CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 517-2013 Radicación No. 44480 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIRLEY MIREYA GOYES DÍAZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.-. l-.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso es necesario señalar que la demandante reclama se declare que entre su fallecido esposo, HERNÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA y la demandada existió una relación laboral que inició el 16 de septiembre de 1997 y terminó el 4 de septiembre de 1998, con la muerte del trabajador; por lo que debe ordenarse el pago de la liquidación de prestaciones sociales que a la fecha del deceso de su esposo se le adeudaban, “tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas”;
“pago del valor correspondiente a vacaciones”; indemnización moratoria; indemnización por la no consignación en el fondo de cesantías; sanción por no realizar los aportes a la seguridad social; “ que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes con su respectiva retroactividad y mesadas adicionales”; Todos los pagos de forma indexada.
Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de que su cónyuge fue vinculado a la Universidad en la fecha indicada en las pretensiones el 16 de septiembre de 1997, a través de Contratos especiales de Servicios, en la sección de seguridad y vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa; laborando de manera ininterrumpida hasta el 4 de septiembre de 1998, pues el día siguiente, cuando se trasladaba a su sitio de trabajo, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; que las funciones ejercidas por el señor Gaviria fueron las de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo, 6:00 AM a 2:00 PM en unas ocasiones o, en otras, de 2:00 PM a 10:00 PM, reportando su entrada y salida, prestando el servicio en forma personal y recibiendo por ello una retribución económica; que al día de su muerte devengaba una suma mensual de $624.602,00, como consta en el “ primer adicional al contrato No 1816-97 (adicional 2607-98) y según copias fotostáticas de algunos desprendibles de nómina…”; que no existen constancias de prórrogas al contrato No 1816-97, por lo que debe entenderse que desde el día 2 de abril de 1998, hasta el del fallecimiento de su esposo éste laboró bajo contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que desde el inicio de la relación laboral su cónyuge trabajó bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos a través de una contratación que reñía con la propia doctrina constitucional expresada en la sentencia C-154/97; por lo que en razón a ello la universidad desconoció la naturaleza laboral de la relación y no efectuó los pagos correspondientes que genera este tipo de vinculación; pese a ello la empleadora dejó entrever el verdadero carácter del nexo que la ataba con el trabajador en los comprobantes de pago en los que aparece la referencia a un sueldo mensual, y el proceso seguido previo al ingreso en el que se realizó una visita domiciliaria.
La Universidad, al contestar la demanda, niega el carácter laboral de la relación que sostuviera con el cónyuge de la demandante pues éste fue vinculado en su condición de contratista de prestación de servicios; que en arreglo a lo enseñado por el Consejo de Estado, se trata de “contratos estatales especiales” sujetos a un régimen especial por expresa disposición de la ley.
De cara a las pretensiones formula las excepciones de falta de jurisdicción y competencia funcional (previa); carencia del derecho sustancial invocado; cobro de lo no debido; prescripción; innominada. El juez del conocimiento, en audiencia de decisión de excepciones previas, declara probada la de falta de jurisdicción y competencia funcional que fuera propuesta por la demandada (f.- 260 y 261); providencia revocada por el tribunal ante la apelación de la actora.
(f. 8 a 13 primer cuaderno del Tribunal). Concluye la primera instancia condenando a la Universidad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indexación demandada; así como al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante y de las hijas por ella representadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión del a quo y absolver en consecuencia a la entidad universitaria, en razón al recurso que ambas partes impetraran, el tribunal, que por razones de método se centra, para empezar, en la inconformidad de la demandada; subraya que la pregunta básica surgida de la controversia planteada se reduce a establecer: “¿Cuál fue la naturaleza del vínculo jurídico que unió (al cónyuge de la demandante) con la Universidad del Valle y, si dicho vínculo estuvo regulado por un contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñó como trabajador oficial, de tal manera que determine la competencia para esta jurisdicción para el conocimiento del litigio?” Si la respuesta al interrogante planteado, agrega el ad quem, corresponde a que el referido señor ostentó la calidad de trabajador oficial, debe examinarse si en tal condición tenía derecho a acceder a las pretensiones demandadas.
Se ocupa en primer término de razonar en torno a la competencia del asunto que promueve el proceso, para decir que “cuando de entidades públicas se trata” esta Corte y Sala han señalado que ésta no se determina por el resultado “sino por la afirmación que desde un principio el demandante haga, en torno a que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de trabajo y por ende ostenta la calidad de trabajador oficial”., condición que debe probar el demandante pues de no hacerlo la consecuencia es la absolución de la demandada.
En procura de sustentar la validez de sus afirmaciones acude a sentencias de esta Sala de 1953 y de 1975 en las que se adoctrina que “El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.
(Marzo 14 de 1975. G. J., CLI 424). De igual forma hace referencia a sentencia de febrero 28 de 2000, radicado 12385, en el que se expresó que “la simple afirmación en la demanda de una vinculación mediante contrato de trabajo, fija la competencia en los jueces laborales,…” Si bien la actora no pretende se declare la calidad de trabajador oficial al servicio de la demandada de quien fuera su esposo, las pretensiones formuladas, dice el tribunal, si suponen se examine previamente tal condición de quien falleciere “en un accidente de tránsito de riesgo común, mientras se ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la Universidad del Valle.” En el señalado propósito se impone determinar la naturaleza de la entidad demandada, indica el ad quem, puesto que desde la misma contestación de la demanda se ha controvertido la existencia del contrato de trabajo.
Relata que la entidad universitaria fue creada por Ordenanza de 1945 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca modificada por otra de la misma corporación en 1954; que es la Ley 30 de 1992, la que “establece el régimen jurídico de las Universidades Públicas, disponiendo que son entes autónomos y que pueden expedir sus propios reglamentos, facultad que ejercitó la accionada a través del Acuerdo 004 de octubre 1º de 1996, expedido por el Consejo Superior de la institución (f. 212 a 254), que modificó el estatuto general de la Universidad del Valle, definiendo que es una institución de Educación Superior, un ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, con personería jurídica, autonomía académica, financiera y patrimonio independiente, adscrita a la Gobernación del Valle del cauca, y en lo que se refiere a sus objetivos, políticas y planeación educativa, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional”.
Que en el artículo 48 del citado Acuerdo, se dispuso que las personas dedicadas a actividades relacionadas con el “desarrollo de los principios y misión académico – administrativa de la Universidad del Valle, tales como conservación, mantenimiento y apoyo, tendrán la calidad de trabajadores oficiales y su vinculación será mediante contrato de trabajo, además en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos.” En síntesis, subraya el superior, las Universidades Públicas tienen su propio régimen, dispuesto por la Ley 30 de 1992, a través del cual éstas pueden definir quienes desempeñan cargos de trabajador oficial; en el caso de la Universidad, que lo hiciera mediante el Acuerdo 004 de 1996, “ si bien definió en forma genérica quienes (sic) tendrían la calidad de trabajador oficial, se hizo la salvedad de que en el estatuto de Personal se enunciaran cuales (sic) cargos ostentaría dicha categoría, pero este brilló por su ausencia, de tal manera que no logró demostrar la demandante, que su cónyuge fallecido hubiere desempeñado un cargo con la categoría de trabajador oficial, carga probatoria que le correspondía de acuerdo con los lineamientos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,…” Aparte de lo visto, en el Acta No 004 de febrero 22 de 1994, (f. 199 y ss.) que suscribieran la Universidad y su sindicato se establece que el cargo de Vigilante “ a partir de la aprobación del Estatuto General…, será de categoría de empleado público de carrera administrativa,…” Además, refiere, la Resolución 1037 de junio 4 de 1998 (f.359 a 363) que expide el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para cargos de servidores públicos no docentes de la Universidad del Valle clasifica el cargo de vigilante dentro del nivel operativo; sin que aparezca dentro de la clasificación que este mismo manual efectúa de los trabajadores oficiales.
Aduce que la prueba reina, para demostrar la categoría del cargo de vigilante es el Estatuto de Personal, que echa en falta; sin embargo, dice, aunque los señalados actos administrativos no son plena prueba sirven de indicio para inferir que tal función se ejerce por empleados públicos. Luego, para finalizar, advierte que si en vez del análisis anterior para establecer la naturaleza del vínculo se optara por la regla general del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, que rige para los establecimientos públicos, “llegaríamos a la misma conclusión, pues según dicha norma, son trabajadores oficiales quienes laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, que no es el caso que se estudia, pues las funciones de vigilancia o celaduría, nada tienen que ver con aquella actividad.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN La inconformidad de la demandante con las que fueran las decisiones de la sentencia de segunda instancia la determinan a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte, “ case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en sede de instancia: Confirme las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y la revoque en la absolución que produjo por indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones al finalizar la relación laboral y en sustitución produzca la condena concomitante,…” Con la indicada intención propone cargo único, que no obtiene respuesta de la demandada, en el que se atribuye al tribunal la violación indirecta por “ aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 51 del decreto 2127 de 1945, de los artículos 1 y 10 del decreto 797 de 1949.- estos últimos hacen referencia a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones de los trabajadores oficiales; así como de los artículos 20, 21 y 249 del CST; y en relación directa con el numeral 3 de la ley 80 de 1993, sobre contratación administrativa, artículos 28 y 57 de la ley 30 de 1992 sobre autonomía universitaria, en concordancia con el artículo 69 de la Constitución nacional y 53 ídem, lo que llevó al ad quem a despojarse de la competencia y caer en infracción directa del mandato contenido en el artículo 2 del Código procesal.
Puntualiza los siguientes errores: 1. Clasificar al esposo de la demandante como empleado público, no obstante aceptar que no existe prueba idónea en el plenario que demuestre la clasificación del personal dentro de la demandada… 2. No dar por demostrado, estándolo, que fueron probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo … 3.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó con el causante referido con evidente mala fe en el desarrollo de la relación de trabajo que tuvieron y con la demandante y sus hijas menores en el desarrollo de la reclamación. 4. Y desconocer la decisión del ad quem que conoció en un principio del proceso en segunda instancia acerca de la discusión preliminar sobre competencia y jurisdicción y volver a fallar sobre el mismo asunto cuando ya el ad quem había desatado la apelación de la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción previa de incompetencia de jurisdicción, revocándola y declarando que la justicia laboral si tenía competencia para resolver el conflicto entre las partes, lo cual hizo con consideraciones de fondo.
A los anteriores errores se arriba en opinión del censor en razón a la apreciación indebida de la contestación de la demanda ( f. 52 a 64); Acuerdo 004 de 1996 (f. 212 a 254); Acta No 004 de febrero 22 de 1994 (folios 119 y SS); Resolución 1037de Junio 4 de 1998 (folios 359-363). Y, dejar de apreciar: la providencia del A-quo que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y la decisión del Ad-quem que la revocó (folios 260-262 del cuaderno principal y folios 8-13 del cuaderno 2° del Tribunal respectivamente); el documento de folios 20-21;91-92 y 327-328; las nóminas de pago de folios 342-348; resumen de pagos hechos al causante por 1998 de folios 334-335; el documento del lSS de folio 292 y 38-39; también del ISS el documento de folio 296; documentos de la demandada de folios 22, 303-304, 28-32 y 70-71.
Demuestra así el cargo: En cuanto al primero de los supuestos errores enfatiza en que el ad quem clasifica como empleado público al cónyuge de la demandante pese a la ausencia de prueba idónea, que él mismo establece para determinar la naturaleza del vínculo ” y decide ( el superior) despojarse de la jurisdicción y la competencia que le otorga el artículo 2 del Código Procesal Laboral, pero fallando de todas maneras a favor de la demandada que de esta manera hizo de su propia culpa, una fuente de derecho por obra y gracia de los errores del Tribunal de Instancia. Reprocha al superior que no obstante partir de aceptar la facultad que, en su criterio tiene la Universidad para definir en sus propios estatutos cuáles cargos determinan para quienes los ejercen la condición de Trabajadores oficiales en virtud a la ley 30 de 1992 que regula la Universidad pública;
Y que en el Acuerdo 004 de 1996 que modificó el Estatuto General de la demandada, si bien definió en forma genérica quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales “s e hizo la salvedad de que en el Estatuto de Personal se enunciaría cuáles cargos ostentarían dicha categoría, pero que como éste no fue aportado, entonces concluyó que la demandante no pudo demostrar que su cónyuge fallecido hubiere desempeñado e! cargo de trabajador oficial que le correspondía demostrar.
Pero la demandada tampoco pudo demostrar que el causante en vida tuviera la categoría de empleado público, ya que aunque marginalmente lo alegó, la verdad es que el eje central de sus medios exceptivos fue la de alegar el carácter civil de la contratación. En consecuencia ante la falta de prueba de la clasificación interna de trabajadores oficiales y empleados públicos, que según el propio Ad quem, brilló por su ausencia, no podía clasificar al cónyuge como empleado público, categoría que ni siquiera la demandada la dio en la realidad de la contratación. Luego constituye un verdadero dislate aceptar la falta de prueba de la clasificación interna y al mismo tiempo clasificar a aquel como empleado público.
Sin embargo para cimentar su conclusión echó mano del Acta 004 suscrita entre la demandada y su sindicato, de Febrero de 1994, que contiene acuerdo en el sentido de que a partir de la aprobación del Estatuto General de la demandada, los vigilantes serían empleados públicos, lo cual no es prueba idónea para clasificar al cónyuge referido como empleado público y que lo único que prueba es que los vigilantes eran trabajadores oficiales.
Tampoco son prueba idónea los documentos que cita el Ad-quem de folios 359-363 porque incluso el propio Ad-quem cuestiona estos y aquellos al decir que no son plena prueba para demostrar la categoría de los cargos de vigilantes, “...puesto que la prueba reina sería el Estatuto de Personal, en donde con precisión se indique dicha clasificación ” Pero que “ lo cierto es que sirven de indicio para colegir que el tratamiento dado a los vigilantes era el de empleados públicos ” En cuanto al segundo de los denominados errores refiere que el ad quem concluye en la naturaleza de empleado público del nexo contractual no obstante a que la demandada sólo marginalmente aludió a éste para desconocerlo y sin atender los diferentes medios de prueba de los que puede desprenderse la evidencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
“ Las pruebas no apreciadas señaladas: el documento de folios 20- 21; 91-92, 327-328; las nóminas de pago de folios 342-348; resumen de pagos hechos al causante por 1998 de folios 334-335; el documento del ISS de folio 292 y 38-39; también del ISS el documento de folio 296; documentos de la demandada de folios 22, 303-304, 28-32 y 70-71, constituyen por el contrario indicios contundentes de la existencia de un contrato de trabajo en la relación de servicios entre las partes, la prestación indiscutible de un trabajo personal, una remuneración y una subordinación total a la demandada.
En efecto el documento de folio 20-21; 91-92 y 327-328, demuestra que solo hasta Marzo 31 de 1998 existió el contrato de prestación de servicios que mimetizaba la verdadera relación laboral, ya que allí se prorroga el contrato por tres meses más a partir del 1 de Enero de 1998 (Cláusula la), aunque la prórroga tiene fecha de Junio 2 de 1998.
De allí en adelante la relación de trabajo se desarrolla sin contrato escrito. Luego no cabría sino entender la existencia de un contrato oficial de trabajo de plazo presuntivo de seis en seis meses, ya que el causante referido no tenía encargo, no estaba interino, no había sido nombrado por resolución alguna, ni tenía la categoría de empleado público, porque no había sido nombrado, ni había tomado posesión del cargo de vigilante.
Además de acuerdo con el acta suscrita con el sindicato debería la demandada haberlo designado por resolución en el cargo de empleado público, pero no lo hizo, lo cual demuestra lo inocuo de tal acuerdo. La realidad era la de un vigilante por contrato oficial de plazo presuntivo. Las nóminas de pago de folios 342-348 y el resumen de pagos hechos al causante por 1998 de folios 334-335 demuestran que la relación se extendió hasta la fecha del deceso del cónyuge referido.
El último salario va del 15 de Agosto al 4 de Septiembre, esto es, 19 días, que aparecen pagados en proporción al salario mensual devengado. Aparece igualmente el pago de una prima proporcional de navidad. “Los documentos del ISS de folio 292 y 38-39 y 296, indican que la demandada aunque afilió al causante no pagó en lo fundamental las cotizaciones respectivas pero de acuerdo al documento de folio 296 si lo hizo con relación a riesgos profesionales.
Estos documentos son plena prueba de la relación laboral, ya que la demandada afilió al causante como empleadora y a éste como trabajador. Y los documentos de la demandada de folios 22, 303-304, 28-32 y 70-71 demuestran que era imposible legalizar el cargo de vigilante con los contratos administrativos porque éstos son por su naturaleza de duración mínima, con autonomía y sin subordinación laboral, indicando por el contrario los documentos señalados que el causante fue contratado para cubrir los puestos que por jubilación “...han dejado los vigilantes ” (folios 70-7 1), luego no era una labor esporádica y además es claro por esos documentos que el causante estaba adscrito a la Unidad de Seguridad y Vigilancia dependiente a su vez de la Vicerrectoría Administrativa de la demandada, según esos documentos y el de folio 22, en donde aparece el Organigrama de la Estructura Organizacional de la demandada.
“Si el Ad-quem se hubiera detenido a examinar las pruebas relacionadas anteriormente, habría concluido que los indicios que ellas contienen determinaban la existencia real de un contrato laboral de acuerdo a las predicciones de los artículos 1, 2, 3 y 51 del Decreto 2127 de 1945, por lo que ante la ausencia idónea de la clasificación interna y con fundamento en los imperativos del derecho laboral contenidos en el artículo 21 del CST y el artículo 53 de la CN, sobre la condición más beneficiosa, habría concluido en el carácter de trabajador oficial del causante cuando en vida estuvo al servicio de la demandada.
Aborda el tercero de los indicados errores para demostrar, conforme a lo enunciado, que el superior se equivoca al no dar por probado que la demandada actuó “ con el causante referido con evidente mala fe en el desarrollo de la relación de trabajo que tuvieron y con la demandante y sus hijas menores en el desarrollo de la reclamación que le hicieron en el agotamiento de la vía gubernativa, igual en el proceso sub- examine, al negarles a aquel y a estas el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y sociales e incluso al poner en duda que el esposo de la demandante hubiera estado vinculado a la demandada en el momento en que murió.” En la contestación de la demanda, donde negó la relación laboral y puso en duda que el cónyuge de la demandante estuviera a su servicio, se expresa la mala fe de la demandada, enfatiza el recurrente, además “ en que nunca nombró al causante en cargo alguno si como en efecto lo acordó con el sindicato sería empleado público en su condición de vigilante.” Si hubiera el Ad-quem examinado a fondo el contrato que suscribió con el causante, refiere, habría concluido que no podía ser de contratación administrativa “porque este contrato lo caracteriza su temporalidad, la no subordinación laboral, que se justifica para el desempeño de labores que no pueden ser realizadas por el personal de planta de la entidad respectiva o que se trata de personal altamente calificado que justifica su contratación bajo la modalidad administrativa.” “Igualmente debió concluir que del contenido de algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios allegado al plenario, se evidencia que el cargo desempeñado por el esposo de la demandante de vigilante, es de los normales para el cumplimiento de sus funciones administrativas por lo que resulta estrambótico que se carezca del personal suficiente para la prestación del servicio de vigilante desempeñado por el causante y que basados en esa deficiencia se viole la ley enganchando esos trabajadores como el demandante mediante contratos administrativos.” “Es evidente que el Ad-quem al haber considerado la conducta de la demandada en los términos de las consideraciones referidas, debía haber aplicado debidamente las normas señaladas que hacen referencia a la moratoria ya que sobre esas consideraciones, no podía al mismo tiempo, haber pregonado la buena fe de la demandada y caer en la paradoja de considerar que la fuente de la simulación —el contrato administrativo- constituye al mismo tiempo la fuente y el origen de su buena fe.” En relación al cuarto de los desatinos que endilga al ad quem, subraya que éste “ Conoció en un principio el proceso en segunda instancia acerca de la discusión preliminar sobre competencia y jurisdicción y volver a fallar sobre el mismo asunto cuando ya el Ad-quem había desatado la apelación de la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción previa de incompetencia de jurisdicción, revocándola y declarando que la justicia laboral si tenía la competencia para resolver el conflicto entre las partes, lo cual hizo con consideraciones de fondo.” Dentro de las cuales señaló la importancia de definir desde un principio el asunto de la jurisdicción y competencia” pues no tiene sentido continuar o prolongar juicios sin la previa definición del tema que a lo único que conllevan es a la congestión judicial.”; que son los estatutos, en el caso de la demandada los que definen quién en el establecimiento universitario es trabajador oficial; razón por la cual no se precisaba llegar hasta sentencia para definir que es a la jurisdicción laboral a la que corresponde conocer en este caso del asunto planteado en la demanda, que dentro de los criterios de la universidad y ante la dificultad para establecer la condición de trabajador oficial “ la actividad de vigilancia no se podría excluir de las que puedan contribuir al desarrollo de la misión administrativa de la universidad y sus principios con menos razón se podría negar que la vigilancia es actividad de apoyo a la misión académica y administrativa así como a los principios de la Universidad.” Que en arreglo a la Constitución y a los propósitos de interpretar la voluntad estatutaria deben seguirse los criterios de favorabilidad, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho;
“Que resta indicar la improcedencia de significar la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales dependiendo de la materialidad en la contratación, pues no es este un asunto de forma si no de catalogación legal, por lo que a ello se procedió.” Finaliza resaltando que las reglas del juego, en relación a la jurisdicción y competencia han quedado claras después de un lustro y “ el Ad-quem cayendo en evidentes y manifiestos errores como los señalados, decide nuevamente sobre el asunto y a pesar de que advierte que no hay prueba idónea para determinar si el causante en vida durante el tiempo que laboró para la demandada era o no trabajador oficial- a pesar del criterio definidor sobre el asunto diseñado por la propia demandada que ampliamente favorecía a la parte demandante para definir a su favor el carácter de trabajador oficial al servicio de la demandada que tenía el cónyuge fallecido- lo clasifica de todas maneras como empleado público y decide despojarse de la jurisdicción y la competencia que le otorga el artículo 2 de Código Procesal Laboral, pero fallando de todas maneras a favor de la demandada que de esta manera hizo de su propia culpa, una fuente de derecho por obra y gracia de los errores del Tribunal de Instancia. Demostrado como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia en la forma solicitada y en sede de instancia proceder en la forma y en los términos solicitados en el Alcance de la Impugnación.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la vía indirecta formulada para el ataque, debe decirse en razón a originar los desatinos que se enunciarán, que el ad quem se equivoca, como de igual manera lo hace el recurrente, al partir del supuesto errado según el cual la Universidad, en virtud al principio que la asiste de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, puede suplir la función privativa del legislador para determinar “ qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” como lo ha enseñado en forma prolija la doctrina constitucional en examen que hiciera al artículo 125 de nuestra Carta en sentencia C-432/95.
De la inadmisible premisa ya referida se desprende la equivocada concepción que permitió indagar en los estatutos de la entidad el carácter del vínculo que ató a las partes y que ante la ausencia de los mismos concluye en la condición de empleado público del esposo de la demandante; suponiéndose superado para esa instancia el debate en torno a la naturaleza contractual administrativa que la demandada predicaba de su relación con el causante.
De manera independiente a sí el razonamiento probatorio que despliega el ad quem, dentro del reprochado criterio, resulta acertado o no, es preciso indicar que la censura deja libre del embate contra las consideraciones colegiadas la expresada subsidiariamente en orden a la cual si se optara por establecer la naturaleza del vínculo, en conformidad con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, “llegaríamos a la misma conclusión, pues según dicha norma, son trabajadores oficiales quienes laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, que no es el caso que se estudia, pues las funciones de vigilancia o celaduría, nada tienen que ver con aquella actividad.” Correspondía entonces al impugnante controvertir esta reflexión del ad quem y demostrar que el cónyuge de la actora cumplía en el desempeño de sus labores con el fundamento fáctico de los trabajadores oficiales, supuesto necesario de las pretensiones formuladas a analizar por esta jurisdicción, y probar que éstas eran de aquellas relativas a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Como los tres primeros errores endilgados al tribunal se encuentran asociados a conclusiones fácticas a las que debería arribar o no el ad quem, pero partiendo del criterio ya glosado que admite la clasificación estatutaria de sus servidores por la Universidad; no logran desquiciar la sentencia impugnada. En cuanto al último de los desatinos, debe decirse, no obstante, su estirpe procesal y no fáctica que inhibiría su pronunciamiento, según el cual el ad quem “ Conoció en un principio el proceso en segunda instancia acerca de la discusión preliminar sobre competencia y jurisdicción y volver a fallar sobre el mismo asunto cuando ya el Ad-quem había desatado la apelación de la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción previa de incompetencia de jurisdicción, revocándola y declarando que la justicia laboral si tenía la competencia para resolver el conflicto entre las partes, lo cual hizo con consideraciones de fondo.”; que las excepciones previas no se oponen a las pretensiones de la demanda, en sentido estricto, puesto que están sólo destinadas a corregir o mejorar el trámite procesal sin que por esta razón puedan efectuarse a estos propósitos, consideraciones de fondo como lo refiere el censor.
Por lo demás cabe reiterar que es presupuesto de la sentencia favorable la demostración de la existencia del contrato de trabajo, respecto a la cual el ad quem, por supuesto, no se pronunció al revocar, y con ello desatar, la apelación elevada frente a la determinación que declaraba probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. No prospera el cargo.
No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida DIRLEY MIREYA GOYES DÍAZ contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali en el proceso seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.-.
Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22