CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL517-2022 Radicación n.° 84071 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (COLFONDOS S.A.), contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue LUZ STELLA MONTES AGUIRRE, al que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. AUTO Reconózcasele personería al abogado Luis Fernando Novoa Villamil, identificado con la T.P. n.° 23.174. del CSJ y la C.C. n.° 6.759.141, como apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los términos y para los Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del poder que se observa a folio 54 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Garzón Pinzón, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. En respaldo de sus peticiones, manifestó que: contrajo matrimonio con el causante el 16 de diciembre de 2000 y convivieron hasta el 3 de diciembre de 2004, cuando acaeció el deceso de aquel; a principios del año 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por Colfondos, según consta en comunicación fechada el 11 de marzo de 2005, con el argumento de que si bien el causante cumplió las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, y que ella demostró su calidad de beneficiaria, aquel no satisfizo el requisito de fidelidad de cotización que exigía la ley y; que recibió la devolución de saldos.
Relató que el 18 de febrero de 2014, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada exigencia, solicitó nuevamente la prestación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda obtuviera respuesta. Al contestar el libelo inicial, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la accionante y, en cuanto a la narración fáctica, la aceptó, excepto el cumplimiento del requisito de Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 3 fidelidad, que fue la razón por la que no se generó el derecho.
Sobre la convivencia, manifestó que no efectuó los estudios para determinarla. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no comprobación del requisito de convivencia, realización de devolución de saldos, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y afirmó que no le constaban los hechos en que se fundaron.
En cuanto al llamamiento, admitió la existencia del contrato de seguro y la póliza de garantía, pero precisó que responderá por el capital faltante para financiar la pensión de sobrevivencia, siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el contrato de seguro. Presentó las excepciones que llamó falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, de la ocurrencia del siniestro, de la cuantía de la pérdida y, de cumplimiento de los requisitos de la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza; compensación, límites asegurados, inexistencia de cobertura de las obligaciones objeto del proceso y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo pronunciado el 23 de abril de 2018, decidió: 1. DECLARAR que la señora LUZ STELLA MONTES AGUIRRE en calidad de cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado JAIME GARZÓN PINZÓN (Q.E.P.D), conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2.
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3. CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a LUZ STELLA MONTES AGUIRRE en forma vitalicia la pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 23 de junio de 2012, junto con la mesada adicional de la ley 100 de 1993, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem. 4.
CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 26 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del valor de las condenas lo pagado a la señora LUZ STELLA MONTES AGUIRRE por concepto de devolución de saldos, esto es, $1.987.547, así como el valor de las totalidades de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad que sea transferida a la EPS a lo cual se encuentra afiliada la señora LUZ STELLA MONTES AGUIRRE. 6.
CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fijándose las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.oo a favor de la parte demandante 7. ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones de la demanda. 8. ABSOLVER a AXA COLPATRIA DE SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia apelada por Colfondos, con la aclaración de que los intereses moratorios impuestos en primera instancia quedan sin efectos, así como las agencias en derecho, dado que estos puntos fueron transados legítimamente por las partes del proceso.
Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 5 En sustento de su decisión, el fallador plural se planteó como problema jurídico, establecer si en el presente caso se debió acreditar la fidelidad de Jaime Garzón Pinzón al sistema, según la versión original del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que falleció cuando dicha norma estaba vigente.
Y, de mantenerse la decisión del a quo, habría de definir si la llamada en garantía debía cubrir los montos necesarios para financiar la pensión pretendida. De entrada, precisó que excluía del objeto de la apelación el punto referente a la procedencia de los intereses moratorios, en razón a la transacción que sobre ellos celebraron las partes.
Compartió lo expuesto por la primera instancia en cuanto a que la norma aplicable a la solución del caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, precepto que exigía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se acreditara, en caso de muerte causada en accidente, como ocurrió en este caso, que tuviera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
Sin embargo, destacó que […] esta última parte de la disposición debía inaplicarse, en atención a que tal segmento de la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009. Advirtió que no hubo discusión en el proceso en cuanto a que la demandante nació el 10 de junio de 1960; que contrajo matrimonio con Jaime Garzón Pinzón el 16 de Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 2000; que este falleció el 3 de diciembre de 2004, cuando se encontraba afiliado a Colfondos, y que la pareja convivió por lo menos cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado, aspecto que encontró demostrado con los testimonios de Elsa Villanueva y Gloria Ortiz.
Con base en tales supuestos fácticos, respaldó la decisión del juzgado, pues la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte han considerado que la exigencia de la fidelidad al sistema también debía inaplicarse en los casos ocurridos antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia CC C-556-2009, para lo cual invocó las providencias proferidas dentro de los radicados 51992 de 2013, 53262 de 2016, y 55786 de 2018, a las cuales se remitió. Y concluyó: Así las cosas, y como quiera que la actora únicamente debe acreditar que su esposo, Jaime Garzón Pinzón, cotizó al sistema una densidad mínima de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, encuentra la Sala que el mismo se encuentra cumplido, pues según reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad demandada, el afiliado Jaime Garzón Pinzón, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es del 3 de diciembre de 2004, cotizó un total de 172,13285 semanas, por lo que supera ampliamente la densidad exigida en la citada normativa, siendo esa razón más que suficiente para confirmar la sentencia en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] confirme la Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia de primer grado disponiendo la absolución de las accionadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicado por la demandante y la llamada en garantía, se resolverán conjuntamente, dado que los cargos acusan la violación de similar grupo de normas sustanciales y persiguen el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente el numeral 2º y el literal b), en relación con los preceptos 1º, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
Anticipa que no discute los aspectos fácticos de la sentencia impugnada, específicamente en cuanto a que el afiliado no cumplió los requisitos exigidos por la primera de las disposiciones mencionadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Asegura que, en la resolución del caso, el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa, a sabiendas de que no se reunían los requisitos exigidos para ello.
Enfatiza en que, como el deceso del afiliado ocurrió el 3 de diciembre de 2004, la norma que regula el reconocimiento Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prestación deprecada no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) previó un requisito de fidelidad al sistema entre el momento en que aquel cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento.
Sostiene que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1094-2003 y C-556-2009 declaró inexequible dicha exigencia, lo cierto es que tales decisiones fueron posteriores al fallecimiento del afiliado, con lo cual incurrió el Tribunal en un error de interpretación del precepto bajo lupa, desconoció que el derecho a la pensión debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso, y que los efectos de aquellas decisiones son hacia el futuro.
En respaldo de sus argumentos alude al criterio citado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, conforme a las cuales no puede hablarse de la aplicación de un criterio de favorabilidad y progresividad. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.
Para la censura el juzgador de segundo grado no estudió y por lo tanto no aplicó la norma que regía en relación con los requisitos para perfilarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, el artículo 46 de la ley 100 modificado Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 9 por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 en especial el referente a la fidelidad de cotizaciones; y edifica el cargo en similares argumentos a los expuestos en el embate anterior.
VIII. RÉPLICAS La demandante resalta que el alcance no tiene sentido, porque la recurrente le pide a la Corte que, una vez casada la sentencia del Tribunal, confirme la del juzgado que le fue desfavorable. También reprocha que se plantee por un lado que la norma fue mal interpretada y por el otro que no se aplicó. En cuanto al fondo del asunto, respalda la decisión del juzgador de la alzada, ya que hizo bien al inaplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, con apoyo en el precedente constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala.
Destaca que no se puede hablar del principio de la condición más beneficiosa, […] pues si una norma es inaplicable por la “excepción de inconstitucionalidad”, que es realmente lo que aquí ocurrió, pues se aplica aquella que resultare consecuente a la desaparición de la inexequible, así de simple. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. presenta un memorial que califica de réplica y otro que lo complementa.
Aun cuando en el segundo pide que se desestime la demanda, no plantea ningún argumento para ello. en cambio, en el primero empieza por señalar que el alcance de la impugnación es confuso, pero después asegura que el recurso cumple todos los requisitos de técnica y, en lo Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial, coadyuva la pretensión del impugnante tendiente a casar la providencia recurrida.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la replicante en el reproche que le hace al alcance de la impugnación, como quiera que el mismo resulta incongruente en la medida que la censura solicita el quiebre de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, la confirmación de la de primer grado que igualmente le resultó desfavorable. Sin embargo, este dislate no es insuperable, pues del desarrollo del embate es fácil inferir que lo perseguido es, en últimas, la revocatoria de la providencia de primer nivel.
Tampoco constituye ningún desafuero denunciar la violación de una misma ley desde distintos submotivos, siempre que la acusación se plantee en cargos separados. Pues bien, dada la senda escogida por la censura, no se discute que Jaime Garzón Pinzón: (i) contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 2000 con Luz Stella Montes Aguirre, y convivió con ella por lo menos cinco años con anterioridad a su muerte;
(ii) falleció el 3 de diciembre de 2004 cuando estaba afiliado a Colfondos y; (iii) cotizó más de cincuenta semanas en sus últimos tres años de vida. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no exigir en el presente asunto el requisito de fidelidad al sistema con miras a definir si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde ya se avizora el fracaso de los ataques enderezados contra la providencia de segundo grado, pues si bien es cierto que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado era el original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, lo cierto es que esta Sala de la Corte ha propugnado por su inaplicación, por tratarse de una exigencia manifiestamente regresiva.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL4372-2020, la Sala recordó su doctrina en los siguientes términos: Se impone recordar, en relación al tema puesto a consideración de la Sala, esto es, las exigencias del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), varió su discernimiento al contemplar que las exigencias incorporadas en la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación deprecada, incorporó una condición regresiva, en relación con lo contenido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la CN, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
En igual sentido la Corporación ha sostenido que esta posición, en modo alguno, otorga efecto retroactivo a la decisión CC C-556 de 2009, por el contrario, es un deber de los jueces de inaplicar la normatividad vigente que sean manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CP (CSJ SL4948-2017).
En efecto, de conformidad a la copiosa jurisprudencia de la Sala, sobre la inaplicación del requisito de fidelidad por contrariar los principios de la progresividad y no regresividad, es menester, traer colación entre otras las sentencia CSJ SL2691-2020 y CSJ SL1189-2018, que reiteraron lo expuesto en CSJ SL779-2018, en la que hace aludida a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 12 en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Por lo expuesto, en atención de los derroteros jurisprudenciales enunciados, se constituía en un imperativo constitucional para el tribunal inaplicar la exigencia de fidelidad contenida en la Ley 797 de 2003, aún en aquellos eventos en que el derecho se consolidó previo a la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho precepto normativo, al contemplar una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implicaba un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
Decisión que armoniza los preceptos legales a la luz del marco constitucional, al darle prelación a la norma de normas, de conformidad a lo regulado en el artículo 4 de la CP, para prescindir de aplicar reglas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el artículo 48 ibidem. A su vez, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción de la afiliada, no obstante, que tal suceso se consolidara con anterioridad a la sentencia de inexequibilidad (CC C-566 de 2009), en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. […] Lo anterior, en razón a que la figura de la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juez de apelaciones en el caso objeto de estudio, es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 13 última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, lo que conllevó a la inaplicación del requisito de fidelidad tal como se expuso en precedencia, sin que hubiese escindido la norma, por consiguiente, el tribunal no desconoció el principio de inescindibilidad señalado por el censor.
Los criterios precedentes son suficientes para concluir que, en el sub lite, no era exigible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema por parte del afiliado fallecido, no obstante que la muerte hubiera ocurrido mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, se itera, dichas previsiones eran, desde su concepción, contrarias al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, por manera que los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarlo (CSJ SL4761-2020, SL779-2018 y SL3594-2014).
Por ende, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en ese orden, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se señala la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Radicación n.° 84071 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA MONTES AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ