Micelio
SL5168-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 617 de 1965Ley 1450 de 2011Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5168-2021 Radicación n.º 81991 Acta 042 Bogotá, DC., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA GUTIÉRREZ MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Luisa Gutiérrez Medina demandó al Club Social y Deportivo Ecopetrol Bogotá (el Club, en adelante), para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2015 sin solución de continuidad; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2010-2013 y 2013- Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 2 2015 y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, aportes a seguridad social, devolución de retención en la fuente, e indemnización moratoria.

Subsidiariamente, pide que se declare que a la demandante le era aplicable el plan de beneficios del personal de manejo y confianza del Club y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y prebendas laborales allí consagradas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015; la relación de trabajo se dio sin solución de continuidad mediante órdenes de prestación de servicios; el cargo ocupado era de coordinadora contable y financiera, el cual, tenía carácter permanente e indispensable para el cumplimiento del objeto social del Club; el último salario devengado fue de $7.000.000; sus actividades se desarrollaron bajo continuada subordinación y dependencia del Club con imposición de horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; no la afiliaron a seguridad social; el Club y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia, SINTHOL, se suscribieron las CCT 2010-2013 y 2013-2017.

Al dar respuesta a la demanda, el Club acepta la prestación personal del servicio hasta el 31 de octubre de 2015 y el cargo desempeñado; niega que dicha relación haya Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 3 sido de carácter subordinado o que de ella se derive un contrato de trabajo y el consecuente pago de salarios o prestaciones sociales; acepta la existencia del sindicato SINTHOL y las CCT suscritas con este.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de una relación laboral, de cláusula de exclusividad, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada e improcedencia del pago de sanciones e indemnizaciones moratorias, inaplicabilidad de la convención colectiva y el plan de beneficios, improcedencia de aplicación y pago de aportes al sistema de seguridad social por parte de la demandada a la actora, mala fe, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo proferido el 26 de enero de 2018, absolvió al Club de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que de las pruebas documentales y testimoniales analizadas se podía inferir que la accionante actuó con plena autonomía en la ejecución de las labores asignadas, sumado al hecho de tener contratos de asesoría con otras instituciones y ser pensionada de Ecopetrol, todo lo cual, desvirtúa la presunción de contrato de trabajo.

En lo pertinente, dijo lo siguiente el sentenciador de segundo grado: Las pruebas que se allegaron evidencian que los servicios que prestó Luisa Gutiérrez Medina en favor del Club Social y Deportivo Ecopetrol se ejecutaron sin subordinación jurídica. Resulta claro de las pruebas acopias que la actora cumplía funciones como profesional de contaduría y que los servicios consistían en brindar asesoría contable y de impuestos, labores que se ejecutaban sin sujeción a horarios, sin sujeción a reglamentos, sin sujeción a volúmenes mínimos de trabajo y sin sujeción a órdenes de un superior que, además, no se identificó en el proceso.

Esta conclusión se evidencia de las declaraciones que rindieron Misael Suárez Mejía, Nubia Nelsy Novoa y Brigitte Urquijo Hortúa. Estas personas si bien afirman que la demandante tenía un sitio para trabajar en la empresa y un computador que asignaba el Club, también señalan que ella misma fijaba sus horarios y podía trabajar desde la casa o en la oficina, que entraba ocasionalmente a las 9 o a las 10 de la mañana y salía a las 3 de la tarde.

De las declaraciones en general se concluye que la obligación era una obligación de resultados, era la entrega de unos estados financieros y que simultáneamente era revisora fiscal de otras empresas. La Sala debe valorar el testimonio que rindió Brigitte Urquijo Hortúa, pues si bien fue representante legal del Club su declaración aparece espontánea, pero fundamentalmente, coincide con las demás declaraciones testimoniales y con las pruebas documentales que se allegaron al plenario.

De las pruebas documentales, específicamente las que obran a folios 526-527, 534-535, 537 y todas las que obran en el disco de folio 576 no se deduce la imposición de reglamentos ni de Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 5 orden de trabajo, ni de volúmenes de trabajo, por el contrario, resulta claro para la Sala que el contenido de esos documentos que la demandante informaba su inasistencia cuando por razones personales decidía no presentarse a las oficinas de la demandada y que simultáneamente con la asesoría que brindaba al Club Deportivo y Social de Ecopetrol cumplía funciones de revisoría fiscal para la asociación de padres de familia de alumnos del Liceo Francés Louis Pasteur.

Esto último, lo certifica el mismo presidente de dicha entidad a folio 577 y lo reconoció la demandante en la declaración de parte. Esa situación de prestación de servicios sin subordinación era clara para la misma demandante, quien solicitó al jefe del área financiera y al director de soporte, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1450 de 2011 por ser trabajadora independiente contratada mediante prestación de servicios para efectos de la retención en la fuente.

En estas peticiones, igualmente, informa que se encuentra ejecutando otros contratos de prestación de servicios, uno en favor de la asociación de padre de alumnos del Liceo Louis Pasteur por el cual devenga una suma de dinero. Los documentos referidos, estos últimos obran a folios 509 a 524. Además de las pruebas citada se allegó al expediente certificación emitida por Ecopetrol en la cual se informa que Luisa Gutiérrez Medina devenga pensión de jubilación de esa entidad desde el 1 de junio del año 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luisa Gutiérrez Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, la revoque en su integridad y se condene a la demandada a lo solicitado en las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, uno por la vía directa y otro por la Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 6 indirecta, debidamente replicados que se estudiarán conjuntamente al coincidir en la argumentación, las pruebas y la normatividad denunciada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 29 inciso 5 de la CN, 26 numerales 3, 31, 2 y 3, 60, 61, 52, 74, 77 y 145 del CPTSS, 164 del CGP como violación de medio, y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5, 13, 20, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, como violación de fin.

En la demostración del cargo expresa que, el Club no presentó oportunamente las pruebas documentales anunciadas en el escrito de contestación de la demanda que relaciona como anexos a folios 204, 205 y 207, las cuales, fueron incorporadas al proceso en fecha posterior a la contestación de la demanda y fuera del término previsto en el artículo 74 del CPTSS, según se escucha en la primera audiencia grabada en el CD visible a folio 583.

Desde este punto de vista estima que, ninguna de las documentales a que se refirió el Tribunal para romper la presunción de contrato de trabajo, debe ser apreciada por haberse allegado extemporáneamente, y en todo caso, porque de ellas no se desprende que la relación de trabajo hubiera estado desprovista de subordinación laboral. Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 7 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 5, 13, 20, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 617 de 1965 y 1 de la Ley 52 de 1975, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, siendo lo contrario, que «quienes ejercen actividades profesionales, tienen un título académico de idoneidad que les asigna un conocimiento superior frente a otras personas, del cual se deriva cierta libertad de concepción y de ejecución de esas funciones». 2) Dar por demostrado, siendo lo contrario, «que los servicios que prestó Luisa Gutiérrez Medina en favor del Club Social y Deportivo de Ecopetrol se ejecutaron sin subordinación jurídica». 3) Dar por demostrado, sin estarlo, «que la actora cumplía funciones como profesional de contaduría, y que los servicios consistían en brindar asesorías contables y de impuestos, labores que se ejecutaban sin sujeción a horarios, sin sujeción a reglamentos, sin sujeción a volúmenes mínimos de trabajo, y sin sujeción a órdenes de un superior… que la obligación era una obligación de resultados, era la entrega de unos estados financieros, y que simultáneamente era revisora fiscal de otras empresas».

Deducción que adoptó, principalmente, el Tribunal de las declaraciones de los tres testigos del Club demandado. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales al Club demandado del 28 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2015, y en consecuencia que dicha relación estuvo amparada o regida por un contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, siendo lo contrario, que las funciones que desempeñaba la demandante en el club demandado como jefe de área financiera, «eran en forma temporal». 6) No dar por demostrado, estándolo, que el Club demandado actuó de mala fe en la vinculación de la demandante y a lo largo de este proceso.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, estima que los errores evidenciados conllevan a la apreciación errónea de los documentos de folios 525-527, 534, 535, 537, 576 (CD), 575, 598, 556, 509-524, 111-124; los testimonios de Misael Suárez Mejía, Nubia Nelsy Vela Novoa, Brigitte Urquijo Hortúa, Carlos Andrés Díaz Esquivel y Yulie Viviana Pulido Gómez; y a la falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 21, 22 y 23, el interrogatorio del demandante, la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 187-211) en cuanto a la aceptación de los hechos 2, 3, 19, 27 y 28.

De otro lado, cuestiona que en la valoración probatoria el Tribunal sólo se refiere a los documentos que la perjudicaban, pero no a aquellos que la favorecían y de los cuales se puede deducir que sus labores eran subordinadas como la documental que figura en el CD y la demás que denunció en el cargo, de donde, se desprende su obligación de asistir al club a desempeñar sus funciones y cumplir un horario.

Destaca que, tenía contrato de asesoría con otras instituciones, pero no exclusividad con el Club, y que no le puede generar prohibición o inhabilidad para realizar sus tareas financieras y contables el hecho de estar pensionada. Precisa que, ninguna de las pruebas analizadas por el Tribunal es capaz de destruir la presunción de subordinación al Club demandado de que trata el artículo 24 del CST, Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 9 sumado a lo cual, en la contestación de los hechos 1, 2 y 3 se acepta la prestación personal del servicio, lo que fue también certificado según folio 21.

Por último, resalta que la testigo Brigitte Urquijo Hortúa es la representante legal suplente de la demandada, por lo cual, su dicho fue tachado sin producirse efecto alguno, pero su versión no puede ser creíble por el interés que tiene en aras de favorecer al Club, y por el contrario, a los testigos suyos no se les dio ninguna credibilidad.

VIII. RÉPLICA. La parte opositora explica que, al momento de contestar la demanda, por un error del dependiente judicial, no se aportaron los anexos, no obstante, advertida la falla se enviaron al día siguiente al juzgado, por lo que no es cierto que carezcan de legalidad. De otro lado, señala que, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS los jueces tienen plena libertad para valorar las pruebas y formar su convencimiento, salvo los casos en que la apreciación que se haga de ellas resulte totalmente desacertada, cosa que no se evidencia en el asunto bajo examen, donde los jueces valoraron de manera global los documentos y los testimonios.

Por último, solicita que, en el evento de casarse la sentencia recurrida, se absuelva al Club de las Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnizaciones por mora, ya que en todo momento actuó de buena fe. IX. CONSIDERACIONES. El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de las pruebas analizadas se evidenciaba la autonomía e independencia de Luisa Gutiérrez Medina en las labores que ejecutó para el Club, quedando desvirtuada la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST.

La recurrente radica su inconformidad en el hecho de que la valoración del ad quem fue sesgada, pues, sólo tuvo en cuenta aquellas pruebas que favorecían al Club y no las que le beneficiaban, estas últimas, de las cuales se podía inferir que siempre prestó sus servicios en forma subordinada. Con el propósito de resolver la acusación inserta en el primer cargo, se ha de recordar a la recurrente que en casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, postura que se expresó, entre otras, en las sentencias CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035- 2021.

Adicionalmente, el marco normativo que regula el recurso de casación está diseñado para controvertir errores Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 11 in judicando mas no in procedendo, esto es, que no se puede utilizar como correctivo alterno para subsanar irregularidades procesales que bien pudieron ser remediadas con los mecanismos consagrados en el ordenamiento, o que quedaron incólumes por decisión en las instancias o tácitamente resueltas por la acción u omisión de las partes.

En la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Desde este punto de vista, se equivoca la recurrente al pretender, a través del recurso extraordinario, restarle validez a la prueba documental adosada por la opositora en Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 12 el trámite de las instancias, bajo el argumento de que carece de legalidad por cuanto se agregó de manera extemporánea al proceso.

Resulta contraevidente a la misma acusación que promueve la censura, solicitar a la Corte se abstenga de valorar los mismos documentos que luego denuncia como erróneamente apreciados en el segundo cargo y, que, por demás, también fueron objeto de cuestionamiento al surtirse la alzada en el juicio ordinario. En otras palabras, la supuesta extemporaneidad de la prueba documental que aportó el Club con la contestación de la demanda, no fue materia de recursos en las instancias por la interesada, sumado a que, los diferentes actos procesales que surtió a lo largo del proceso laboral, muestran avenencia sobre la forma como se hizo el recaudo probatorio, de tal manera que, dicha cuestión constituye un hecho nuevo que no puede ser discutido en casación, según se explica en las sentencias de esta misma Corte arriba reseñadas.

Pasando a los planteamientos contenidos en el segundo cargo, se hace necesario una precisión previa. El ataque que se encauza por la vía indirecta resulta ser confuso, en la medida en que, si se denuncia la indebida o falta de valoración de un documento auténtico, debe ser por «error de hecho» y no por «aplicación indebida» tal como lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (modificatorio del artículo 87 del CPTSS), conforme al cual «El error de hecho será motivo Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 13 de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».

La recurrente de manera antitécnica mezcla los documentos auténticos con aquellos que no lo son, cuando lo correcto era formular dos cargos, por la misma vía indirecta, pero debidamente escindidos en cuanto a su alcance y argumentación, para que de esta manera fuese inteligible la acusación. De otro lado, no puede pasar por alto la Corte que, si el objeto del primer cargo era restarle validez a la prueba documental aportada por el Club, en el segundo las controvierta dándoles una validez intrínseca, cuando lo correcto hubiese sido formular uno como principal y el otro en subsidio, con el propósito de darle coherencia a la construcción argumentativa de la acusación. Pese a las diversas falencias advertidas, la Corte abordará el fondo del recurso impetrado, bajo el entendido de que, aquellas pruebas denunciadas en el cargo que constituyen documentos auténticos se encauzan por «error de hecho» y no por «aplicación indebida», y el segundo cargo se formula en subsidio del primero. Hechas las anteriores precisiones, vale señalar que, en la forma como se orienta el segundo cargo, se cuestiona el hecho de haberse declarado que las labores ejercidas por Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 14 Luisa Gutiérrez Medina se desarrollaron de manera autónoma e independiente, no obstante, se muestra avenencia sobre otras situaciones fácticas sobre las cuales no hubo discusión y se encuentran debidamente demostradas, a saber: i) la prestación personal del servicio de la citada para el Club, ii) las labores desempeñadas como coordinadora contable y financiera, y iii) su vinculación desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.

Conforme con lo anterior, le correspondía a la recurrente demostrar en sede de casación, que el Tribunal cometió un error manifiesto al declarar que, la prestación personal del servicio como coordinadora contable y financiera, se dio sin subordinación para el Club en el cual ejerció sus funciones. Como primera medida, se debe precisar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, sólo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte que recurre, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.

Tenemos entonces que, la construcción teórica que fundamenta el cargo, se edifica en la premisa conforme a la cual, los servicios ofrecidos como coordinadora contable y financiera se dieron por la continua subordinación y dependencia del Club, sin embargo, luego de un estudio minucioso de la documental que denuncia la casacionista este no tiene vocación de prosperidad.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, las reflexiones del sentenciador de segundo grado estuvieron guiadas por un exhaustivo análisis tanto de las pruebas documentales allegadas por la parte activa como por la pasiva, y se contrastó con la versión rendida por los testigos que fueron convocados, cumpliendo en rigor con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS sin que, a primera vista, se observe un yerro protuberante en tales apreciaciones que haya sido denunciado en el cargo.

En la denuncia del recurrente por la supuesta apreciación errónea de los documentos obrantes a folios 525- 527, 534, 535, 537, 576 (CD), 575, 598, 556, 509-524, 111- 124, no advierte la Sala que tal evento haya tenido lugar. El contenido de las diferentes comunicaciones que figuran en tales documentos, enlaza las conversaciones que mantenía la señora Luisa Gutiérrez Medina con el personal del Club, en unas solicitando información, dando instrucciones o presentando las cuentas de cobro para el pago de sus honorarios profesionales.

En la documental que aparece en el CD a folio 576, figuran varios comunicados en los que la recurrente le informa a Brigitte Urquijo Hortúa que se encuentra ausente por un fuerte dolor de oídos, indicando los días en que no podrá prestar el servicio; en otro se observan las instrucciones que le imparte al coordinador de gestión Germán Silva, y en otra un requerimiento a Gustavo Sepúlveda y a Brigitte Urquijo Hortúa pidiendo se autorice el Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 17 pago de sus honorarios.

Los demás documentos que se relacionan a lo largo del escrito de casación, hacen referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre la recurrente y el Club (fls. 525-537) y otras cuestiones relacionadas con su ejecución o instrucciones sobre el pago de los honorarios profesionales. De otro lado, los hechos 2, 3, 19, 27 y 28 aceptados por el Club en la contestación de la demanda, no hacen cosa distinta de ratificar que, la recurrente estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que contaba con plena autonomía para realizar sus funciones como coordinadora contable y financiera del Club.

En lo que atañe a la prueba testimonial que acusa la recurrente, sea la oportunidad de recordar, que esta no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquella por encontrarse ambos estrechamente ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo.

En la CSJ SL3570-2021 al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó que, Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 18 intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, los testigos convocados al juicio fueron valorados por el Tribunal, se reitera, en asocio con otras piezas demostrativas y no de manera aislada, por lo que no puede afirmarse que soslayó los criterios de libre formación del convencimiento insertos en el artículo 61 del CPTSS, como lo pregona la censura.

Por ejemplo, la reiterada acusación de que la sentencia de segundo grado tuvo como único rasero la versión rendida por la testigo Brigitte Urquijo Hortúa resulta ser infundada, pues el ad quem le asignó el peso demostrativo que se merecía en comparación con lo expresado por otros testigos como Misael Suárez Mejía, Nubia Nelsy Novoa, Carlos Andrés Díaz y Julie Viviana Pulido.

El fallador plural, por demás, tuvo en cuenta la calidad de representante legal suplente del Club de la testigo Brigitte Urquijo Hortúa, sin embargo, estimó que su dicho surgía de manera espontánea y, en esa medida, no lo descartó pese a la tacha que contra ella se formuló, sino que lo ponderó adecuadamente para llenar los vacíos dejados por otros declarantes, en especial, los convocados al juicio laboral por la parte actora.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 19 De suyo, expresó el Tribunal que los testigos de la parte actora Carlos Andrés Díaz y Julie Viviana Pulido, no fueron capaces de indicar quién era el superior de Luisa Gutiérrez Medina o quién le imponía el horario, por lo que se apegó a lo dicho por los demás deponentes quienes indicaron que, la citada tenía autonomía para establecer su jornada, versión que halló concordante con la multitud de comunicaciones adosadas al plenario en las que esta expresa sus motivos de ausencia. Ahora bien, la lectura que le dio el colegiado a tales documentos y declaraciones, como bien lo recalca la réplica, no resulta ser desproporcionada, pues de su contenido surge de manera palpable que, las actividades desarrolladas por la casacionista, se ejecutaban con plena autonomía dado el conocimiento especializado que tiene en materia contable y financiera, para lo cual, no requería ser instruida por personal de la empresa y, por la misma razón, no recibía órdenes de algún ente o persona de superior jerarquía, ni se encontraba sujeta a una jornada de trabajo estricta e impuesta por los representantes del Club.

Si bien la recurrente se encontraba abrigada por la presunción de contrato de trabajo que contempla el artículo 24 del CST, las conclusiones a las que arribó el ad quem en el sentido de haber sido desvirtuada con las probanzas exhibidas en el juicio, no constituye un error grotesco que deba ser enmendado por vía del recurso extraordinario, sino que es el producto del ejercicio volitivo y exhausto que hizo Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 20 luego de sopesar armónicamente todos los medios de convicción. No quiere la Sala significar con ello que, los servicios ofrecidos por los profesionales que se dedican a la ciencia contable y financiera, no puedan pactarse mediante una relación laboral subordinada, sólo que, los contornos fácticos del asunto bajo examen, distan de haberse materializado en un contrato de tal naturaleza.

Aunque en el sector privado es compatible la calidad de trabajador con la de pensionado, el hecho de tener la señora Luisa Gutiérrez Medina tal condición, no fue el elemento descollante que condujo al Tribunal a determinar que su vinculación se dio sin subordinación, sino por la autonomía con que ejecutaba sus funciones, no tener un horario impuesto sino escogido por ella misma, y no asumir volúmenes de trabajo, por consiguiente, aun omitiendo su condición de pensionada, la decisión final no cambiaría en pro de sus intereses.

Igual acontece por la circunstancia de tener la enjuiciante diversos contratos de asesoría contable y financiera con otras instituciones, ya que tal cuestión dejaba entrever la independencia y liberalidad con que ejercía su profesión, sin que fuese el único aserto esgrimido por el juez Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 21 de apelaciones para arribar a sus conclusiones.

No desconoce la Corte que las figuras jurídicas de concurrencia y coexistencia del contrato de trabajo reguladas en los artículos 25 y 26 del CST, admiten la posibilidad de que este pueda subsistir simultáneamente con otro de diferente naturaleza (civil o comercial), o ejecutarse con otro u otros de carácter laboral, no obstante, el argumento que se erige bajo esa óptica constituye un medio nuevo en casación, pues debió ser propuesto y debatido ante los juzgadores de instancia, por lo que no tiene competencia esta corporación para resolver sobre el particular.

Para sacar avante el cargo, le era menester al recurrente traer al convencimiento de la Corte que, el Tribunal incurrió en un equívoco de proporciones significativas en la apreciación de las probanzas, y no simples elucubraciones de criterio o visión a manera de alegatos de instancia que no atacan los asertos que, razonadamente, esgrimió el sentenciador para arribar a sus conclusiones.

Por lo anterior, ninguno de los cargos propuestos por la casacionista tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 81991 SCLAJPT-10 V.00 22 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró LUISA GUTIÉRREZ MEDINA contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Luisa Gutiérrez Medina (Recurrente) Vs. Club Social y Deportivo Ecopetrol Bogotá – Rad. 81991 (SL5168–2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, realmente no resuelve el recurso extraordinario impetrado por la señora Luisa Gutiérrez Medina, pues, divaga en conjeturas, pero nunca soluciona las criticas presentadas por la accionante, al punto, que une los cargos para “castigar” a la censora –de manera impropia por más–.

Y si bien en el papel parece que se analiza el fondo del asunto, ello no pasa de un “remedo de sentencia”. Porqué esta afirmación. Hombre, uno empieza leyendo lo dicho por la Sala, y no entiende, por ejemplo, hacía adonde apunta esto: Con el propósito de resolver la acusación inserta en el primer cargo, se ha de recordar a la recurrente que en casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, postura que se expresó, entre otras, en las sentencias CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-04 V.00 2 Adicionalmente, el marco normativo que regula el recurso de casación está diseñado para controvertir errores in judicando mas no in procedendo, esto es, que no se puede utilizar como correctivo alterno para subsanar irregularidades procesales que bien pudieron ser remediadas con los mecanismos consagrados en el ordenamiento, o que quedaron incólumes por decisión en las instancias o tácitamente resueltas por la acción u omisión de las partes. […].

Si, porque en el primer cargo a lo que se refiere la señora Gutiérrez, es a la validez de la prueba –en ningún momento mencionó aspectos tramitados en primera instancia–, esto, cuando dijo literalmente en su acusación, lo siguiente: Así las cosas, como lo ha dicho esa Sala: En los eventos en que se discute la validez de la prueba, su defectuosa incorporación o aducción al proceso, el cargo debe orientarse por la violación directa de las respectivas normas instrumentales como violación de medio.

Por eso, en este caso, como todos los documentos presentados por el Club demandado fueron incorporados por fuera del término legal, considero que se infringieron los preceptos instrumentales. Luego entonces, que tiene que ver la apelación –como lo señala la Corte en la providencia de la que me alejo–, con que el Tribunal se valió de unas pruebas que no se incorporación al proceso válidamente (materia del primer cargo).

Nada, una cosa no tiene relación con la otra, es elemental, la demandante en su alzada refutó lo decidido por el juez de primer grado, y en la casación, la sentencia de segunda instancia, que, en estricto rigor, era lo que le correspondía y, precisamente la controvierte en un aspecto netamente jurídico (validez de la prueba), que no, de procedimiento (decreto de pruebas).

En ese contexto, es equivocada la conclusión de la Sala cuando desestima el cargo bajo el supuesto de que el error acusado fue in procedendo. Finalmente, recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 81991 SCLAJPT-04 V.00 3 establece que el juez en sus decisiones “analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”.

Y siguió transitando por un mundo de yerros la mayoría de la Sala, cuando, afirma: Resulta contraevidente a la misma acusación que promueve la censura, solicitar a la Corte se abstenga de valorar los mismos documentos que luego denuncia como erróneamente apreciados en el segundo cargo y, que, por demás, también fueron objeto de cuestionamiento al surtirse la alzada en el juicio ordinario.

En otras palabras, la supuesta extemporaneidad de la prueba documental que aportó el Club con la contestación de la demanda, no fue materia de recursos en las instancias por la interesada, sumado a que, los diferentes actos procesales que surtió a lo largo del proceso laboral, muestran avenencia sobre la forma como se hizo el recaudo probatorio, de tal manera que, dicha cuestión constituye un hecho nuevo que no puede ser discutido en casación, según se explica en las sentencias de esta misma Corte arriba reseñadas.

Al respecto, hay que decirlo, la censora formuló dos cargos –aunque suene obvio, los presentó separadamente, uno por la vía directa, el otro por la indirecta–, luego, ningún sentido tiene el reproche que formula la Corte, pues, la apreciación errónea y la falta de apreciación de los medios de convicción (que fue lo indicado por la recurrente), es lo pertinente en sendero elegido (el de las pruebas), que nada tiene que ver con lo referido en el primero (jurídico).

En últimas, sino atacaba así la sentencia del Tribunal, simple y llanamente se le hubiera dicho que no controvirtió todos los pilares del fallo confutado, lo que la pondría de cara ante la injusticia –en sentido figurado–, de: con cara pierde y con sello no gana. Ahora, a pesar de la cantidad de fallas que vio la Sala en la providencia impugnada, entró a resolver la demanda de Radicación n.° 81991 SCLAJPT-04 V.00 4 casación, sin embargo, el análisis que realizó de ella fue somero, tangencial, incluso, cual juez de instancia, se involucró con la prueba testimonial que, a la luz de la enseñanza del artículo 87, inciso segundo, no es hábil en casación, y no miró lo trascendental de la acusación, lo sustancial, como lo fue, de dónde derivo la señora Gutiérrez los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal, específicamente, “la confesión contenida en el escrito de contestación de demanda de folios 187 a 211”.

Realmente, de esta pieza procesal, que en efecto contiene una confesión, surge nítida lo que fue la relación de trabajo que unió a las partes. Esto dijo la demandada al responder el libelo inicial: En el mes de agosto de 2011, apareció la vacante de contador en la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ, momento en el cual se le ofreció la misma a la señora LUISA GUTIÉRREZ MEDINA, quien indicó que no era su interés realizar una contratación bajo subordinación, pero realizó una oferta de servicios profesionales de contadora, para lo cual ella misma calculó el valor del salario que devengaba el contador de la época, adicionando todas las prestaciones sociales y beneficios extralegales con (sic) pactados con el anterior contador, a efectos de que se le reconociera un monto global e integral por dichos conceptos y a cambio la misma prestaría los servicios de manera insubordinada y en el horario que a la misma más se ajustaba, pero cumpliría con todas las obligaciones en materia contable.

(Subrayo y destaco). Que surge de allí. Sin esforzarse es dable concluir que el cargo de contador que ejecutó la demandante al servicio de la demandada, antes fue ocupado por una persona que prestó sus servicios a través un contrato de trabajo, y por esa labor, le pagaban salarios, prestaciones sociales y beneficios extralegales. Por lo menos, eso fue lo que confesó la parte pasiva en este juicio.

Radicación n.° 81991 SCLAJPT-04 V.00 5 Luego, de ese medio de convicción –acusado por la señora demandante– (confesión por apoderado, art. 193 del CGP, ANTES 197 DEL CPC), se desprende sin lugar a equívocos, el error del Tribunal al desconocer que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo, porque –dijo–, el empleador desvirtúo la subordinación alegada por la accionante, los demás argumentos –que por cierto no están probados–, de que fue la actora quien propuso la ausencia de dependencia o que le pagaran una remuneración integral o global, no desnaturaliza la relación de trabajo que la ligó con la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol Bogotá. Recuérdese, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (artículos 25 de la Constitución Política y 11 del CST) –que más justeza que le reconozcan a una empleada sus derechos laborales–; a la igualdad de los trabajadores y las trabajadoras –no porque sea contador o contadora deba hacerse distinción– (arts. 13 de la CP y 11 del CST) y; a que el Estado proteja esas relaciones laborales –la Rama Judicial, como parte del poder Público, debe propender por ello– (artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo).

Así, considero que la Corte debió casar la sentencia recurrida por la señora Luisa Gutiérrez Medina, y en sede de instancia, acceder a todas las pretensiones de la demanda, incluso, a la indemnización moratoria solicitada, pues no obra de buena fe, quien disfraza la realidad para no reconocer a la trabajadora sus derechos laborales. Radicación n.° 81991 SCLAJPT-04 V.00 6 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado