República de Colombia Corte Suprema de Justicia &ab de Casad.' Liberal SalaS DUCSIMIffidll IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5168-2020 Radicación n.°67521 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL VARGAS RUIZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Raúl Vargas Ruiz solicitó que se reliquidara la pensión anticipada de invalidez «a pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993» a Radicación n.° 67521 partir del 5 de junio de 2011; el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 5 de junio de 1951, por lo que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes de 2011; que mediante dictamen 1702 de julio de 2007, el Departamento de Medicina Laboral del ISS, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 64.1%; que solicitó pensión de invalidez, pese a que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que la demandada reconocía «esta clase de prestaciones en virtud de la circular interna DJN-US 04975 del 7 de junio de 2002 para aquellas personas que no cumpliendo con las semanas requeridas por la ley, el invalido (sic) acreditaba mas (sic) de 1000 semanas de cotización», presupuesto que cumplía a cabalidad por tener una densidad de 1191.
Relató que con la resolución 17818 de 2007, la accionada le reconoció pensión anticipada de invalidez a partir del 5 de junio de 2006; que la liquidación se basó en 1191 semanas con un IBL de «$1.46.542 (sic)», que al aplicársele el 66.73% arrojó una mesada de $965.277; que agotó la reclamación administrativa (fs.°9 a 16 -19 a 26). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso al éxito de las peticiones; aceptó los hechos de la demanda con excepción al relacionado con la circular interna DJN-US 04975, del que dijo no le constaba y que se trataba de 2 55 Radicación n.° 67521 una apreciación subjetiva.
En su defensa manifestó que no había lugar a la súplica impetrada, por cuanto la pensión de vejez anticipada por invalidez se concedió conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003; y que, en todo caso, actuó amparado en el principio de buena fe. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°30 a 33- 40 y 41).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 (f.°cd 112), absolvió de las pretensiones; impuso costas al accionante, quien inconforme apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., con decisión de 30 de enero de 2014 (f.°cd 125), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; se abstuvo de gravar con costas.
Indicó que de acuerdo a lo consignado en el documento de folio 24, no era materia de discusión que la pensión se reconoció con fundamento en el parágrafo 4 del art. 9 de la Radicación n.° 67521 Ley 797 de 2003; «fecha» en la que el actor no contaba con «los requisitos en la norma para obtener una pensión de invalidez y si bien contaba con más de 1000 semanas de cotización, solo tenía 56 años, lo que tampoco le daba derecho a obtener una pensión de vejez porque no tenía el requisito de edad, razón por la cual el actor optó por acogerse a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo (sic) de la ley 797 de 2003».
Resaltó que se trataba de una prestación especial, en la que, I ] el legislador otorga la posibilidad de obtener pensión de vejez aun sin contar con los requisitos para ello, esto es, edad de 55 arios si es mujer y 60 si es hombre y semanas de cotización, 1000, siempre y cuando presenten una deficiencia que ni siquiera es pérdida de capacidad laboral como tal, sino una deficiencia psíquica, física o sensorial del 50% o más, razón por la cual se le ha denominado pensión anticipada de vejez.
Reiteró que era un régimen especial y favorable que concedía una pensión de vejez antes de que se reunieran los requisitos para gozar de ella; que si el demandante se amparó en esa normativa y obtuvo la pensión de vejez sin cumplir la edad, debía acogerse en su totalidad a ese régimen; y por tanto, no era posible que pretendiera la reliquidación con normas que regulan la liquidación obtenidas con el cabal cumplimiento de los requisitos, en virtud del régimen de transición. Destacó que no era una pensión de invalidez ni anticipada de invalidez ni de vejez por invalidez, sino una de 4 5G Radicación n.° 67521 vejez anticipada por una condición de deficiencia física o sensorial y que, por ello, no podía confundirse como equivocadamente lo sostuvo el recurrente con una pensión de invalidez.
A fin de referirse a las diferencias entre estas «tres pensiones», trajo a colación las sentencias CC T-007-2009, CC T-201-2009 y CC T-201-2013 donde se dijo que «"que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante el cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del art. 36, la razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%"»; que la pensión de invalidez requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, enfermedad o accidente y de la cotización de un número de semanas dentro de los 3 últimos arios anteriores a la fecha de la estructuración, en cambio para la pensión anticipada de vejez, no es necesario lo anterior, simplemente que su porcentaje supere el 50% y que se pruebe que se tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Dicho esto, aseveró que no era posible que se obtuviera pensión de vejez anticipada conforme al parágrafo 4 «de la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993» por resultarle más favorable y que luego se pidiera la aplicación del régimen de transición para obtener una liquidación, pues ello atentaría contra el principio de la inescindibilidad, que exige tener en consideración la más favorable en su Radicación n.° 67521 integridad y no acudir a cada una de ellas, en lo que se considera más beneficioso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, y «en su lugar se sirva confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia». Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: «Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial por vía directa por Infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993, título H del decreto 758 de 199a). En la demostración, asegura que el Tribunal olvidó aplicar el principio de favorabilidad «PERMITIDO LEGALMENTE POR EL ARTICULO (sir) 288 DE LA LEY 100 DE 1993, pues así como la entidad demandada le aplicó la ley 797 de 2003 también tenía 6 54 Radicación n.° 67521 la posibilidad de que se le aplicara el decreto 758 de 1990 por ser mas (sic) favorable en cuanto a su monto pensional».
Después de trascribir el mencionado art. 288, afirma que si al actor se le reconoció la pensión especial de vejez por invalidez prevista en el art. 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, [ ] con un monto pensional del 66.73% resulta mucho mas (sic) favorable la aplicación del decreto 758 de 1990, ya que con su numero (sic) de semanas le permite obtener un monto de hasta el 90% sobre el IBL, tal y como lo determinó la juez de primera instancia: Decreto 758 de 1990: II.
PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo lo. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las ultimas (sic) cien (100) semanas. No se entiende entonces porque (sic) razón habría de escindirse la ley, pues se aplicaría en su integridad el decreto 758 de 1990 y de ninguna manera aparte de una ley y de otra.
Pretendemos la reliquidación de la pensión de invalidez del señor VARGAS a la de vejez por haber llegado a la edad de 60 arios y ser mas (sic) favorable el monto pensional a aplicar que tendría que ser del 90%. Radicación n.° 67521 1. El señor VARGAS, nació el 5 de junio de 1951, cumpliendo la edad de 60 arios el 5 de junio de 2011, es decir que contaba con mas (sic) de 40 arios al 1 de abril de 1994 y 750 semanas a julio 31 de 2005 por estar inmerso dentro del régimen de transición. 2.
El señor VARGAS cuenta con 1191 semanas de cotización, por lo cuál (sic) habrá de aplicársele el 84% como monto pensional del IBL QUE LOGRE DETERMINAR DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS ACTUALIZADOS CON EL IPC DE CADA AÑO. VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social, se opone a que se case la sentencia impugnada y, para ello, resalta varios errores técnicos que presenta la demanda de casación: que en el alcance de la impugnación, la censura no manifestó con claridad cuáles son sus pretensiones, una vez la Corte quebrante lo resuelto por el Tribunal y, que plantea una proposición jurídica general al aludir al título II del Decreto 758 de 1990, sin puntualizar los artículos del Acuerdo 049 de 1990 que gobiernan el debate.
También hace ver que «en la proposición jurídica» por un cargo dirigido por la senda jurídica, referenció cuestiones que requieren examen del material probatorio, lo que es inaceptable; que en todo caso, el demandante se vio favorecido por la demandada al reconocerle y pagarle la pensión de vejez anticipada por invalidez, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, concretamente en su parágrafo 4; y que 98 Radicación n.° 67521 con su pretensión, se trasgrediría el principio de inescindibilidad de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que en el alcance de la impugnación pese a que se solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y que se confirme en su integridad la de primer grado, lo que haría esta Corporación al actuar como Tribunal de instancia, tal solución resulta contraria a los intereses del recurrente, en tanto el a quo negó las súplicas de la demanda inicial.
Sin embargo, tal dislate puede pasarse por alto, dado que de la lectura integral del cargo se puede colegir que lo pretendido es que se revoque el fallo de primer grado y se concedan los pedimentos del demandante. De otro lado, aunque la censura no referenció un artículo en especial del Acuerdo 049 de 1990, de los apartes que trascribió se puede colegir que se refería al contenido de su art. 20, de tal modo, que la proposición jurídica se encuentra debidamente integrada.
Advertido lo anterior, dada la senda directa por la que se encauzó el ataque, no es materia de controversia que al recurrente se le estructuró una pérdida de capacidad laboral a partir del 20 de septiembre de 2005; que se le reconoció pensión de vejez anticipada por invalidez desde el 5 de junio de 2006; que dicha prestación se concedió por cuanto a pesar de no tener la edad para pensionarse, estaba inválido y Radicación n.° 67521 contaba con más de las 1000 semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, las cuales se cotizaron entre el 26 de octubre de 1970 y el 22 de septiembre de 1995, de acuerdo a lo instituido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4.
Considera la censura que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues a su juicio, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 5 de junio de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, en tanto con esta normatividad, la mesada pensional le resulta superior a la que dispuso la entidad convocada a juicio.
Es un hecho indiscutido que Vargas Ruiz cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 42 arios de edad, y que cumplió los 60 arios el 5 de junio de 2011 y que es beneficiario del régimen de transición que previó el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver si el ad quem incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, importa señalar que el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, consagra de manera exceptuada la pensión especial de vejez para quienes padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, cumplan 55 arios de edad y hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social, prestación que fue reconocida al demandante por parte de la accionada al cumplir con tales lo 59 Radicación n.° 67521 requerimientos, cuya liquidación se basó en 1191 semanas, que al IBL se le aplicó el 66.73% y que de tal operación se obtuvo una mesada inicial de $965.277.
Ahora bien, el art. 53 de la CN, contempla la favorabilidad que como principio parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes aplicables al asunto. En el sub examine, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 reseñado y si bien la discapacidad padecida por el impugnante fue el soporte principal para que le fuera reconocida pensión especial sin el cumplimiento de la edad exigida en el régimen de prima media (60 arios), es evidente que Raúl Vargas Ruiz se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, punto que se itera no es materia de controversia.
Desde esta premisa, el Tribunal al resolver el caso, tenía la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas vigentes, como es lo instituido en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del citado principio de favorabilidad a efectos de determinar qué resultaba más conveniente a los intereses del demandante, y no ceñirse a la discusión de las diferencias que podían surgir entre una pensión de invalidez, la anticipada de invalidez, la de vejez por invalidez o de vejez anticipada por contar con deficiencia física o sensorial, como quiera que desde la perspectiva de este canon normativo, le resultaba más favorable a los intereses del actor, una vez Radicación n.° 67521 cumplió las exigencias en él previstas.
Bajo la salvaguarda del mencionado principio, de acuerdo a los arts. 53 de la CN y 21 del CST, toda autoridad bien judicial, ora administrativa, debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019).
Desde esta perspectiva, se evidencia el yerro hermenéutico del operador judicial, como quiera que sí procedía el estudio de la reliquidación de la prestación desde la óptica del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sin que obviamente incidiera el hecho de que el demandante se encontrara pensionado por la entidad convocada a juicio, bajo la figura de pensión de vejez anticipada por invalidez, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por haber satisfecho las exigencias para ello, en remisión y uso de la favorabilidad, por lo que se casará la sentencia recurrida.
Corolario de lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA 12 Radicación n.° 67521 A lo expuesto en sede del recurso extraordinario, cumple agregar que para el 5 de junio de 2011, fecha en la que el demandante arribó a los 60 arios de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, contaba con más de 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues así se desprende de la Resolución 17818 de 2007, que enseña que Vargas Ruiz «cotizó de manera interrumpida a partir del 26 de octubre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 1995 (fecha de la última cotización) un total de 1.191 semanas, de las cuales O corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez», información que se corrobora con el contenido de la «HOJA DE PRUEBA» visibles en los folios 79 y 80, y el reporte de semanas cotizadas incorporada en los folios 84 a 92.
Para liquidar el IBL se acude a lo prescrito en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en este caso el de los últimos 10 arios por resultarle más favorable. Se realiza el conteo correspondiente -retrocediendo en la historia salarial hasta completar 3600 días-, para lo cual se tienen en cuenta los folios 2 y 3, repetidos en los folios 64 y 65, 77, y 79 y 80, 84 a 92.
Cumplido lo anterior, se continúa con la actualización de los salarios base de cotización, para promediarlos y así obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida por la accionada, como a continuación se ilustra: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/10/1985 31/10/1985 8 $ 47.370 $ 1.775.167 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 47.370 $ 1.775.167 13 Radicación n.° 67521 1/12/1985 1/01/1986 1/02/1986 31/12/1985 31/01/1986 28/02/1986 31 $ 31 28 47.370 47.370 47.370 $ 1.775.167 $ 1.449.719 $ 1.449.719 1/03/1986 31/03/1986 31 47.370 $ 1.449.719 1/04/1986 30/04/1986 30 47.370 $ 1.449.719 1/05/1986 31/05/1986 31 47.370 $ 1.449.719 1/06/1986 30/06/1986 30 47.370 $ 1.449.719 1/07/1986 31/07/1986 31 47.370 $ 1.449.719 1/08/1986 31/08/1986 31 47.370 $ 1.449.719 1/09/1986 30/09/1986 30 47.370 $ 1.449.719 1/10/1986 31/10/1986 31 54.630 $ 1.671.906 1/11/1986 30/11/1986 30 54.630 $ 1.671.906 1/12/1986 1/01/1987 31/12/1986 31 54.630 $ 1.671.906 1/02/1987 31/01/1987 28/02/1987 31 28 54.630 54.630 $ 1.383.646 $ 1.383.646 1/03/1987 1/04/1987 31/03/1987 31 54.630 $ 1.383.646 30/04/1987 30 54.630 $ 1.383.646 1/05/1987 1/06/1987 1/07/1987 31/05/1987 31 54.630 $ 1.383.646 30/06/1987 31/07/1987 30 31 54.630 54.630 $ 1.383.646 $ 1.383.646 1/08/1987 31/08/1987 31 54.630 $ 1.383.646 1/09/1987 30/09/1987 30 70.260 $ 1.779.516 1/10/1987 1/11/1987 31/10/1987 31 70.260 $ 1.779.516 30/11/1987 30 70.260 $ 1.779.516 1/12/1987 31/12/1987 31 70.260 $ 1.779.516 1/01/1988 31/01/1988 31 70.260 $ 1.433.499 1/02/1988 29/02/1988 29 70.260 $ 1.433.499 1/03/1988 1/04/1988 31/03/1988 31 70.260 $ 1.433.499 30/04/1988 30 70.260 $ 1.433.499 1/05/1988 31/05/1988 31 70.260 $ 1.433.499 1/06/1988 1/07/1988 1/08/1988 1/09/1988 30/06/1988 31/07/1988 30 31 70.260 70.260 $ 1.433.499 $ 1.433.499 31/08/1988 30/09/1988 31 30 70.260 70.260 $ 1.433.499 $ 1.433.499 1/10/1988 1/11/1988 31/10/1988 30/11/1988 31 30 70.260 70.260 $ 1.433.499 $ 1.433.499 1 70.260 $ 1.433.499 1/,./ -.., 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 70.260 $ 1.119.435 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 70.260 $ 1.119.435 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 79.290 $ 1.263.308 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 79.290 $ 1.263.308 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 79.290 $ 1.263.308 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 79.290 $ 1.263.308 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 136.290 $ 2.171.475 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 136.290 $ 2.171.475 14 64.
Radicación n.° 67521 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 136.290 $ 2.171.475 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 136.290 $ 2.171.475 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 136.290 $ 2.171.475 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 136.290 $ 2.171.475 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 136.290 $ 1.722.978 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 136.290 $ 1.722.978 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 136.290 $ 1.722.978 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 136.290 $ 1.722.978 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 136.290 $ 1.722.978 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 136.290 $ 1.722.978 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 136.290 $ 1.301.756 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 136.290 $ 1.301.756 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 136.290 $ 1.301.756 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 136.290 $ 1.301.756 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 136.290 $ 1.301.756 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 136.290 $ 1.301.756 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 181.050 $ 1.729.275 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 181.050 $ 1.729.275 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 181.050 $ 1.729.275 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 181.050 $ 1.729.275 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 181.050 $ 1.729.275 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 181.050 $ 1.729.275 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 181.050 $ 1.365.310 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 181.050 $ 1.365.310 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 181.050 $ 1.365.310 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 181.050 $ 1.365.310 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 181.050 $ 1.365.310 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 181.050 $ 1.365.310 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 298.110 $ 2.248.068 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 298.110 $ 2.248.068 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 298.110 $ 2.248.068 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 298.110 $ 2.248.068 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 298.110 $ 2.248.068 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 298.110 $ 2.248.068 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 298.110 $ 1.796.241 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 321.540 $ 1.937.417 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 321.540 $ 1.937.417 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 321.540 $ 1.937.417 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 321.540 $ 1.937.417 15 Radicación n.° 67521 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 321.540 $ 1.937.417 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 399.150 $ 2.405.051 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 399.150 $ 2.405.051 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 399.150 $ 2.405.051 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 399.150 $ 2.405.051 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 399.150 $ 2.405.051 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 399.150 $ 2.405.051 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 399.150 $ 1.963.668 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 408.681 $ 2.010.557 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 408.681 $ 2.010.557 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 408.681 $ 2.010.557 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 661.733 $ 3.255.478 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 710.098 $ 3.493.416 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 710.098 $ 3.493.416 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 389.950 $ 1.918.408 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 378.133 $ 1.860.273 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 366.317 $ 1.802.142 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 366.317 $ 1.802.142 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 366.317 $ 1.802.142 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 436.215 $ 1.751.776 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 378.133 $ 1.518.528 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 475.200 $ 1.908.335 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 518.400 $ 2.081.820 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 835.200 $ 3.354.043 1/06/1995 30/06/1995 12 $ 1.662.037 $ 6.674.501 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 302.400 $ 1.214.395 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 475.200 $ 1.908.335 1/09/1995 30/09/1995 22 $ 626.151 $ 2.514.532 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN I B L DIEZ AÑOS SEMANAS TOTALES 1.773.853 3.600,00 Días 1.188,71 ULTIMA COTIZACIÓN 30/09/1995 FECHA DE PENSIÓN ( 60 AÑOS) 5/06/2011 PORCENTAJE- Dec. 758/90. 84% VALOR PRIMERA M ESADA $ 1.490.036 En este orden, el IBL de la pensión de vejez del demandante, asciende a la suma de $1.773.853, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84%, según lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, la mesada reliquidada a partir del 5 de 16 Radicación n.° 67521 junio de 2011, conforme lo pidió en el escrito inaugural, equivale a $1.490.036.
Al acompasar la pensión reconocida por la entidad demanda y la estudiada por esta Corporación, se obtiene un retroactivo a 31 de agosto de las calendas de $39.903.017, como se desprende del siguiente cuadro ilustrativo: FECHAS roE VR.MESADA VEJEZ VIL MESADA VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS ANT. POR IIW. VEJEZ DIFERENCIA DIFERENCIAS 5/06/2006 3 1/ 12 /2006 $ 965.277 1/01/2007 31/12/2007 1.0 08.52 1 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.065.906 1/01/2009 3 1/ 12/2 009 S 1.147.661 1/01/2010 31/12/2010 S 1.1 70.61 5 1/ 01/201 1 4/06/2011 S 1.207.723 5/06/2011 31/12/2011 7,1.3 $ 1.207.723 O 1.490.036 $ 282313 $ 2.013.835 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 1.2 52.771 $ 1.545.615 $ 292.844 5 3.806.967 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 1.2113.339 $ 1.583.328 5 299.989 5 3.899.857 1/01/2014 31/12/2014 13 S 1.308.235 $ 1.614.044 305.809 S 3.975.514 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.356.117 $ 1.673.118 3 317.001 4.121.018 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.447.926 $ 1.786.388 S 338.462 S 4.400.011 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1331.182 S 1.889.106 S 357.924 5 4.653.012 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.593,807 $ 1.966.370 5 372.563 S 4.843.320 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.644.490 $ 2.028.901 5 384.411 5 4.997338 1/01/2020 31/08/2020 8 $ 1.7 06.981 $ 2.105.999 8 399.018 S 3.192.144 6 39.903.0 1 7 En lo que toca a la petición de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la nueva tesis plasmada en la sentencia CSJ SL3130- 2020, donde se rectificó el criterio sobre la improcedencia de los referidos réditos, en tratándose de la reliquidación de la pensión, serán concedidos sobre las diferencias que esta decisión ordena, dado que al demandante se le reconoció la pensión prevista en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4. '7 Radicación n.° 67521 La demandada los deberá pagar a partir del 11 de febrero de 2012, esto es, al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para la accionada resolviera la solicitud (fs.°5 a 7), hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
No se declarará probada la excepción de prescripción, puesto que la petición se hizo el 10 de febrero de 2012 y la demanda se interpuso el 28 de marzo siguiente (f.°17). En virtud de las razones esgrimidas en esta providencia, las demás excepciones propuestas corren la misma suerte. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a que reconozca y pague al actor la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 5 de junio de 2011 en la suma de $1.490.036, con un retroactivo a 31 de agosto de las calendas de $39.903.017, junto con los intereses moratorios, precedencia. en los términos explicados en Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN 18 69 Radicación n.° 67521 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió RAÚL VARGAS RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar, CONDENA al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez a favor de Raúl Vargas Ruiz, a partir del 5 de junio de 2011 en la suma de $1.490.036, y retroactivo a 31 de agosto de las calendas de $39.903.017, junto con los intereses moratorios, en los términos explicados en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad llamada ajuicio. Costas, conforme se indic��. 19 Radicación n.° 67521 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Pj —r.1 \ 1 DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I JIMENA ISAI3E12-00130~-ARDO `e RGE DA SÁNCHEZ 20