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SL5169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 79539 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5169-2019 Radicación n.° 79539 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA DOLORES BENAVIDES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 2 de junio de 2014, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 1.º de noviembre de 1958 contrajo matrimonio con Julio Benavides Poveda de cuya unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda.

Agregó que convivió con su cónyuge de manera permanente e ininterrumpida desde la fecha del vínculo nupcial hasta el 2 de junio de 2014, data en la que aquel falleció, y que en ese mismo interregno compartió con él lecho, techo y mesa y cumplió con las obligaciones del hogar. Expuso que a través de Resolución n.º 4837 de 1994, la demandada reconoció al de cujus la prestación de vejez a partir de abril de la misma anualidad; que el 11 de julio de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes, que negó la entidad bajo el argumento de que no convivió con el causante « durante los cinco anteriores al fallecimiento », y que contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente a sus intereses (f.º 2 a 11).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se soportan, admitió que reconoció prestación de vejez al causante a partir de abril de 1994, que aquel falleció el 2 de junio de 2014, que la actora elevó reclamación de la pensión de sobrevivientes y que interpuso recursos contra los actos administrativos por medio de los cuales la institución negó el derecho reclamado.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Reiteró que el informe investigativo que llevó a cabo la institución estableció que la actora no convivió con el afiliado fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.º 42 a 50).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 25 de julio de 2017, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado que formuló Colpensiones, absolvió a esta de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere apelada (f.º 70 a 72 y Cd. 3).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de fallo de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (f.° 79 y 80 y Cd. 4). Para los fines que estrictamente interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem estableció como hecho indiscutido que el causante era pensionado del ISS, tal como constaba en la Resolución n.º 4837 de 30 de marzo de 1994, y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, manifestó que la prestación reclamada se definía con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias proferidas por esta Corporación que identificó con radicados 42193, 41637, 45038, 52758, 40055, 46080 y 41637, sin referir fecha de expedición. Luego, aludió al material probatorio obrante en el plenario, del cual concluyó que si bien la promotora del proceso acreditó la calidad de cónyuge supérstite del de cujus y la convivencia con este durante 5 años en cualquier época, no demostró que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que «los lazos familiares siguieron vigentes»; esto es, que las obligaciones generadas por el vínculo jurídico del matrimonio en los términos del artículo 176 del Código Civil, conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL12886-2017.

Como fundamento de su decisión, arguyó lo siguiente: 1. La demandante contrajo nupcias con el causante el 1.º de noviembre de 1958 y no hubo separación de cuerpos, liquidación de la sociedad conyugal o cesación de los efectos del matrimonio (f.º 18), lo que permitía colegir que la pareja mantuvo su vínculo matrimonial desde esa calenda hasta el 2 de junio de 2014; no obstante, aquel mantuvo una relación sentimental con Isolina Archila Ayala quien fue su compañera permanente, tuvo hijos con ella y falleció el 22 de agosto de 2005 (f.º 64). 2.

Del análisis del material probatorio se infería que la demandante tenía una relación esporádica y de amistad con el afiliado fallecido más que una familiar. Agregó que para la Sala era extraño que si la compañera permanente del de cujus murió en el año 2005, este siguiera viviendo en Cajicá y no con su esposa, esto es, que no compartieran de manera permanente techo, lecho y mesa. 3.

Finalmente, explicó que la pensión tiene como objeto suplir las necesidades del núcleo familiar y que, en este caso, no se advirtió que la ausencia de esa ayuda económica, por demás esporádica, hubiese afectado las condiciones socio económicas de la actora. De esa forma determinó que la promotora del proceso no tenía derecho a la sustitución pensional.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica. La Corte solo estudiará el primero, toda vez que tiene vocación de prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4.º, 5.º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del Código General del Proceso y 113 y 165 a 176 del Código Civil.

Manifiesta que no discute que: i) Julio Benavides Poveda contrajo matrimonio con la accionante el 1.º de noviembre de 1958, de cuya unión nacieron 3 hijos; (ii) era pensionado del ISS, según Resolución n.º 004837 de 1994 y falleció el 2 de junio de 2014; (iii) tuvo una relación marital de hecho con Isolina Archila Ayala desde el año 1978, con quien también procreó 3 hijos y que esta murió en 2005, y (iv) la actora acreditó la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia durante 5 años, cumplidos en cualquier tiempo.

Trascribe apartes de la decisión del Tribunal y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el alcance de dicho precepto, para señalar que el ad quem le dio uno equivocado porque: (i) los lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua no implican el cumplimiento de las obligaciones maritales en los términos del artículo 176 del Código Civil, toda vez que, tal como lo establece el artículo 167 ibidem, la separación de hecho suspende la vida en común de los casados, y (ii) es ambiguo, irrazonable y absurdo pretender que tales obligaciones deban permanecer incólumes o continuar de la misma forma como si se tratase de un matrimonio consolidado, pese a la separación de hecho, cuando el afiliado fallecido inició y mantuvo durante varios años una relación sentimental con otra persona, de la cual también nacieron hijos.

Arguye que los conceptos de afectividad, de ayuda mutua y de solidaridad no siempre corresponde a los prototipos comúnmente conocidos o que inexorablemente implica «vivir bajo el mismo techo, tener relaciones sexuales, engendar, etc. (…) compartir el mismo lecho y mesa», los cuales pueden presentarse de otra manera y que tampoco puede desconocerse que los cónyuges también tuvieron hijos en común, razón por la cual el vínculo permaneció al compartir lazos afectivos hacia sus descendientes.

En apoyo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL15575-2017. Agrega que el Colegiado de instancia también se equivocó al considerar que los aludidos lazos solo podían acreditarse si el causante hubiera pernoctado más tiempo en su casa que en la de la compañera permanente o no lo hubiera hecho en la casa de sus hijos en común con Archila Ayala, pues, a criterio de dicho juez, para « considerar vigente tal vínculo» Benavides Poveda debía volver a vivir con ella.

En tal sentido, aduce que cada caso debe analizarse bajo las particularidades que el mismo presenta. Expone que, en todo caso, pese a la separación de hecho y a que el de cujus tuvo una compañera permanente desde el año 1978 hasta el año 2005, los vínculos afectivos entre ellos continuaron vigentes, pues aquel se quedaba en su casa y el número de días que lo hacía no implica afirmar que era una simple «relación esporádica y de amistad» y, además, le colaboraba con los gastos del hogar.

RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo contiene deficiencias de técnica, pues si bien la recurrente lo orienta por la vía directa, hace alusión a aspectos fácticos. En tal sentido, alude a la sentencia CSJ SL 36675, 20 abr. 2010. Frente al asunto de fondo, expone que el reconocimiento del derecho pensional no opera de manera automática cuando existe sociedad conyugal vigente y separación de hecho, como lo pretende la censura, pues es necesario acreditar que pese a la interrupción de la convivencia, se mantuvieron reales lazos de solidaridad y de ayuda mutua entre el causante y la accionante.

En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL14498-2017. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la glosa de orden técnico que formula la opositora contra el cargo, en la medida que la alusión que el actor hace a los hechos que se probaron en el proceso, lo es con el fin de afirmar que no los controvierte. En efecto, el verdadero ataque contra el fallo impugnado se dirige a demostrar que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir que, para efectos del reconocimiento del derecho pensional a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, esta debe acreditar el requisito de la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo y, además, que « los lazos afectivos», «la comunicación solidaria» y los «lazos familiares» persistieron «hasta el momento de fallecimiento del causante».

Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los « lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares » hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite la convivencia de 5 años con el afiliado o pensionado en cualquier época.

Así, como quedó visto en casación, no se discute que la accionada acreditó la convivencia de 5 años con el de cujus en cualquier tiempo, de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y si bien, conforme se explicó, le correspondería una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, en este caso es irrelevante establecer tal porcentaje, toda vez que Isolina Archila Ayala quien convivió con el causante desde 1978, falleció en 2005 (f.º 64).

Por lo anterior, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 2 de junio de 2014, en el 100% de la prestación que percibía Benavides Poveda para el momento de su fallecimiento, esto es, $616.000 (f.º 21). Sobre la excepción de prescripción que formuló la accionada es preciso indicar que no hay lugar a declararla probada, puesto que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2016 (f.º 37), es decir, sin que hubiera trascurrido el término trienal frente a las mesadas causadas.

En relación con las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, tampoco se declararán probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. De modo que la demandante tiene derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo: Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que « no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (casuante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios.

Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un lapso de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho. Así, debido a que la reclamación administrativa se efectuó el 18 de diciembre de 2014 (f.º 21), la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 18 de febrero de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación reconocida en esta providencia. Por último, Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En síntesis, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer a la actora la sustitución pensional a partir del 2 de junio de 2014 y a cancelar las mesadas adeudadas, con sus respectivos intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2015 y hasta que se realice el pago efectivo de aquellas. Las costas en la primera instancia están a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que ANA DOLORES BENAVIDES adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de julio de 2017 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a Ana Dolores Benavides la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutaba Julio Benavides Poveda a partir del 2 de junio de 2014, en cuantía de $616.000, teniendo en cuenta los reajustes legales. Asimismo, se condena a Colpensiones a reconocer a la actora $54.550.905,22 por concepto de retroactivo, desde el 2 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019, así como intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2015 hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia. A partir del 1.º de noviembre de 2019 la pensión de sobrevivientes asciende a $828.116.

De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la accionada.

TERCERO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 02/06/2014 31/12/2014616.000,00$ 8,93 $ 5.502.933,33 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/201831/12/2018781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 01/01/2019 31/10/2019 828.116,00$ 11 $ 9.109.276,00 TOTAL54.550.905,33$ FECHAS