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SL5168-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 59812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5168-2015 Radicación n.° 52812 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.- I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ZAPATA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.- para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar su pensión de jubilación, incluyendo para el efecto los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, prima de antigüedad, horas extras y viáticos, «indexadas desde el 15 de septiembre de 1993 hasta cuando se haga efectivo el reajuste, con las respectivas mesadas atrasadas y futuras» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES entre el 30 de marzo de 1966 y el 15 de septiembre de 1993; que durante dicho periodo estuvo afiliado y cotizando a CAJANAL para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que mediante Resolución No. 11264 del 3 de mayo de 1994, la demandada le reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, prima de antigüedad, horas extras y viáticos; que el 3 de septiembre de 2004 solicitó la reliquidación de su pensión y a la fecha no ha obtenido respuesta.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 63 a 75).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 143 a 150). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el derecho al reajuste de la pensión de jubilación estaba afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, según lo había decidido la primera instancia; que de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política y 3 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, «irrenunciabilidad del derecho que se concreta entre otras formas en la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión»; que de acuerdo con lo anterior, quien haya cumplido los requisitos para acceder al derecho a la pensión no tiene límite de tiempo para buscar su reconocimiento, pues ese derecho no se afecta con el fenómeno de la prescripción; que, no obstante, debía distinguirse entre el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión «y el de la mesada pensional o los factores que confluyeron en el establecimiento de la misma, tales como los factores salariales con base en el cual (sic) se obtiene la base para calcular el monto pensional»; que la posibilidad que tiene el pensionado para solicitar la modificación de dichos factores salariales «surge desde que nace a la vida jurídica tal prestación y hasta pasados tres años; pues con posterioridad a dicho lapso, tal posibilidad ha prescrito», de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su apoyo reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 feb 2005, Rad. 30763. Seguidamente el juez colegiado señaló que el derecho al reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta estaba prescrito, pues el «presunto derecho» nació el 17 de noviembre de 1994, fecha en que fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 11264 de 1994 y el actor presentó la reclamación administrativa el 12 de julio de 1995, «interrumpiendo el fenómeno de la prescripción por tres (3) años en los términos de la normatividad citada, en tanto que vino a presentar su acción judicial sólo hasta el 16 de marzo 2007 (sic) », superando ampliamente el plazo de 3 años para evitar la prescripción del derecho; que la reclamación presentada en el año 2005 no interrumpió la prescripción, pues ésta solo podía ser interrumpida por una sola vez; que, en consecuencia, el demandante había dejado transcurrir aproximadamente 9 años sin haber ejercido la acción ni reclamado su derecho, el cual prescribió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en armonía» con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Decreto 717 de 1978; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración afirma el censor que el Tribunal le dio un alcance restringido a las normas que gobiernan la prescripción, pues en este caso dicho fenómeno no ha ocurrido en atención a que la pensión es una prestación de tracto sucesivo; que, por lo tanto, cualquier reajuste «es anexo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible»; que un viejo principio general del derecho enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que el reajuste es anexo a la pensión y si ello es así, lo accesorio no puede correr con diferente suerte del derecho principal; que si bien están prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le reajuste su pensión; que «pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún época (sic) si trascurrieron más de tres años desde cuando adquirió el derecho a la pensión».

En su apoyo reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL 19 may 2005, Rad. 23120 y CSJ SL, 5 dic 2006, Rad. 28552. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos de hecho que dio por sentados el Tribunal, tales como que la pensión del actor fue reconocida el 17 de noviembre de 1994, que presentó la reclamación el 12 de julio de 1995; y que instauró la demanda que dio origen al proceso el 16 de marzo de 2007.

El Tribunal fundamentó su decisión en que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha en que fue reclamada administrativamente la reliquidación de la pensión del demandante y aquélla en que se presentó la demanda que dio origen al proceso por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la acción se encontraba prescrita.

La censura radica su inconformidad en que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo es equivocada por cuanto no es posible desligar el derecho a la pensión del salario base para su liquidación y que si el derecho a la pensión no prescribe, no hay prescripción cuando el salario tenido en cuenta para liquidarla es equivocado.

Planteada la controversia en estos términos, cumple señalar que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues el criterio actual de esta Sala de la Corte es el de que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, ante la falta de reclamación oportuna, en los términos de las normas ya referidas.

Bajo esta óptica, ha estimado la Sala que el derecho a la pensión no prescribe, pero esa imprescriptibilidad no puede predicarse respecto de los créditos que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, pues es claro que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la Ley prevé, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557, reiterada, entre otras, en las del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 16 de octubre de 2013, radicados 25426, 28904, 31827 y 45701, respectivamente.

Importa señalar, como respaldo de la tesis expuesta, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecida su cuantía, el beneficiario conoce la forma en que ella fue liquidada y puede manifestar su inconformidad, dentro de los plazos que la ley señala, pero si ello no ocurre debe declararse demostrada la excepción de prescripción, en caso de que haya sido propuesta.

El aludido criterio de la Sala, ha sido expuesto en sentencia CSJ SL, 5 Feb 2008, Rad. 30763, entre muchas otras, cuando se dijo: A pesar del gran esfuerzo argumentativo que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, en la cual se expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo[s] términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.” Como se observa, esta Corporación es del criterio de que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, sí prescribe la acción tendiente a obtener la reliquidación de la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, como sucede en el presente caso.

Comoquiera que el Tribunal llegó a esa misma conclusión y al no existir argumentos que permitan variar ese criterio, no es viable el quiebre de la sentencia impugnada. Importa mencionar que el criterio expuesto en las sentencias de esta Sala de la Corte, traídas a colación por el censor, no resulta aplicable al presente asunto por cuanto en ellas se enseñó que la acción tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional o la modificación de la tasa de reemplazo de la prestación es imprescriptible, pero se aclaró que sí prescribía la acción tendiente a obtener la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, como ocurre en el presente caso.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas del recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS ZAPATA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.- Sin costas del recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14