CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79533 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL517-2020 Radicación n.°79533 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de casación que interpuso JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA contra la sentencia que el 6 de abril de 2017, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante pretendió que se declare que adquirió el status pensional por jubilación el 1.° de diciembre de 1984 y que las pensiones de vejez y de jubilación que disfruta son compatibles. En consecuencia, solicitó se condene a Electricaribe S.A. ESP a pagarle las diferencias pensionales que le ha venido descontando desde el mes de julio del 2000, que reajuste anualmente su pensión de jubilación conforme al artículo 1.° de la Ley 4ª. de 1976, y le pague los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, del 1.° de diciembre de 1964 hasta el 16 de noviembre de 1987, un total de « 32 años, 11 meses y 16 días», razón por la cual la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1987, conforme las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato el 22 de noviembre de 1974, el 19 de abril de 1985 y el 24 de marzo de 1987.
Informó que en la convención colectiva celebrada el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%, y que en el instrumento colectivo de 24 de marzo de 1987 se pactó que se mantendrían los derechos reconocidos en acuerdos anteriores.
Además, refirió que en la cláusula 12 de la última convención se previó una pensión plena de jubilación para el trabajador sindicalizado o no sindicalizado beneficiario de la misma, que a 1.° de enero de 1987 tuviera 10 o más años de servicios a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicios, cualquiera sea su edad. Expuso que Electromag S.A. y Electricaribe S.A. ESP celebraron un contrato de sustitución patronal en el que esta última asumió todas las obligaciones pensionales de la primera.
Aseveró que el ISS expidió la Resolución 1782 de 26 de abril 2000 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez y que, por tal razón, Electricaribe S.A. ESP decidió unilateralmente compartir la que por vía convencional le venía pagando, decisión que le comunicó el 31 de julio de ese año y, a partir de entonces, procedió a pagarle únicamente el mayor valor resultante entre ambas prestaciones, «desmejorándole la pensión de jubilación convencional».
Agregó, que la demandada no le aplica los aumentos convencionales y únicamente le reconoce el incremento anual que ordena el Gobierno. La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a los extremos de la relación laboral, la suscripción de las convenciones colectivas y del acuerdo de sustitución patronal, la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Electromag S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la compartibilidad de ambas prestaciones.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante sentencia T- 516-2003 se le condenó reliquidar la pensión del accionante de acuerdo con la Ley 4.ª de 1976, misma pretensión que en esta oportunidad ventila.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de julio de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA es beneficiario de la cláusula 8 de la convención colectiva del 19 de abril de 1985 celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, con fundamento en lo dicho en las motivaciones de esta sala.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA es beneficiario del reajuste sobre la mesada pensional reconocida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. establecido en el art. 1º parágrafo de la ley 4 de 1976.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a incrementar al demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la mesada pensional a cargo de la sociedad demandada en un 15% anualmente sin que la mesada exceda los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad. El mayor valor a cargo de Electricaribe para el año 2014 será de $2.352.490.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor José del Carmen Padilla Viloria la suma de (…) ($5.070.346,oo), por concepto de diferencias sobre el valor de mesadas causadas desde e inclusive el 1 de febrero del 2011 y hasta e inclusive el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta lo dicho en el presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la indexación al demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la suma de $185.501,oo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (…).
OCTAVO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación instaurados por ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el entendido de que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 hasta el año 2010, aplicándosele el reajuste del 15% hasta dicho año y para el periodo del 2011 en adelante el reajuste será el fijado por la Ley 100 de 1993, estableciéndose la mesada pensional para el año 2010, en la suma de $2’575.000.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia del 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada por concepto de diferencias pensionales de la Ley 4ª de 1976 y la indexación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la citada sentencia en el sentido de que la mesada pensional para el año 2010, es por la suma de $2’575.000.
CUARTO: REVOCAR el punto séptimo de la sentencia, y en su lugar absolver a la demandada por concepto de costas en la primera instancia.
QUINTO: Se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Según los términos en que ambas partes plantearon sus recursos, el ad quem estableció que no se discute que Electromag S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1974, tal como se advierte en la Resolución n.° 01 del 20 de enero de 1988 -folio 10-, pagadera a partir del 17 de noviembre de 1987; que en dicho acto administrativo se hizo constar que el demandante trabajó para la accionada del 1°. de diciembre 1964 al 16 de noviembre de 1987, para un total de 22 años, 11 meses y 16 días.
Asimismo, refirió que con Resolución n.° 1782 de 26 de abril del 2000, el ISS le reconoció una pensión de vejez al demandante a partir del 2 de noviembre de 1999, la cual es de origen legal. El juzgador aseguró que si bien el actor cumplió los 20 años de servicios que exigía la convención colectiva de 1974 el día 1.° de diciembre de 1984, lo cierto es que «en la previsión convencional no solamente se consagró el tiempo de servicios para que se generara el derecho, sino que allí también se estableció que la empresa se reservaba el derecho de conceder la pensión, es decir, no basta con que se cumplan los 20 años, se requiere que la empresa haga uso de la opción y reconozca esa pensión, se necesitan los 2 actos para que se pueda adquirir el estatus de pensionado».
Entonces, al ser indiscutido que el accionante laboró para Electromag S.A. hasta el 16 de noviembre de 1987 y que por tal razón la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente, el 17 de noviembre de ese año, debe entenderse que « la pensión convencional se causó una vez finalizó la relación laboral». Respecto a la compartibilidad de las pensiones, esgrimió que según el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estableció que si la partes guardaban silencio en cuanto a la compatibilidad o compartibilidad de la pensión voluntaria o extralegal, debía entenderse que esta quedaba sujeta a la condición resolutoria de su extinción, en el momento en que el ISS comenzara a sufragar la de vejez, si esta última era igual o mayor que aquella, o a que su cuantía se modificara si la de vejez que otorgaba el ISS resultaba inferior a la de jubilación extralegal.
Explicó que la anterior regla fue reiterada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al enfatizar que la compartibilidad se predica de pensiones convencionales o voluntarias causadas a partir del 17 de octubre de 1985, a menos que las partes pactaran que aquella es concurrente con la del ISS. Todo lo anterior, con apoyo en la sentencia CSJ SL 14240 18 sep. 2000.
De cara a lo anterior, el ad quem determinó que la pensión de jubilación que percibe el actor es compartible con la de vejez: […] la pensión reconocida por la Electrificadora del Magdalena a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985, de lo cual se infiere que no sería compatible con la pensión de vejez que reconociese el ISS de conformidad con lo estipulado en el art 18 del Acuerdo 049.
Además de lo que se ha dicho, se advierte que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se indicó “ posteriormente será compartida la pensión con el ISS con los porcentajes establecidos ”, es decir, que no se dejó establecido que la pensión que se reconocía fuera compatible con la que en el futuro reconociera el ISS. Sobre el reajuste de Ley 4.ª de 1976, recalcó que el demandante es pensionado de la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe, desde el 17 de noviembre de 1987 y bajo los supuestos de la convención colectiva de 1974, cuyos beneficios se prorrogaron mediante acuerdos convencionales de 1985 y 1987 en los que se estipuló que la electrificadora seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la mencionada Ley 4.ª de 1976; por tanto, es claro que la empresa concedería tales beneficios tanto a los pensionados actuales como a los futuros.
Expuso el juez vertical que la convención de 1985 se aplica a quienes adquirieron su derecho pensional durante su vigencia, prevista inicialmente entre el 1.° de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986; no obstante, sus beneficios se mantuvieron en convenciones posteriores siendo la última aquella suscrita el 24 de marzo de 1987. Entonces, como no consta manifestación escrita de las partes de darla por terminada, por virtud de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que se prorrogó de 6 en 6 meses por ministerio de la Ley.
A continuación, refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso una especie de régimen de transición con el propósito de salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores, pues en su parágrafo transitorio 3.° dispuso que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente pactado; que en los instrumentos que se suscribieran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrían estipularse condiciones pensionales mas favorables que las vigentes y que, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Acto seguido el juzgador expuso: […] lo que significa que por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del A.L. 01 de 2005 mantendrían su vigencia máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esa materia quedara regulada por la ley de seguridad social (…) y acabar con los regímenes dispersos.
De ese modo la convención colectiva quedó vigente por ministerio de la Ley y no por voluntad de las partes hasta el 31 de julio de 2010 y por lo tanto hasta ese año ingresó al patrimonio del actor ese beneficio […]. De esta forma, consideró que el incremento pretendido procede desde el año 2000 y hasta el año 2010, « fecha en que, se repite, los efectos de toda convención colectiva respecto del tema pensional, cesaron».
Adujo a continuación, que no hay diferencias a favor del pensionado que deban reconocerse teniendo en cuenta que esos reajustes solo van hasta el mes de julio de 2010 y « como en este caso prosperó la excepción de prescripción de manera parcial en relación con todas las mesadas causadas desde el 31 de enero de 2011 hacia atrás es claro que no habría lugar a condena por diferencia pensional alguna, tal como se aprecia en cuadro que hará parte integrante del acta de esta diligencia».
Finalmente, el Tribunal definió que la mesada del actor para el año 2010 asciende a la cifra de $2´575.000 y que los reajustes pensionales a partir del año 2011, debían liquidarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Con tal objeto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de su contraparte. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la « VÍA DIRECTA», a causa de «la aplicación indebida de la Constitución Política, artículos 2, 4 y 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, 13, 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 (artículos 1 de los Decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041 art. 1) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S. de T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N., en lo tocante con la modificación introductoria (sic) por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».
Enuncia que el Tribunal incurrió en errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada, se causó el 1 de diciembre de 1984, fecha en que cumplió 20 años de servicios. 2. No dar por demostrado, contra toda evidencia, que con base en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo, del 22 de noviembre de 1974, la empresa demandada otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios cualquiera sea su edad, equivalente al 75% de su salario devengado en el año inmediatamente anterior. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho pensional convencional establecido en el acuerdo colectivo vigente con la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (artículo 20), al haber consolidado el requisito de 20 años de servicios con la empresa antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el acuerdo 029 de la misma anualidad, expedido por el I.S.S. 4.
Dar por demostrado, sin ser estarlo (sic), que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag mediante resolución 005 de 11 de abril de 1994, se causó antes de entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985. Manifiesta que tales errores se estructuraron a partir de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974 y del « Acuerdo 049 de 1985».
Aduce que aun cuando el Tribunal aceptó que el demandante cumplió 20 años de servicio a la demandada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que, en razón de ello, obtuvo una pensión de jubilación según la cláusula décima de la convención colectiva de 22 de noviembre de 1974, no tuvo presente que «el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no el reconocimiento», de suerte que no le es aplicable la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo en cita, pues esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985.
A continuación, explica que «el presente cargo se denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, entendida ésta, (…) como aquella situación conceptual que se presenta cuando: a) comprendida rectamente una norma en sí misma, y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o b) cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de allegar a consecuencias jurídicas contrarias a la Ley».
Esgrime que el Tribunal incurrió en una equivocación terminológica, porque desconoció que las pensiones no están atadas a su reconocimiento sino a su causación. Así, la pensión se causa o se materializa cuando se cumplen los requisitos mínimos, que para este caso fueron los 20 años de servicios a Electromag S.A., luego de lo cual, nada impide continuar laborando para mejorar el monto de la mesada pensional, sin que por ello varíe la fecha de causación sino de reconocimiento.
La anterior confusión, produjo que el Tribunal aplicara indebidamente «el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1985» a un supuesto que no gobierna, pues fue indiscutido que los 20 años de servicios se verificaron antes de la entrada en vigencia del precepto. Menciona que el artículo 13 del « Acuerdo 049 de 1985» diferencia con claridad la fecha de disfrute y la de causación, de manera que la compartibilidad descrita en el artículo 18 ibidem se refiere a los derechos causados desde el 17 de octubre de 1985, que no es el caso del actor quien causó la pensión de jubilación mucho antes.
En tal contexto concluye que « el cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad que consagra los derechos reclamados por el actor, (…) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas », toda vez que « el Tribunal incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, es decir en errores de juicio ».
Por lo tanto, está demostrada la violación de la ley sustancial denunciada, al aplicarla en forma indebida, lo que es suficiente para casar totalmente el fallo. VIII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP plantea que es inviable el estudio del cargo porque adolece de defectos insalvables: (i) el recurrente cuestiona al Tribunal por violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, pero emplea argumentos relacionados con la valoración probatoria, lo que constituye razón suficiente para desechar el cargo;
(ii) no ataca los verdaderos pilares del fallo, esto es, que para causar el derecho pensional no bastaba con que el trabajador completara el tiempo de servicios, sino que también se requería que la empresa ejerciera el derecho de opción, pues esta se reservaba la potestad de conceder la pensión de jubilación convencional y (iii) no demostró el yerro jurídico que endilga al Tribunal frente a las normas acusadas, dado que la pensión en cuestión fue reconocida luego del 17 de octubre de 1985, lo que abre paso a la aplicación de los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone su compartibilidad.
IX. CONSIDERACIONES Con el presente cargo se cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo, lo cual contraría la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, pues lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la indirecta. Así, el actor hace una mixtura entre ambos conceptos cuando acusa la aplicación indebida de los artículos 13 y 18 del « Acuerdo 049 de 1985», pero en la demostración se remite a las pruebas.
En efecto, al desarrollar el cargo hace especial énfasis en aspectos fácticos tales como el momento en el que el demandante cumplió los 20 años de servicios y, al mismo tiempo, alude a la manera en que, considera, debe interpretarse la cláusula décima de la norma convencional, aspectos que, se itera, son ajenos a la vía jurídica. Lo anterior, sin mencionar que se equivoca al acusar el « Acuerdo 049 de 1985».
En primer lugar, porque lo hace en una doble connotación de norma sustancial y de prueba calificada, sin advertir que tal precepto no existe, por tanto, debe entenderse para todos los efectos que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y, en segundo lugar, porque bajo ninguna circunstancia puede confundirse una norma sustancial con una prueba calificada.
A pesar de los desafueros en la formulación del recurso, la aclaración que hace el recurrente, en cuanto a que « el cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad (…) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas », hace posible disociar los elementos fácticos y abordar el recurso desde la vía jurídica, teniendo presente que lo que se cuestiona es la compartibilidad de la pensión convencional que declaró el ad quem con base en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 1990 y 5.º del Acuerdo 029 de 1985.
Pues bien, en este estadio procesal no se discute que José del Carmen Padilla Viloria laboró para Electromag S.A. del 1°. de diciembre 1964 al 16 de noviembre de 1987, un total de 22 años, 11 meses y 16 días; que cumplió 20 años de servicios el 1.° de diciembre de 1984 y que desde el 17 de noviembre de 1987 goza de una pensión de jubilación, reconocida con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva de 1974, la cual se otorga a los trabajadores que cumplan veinte años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.
Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, « en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que « la pensión reconocida por Electromag S.A. a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985 » al momento de la terminación del vínculo laboral, tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.
En tal sentido, se advierte la equivocación del juez de alzada, de una parte, porque la eventual discrecionalidad de la empleadora para reconocer o no el derecho pensional al actor no tendría validez por su carácter unilateral y, principalmente, en tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios.
Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1.° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación del demandante es compartible con la del ISS, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mencionado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario.
En esa medida, el cargo prospera. X. CARGO SEGUNDO Lo propone por la «vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T., 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 4ª. de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1995; 1502, 1618 del C.C.; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».
Enuncia que el juzgador incurrió en error evidente de hecho, por apreciar indebidamente el Acto Legislativo n.° 001 de 2005: · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con la expedición del Acto Legislativo No. 001 del 2005.
Admite el entendimiento que le confirió el ad quem a la cláusula 8.° de la convención colectiva de 1985 en cuanto a que la demandada se comprometió a seguir reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, pero manifiesta su disenso frente a la supuesta pérdida de vigencia de tal beneficio por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque con ello se « descono [ce] lo consignado en el mismo cuerpo normativo y los precedentes jurisprudenciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos consignados en la ley 4ª. de 1976».
Para demostrar su acusación, expone los siguientes argumentos: (…) erróneamente el Tribunal habiendo reconocido que el demandante ostenta el reajuste pensional, considero (sic) que la vigencia de la norma convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo No. 1 de 2005, desconociendo lo consignado en el mismo cuerpo normativo y los precedentes jurisprudenciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.
El acto legislativo No. 1 de 2005 es claro y no admite duda “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. Fundado en lo anterior, pidió declarar la violación indirecta de la ley e infirmar el fallo del Tribunal. XI. RÉPLICA Cuestionó la técnica del casacionista que si bien erige su ataque por la vía indirecta, conmina al juzgador a definir si con el Acto Legislativo 01 de 2005 se desconocieron derechos adquiridos o no, lo cual impone un ejercicio de conceptualización y, como tal, de contenido jurídico.
Finalmente, expone que si se accediera a estudiar de fondo el cargo, los incrementos del 15% son improcedentes pues estos únicamente se pagan a las pensiones que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la del demandante es de mayor monto. XII. CONSIDERACIONES Como acertadamente lo pone de presente la censura, el cargo incurre en imprecisiones técnicas y argumentativas, en tanto hace una mixtura entre la vía directa y la indirecta, al valerse de elementos de orden fáctico y jurídico en su argumentación, pretendiendo demostrar los errores de hecho que endilga al Tribunal mediante discernimientos jurídicos frente al alcance de la reforma constitucional del año 2005.
Empero, si la Corte disecciona los elementos fácticos, es posible extraer un planteamiento jurídico claro frente a la sentencia del Tribunal, que invita a la Corte a determinar si el incremento pensional contemplado en la cláusula 4ª. de la convención colectiva de 1985 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 o, si constituyen un derecho adquirido que debe ser reconocido más allá de tal fecha.
Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe S.A. ESP estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005 porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Visto lo anterior, se aprecia diáfano el error del Tribunal por cuanto cercenó derechos que fueron adquiridos por José del Carmen Padilla Viloria desde el 1.° de diciembre de 1984, cuya vigencia no se vio comprometida con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, están llamados a ser reconocidos más allá del 31 de julio de 2010. En consecuencia, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Electricaribe S.A. ESP., para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas desde el año 2011 a José del Carmen Padilla Viloria, debidamente discriminadas mes a mes.
Igualmente deberá remitir copia de cualquier sentencia emitida en procesos ordinarios, ejecutivos o trámites de tutela que guarden relación con este asunto, así como acuerdos de pago, conciliaciones o transacciones y cualquier constancia de pago que se hubiese hecho al accionante o su apoderado y que resulte relevante para esta litis. Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias pensionales adeudadas al actor.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en tanto declaró la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez que percibe el demandante y le reconoció los incrementos convencionales del 15% hasta el 31 de julio de 2010.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se oficie a la demandada, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas desde el año 2011 a José del Carmen Padilla Viloria, debidamente discriminadas mes a mes.
Igualmente deberá remitir copia de cualquier sentencia emitida en procesos ordinarios, ejecutivos o trámites de tutela que guarden relación con este asunto, así como acuerdos de pago, conciliaciones o transacciones y cualquier constancia de pago hecho al accionante o su apoderado que resulte relevante para esta litis. Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias pensionales adeudadas al actor.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de 3 días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncie al respecto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4