuestos de hechos, es que la triple identidad de la cosa juzgada, no se configuraba en el presente asunto, porque la introducción de un nuevo sujeto procesal (UGPP) y de otra pretensión (reconocimiento de la pensión de vejez), Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 22 variaban el litigio.
Sin embargo, es cierto, conforme lo encontró el Tribunal, que el juicio sobre la pensión de vejez a cargo del régimen de prima media, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual, se proponía que la UGPP asumiera una «cuota parte pensional», pendía en su totalidad de la declaración de ineficacia de la afiliación que el actor realizó al RAIS.
En otras palabras, esa petición que se introdujo como novedosa era consecuencial a la definición del litigio sobre los efectos de la vinculación del accionante a Porvenir S. A., pues su prosperidad estaba sometida a que sacara avante un pedimento que, como no se confronta, ya había sido sometido a la jurisdicción y se le había decidido desfavorablemente.
Insiste la Corte que, en contraposición a lo que quiere hacer ver la impugnación, el reconocimiento de la prestación en perspectiva de la ineficacia de la migración de régimen pensional, no era un pedimento principal y autónomo, sino consecuencial y subordinado, al punto que en la demanda pidió: PRETENSIONES DECLARATIVAS […] Que se declare que […] COLPENSIONES, administradora del régimen de prima media, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de afiliación al régimen de ahorro individual, debe activar la afiliación […] en el régimen de prima Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 23 media con prestación definida. se declare a […] COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de afiliación al régimen de ahorro individual, debe aceptar y recibir el traslado de todos los aportes […].
PRETENSIONES CONDENATORIAS […] Se condene a […] COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual, a aceptar y recibir el traslado de todos los aportes […]. Se condene a […] COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual a actualizar la historia laboral de mi mandante.
Se condene a […] COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho […] con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Se condene a […] COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el pago tardío de la pensión de vejez a que tiene derecho (f.° 2 a 5, cuaderno del juzgado n.° 1).
Y pese a que en la subsanación del gestor, reclamó dichas condenas como subsidiarias, dando a entender que debían estudiarse si fracasaban las declarativas, lo cierto es que esa fue una variación simplemente formal, para acatar el requerimiento inadmisorio del primer juzgador, quien argumentó, respecto del reconocimiento pensional, lo siguiente: […] no es posible tramitarlas en conjunto con las otras pretensiones, toda vez que, en primer lugar dependen de la procedencia de la eventual declaratoria de ineficacia del traslado, y en segundo lugar, es necesario que el accionante se encuentre afiliado a Colpensiones para que dicha entidad pueda pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De donde surge en vidente que, sin activar la afiliación del demandante al régimen de prima media, conforme lo solicitó en las declaraciones, esto es, sin tener por ineficaz su inscripción al régimen de ahorro individual como afiliado de Porvenir S. A., no existiría fundamento alguno para condenar a Colpensiones a la concesión de la prestación bajo las reglas del régimen que administraba.
Por tanto, la diferencia que quiere hacer valer el atacante entre los dos procesos judiciales es insustancial pues, en cualquier caso, el análisis sobre su derecho pensional, aún bajo las condiciones que lo reclama y la vinculación de otro sujeto procesal, en todo caso, suponía plantear, debatir y resolver temas abordados en el primer juicio, lo cual habilita la declaración de la existencia de cosa juzgada, conforme se razonó, entre otras, en las sentencias CSJ SL512-2024 y SL17424-2917.
Admitir lo contrario sería permitir, como lo ha acentuado la Corporación, desde añeja jurisprudencia, CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10.819, reiterada en las SL174727- 2017 y SL17406-2014: […] que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 25 los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Impera agregar que no varía el conflicto, que en el primer proceso se demandara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y en este su ineficacia, debido a que, si bien es cierto, son instituciones jurídicas diferentes, también lo es que la jurisprudencia ha insistido, que cuando lo que se denuncia es la omisión de información por parte de la AFP en la selección del RPMPD o RAIS, como no se discute se afirmó en los dos trámites jurisdiccionales, el juez debe analizar el asunto es con referencia en la ineficacia (CSJ SL1688-2019;
SL1465-2021). Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia recurrida por la vía directa por la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la CP; 3°, 4°, 13 literal d), 60 literal c), 114, 271 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1603 y 1604 del Código Civil.
Recuerda que la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes pensionales (el de prima media y el de ahorro individual) y dispuso que la elección entre ellos fuera libre y voluntaria, para lo cual exigió a las administradoras pensionales Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 26 informar los derechos y obligaciones de los afiliados al momento de la selección y durante su permanencia en una de ellas.
Aduce que las entidades de seguridad social debían dar a conocer de forma transparente, completa, comprensible, amplia, oportuna y suficiente, las diferencias entre los regímenes; las ventajas y desventajas de pertenecer a ellos en cada caso y, entre otras cosas, las particularidades de liquidación de la mesada, (CSJ SL17595-2017, SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1452-2019).
Plantea que, en ese contexto, no es aceptable que el Tribunal hubiere omitido pronunciarse sobre esa obligación, así como que dejara de lado los artículos 1603 y 1604 del CC, según los cuales, los contratos deben desarrollarse de buena fe y la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido ejercerla y también, obviando los derechos de los consumidores financieros.
Asevera que, El tribunal no analizó la premisa fundamental en la disputa la cual fue la ineficacia del traslado debido a la falta de información adecuada, dejando de considerar las numerosas decisiones de la Corte Suprema de Justicia […]. […] vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política al no salvaguardar los derechos y garantías mínimas en beneficio de los trabajadores o afiliados.
Este incumplimiento se acentúa aún más cuando se evidencia que el fondo de pensiones no cumplió con su deber de proporcionar información adecuada y suficiente y, que el tribunal infringió los principios establecidos en los mencionados artículos sobre derechos laborales, los cuales son irrenunciables y de orden público, la cosa juzgada no puede Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 27 utilizarse para limitar la reclamación de ciertos derechos cuando se demuestra una vulneración de principios de protección al trabajador o afiliado en este caso frente a la tan anhelada información reclamada en la demanda de ineficacia de la afiliación por la inexistencia de este deber legal por parte de PORVENIR S. A. (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», ESAV).
X. RÉPLICA Colpensiones plantea que el Tribunal no se pronunció sobre el deber de información de las administradoras pensionales, motivo por el cual, no pudo incurrir en equívoco al respecto y que, al dirigir el ataque por la vía directa, la censura acepta las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, esto es, que existió cosa juzgada, circunstancia suficiente para negar la estimación del cargo.
Arguye que, si bien es cierto el afiliado cuenta con unos derechos irrenunciables, también lo es que esa circunstancia no le habilita para demandarlos una y otra vez en los casos en los que obtuvo un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, salvo que se presenten hechos nuevos, que en el caso no se configuran. Añade que, en cualquier hipótesis, no es correcto afirmar que se ve afectada la garantía de la seguridad social, pues el recurrente está protegido por ella, aunque sea bajo las reglas del régimen de ahorro individual (oposición Colpensiones, cuaderno de la Corte, archivo Anexo0025, ESAV).
La UGPP replica que el cargo no cuestiona los pilares Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 28 centrales del fallo atacado; que el recurrente se extiende en argumentos sobre la ineficacia del traslado y el incumplimiento del deber de información de las AFP, pasando por alto que ese tema no fue abarcado por el juez de la apelación, pero no por capricho o rebeldía, sino por la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada; que hallándose conforme con ese tópico, no sería posible adjudicar infracción directa sobre un tema que no hubo pronunciamiento (oposición UGPP, cuaderno de la Corte, archivo 0013Anexo, ESAV).
XI. CONSIDERACIONES La censura increpa al Tribunal una afrenta normativa que no pudo cometer, porque para que se estructure la infracción directa se requiere que el juez ignore la norma, se rebele contra ella o le reste validez en el tiempo y en el espacio, siempre y cuando, como no sucedió en este asunto, hubiere abordado el tema que regula (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887).
En efecto, el juez de la apelación no se pronunció sobre la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, que le hubiere exigido aplicar las normas que enlista el promotor de la impugnación en la proposición jurídica del cargo, por cuanto el colegiado, con acierto, conforme se definió al analizar el primer ataque, encontró que le estaba vedado reabrir el litigio, debido a que había sido definido con anterioridad con efectos de cosa juzgada.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Dicho asunto, huelga acotar, no lo desquicia el planteamiento de la impugnación, según el cual, la declaración de la cosa juzgada vulnera sus mínimos irrenunciables, porque tal argumento además de ser insuficiente, en tanto no confronta los verdaderos pilares del fallo, resulta ser un hecho nuevo en el conflicto, que no fue sometido a discusión ante los jueces ordinarios que, por consiguiente, no puede ser dirimido por la Corte en sede de casación. Sobre el particular la Sala, en la sentencia CSJ SL1237- 2021, con referencia en las SL9584-2017;
SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL3788-2020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020; SL4341-2020; SL3341-2020 y SL5159-2020 concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
Conclusión que ratifica el hecho que la segunda instancia hubiera considerado, sin confrontación alguna por parte del censor: i) que guardó silencio en el gestor sobre la existencia de un proceso judicial anterior; ii) que solo al definir la apelación como juez de segundo grado, logró percatarse de la tramitación de un asunto anterior con idénticas partes, causa y objeto y, iii) que aquél no alegó ni demostró circunstancias diferenciales, que permitieran analizar si desde ellas podía desconocerse la cosa juzgada.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese estado de cosas, como el impugnante no asume la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada, para proceder con su desacreditación completa y eficiente, se impone la desestimación del cargo (CSJ SL2970-2024). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de las opositoras.
Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario de seguridad social que RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE7BDD4176818FD24824062AA4595807A2AF4EE6998ECAF8CAE2E19B3179AF89 Documento generado en 2025-03-17