CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59860 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL517-2019 Radicación n.° 59860 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, MARCO EMILIO MORENO SIERRA, LUIS ROGELIO ZULETA y MAURICIO GUZMÁN JORDÁN. En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y en atención al registro civil visible a folio 93 del expediente, se reconoce a la señora CECILIA VARGAS PARRA, como sucesora procesal, en su calidad de cónyuge del demandante, de JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, quien falleció el 5 de marzo de 2011 (f.° 51, cuaderno de casación).
Se reconoce al Doctor Iván Mauricio Muñoz González, como apoderado de CECILIA VARGAS PARRA, en los términos y para los fines indicados en el memorial aportado al expediente (f.° 47, ibidem ). I.
ANTECEDENTES JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, MARCO EMILIO MORENO SIERRA, LUIS ROGELIO ZULETA ARIAS y MAURICIO GUZMÁN JORDÁN demandaron al BANCO POPULAR S. A., para que les sea reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento en que cumplieron 55 años de edad, con la actualización del ingreso base de liquidación, incrementos anuales y no se autoricen los descuentos por aportes en salud, más la condena al pago de los intereses moratorios y, en subsidio de estos últimos, la indexación de cada mesada (f.° 216 a 230, cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus pedimentos en que el banco, entre 1980 y mediados de 1994, cotizó al ISS, con fines pensionales, siempre sobre el sueldo fijo; que se llegó a un « acuerdo de pago de un capital constitutivo» con el cual el banco resarció al ISS del menor valor cotizado; que los factores que sirvieron para determinar el valor del aporte, deben ser los mismos para calcular el salario base de liquidación de la pensión que reclaman.
Relataron, que el último salario, el tiempo de vinculación y la edad para el reconocimiento pensional, fueron los siguientes: Demandante ingreso retiro fecha de cumplimiento de la edad salario último año José René López Cano 10/07/1969 9/01/1993 25/04/2004 $ 365.618,86 Álvaro Chacón Gómez 21/10/1969 29/01/1993 1/04/2006 $ 864.142,90 Marco Emilio Moreno Sierra 4/09/1970 30/09/1992 2/05/2006 $ 589.915,95 Luis Rogelio Zuleta Arias (1) 22/03/1967 25/07/1969 Luis Rogelio Zuleta Arias (2) 31/05/1973 31/08/1993 9/02/2003 $ 448.217,54 Mauricio Guzmán Jordán 7/05/1973 20/08/1993 12/10/2004 $ 289.159,49 Respecto de LUIS ROGELIO ZULETA ARIAS, precisaron, que le fue reconocida la pensión cuando cumplió los 55 años de edad, pero que, al momento de calcular la primera mesada, no le fue tenida en cuenta la última prima de antigüedad recibida; que, contrario a lo que ha acontecido en multitud de casos, en donde ha habido pronunciamientos judiciales en contra de la entidad bancaria, a él no le fue actualizado el ingreso base de liquidación. Explicaron, que a MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, también le fue reconocida la pensión de jubilación; que en un proceso que adelantó en Cali, se estableció que el salario mensual devengado en el último año, ascendía a $448.217,53; que la decisión del Tribunal de esa ciudad, no fue objeto de casación por la Corte e hizo tránsito a cosa juzgada; que este valor, además, debía ser indexado para calcular el salario base de liquidación; que, no obstante, la entidad se apartó del pronunciamiento judicial y reconoció una mesada pensional por menor valor.
Agregaron, que tienen derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión y que la renuencia del demandado a acatar la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema, evidencia su mala fe, que hace expedita la sanción moratoria (f.° 216 a 230, ibidem ). El BANCO POPULAR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que cumplió cabalmente con el acuerdo de pago suscrito con el ISS, que no incluía la modificación del salario base de cotización de todos sus trabajadores; que no es posible aplicar, para el sector particular, los factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, para el sector oficial.
Agregó, frente al caso concreto de los demandantes, que, aunque los extremos temporales eran ciertos, en cada caso hay que verificar si hubo continuidad; que al momento del retiro, algunos no tenían un derecho adquirido, sino una mera expectativa pensional, en la medida que no contaban con la edad exigida; que se celebraron conciliaciones con todos los demandantes; que algunos recibieron bonificación no constitutiva de salario; que a quienes tuvieran reunidos los requisitos, les fue otorgada la pensión; que en ambos casos, los beneficiarios declararon al empleador a paz y salvo por todo concepto.
Añadió que, por tratarse de un banco privado, no se requería agotar la vía administrativa y que las respuestas negativas a las peticiones, fueron debidamente sustentadas. Expuso, que en los eventos en que se reconoció la pensión voluntaria, no podía emplear para su liquidación el mismo salario que sirvió para el cálculo de la cesantía, pues cada caso se rige por disposiciones diferentes; que, en relación con LUIS ROGELIO ZULETA ARIAS, la pensión otorgada fue voluntaria, por lo que el monto y las reglas de liquidación son las establecidas por el empleador, sin que, además, se hubiera previsto la actualización de la base salarial; que la última prima de antigüedad reconocida no se incluyó en el cálculo, porque no fue pagada en el último año de servicio.
Planteó, en relación con MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, que su retiro se produjo el 22 de agosto de 1993 y aclaró que también operó una suspensión del contrato de tres meses y siete días; que la pensión reconocida fue el resultado de un acuerdo conciliatorio, cuya validez fue cuestionada ante los jueces laborales, con decisión desfavorable para el trabajador, incluso, al ser resuelto el recurso extraordinario de casación. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de: imposibilidad de dictar sentencia de fondo, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, falta de supuesto para acceder a no realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud y presunción de legalidad del acuerdo interadministrativo celebrado con el ISS, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada (f.° 413 a 440, ibidem ).
Mediante auto del 6 de octubre de 2009, se aceptó el desistimiento de MARCO EMILIO MORENO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 4 de diciembre de 2009, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO […] la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2004, en cuantía inicial de […] $1. 235.682,75, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada solo pagará el mayor valor, si a ello hubiere lugar.
SEGUNDO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ […] la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2006, en cuantía inicial de […] $3.193.475,51, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada solo pagará el mayor valor, si a ello hubiere lugar.
TERCERO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante LUIS ROGELIO ZULETA […] la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2003 – indexada -, en cuantía inicial de […] $2.091.867,91 la cual deberá reajustarse anualmente de conformidad con los incrementos de ley.
CUARTO. ABSOLVER al BANCO POPULAR de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO GUZMÁN […].
QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO. DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, LUIS ROGELIO ZULETA y probada en relación las pretensiones del demandante MAURICIO GUZMÁN JORDÁN (f.° 653 y 654, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de febrero de 2012 decidió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, […] en su lugar, condénese a la demandada […] a reajustar la primera mesada pensional del demandante MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, a partir del 12 de octubre de 2004, fecha de reconocimiento de la pensión, en cuantía de $1.468.878,46, junto con los aumentos legales a que hay lugar […]
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada […] a pagar a favor de […] MAURICIO GUZMÁN JORDÁN las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional reajustada, a través de esta providencia, causadas a partir del reconocimiento de la pensión, junto con los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de éstas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. MODIFICAR el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, declarando no probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de […] MAURICIO GUZMÁN JORDÁN.
CUARTO. CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la exigibilidad de cada una de estas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago […]
QUINTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada (f.° 132, ibidem ). El Tribunal estableció que, al resolver el recurso, dilucidaría: i) si el derecho pensional de JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA, se regía en su totalidad por la Ley 33 de 1985; ii) si era procedente la indexación de la primera mesada pensional de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, y iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios o de la indexación, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por el demandado.
Estableció, que son importantes los siguientes enunciados fácticos: i) la fecha de vinculación, desvinculación y el salario determinado por el Juez de primera instancia; ii) el reconocimiento de la pensión de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, en la que se tomó la suma de $322.491 como salario promedio del último año y el ajuste del valor de su primera mesada, el 12 de octubre de 2004, a la suma de $358.000, y iii) que ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, se suscribió un acta en la cual se concilió la causal de terminación del contrato y cualquier otro concepto originado con la terminación del mismo, como se infiere de la documental aportada, que no fue objeto de tacha u objeción por las partes.
Razonó, que las pensiones de jubilación de los demandantes, se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, conforme lo determinó primera instancia, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad de las mismas; que para efectos de determinar la cuantía de la primera mesada pensional, no son aplicables las disposiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace inaceptables los argumentos esbozados por la accionada.
Sostuvo, que la absolución de las pretensiones de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, debía ser revocada porque: i) el ingreso base de liquidación de la pensión, no está expresamente cobijado por los efectos de cosa juzgada que derivan de la conciliación suscrita; ii) en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, quedó acreditado que el salario promedio devengado en el último año de servicios, correspondió a $448.217,55, conforme se infiere de las sentencias aportadas de folios 322 a 361 del expediente, lo cual era vinculante al reconocer y pagar su pensión, « como en efecto lo hizo », tal y como se colige de los documentos de folios 310 y 311 del expediente; que entre la terminación de la relación laboral, el 23 de agosto de 1993, y el cumplimiento de la edad, el 12 de octubre de 2004, se produjo una devaluación real del poder adquisitivo del peso, motivo por el cual es procedente la actualización del promedio salarial.
Consideró, que eran procedentes los intereses moratorios reclamados por JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA, a partir de la exigibilidad de cada mesada, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, al reconocer la indexación del mayor valor de la mesada pensional de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, es improcedente imponer condena a su favor por este concepto (f.° 123 a 133, cuaderno del Tribunal).
La anterior decisión fue complementada el 17 de agosto de 2012, para precisar que el monto de la mesada pensional de LUIS ROGELIO ZULETA, ascendería a $1.568.000, porque en realidad se estaba ante una incongruencia entre el valor determinado en la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, razón por la cual se precisaba que el salario base de liquidación determinado por el Juez singular era de $2.091.867,91, para una primera mesada de $1.568.900.
En cuanto a la mesada catorce, confirmó la primera decisión, habida consideración que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, entró en vigencia mucho tiempo después de haberse causado la pensión de cada demandante, constituyéndose la edad, tan solo en una condición para su exigibilidad, pues en el sector oficial la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios.
En lo concerniente con los descuentos para salud, afirmó que los mismos estarían a cargo del pensionado y deberán aplicarse por parte de la empresa, de acuerdo con las normas legales vigentes, por lo que no era indispensable efectuar una manifestación expresa respecto al punto, dado que va implícito con el reconocimiento de la pensión (f.° 140 a 142, ib. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y su complementario, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita que se case la sentencia acusada, en cuanto revocó lo resuelto respecto de los intereses moratorios, en relación con JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA y, constituida en sede de instancia, confirme lo resuelto por el Juzgado sobre el particular. También reclama, que sea casada la sentencia, en cuanto confirmó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO y ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, con el fin de que, en sede de instancia, se modifiquen los numerales primero y segundo determinados por el Juzgado y, en su lugar, se disponga que las pensiones de jubilación de cada demandante sean liquidadas con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio (f.° 13 a 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicación indebida, de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del CST; 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 (f.° 14, ibidem ).
Sostiene que para [ ] el Tribunal, [que] en virtud de la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] los señores José René López Cano, Álvaro Chacón Gómez y Luis Rogelio Zuleta son beneficiarios de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, así no hubiesen cumplido el requisito de la edad al momento de su desvinculación del Banco Popular.
Explica, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento en que los demandantes cumplieron los requisitos de la pensión oficial, el régimen legal aplicable es el privado; que antes de consolidar el derecho por edad, los accionantes solo gozaban de una mera expectativa de jubilación; que, conforme lo establece el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es la anterior a la que se encontraren afiliados los demandantes y, en este caso, es el de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el ISS, siendo esta última la entidad que tiene la capacidad de subrogarlo totalmente en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda; que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 3º de la citada Ley 90, se está ante el evento en que los trabajadores oficiales se asimilan a trabajadores particulares, motivo por el cual la norma que rige el reconocimiento de sus pensiones es la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, no la Ley 33 de 1985.
Agregó, que del contenido de la sentencia CC C-789-2002 de la Corte Constitucional, se advierte que a los accionantes no los cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de entrar en vigencia el sistema, ya habían terminado sus vinculaciones laborales; que como no habían cumplido la totalidad de los requisitos para acceder al derecho, con anterioridad al 1º de abril de 1994, solo contaban con una expectativa y no con un derecho adquirido, como lo establece el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C-147 y CC C-596, ambas de 1997 (f.° 14 a 19, ibidem ).
RÉPLICA Solicita que se desestime el recurso, por haber incurrido en una grave falencia al plantear el alcance de la impugnación, en la medida que reclama la casación total de la sentencia, para que, en sede de instancia, se disponga su absolución; pese a no ser ello posible, en la medida que, ninguno de los cargos se ocupa de controvertir la condena impuesta a favor de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN. En relación con el cargo, afirma que en el expediente se documentan casos en que el Banco ha reconocido a ex trabajadores la pensión, en aplicación de la Ley 33 de 1985; que es línea jurisprudencial de la Sala, que en eventos como el de los demandantes, no hay lugar a la subrogación de la obligación pensional (f.° 29 a 30, ibidem).
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala no observa que el defecto técnico, advertido por los replicantes, de solicitar la casación total de la sentencia, cuando no se controvierten las condenas impuestas al codemandante MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, tenga la incidencia desestimatoria que proponen, porque la controversia por la que éste convocó al Banco, era disímil a la que propusieron los demás integrantes de la parte, en la medida que allí se buscaba establecer que la sentencia laboral ordinaria proferida en proceso anterior, tenía efectos de cosa juzgada, respecto al salario base de liquidación y que, por tanto, esta era la suma que debía emplearse para estimar su primera mesada pensional.
De allí, que sea dable entender que, cuando el recurrente plantea, que se case totalmente la sentencia y que sea absuelto, con fundamento en que operó una subrogación que lo exonera de la responsabilidad de asumir las obligaciones pensionales que se reclaman, solo alude a las pretensiones de aquellos demandantes que reclamaban el reconocimiento de esta prestación. Ahora, de asumir la Sala que el cargo está dirigido por la vía directa de violación de la ley, entiende que el impugnante no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que los accionantes acreditaron haber prestado sus servicios como trabajadores oficiales por término no inferior a 20 años y haber cumplido los 55 de edad.
No obstante, se resalta que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
También se ha dicho que, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Se precisa lo anterior, porque el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estimación, que no es factible subsanar por el carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: La sustentación jurídica hecha por el impugnante, parte de una premisa falsa, en tanto asume como supuesto indiscutido, concluido por la segunda instancia, que los señores JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA, pertenecen al régimen de transición; en efecto, al sustentar el cargo, expone que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, el que, en su entender, corresponde al de trabajadores particulares, en aplicación del artículo 3º de la Ley 90 de 1946, por haber sido éstos asegurados por el ISS, y, por tanto, esta última entidad es la que debe asumir la carga pensional que se reclama.
Con ello, sin embargo, el recurrente inobservó que otra fue la situación fáctica que tuvo por establecida el Tribunal, de modo que esa conclusión, sobre la que sustenta todo el cargo, es de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el segundo sentenciador sobre el tema sostuvo, que las pensiones de los accionantes referidos, se causaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que las regulaba en su totalidad era la Ley 33 de 1985 porque, Tal como lo determinó la Juez de instancia, constituyéndose la edad, tan solo, en un requisito de exigibilidad de las mismas, […] no les era aplicable las disposiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar la cuantía del monto de la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes (f.° 129, cuaderno del Tribunal).
La equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa del Juez de apelación, conduce a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada. De ahí que, al margen del acierto de la conclusión que se impugna, esta resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Con todo, incluso si se pasara por alto la grave falencia apuntada, el cargo de todas formas no podría salir airoso, pues la temática que aborda ha sido objeto de un sinnúmero de pronunciamientos de la Corte, en los que se ha desestimado la tesis del banco, según la cual, el cumplimiento de la edad determina el régimen pensional aplicable, en el sentido de que, como en el caso de los actores, los requisitos se cumplieron cuando el banco tenía la naturaleza de persona jurídica de derecho privado, no está obligado a reconocer una pensión que es de carácter oficial; además, que al haberlo afiliado al ISS, durante la relación laboral, se está ante la subrogación plena, lo que da lugar a que sea esa entidad la que deba reconocerle la prestación pensional, cuando se cumplan las exigencias de sus acuerdos.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar los accionantes con el tiempo de servicios en el sector oficial, para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, mantienen su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, porque ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto, en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación, contempladas en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.
Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan y, menos, negar su existencia, como lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual, que es ajena a la del tiempo de servicios exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión o, como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional, como lo puede ser, eventualmente, el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, recuerda la Sala lo sostenido en la sentencia CSJ SL13280-2014, cuando dijo: […] cabe recordar que la Corte en muchedumbre de sentencias, entre ellas, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), y cuyos razonamientos han sido repetidos hasta la presente, asentó que el trabajador que cumplió sin discusión alguna el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.
Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en múltiples sentencias, como la CSJ SL, 6 de dic de 2008, Rad. 35.796, en la que se explicó que la privatización del Banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.
Y en torno a la inexistencia de un derecho adquirido, cuando para el momento en que la entidad cambió su naturaleza jurídica, no están reunidos la totalidad de los requisitos, así como la norma que ha de aplicarse, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42534, reiterada recientemente en las CSJ SL6356-2015 y CSJ SL4648-2017, la Corporación sostuvo: Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163), 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”.
“Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.
Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.
Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”.
“Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”.
“Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aun así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”. […] “Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”. […] “Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”.
“Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”.
“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del ISS., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, artículo 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del artículo 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS conforme lo autorizó el régimen de estos”.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia impugnada, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, viola el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sustenta su afirmación sobre la base de que no es procedente la condena a intereses moratorios, porque las pensiones reclamadas no corresponden a las previstas en la Ley 100 de 1993; que únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación de la demandada a reconocer la pensión de jubilación oficial reclamada por los demandantes, es posible sostener que incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 ib, conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación (f.° 20 a 23, ibidem ).
RÉPLICA Aduce, que es inconsistente reclamar la improcedencia de la condena al reconocimiento de intereses para algunos demandantes, dejando por fuera de reclamo la impuesta a favor de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, omisión que sería suficiente para desestimar el cargo; que razón le asiste al Tribunal cuando impone la condena por haberse causado el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 y estar ante una conducta tozuda del banco al no acoger el criterio jurisprudencial de esta Corporación. Solicita, además que, en caso de prosperar el cargo, se estudie en sede instancia la procedencia de la indexación reclamada como pretensión subsidiaria (f.° 30 y 31, ibidem ).
CONSIDERACIONES La Sala no encuentra razón para atender la petición de la réplica de desestimar el cargo por no haber incluido en el alcance de la impugnación la casación de las condenas impuestas a favor de MAURICIO GUZMÁN JORDÁN, porque además, de lo argumentado en el cargo primero, el Tribunal no impuso a favor de este intereses moratorios, pues adujo que al haberle reconocido la indexación sobre la diferencia a favor en su mesada, como resultado de la reliquidación que dispuso, esa condena no era procedente; lo cual significa que la situación fáctica de este codemandante, no es igual a la de quienes se beneficiaron con el reconocimiento pensional.
Ahora bien, en la sentencia que se cuestiona, el Juez colegiado encontró procedente el reconocimiento de las pensiones de jubilación de JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA, con base en la Ley 33 de 1985, así como de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que « los efectos de la misma se hacen extensivos a las pensiones de los demandantes, habida consideración que los derechos pensionales de los actores se hicieron exigibles en vigencia de la citada norma».
Advierte la Sala, conforme se plantea en el cargo, que pasó por alto el sentenciador que, con independencia del momento en el cual se hizo exigible la obligación pensional, las prestaciones que se concedieron no hacen parte del sistema general de pensiones, por lo que razón le asiste al censor cuando sostiene que no es viable la condena a intereses moratorios; pues, conforme al criterio jurisprudencial vigente, estos solo tienen cabida frente a pensiones reguladas en la última normativa, que no es el caso de las aquí reconocidas, como se ha sostenido en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273;
CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325 y CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en las CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 49152; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662; CSJ SL1690-2017 y CSJ SL14509-2017. En particular, en punto del tipo pensional concedido a los accionantes, en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, la Sala precisó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que, para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.
Y frente al alcance de la sentencia CC C-601-2000, en la sentencia CSJ SL1817-2018, reiteró la Corporación la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, en la que se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad. 42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, sostiene que la sentencia impugnada viola los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Expone como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que para determinar el monto de la primera mesada pensional del señor José René López Cano, se debe tomar el salario promedio equivalente a $365.618,86 que figura en la liquidación de cesantías. 2. No dar por demostrado, estándolo (al confirmar el fallo del aquo sobre este aspecto), que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez últimos años de servicio del señor José René López Cano ascendió a la suma de $86.340,92. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que para determinar el monto de la primera mesada pensional del señor Álvaro Chacón Gómez, se debe tomar el salario promedio equivalente a $864.142,90 que figura en la liquidación de cesantías. 4. No dar por demostrado, estándolo (al confirmar el fallo de aquo sobre este aspecto), que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez últimos años de servicio del señor Álvaro Chacón Gómez ascendió a la suma de $141.263,07.
Afirma, que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones legales que se relacionan en la enunciación del cargo pues, para calcular el valor de la primera mesada, debía haberse procedido en la forma contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, liquidando una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez años, puesto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaba a los señores JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO y ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, un lapso superior a diez años, para hacer efectivo el derecho que se les reconoce en la providencia. Indica, que el Juez colegiado confirmó la decisión de tomar los salarios que aparecen en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía de los demandantes, desconociendo que el valor de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, se establece con los salarios que sirvieron de base para los aportes, errores de hecho en que incurrió, al apreciar equivocadamente la liquidación definitiva y final de la cesantía de los demandantes y no analizar la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en las que figuran todos los salarios que sirvieron de base al Banco Popular para liquidar los aportes (f.° 24 a 26, cuaderno de casación).
RÉPLICA Precisa, que JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO y ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ se desvincularon laboralmente mucho antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, por lo que en su caso es aplicable la regla jurisprudencial que señala que el ingreso base de liquidación ha de calcularse tomando el salario devengado en el último año de servicios, conforme se ha decidido en multitud de casos contra la entidad impugnante.
Añade, que el cargo pretende inducir a un entendimiento equivocado de las normas que rigen la controversia, cuando plantea que el salario aplicable para liquidar la pensión, debe ser el que sirvió de base de cotización, en la medida que, tratándose de pensiones a cargo del empleador, se debe acudir a la remuneración devengada conforme lo establece la ley; que, además, el banco cotizó sobre una base salarial menor y de allí que tuviera que acudir a un acuerdo de pago con el entonces ISS (f.° 33 y 34, ib. ).
CONSIDERACIONES Como se dijo a propósito del primer ataque, el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL4281-2017; CSJ SL5048-2018; CSJ SL5668-2018; CSJ SL5685-2018 y CSJ SL5692-2018. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: Constata la Sala que la acusación, que controvierte la manera como debe ser calculado el ingreso base de liquidación de las pensiones que aquí se reconocen, no se encuentra apoyada propiamente en la alegación de un error fáctico, que haya derivado en la infracción de la ley sustancial, como se precisa, dada la vía escogida (la indirecta), sino que se soporta en reflexiones de naturaleza puramente jurídica, en tanto sostiene que el Tribunal: i) aplicó indebidamente las normas sustanciales, para calcular el valor de la primera mesada, porque es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de Ley 33 de 1985 el útil para ese efecto, y ii) confirmó la decisión de primera instancia de tomar como salario base de liquidación el que aparece en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía de los demandantes.
Cumple recordar que el Tribunal, en torno al tema, sostuvo que, « del análisis conjunto de la prueba documental aportada», conforme lo había tenido en cuenta el Juez de primera instancia, el salario promedio mensual devengado durante el último año, por los señores JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN Y LUIS ROGELIO ZULETA, se constituían, junto con la edad y el tiempo de vinculación, en enunciados fácticos debidamente probados; incluso, en la decisión complementaria, precisó, respecto de éste último, que el monto de su pensión correspondería al 75 % « del salario base de liquidación determinado por el a-quo, en la suma de $2.091.867,91, ya que la parte demandada no acreditó monto (sic) diferente a este».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL285-2018, en un caso de igual naturaleza al presente, la Corte dijo: El ataque se fundamenta, en primer lugar, en que el Tribunal erró al no haber tomado para efectos de liquidar la pensión de jubilación pretendida, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, el salario promedio y, por ende, los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución 1295 de 1994.
En relación con el aludido reparo, cabe anotar que no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos.
Al hilo de lo anterior, se advierte que no pudo incurrir el sentenciador en aplicación indebida del conjunto normativo expuesto en la proposición jurídica del cargo, porque ningún análisis efectuó sobre el tema, aun cuando el mismo si formaba parte de los cuestionamientos propuestos en el recurso de apelación (folios 655 a 659, cuaderno del Juzgado).
Por tanto, pareciera que el censor pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellos pedimentos del recurso ordinario, olvidando que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería la de no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo de la impugnación. En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, […], de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Y, a propósito de lo último, también encuentra la Sala, que la proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto la segunda instancia no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no fue la norma que utilizó para resolver el caso, por lo que fluye que, en estricto sentido, sí el recurrente asumió que el segundo fallo trasgredió dicho precepto, debió denunciarlo, pero a través de la modalidad de infracción directa.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. En consecuencia, el cargo no se estima.
Sin costas en el recurso extraordinario presentado por el BANCO POPULAR S. A. por haber prosperado parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron al estudiar el cargo segundo, sin que sea necesario abundar en otros, por lo cual se confirmará la sentencia emitida en la primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las pensiones reconocidas a JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN LÓPEZ y LUIS ROGELIO ZULETA.
Empero, como se había reclamado, en subsidio, la actualización de las mesadas reconocidas y no pagadas, debe precisarse que, teniendo en cuenta lo que ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2222-2018, en el caso ello es procedente, toda vez que los demandantes así lo solicitaron en las pretensiones de la demanda y el capital constitutivo de la prestación económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria, para lo cual se aplicará la fórmula: Indexación = capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital corresponde a cada mesada causada; el índice final, al IPC, certificado por el DANE, como vigente para la anualidad en que produzca el pago; y el índice inicial, al IPC vigente para la anualidad en que se causó la respectiva mesada.
Por tanto, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia no estudió la pretensión, pese a serle requerido a través de una petición de complementación de la sentencia, se adicionará la decisión en ese punto. Sin costas de segunda instancia. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, MARCO EMILIO MORENO SIERRA, LUIS ROGELIO ZULETA y MAURICIO GUZMÁN JORDÁN promovieron contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto impuso condena a intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la Casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria de condena a intereses moratorios y se adiciona la sentencia, en el sentido de ordenar al BANCO POPULAR S. A. que las mesadas de JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ y LUIS ROGELIO ZULETA deberán pagarse debidamente indexadas. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00