CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL517-2021 Radicación n.° 72699 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR LOPE GUARNIZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SIKA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES CÉSAR LOPE GUARNIZO instauró demanda contra SIKA COLOMBIA S.A., con el fin de que se le ordene el pago de $10.060.265 por concepto de la comisión sobre el valor correspondiente a la venta de los equipos «SIKA PM 500» que Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuantía de $2.532.848.835 hizo la entidad; al reajuste del salario fijo y variable acorde con los parámetros de proyecciones salariales establecidos por la accionada para el año 2007 en la suma de $2.899.746, en 2008 en la de $10.343.071 y en el 2009 en la de $5.039.925.
Solicitó que con base en lo anterior, se condenara a la reliquidación del bono o bonificación por resultados que generó el negocio con Porce III para diciembre de 2007 y los periodos siguientes hasta el 17 de noviembre de 2009, prestación de carácter extralegal a que tiene derecho, en los siguientes valores: i) $760.000 del reajuste del segundo semestre 2007, al subir el cumplimiento en la tabla a 131%; ii) $8.363.520 por concepto de bono o bonificación por resultados por el periodo del 1° de enero al 17 de noviembre de 2009.
Así mismo se condene al reajuste de la indemnización por despido injusto, pues no se tuvo en cuenta la proyección del salario variable y fijo generado por la aludida venta; de prestaciones sociales por el mismo motivo acabado de referir; se los aportes al sistema integral de seguridad social entre diciembre de 2007 y 17 noviembre de 2009; los intereses de mora o la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 17 de noviembre de 2009, para desempeñar el cargo de Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 3 gerente regional de la ciudad de Bogotá y luego en Rionegro Antioquia; su salario era «integral» ascendía a $2.000.000, que estaba compuesto por la suma de $850.000 «sueldo integral mensual» y comisiones fijas integrales mensuales de $1.150.000 que se pagarían «a partir de la fecha» hasta el 30 de noviembre de 1994.
Que a partir del 1° de diciembre de ese mismo año «devengará comisión integral mensual del 22% del total de la comisión regional Bogotá…excluyendo las ventas recaudadas de la división industria. (El total de la comisión de la regional Bogotá es del 2.85% sobre el total de la venta recaudada mensualmente antes del iva». Señaló que a partir del año 1999 su salario fue «reestructurado» anualmente y en forma retroactiva en cada anualidad y que en los últimos años fue así: AÑO SALARIO BÁSICO INTEGRAL -MES SALARIO VARIABLE 2006 $5.750.000 Salario variable proyectado de $ 5.180.000 acorde con cumplimiento del presupuesto de ventas TOTAL REGIONAL.
Tales ventas, como se especifica, corresponden a las metas netas de la regional antes de IVA, por conceptos de Construcción + industry. 2007 $ 6.100.000 Salario variable proyectado de $ 571000 acorde con cumplimiento del presupuesto de ventas TOTAL REGIONAL. Tales ventas como se especifica, corresponden a las metas netas de la regional antes de IVA, por conceptos de Construcción + industry. 2008 $6.700000 Salario variable proyectado de $6.200.000 acorde con cumplimiento del presupuesto de ventas TOTAL REGIONAL.
Tales ventas, como se especifica corresponden a las metas netas de la regional antes de IVA, por conceptos de Construcción + industry. 2009 $7.150.000 Salario variable proyectado de $ 6 000000, acorde con cumplimiento de los siguientes indicadores: a) Cumplimiento presupuesto recaudo nacional de la U. N. = 40%. b-) Cumplimiento presupuesto de ventas total país= c-) Cumplimiento presupuesto recaudo del qrupo de clientes asignado = 20% Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que a los salarios proyectados la pasiva le fijaba un tope para cada año y que para el año 2005 era «mínimo del 50%, máximo del 250%»; años 2006 y 2007, mínimo del 70% y máximo del 120%; 2008 mínimo del 70%, máximo del 125% y 2009, mínimo del 50% y máximo del 125%.
Que en julio de 2006, la accionada le reconoció una bonificación única y por mera liberalidad de $2.700.000, por cumplimiento de objetivos propuestos en el semestre y que ese bono se «institucionalizó», pues por comunicación del 12 de mayo de 2007 la empresa le informó la política de pago del bono semestral para el año 2007; que en año 2008 el valor semestral del bono fue del orden de $4.843.000; para el 2009 la accionada cambió unilateralmente las condiciones de pago del bono, pues pasó a ser anual, «tal vez con la intención de no reconocer bonificación por resultados a los empleados que iban a salir de la compañía por terminación del contrato de trabajo» y que en el caso del actor se tenía proyectado un bono por valor de $9.504.000, que no le fue pagado.
Relató que en enero de 2006 se le «facilitó» la negociación de una maquinaria por valor de $2.532.848.835, que la pasiva finalmente vendió al consorcio CCC Porce III, según factura 10031347; que el contrato de suministro de equipos se liquidó con la nota crédito No 2026931 del 2 de noviembre de 2007 y que a partir de esa fecha se hacía exigible el pago de la comisión por recaudo a los colaboradores de la regional, entre ellos él, y que debía pagarse a más tardar el 15 de diciembre de 2007 por la suma de $10.060.265, lo que no ocurrió por lo que hubo mora a partir del 16 del mes y año Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 5 citados.
Expresó que con base en las políticas de pago de salario variable definidas por la accionada para el año 2007, las comisiones de dicha anualidad hubieran tenido incidencia en el salario variable del año 2007 en la suma de $2.899.746; en 2008 de $10.343.071 y para 2009 de $5.039.925; que solicitó verbalmente el pago de las comisiones, pero a mediados del año 2009 en forma verbal, se las negaron.
Por último indicó que la accionada no tuvo en cuenta en el registro de ventas y recaudos, además de la comisión y las proyecciones salariales, el bono o bonificación por resultados del año 2009, por valor de $8.363.520, de conformidad con la carta «750 enviada por el demandado a mi mandante» el 21 de julio de 2009; de igual forma su incidencia en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo al 17 de noviembre de 2009 y la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los topes al salario variable impuestos por la pasiva para cada anualidad y los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y abuso del derecho y Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 6 mala fe del demandante.
Arguyó que al actor siempre se le pagó en forma completa y oportuna la totalidad de acreencias laborales; que se pactó la modalidad de salario integral que incorporaba el factor prestacional; que dicho salario fue incrementado anualmente conforme a las condiciones propuestas por la demandada que aceptó el demandante; que no existía el bono por mera liberalidad institucionalizado desde el año 2007; que el actor no cumplió con el requisito para acceder a la bonificación por mera liberalidad del año 2009, que consistía en tener contrato vigente al 30 de diciembre de 2009; que se pide el pago de comisiones sobre la venta de una maquinaria que aquel no vendió y que en todo caso no se generaba comisión alguna; que actuó con buena fe y que por el perfil académico del accionante, aquel conocía el alcance de los reconocimientos efectuados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de junio de 2012 absolvió a la demandada, impuso costas a la parte actora y ordenó la consulta de esta en caso de ser necesario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 7 del 17 de julio de 2015, decidió confirmar la sentencia recurrida e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado consideró que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo «a partir de abril de 1996», en virtud del cual el actor prestó sus servicios en la ciudad de Medellín y que la empresa demandada realizó una venta de máquinas SIRA PM 500 al Consorcio CCC para la obra Porce III.
Identificó como problemas jurídicos a resolver, el determinar si el demandante debió recibir alguna remuneración de parte de la sociedad demandada por la venta de tres máquinas SIRA PM 500; y en caso afirmativo, si aquella constituía factor salarial. Memoró que el juez de primera instancia había desestimado las pretensiones incoadas con el argumento de que de la prueba obrante en el plenario no se desprendía que el accionante hubiera realizado la venta alegada.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC - 070 de 1993, precisó que las reglas y principios jurídicos que regulaban la actividad probatoria, entre ellos, los principios de la carga de la prueba delimitaban la forma válida para incorporar los medios demostrativos de los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en la decisión judicial.
Así mismo, que el sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 8 de la actividad probatoria y a la crítica del juicio normativo por el cual se adjudicaban efectos jurídicos a los sucesos debidamente demostrados en el proceso; por tanto, la representación de éstos se llevaba a cabo principalmente a través de los medios de prueba a disposición de las partes, que debían ser utilizados en el tiempo y la forma definidos por el legislador, siempre que se ajustaran al marco de lo constitucionalmente permisible.
Expresó que la doctrina definía la carga de la prueba como el interés jurídico que asistía a cada parte, en que el hecho que fundamenta su pretensión o su excepción resultara probado dentro del proceso, para indicar a quién correspondía evitar que faltara la prueba de cierto hecho, si pretendía obtener una decisión favorable basada en él y que desde la época del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia laboral había sostenido la tesis consagrada en sentencia CSJ SL, 31 may. 1947, sin que se informara la radicación de la providencia aludida, sobre la carga de la prueba.
Indicó que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas allegadas al proceso en forma regular y oportuna y, que a las partes les incumbía acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas perseguían, por disponerlo así de manera expresa los artículos 174 y 177 del CPC, concordados con el artículo 1757 del CC, aplicables por analogía en lo laboral de conformidad con el artículo 145 CPTSS.
Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, dijo, los derechos dependían de la acción u omisión del interesado, ya que las cargas procesales imponían a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones, cuyo incumplimiento podían generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos.
Al descender al caso concreto, manifestó que si bien en la contestación de la demanda, la sociedad demandada reconoció haber vendido tres máquinas SIRA PM 5001 al Consorcio CCC para la obra Porce III, también había alegado que la misma fue realizada por la Gerencia de Ventas a nivel nacional; por lo que correspondía indefectiblemente al demandante probar que fue él, o la regional a su cargo, quien realmente había logrado la transacción comercial.
Que el actor aducía en el recurso de apelación que el documento obrante de folio 44 a 52, demostraba que él había vendido dichas máquinas, en tanto se advertía que, en la realización del acuerdo, indiscutiblemente había intervenido, como daba fe la firma que plasmó (f.° 52). Precisó el Tribunal que lo que se evidencia del folio referenciado por el apelante era que ese acuerdo no contenía venta alguna, porque en ningún momento las partes se comprometieron a transferir el dominio de la maquinaria, sino que se limitaron a hacer propuestas y ofrecimientos, según se desprendía de las expresiones utilizadas en los títulos y subtítulos de su contendido, tales como «PROPUESTA ECONÓMICA » (f.° 44), «Condiciones Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 10 Comerciales ofrecidas» (f.° 45), o «ASPECTOS ADICIONALES OFRECIDOS POR Sika Colombia S.A.» (f.° 48) y que tales ofrecimientos y propuestas «que, valga aclarar, en ningún momento son aceptados como definitivos o como constitutivos de un contrato de compraventa», hacían imposible que de dicho documento se desprendiera una supuesta obligación para las partes de comprar y vender las máquinas SIRA PM 5001.
Afirmó el sentenciador que incluso el documento aludido ni siquiera podía considerarse como una promesa de compraventa, puesto que tampoco se pactó en éste una fecha o plazo para llevar a cabo la venta o el pago; que las únicas obligaciones que emanaban de dicho escrito eran simplemente las de mantener las propuestas y ofrecimientos allí acordados, para el momento en que las partes decidieran realizar efectivamente la compraventa.
Adujo que teniendo en cuenta que las comisiones únicamente se causaban por la venta y su recaudo, como lo confesó el demandante al absolver interrogatorio de parte (f.° 236 v/to.), era evidente que la simple negociación o realización de ofrecimientos y propuestas no generaban comisión alguna. Insistió en que el referido escrito no podía ser considerado como prueba de que el actor hubiera causado una comisión o un bono por la venta de las mencionadas máquinas, toda vez que el mismo no la constituía, como tampoco correspondía a una promesa de compraventa, en Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto no plasmaba la obligación de transferir el dominio, ni fijaba fechas o plazos para llevar a cabo la tradición de los bienes enunciados.
Refirió que igualmente alegaba el demandante que la factura de compraventa obrante a folio 43 probaba que la venta se hizo a través de la regional Antioquia, de la cual él era el gerente para la fecha, para lo que advirtió que dicha factura no estaba suscrita por el actor y tampoco indicaba si la venta fue realizada por la regional Antioquia o por la gerencia de ventas del nivel nacional, pues lo único que expresaba era que el cliente estaba domiciliado en el Municipio de Medellín - Antioquia, «pudiendo haberse realizado la venta en cualquier parte»; resaltando que ni el artículo 617 del Estatuto Tributario, ni los artículos 621 y 774 del CCo., obligaban al comerciante a expedir las facturas de venta en la misma ciudad en la que se realiza el negocio, por lo que el hecho de que la factura tuviera las iniciales «MED» en su numeración, no podía ser tomado como indicio de que la transacción que la originó necesariamente hubiere sido efectuado por la Regional Antioquia.
Así las cosas, concluyó, la referida factura tampoco podía ser tenida como plena prueba de que fue el demandante o la regional a su cargo, quienes vendieron las tres máquinas SIRA PM 500P al Consorcio CCC para la obra Porce III, al no poder dar cuenta directa de las circunstancias de dicho contrato de compraventa, y solo acreditar la forma en que se facturó el precio de ese contrato; hechos que, se repite, no tienen por qué ocurrir en el mismo municipio o Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 12 departamento; e incluso que si se aceptara el hipotético supuesto de que el demandante hubiere participado en los ofrecimientos y propuestas para la venta de las 3 máquinas aludidas, y de que el consorcio comprador tuviere su domicilio en el municipio de Medellín, pudieren ser tomados como indicios de que la ulterior compraventa fue hecha por el demandante, o al menos por la regional Antioquia a su cargo, ello no sería suficiente para dar por plenamente probado éste último hecho, toda vez que un indicio no se convierte en plena prueba, a menos que este respaldada por otra.
Lo anterior, porque la plena prueba solo es aquella que da cuenta directamente de la ocurrencia del hecho, sin necesidad de procesos deductivos; y precisamente, por la naturaleza «deductiva del indicio», se hacía necesario apreciarlo según su concordancia y convergencia con las demás pruebas obrantes en el proceso, tal y como lo ordena el artículo 250 del CPC, y al no existir otro medio de convicción que confirmara lo deducido indiciariamente, debían desestimarse a efectos de dar por probado el hecho alegado.
Adicionalmente, expresó el Tribunal acusado, que las afirmaciones de parte eran solamente prueba de los hechos desfavorables a la misma, al constituir una confesión, siempre y cuando se reunieran además los requisitos del artículo 195 del CPC; por lo que a efectos de dar por demostrado que la venta de las máquinas la hizo el demandante, era irrelevante en el presente caso que en el Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho sexto de la demanda se hubiere utilizado el término «facilitó» (f.° 5).
Adujo que además el recurrente no había desvirtuado la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, según la cual, aquel no probó que hubiere sido quien vendió las máquinas pluricitadas, por lo que incumplió con la carga procesal que le correspondía, estimación hecha a la luz de los principios de libertad probatoria y sana crítica, contenidos en el artículo 61 del CPTSS.
Por último, expresó que no era la oportunidad para practicar la prueba testimonial solicitada y decretada a favor de las partes, habida cuenta que ello debió ocurrir en la primera audiencia de trámite surtida ante el juez de primer grado, lo que no había ocurrido, y que practicarlos en segunda instancia violaría flagrantemente las garantías procesales de la contraparte, especialmente sus derechos a la contradicción, publicidad y regularidad de la prueba y, por consiguiente, atentaría contra su derecho fundamental al debido proceso.
Recabó en que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ni su sustentación, constituían la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas y que la facultad de decretarlas de oficio estaba diseñada para suplir las falencias probatorias de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «a fin de reconocer todos los derechos laborales que le fueron negados por la sociedad demandada al señor CÉSAR LOPE GUARNIZO, descritos y contenidos en el cuaderno de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, en tanto presentan deficiencias de orden técnico que impiden abordar su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar «los artículos 127, 128, 129, 130 y 132 del CST aplicable al caso concreto, y violación a los principios de favorabilidad para el trabajador, y de la condición más beneficiosa». En la demostración de su acusación, dice el censor que las consideraciones «de hecho y sobre las pruebas», se sustentan en las reformas efectuadas por la Ley 50 de 1990 a los artículos 127, 128, 129, 130 y 132 del CST, en el sentido que la regla general consiste en que el salario no sólo es la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 15 contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio; esto es: […] no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales: ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes. ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial. o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos. ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Memora algunos apartes las providencias CSJ SL, 21 feb. 1993, rad. 5481 y SL, 27 sep. 2004, sin informar radicación, sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y el de las comisiones como salario variable innegable por lo que se castiga a los empresarios que excluyan de la base salarial, sumas que están ligadas en forma directa y proporcional al trabajo que ejecuta el trabajador.
Afirma que en el presente caso y según los planteamientos de la Corte, «basta aceptarse que el señor CÉSAR LOPE GUARNIZO - o su regional Medellín -por ser él la cabeza de la misma al momento del negocio jurídico que enmarca el derecho a la comisión- fue actor determinante para la concreción de la venta» y, para establecer que su empleador incurrió en mora en el pago de salario variable por concepto de comisión por venta de las máquinas referidas, así como en la liquidación de prestaciones sociales, tanto para efectos de los bonos a que tenía derecho, como en la liquidación Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 16 definitiva al fenecimiento del contrato, al menos en lo que concierne a las sumas de dinero no reconocidas a aquel, derivadas de la negociación entre SIKA COLOMBIA S.A. y el Consorcio CCC el 18 de enero de 2006.
Se detiene en explicar por qué el actor y la oficina regional Medellín fueron determinantes para concretar la venta de la maquinaria SIKA PM 500p al Concesionario CCC, responsable de la obra Hidroeléctrica Porce III, señalando que en primer lugar, porque era claro que el agente comercial era quien determinaba el negocio al acercar el cliente a su empresa, sin que aquel necesariamente debiera suscribir el contrato de venta, obligación que en este caso estaba a cargo de la oficina central.
Insiste en que la gestión del demandante fue determinante en la realización del negocio, como lo demuestran los antecedentes del acuerdo y que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, ello es suficiente para generar el derecho a recibir comisiones y bonos. VII. RÉPLICA El opositor destaca falencias de orden técnico que desde su perspectiva hacen impróspero el cargo, tales como contener un alcance de la impugnación deficiente, no precisar el sub motivo por el cual se podría haber infringido la ley; no señalar los posibles errores de hecho ni relacionar específicamente las piezas procesales mal evaluadas o dejadas de apreciar, si se entendiera que el cargo es por la Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 17 vía indirecta; así mismo solicitar la práctica de pruebas que no fueron decretadas.
De igual forma destaca que el censor desconoce el artículo 61 del CPTSS y olvida que en la sentencia atacada se realizó un análisis exhaustivo y sustentado del material probatorio obrante en el expediente sin que la valoración de las pruebas resulte arbitraria o antojadiza, pues no existe soporte probatorio que permita concluir que el demandante fue quien vendió las tres máquinas, por cuanto el documento obrante a folios 44 a 52 no lo acredita en la medida que ni siquiera se establece una fecha de cumplimiento de los compromisos allí contenidos, ni tampoco un sitio específico de entrega de la maquinaria referida, como tampoco puede derivarse de factura obrante a folio 43.
Finalmente advierte que se dejó sin ataque un argumento que fue básico dentro de la sentencia atacada y es que, según lo confesado por el propio demandante, folio 236 v/to., no bastaba con la realización de ventas para la causación de comisiones, sino que se requería del recaudo efectivo de lo vendido, sin que en este caso se encuentre acreditado.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula el recurrente de la siguiente forma: Cargo No. 2: Por Error de hecho o de derecho en la interpretación de las normas o en el análisis de las pruebas. La suscrita, en representación del actor, considera que la sentencia acusada es Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 18 violatoria del ordenamiento jurídico, por cuanto al interpretar el acervo probatorio desconoce los derechos del trabajador, y desestima el principio de la condición más beneficiosa que aplica para ellos. 2.1.
Error de derecho al desconocer el ACTA DE ACUERDO, suscrita por las partes el 18 de enero de 2006, en su calidad de contrato de promesa, a pesar de que goza de los atributos, al tenor del art 89 de la Ley 153 de 1887 […] En el caso concreto, el ACTA DE ACUERDO se asimila al contrato de promesa de compraventa, puesto que reúne a cabalidad todos los presupuestos del artículo 89 de la ley 153 de 1.887 por lo que entrará la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda analizando las obligaciones adquiridas por las partes. 2.2.
Error de hecho en la valoración de los siguientes documentos del acápite de las pruebas aportadas por el actor 2.2M FACTURA MED-100313347 - FOLIO 44-43 DEL EXPEDIENTE En el cual destacamos las siguientes características que fueron desconocidas por el Adquem La denominación MED- corresponde a Regional Sika Medellín. Que la venta se facturó y abonó a la División Construcción. Cod,06 0 0600 Cod.
Cliente: 016528 corresponde a cliente de la Regional Sika Medellín (CONSORCIO CCC PORCE III), para la obra ubicada en el Departamento de Antioquía -en los municipios de Amalfi, Anorí, y Guadalupe. La obra referida fue atendida por funcionarios del Pull de Ventas de la Regional Sika Medellín, a saber: César Lope Guarnizo, como Gerente Regional Sika Medellín, a cargo de todos los clientes de los Departamentos de Antioquía y Chocó. El Sr. Oskar Ruiz como asesor técnico de infraestructura de la Regional Medellín, con código de asesor 0612; el Sr. Plinio II Puche, como asesor Técnico de la Regional Medellín, residente en Obra Central Hidroeléctrica Porce III, con código asesor 0617.
El código Vendedor 0600 correspondía en la estructura de ventas a "Ventas Oficina Sika Medellín". Todos los códigos de vendedor Sika de la serie 0600 a 0699 corresponden en la dinámica y denominación de asesores de la Regional Sika Medellín. La denominación de asesores técnicos y Comerciales de la serie 0600 es observable en el denominado "cubo de ventastodas sus denominaciones de sociedad comercial (Sika Andina — Sika Colombia S.A. — y hoy Sika Colombia S.A.S.) Se anexa para su comprensión copia de pantallazo de Cubo de Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 19 Vendedores Sika de la época.
O si sus Señorías lo consideran pertinente podrán solicitar a Sika que expida el registro Código Vendedores Serie 0600 a 0699 0 el último ingreso a la fecha. […] Como Gerente Regional Medellín, en el periodo 2005 (finales) — 2006 CÉSAR LOPE GUARNIZO ejerció la formulación de negocio, del acuerdo comercial, y de la venta; hizo entrega de los equipos Sika PM 500 en la obra, y efectuó el cobro de los objetos de venta al cliente 016528 — CONSORCIO CCC PORCE III.
2.2.2. ERROR DE HECHO AL DESCONOCER EL ALCANCE DE LA CARTA CONDICIONES SALARIALES 2005 que obra a FOLIO 93-al-95 del expediente […] 2.2.3. - ERROR DE HECHO AL DESCONOCER EL ALCANCE DE LA CARTA CONDICIONES SALARIALES 2006 - FOLIO 100 - al - 104 DEL EXPEDIENTE, documento con fecha 02 Mayo de 2006 y con nomenclatura Sika NRef.MPCH/nfv.-GGH – 164 […]
2.2.3. ERROR DE HECHO en la interpretación de los alcances del ACTA DE ACUERDO CONSORCIO CCC - PORCE III Y SIKA COLOMBIA S.A., a folios 44 al 52 del expediente. […] IX. RÉPLICA Destaca las mismas falencias de orden técnico y sustancial a que aludió en el primero de los cargos que le permiten oponerse a su prosperidad, e hizo énfasis en la falta de proposición jurídica por cuanto no se denuncia una sola norma de índole laboral sustancial.
Agrega que aun cuando se plantea como error 2.1, supuestamente el desconocimiento del acta de acuerdo de fecha 18 de enero de 2006, sin embargo, no se señala de manera clara en qué consiste el supuesto error. Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 20 Que sin perjuicio de lo anterior, si se entendiera que en el citado escrito se incorporó una promesa de compraventa, lo cierto es que dicha conclusión a pesar de lo errónea que resulta, de todas maneras no altera el resultado de la sentencia atacada, pues conforme a las conclusiones del Tribunal, era necesario no solo que existiera una venta efectiva por parte del demandante, sino que se requería para la causación de la comisión, que el valor de la venta fuese efectivamente recaudado, sin que en este caso se hubiese acreditado, ni la existencia de una venta efectiva en el documento que la parte accionante discute, y menos aún el recaudo de su valor.
X. CONSIDERACIONES Como lo destaca la oposición, son varias y de diversa índole las deficiencias técnicas que contiene la demanda extraordinaria que conducen a su fracaso, como se explica a continuación. 1. Alcance de la impugnación. La Corte debe reiterar que el alcance de la impugnación constituye dentro de la demanda de casación, las pretensiones del recurrente extraordinario y en ese sentido, dado ese carácter, quien impugna tiene la obligación de determinarlo de manera precisa, con el fin de señalarle a la Corte, cuál debe ser su función como Tribunal de Casación y como debe actuar en sede de instancia, de salir avante la acusación; esto es, si revoca, modifica o adiciona la sentencia Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 21 de primer grado.
Sin embargo, esta exigencia no la satisfizo la censura, tal como lo ordena el artículo 90 del CPTSS. 2.- Falta de identificación de la vía de ataque y el concepto de violación de la ley. La censura no identifica en su ataque cuál es la vía ataque, ni el submotivo de violación que le achaca al Tribunal, esto es, si se trata de una acusación fáctica o jurídica, o si se dio por la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
No obstante, si la Sala entendiera que se acudió a la vía directa por la interpretación errónea, toda vez que el censor alude a la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990, a los artículos 127, 128, 129, 130 y 132 del CST, para lo que recuerda cuál es la regla general de lo que se considera como salario y memora algunas sentencias relativas a que las comisiones tienen naturaleza salarial; lo cierto es que, persistiría la deficiencia en el planteamiento efectuado, no especifica cuál fue la hermenéutica equivocada, en qué consistió el desatino y cómo pudo influir en las resultas del proceso; de otra parte termina acudiendo a argumentaciones de naturaleza fáctico - probatorias, como cuando se remite al cumplimiento de las metas y fundamentalmente al recabar en que la actuación del demandante fue determinante en la concreción de la venta, afirmaciones que obligan al análisis del caudal probatorio.
Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 22 3-. De otra parte, la censura parte de una premisa equivocada, pues en estricto sentido el juzgador jamás desconoció la naturaleza jurídica de las comisiones por venta, sino que echó de menos la prueba de que el actor la hubiera generado en la medida que no encontró el medio de convicción de que el accionante hubiera sido el vendedor de las máquinas tantas veces citadas, ni de que se hubiera recaudado el valor de las mismas, como punto necesario para el reconocimiento de aquellas. 4-.
Ahora, tampoco puede asumir la Sala que se trata de un cargo enderezado por la senda indirecta, por cuanto no se enlistan los yerros de orden manifiesto en los que pudo incurrir por el sentenciador de segundo grado, o relacionar las pruebas aptas en casación sobre las cuales se cometieron los posibles dislates fácticos y si fueron mal valoradas o inestimadas y, desde luego el análisis lógico para acreditar en qué incidieron tales errores en la decisión acusada y cómo debieron valorarse las pruebas mal apreciadas o las que no se tuvieron en cuenta parar resolver el conflicto, lo que brilla por su ausencia. 5.
Adicionalmente, la segunda acusación carece de proposición jurídica, puesto que si bien es cierto se citó el artículo 89 de la ley 153 de 1887, dicha norma no contiene ningún derecho sustancial de carácter laboral que hubiera podido ser objeto de quebrantamiento por el juzgador de segunda instancia y por ello, resulta inexistente; pues tal disposición alude a que para que produzca efectos la Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 23 promesa de compraventa en quienes la celebraron, se deben reunir los requisitos concurrentes allí previstos.
Sobre la particular deficiencia, la Sala en la providencia CSJ SL 2883-2019, rad. 74189 dijo: La acusación carece de proposición jurídica pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 6.- Además, olvidó la censura confutar lo que concluyó el Tribunal, respecto de que «las comisiones únicamente se causaban por la venta y su recaudo efectivamente» (se subraya), de tal suerte que, aunque se hubiera logrado acreditar que el actor vendió la mercancía de la cual se persigue el reconocimiento de la comisión con incidencia salarial, la verdad es que no sería suficiente, pues resultaba inexorable demostrar que se recaudó efectivamente el valor de la venta, o que esa circunstancia no era indispensable, aspectos que en el cargo se dejan sin ataque y por ende, la sentencia seguiría sobre tal deducción manteniendo su doble presunción de acierto y legalidad. 7.- De otra parte, debe memorarse que la sustentación de la demanda de casación debe satisfacer unas exigencias Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 24 lógicas y dialécticas, que no permiten que en la demostración de los ataques se incurra en argumentaciones propias de los alegatos de las instancias, que impiden naturalmente su estudio.
De conformidad con lo manifestado, los cargos se desestiman. Así las cosas, la acusación deviene infructuosa. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR LOPE GUARNIZO contra SIKA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 72699 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.