Micelio
SL5167-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 617 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5167-2021 Radicación n.º 81896 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y ALCOHOLISMO, LIBÉRATE, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Jaime Augusto González Ordóñez demandó a la Fundación para la Prevención y Rehabilitación de la Drogadicción y Alcoholismo (Libérate, en adelante), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 1 de noviembre de 2012 hasta Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 2 el 31 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se condene al pago de vacaciones, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto, por no pago de prestaciones sociales, por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las mismas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en el lapso indicado, mediante contrato laboral, el cual, fue disfrazado como de prestación de servicios; ocupó el cargo de sicólogo; recibía órdenes y cumplía con horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm; debía realizar talleres, informes, consultas, diagnósticos, artículos, agendamiento de programas y citas semanales; la contraprestación por sus servicios ascendía a $1.800.000 mensual; los aportes a seguridad social corrían por su cuenta; fue despedido sin justa causa; no ha recibido el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto.

Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Libérate aceptó la existencia de contrato de prestación de servicios, aclarando que, este no tuvo carácter laboral; admitió los extremos temporales, cargo desempeñado y remuneración; negó la obligación de pagar prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones reclamadas; explicó que las actividades realizadas por el demandante eran ocasionales y no generaban subordinación. Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, devolución de aportes a seguridad social e indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de valorar la prueba documental, los testimonios y la confesión ficta que se declaró por la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, el Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal estimó que el nexo contractual que unió a las partes fue de carácter laboral y las actividades del actor se desarrollaron bajo continuada subordinación y dependencia de la fundación enjuiciada.

En lo pertinente, dijo lo siguiente el sentenciador de segundo grado: En este de orden, contrario a lo manifestado por la recurrente el acervo probatorio demuestra la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada como sicólogo, así como la continuada subordinación, la cual, se desprende no sólo del acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades por parte de la directora de la institución dentro de un horario, por los pacientes y los parámetros y programas establecidos por la fundación para el tratamiento de los mismos, situación que no se desvirtúa, como se indica en el recurso de apelación, por la demandada por los testimonios rendidos respecto a la duración de la atención de los pacientes vinculados a la institución que permitían entrever que el demandante no cumplía un horario de 8 o más horas, pues, por el contrario, son contestes en señalar que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y adicional a las terapias individuales impuestas por la institución se hacían terapias de grupo, entre otras, debiendo asistir también a las realizadas por los practicantes y las demás que fueran programadas y comunicadas los días lunes, lo que permite inferir que las labores eran permanentes y se desarrollaban dentro de los horarios y parámetros establecidos por la fundación. Igualmente, no son de recibo las manifestaciones de la demandada en cuanto a que la autonomía e independencia de las labores, así como la naturaleza contractual del vínculo de carácter no laboral, se evidenciaba con la presentación de cuentas de cobro, entregas de informes, la afiliación como independiente a seguridad social, los correos electrónicos allegados con la demanda y el consentimiento suscrito por el actor, en tanto dichos documentos no son suficientes para desnaturalizar la primacía de la realidad en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las labores desarrolladas, que por el contrario, del análisis conjunto de la prueba se demuestra la subordinación propia de un nexo laboral, la cual, se manifiesta, entre otras, en los correos electrónicos remitidos entre las partes que permiten evidenciar que se dan instrucciones para el cumplimiento de labores, se establecían los horarios y cronogramas de actividades a realizar y se exigían explicaciones en caso de incumplimiento.

Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Libérate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, se case totalmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, la revoque en su integridad y se le absuelva de todas las pretensiones.

En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas al pago de indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo, en el sentido de absolver de las sanciones por no consignación del auxilio de cesantías y del pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los que fueron debidamente replicados, y se estudiarán conjuntamente al coincidir en la argumentación, pruebas y normatividad denunciada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 23, 24 y 65 del CST; 1, 2, 98, 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 6 1990 en relación con los artículos 27, 37, 64, 158, 189, 249, 306 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; 186, 249, 306 del CST; 1 del Decreto 617 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 17, 18 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 167, 205 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 2 del CPTSS.

En la sustentación del cargo expresa que, el Tribunal cometió los yerros endilgados porque, 1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró para mi representada entre el 1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2014. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocupó el cargo de psicólogo para la demandada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo continuada subordinación del actor a mi representada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía órdenes, horario y realizaba labores permanentes para mi acudida. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía autonomía para desarrollar las actividades a las que se comprometió con mi acudida, y que se encuentran plasmadas en los contratos de prestación de servicios. 6.- No por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplía horario nunca (sic) estuvo subordinado.

Señala que los errores antes descritos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas calificadas: a) Contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (fls. 97 a 104). b) Consentimiento firmado por el demandante de 20 de noviembre de 2012 (fl. 105). Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Certificación expedida por la Directora General de la demandada con destino a Citi Bank de 30 de octubre de 2014 (fl. 106). d) Comunicaciones de fecha 1 de enero y 29 de octubre de 2014 emanados de la directora de la demandada (fl. 107 y 108). e) Correos electrónicos remitidos entre Diana Peña, Martha Suescún y el demandante (fls. 17 a 40). f) Confesión Judicial del demandante obtenida a través de interrogatorio de parte. g) Confesión ficta del representante legal de la demandada por inasistencia a diligencia de interrogatorio de parte.

Como pruebas calificadas, no apreciadas acusa las siguientes: a) Aportes a EPS FAMISANAR LTDA por parte del demandante – trabajador independiente (fls. 41-43). b) Extracto fondo de pensiones obligatorias e historia laboral del afiliado para AFP (fls. 44 a 46). Y como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas relaciona las declaraciones de Darío González y Andrés Felipe Riveros.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que, del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes se desprende la autonomía e independencia del demandante y su facultad para exigir el pago de los honorarios estipulados, omitiéndose la valoración de la constancia dejada en dicho documento, en el sentido de que, «por lo anterior de (sic) deja claro que no existe vínculo laboral entre Contratante y Contratista y los derechos de este último se limitan, de acuerdo con la naturaleza del contrato a exigir».

Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 8 Estima que de haberse valorado correctamente el citado documento, se habría percatado el sentenciador de segundo grado de que existían procedimientos para la realización de sus actividades, los cuales, se encontraban en los correos electrónicos remitidos entre Diana Peña, Martha Suescún y por el opositor (fls. 17-40).

Seguidamente trae a colación los correos visibles a folios 25-40 para decir que, las actividades quedaron agendadas para la mañana del 13 al 17 de octubre de 2014, lo cual, demuestra que no tenía que acudir «todo el tiempo» a prestar sus servicios a la fundación, sumado a lo cual, a veces avisaba que no estaría o que no realizaría capacitaciones, pruebas de las cuales no se deduce subordinación laboral.

Asegura que, la certificación con destino a Citibank (fl. 106) fue mal valorada, pues, de ella se infiere que el actor se encontraba ligado a la fundación mediante contrato de prestación de servicios y no a través de un nexo subordinado. Igual acontece con las comunicaciones halladas a folios 107- 108 y el consentimiento firmado por el accionante (fl. 105).

Sostiene que, lo manifestado por el actor en diligencia de interrogatorio de parte no puede abrigar un derecho en su favor y, por demás, la confesión ficta que se declaró en contra de la representante legal de la fundación por su inasistencia a interrogatorio de parte, quedó desvirtuada con las Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 9 probanzas antes aludidas.

En ese mismo orden, se apoya en los certificados de aportes a EPS, Famisanar y a Protección (fls. 41-46) para decir que, se encuentra acreditado que el demandante realizaba cotizaciones como independiente, conducta que emanaba de su conciencia plena de la no existencia de un vínculo laboral de por medio. Destaca que, las declaraciones de Darío González y Andrés Felipe Riveros fueron mal sopesadas, ya que estos no indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor desarrolló sus actividades y menos si hubo continuidad en la prestación de servicios.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los artículos 23, 24, 27, 37, 64, 65 158, 189, 249 y 306 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; 1, 98, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 617 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 17, 18 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 167, 205 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 2 del CPTSS.

En la sustentación del cargo expresa que, el Tribunal cometió los yerros endilgados por, 1) No dar por demostrado, estándolo que mi representada siempre actuó de buena fe con el demandante. Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 10 2) No dar por demostrado, estándolo, que la autonomía del demandante se desarrolló durante todo el tiempo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre fue consciente que entre las partes existía relación civil de prestación de servicios y por esa razón no consignó cesantías en un fondo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada siempre fue consciente que entre las partes existía relación civil de prestación de servicios y por esa razón no consignó prestaciones sociales al demandante. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre estuvo consciente que entre él y mi defendida existía una relación civil de prestación de servicios. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca realizó reclamación alguna a mi defendida en cuanto a que entre él y la Fundación existía contrato de trabajo.

Señala que los errores antes descritos se produjeron por la indebida apreciación o por la falta de valoración de las pruebas calificadas enunciadas en el primer cargo. En la demostración, comienza por reiterar las reflexiones del Tribunal que lo condujeron a declarar la existencia de contrato de trabajo, para luego traer a colación los mismos argumentos esgrimidos en el primer cargo en torno a la autonomía e independencia del accionante, relacionando idénticas piezas demostrativas e insistiendo en que todas ellas fueron el producto del actuar de buena fe de la demandada, lo cual, no tuvo en cuenta el Tribunal.

VIII. RÉPLICA. La parte opositora contraviene los argumentos esgrimidos por el recurrente, aduciendo, en síntesis, que se Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 11 encuentra debidamente demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y además, no hay ningún error en las apreciaciones del Tribunal en torno a las pruebas que se denuncian en el recurso impetrado, por lo que solicita no acceder a lo pretendido con el recurso.

IX. CONSIDERACIONES. El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de las pruebas analizadas se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, sin que este se viera desnaturalizado por las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, en atención al principio de primacía de la realidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política.

La censura radica su inconformidad en que, el sentenciador de segundo grado apreció erróneamente varias pruebas y dejó de valorar otras que demostraban tanto la autonomía e independencia del actor en la prestación de sus servicios como la buena fe con que actuó la fundación. Antes de abordar el estudio de la presente causa valga una precisión. Los cargos que se formulan por la vía indirecta resultan ser imprecisos, en la medida en que, si se denuncia la indebida o falta de valoración de un documento auténtico, debe ser por «error de hecho» y no por «aplicación indebida» tal como lo establece el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, conforme al cual «El error Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 12 de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».

En rigor técnico, la violación a la ley sustancial, por «aplicación indebida», procede cuando se trata de la falta de valoración o apreciación errónea de otro tipo de documentos que no tienen el carácter de auténticos, pero su contenido resulta esencial para definir la legalidad o no de la sentencia acusada. La recurrente de manera antitécnica mezcla los documentos auténticos con aquellos que no lo son, cuando lo correcto era formular dos cargos, por la misma vía indirecta, pero debidamente escindidos en cuanto a su alcance y argumentación, para que de esta manera fuese inteligible la acusación. Pese a la falencia advertida, la Corte abordará el fondo del recurso impetrado, pues se trata de una falla que puede ser superable bajo el entendido de que, aquellas pruebas denunciadas que constituyen documentos auténticos se encauzan por «error de hecho» y no por «aplicación indebida».

Hechas las anteriores precisiones, vale señalar que, en la forma como viene orientado el primer cargo, se cuestiona la declaratoria de contrato de trabajo entre las partes, no obstante, se muestra avenencia sobre otras situaciones Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 13 fácticas sobre las cuales no hubo discusión y se encuentran debidamente demostradas, a saber: i) la prestación personal del servicio del demandante para la Fundación Libérate, ii) las labores desempeñadas como sicólogo, y iii) la vinculación del actor desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014.

Conforme con lo anterior, le correspondía al recurrente demostrar en sede de casación que, la prestación personal del servicio como sicólogo por parte del señor Jaime Augusto González Ordóñez, se dio de manera autónoma e independiente y no bajo continuada subordinación y dependencia. Como primera medida, se debe precisar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, sólo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que habiéndolas apreciado lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte que recurre, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.

La construcción teórica que fundamenta el cargo, se edifica en la premisa conforme a la cual, los servicios ofrecidos por el opositor no se dieron bajo continuada subordinación y dependencia, en la medida en que este contaba con autonomía para organizar su agenda, elegir los días en que realizaría las capacitaciones, firmó un consentimiento aceptando que su vinculación era de prestación de servicios, aunado a los pagos a seguridad social que hizo de manera independiente.

El dislate que, bajo esa acusación, se le enrostra a la sentencia de segundo grado resulta ser inane, en la medida en que no logra destruir los razonamientos de fondo bajo los cuales se edificó la declaratoria de contrato de trabajo. En Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto, el Tribunal no sólo sopesó las diferentes piezas documentales que ahora pretende acusar el recurrente como indebidamente apreciadas, sino que las contrastó con las testimoniales para sacar sus conclusiones bajo la égida de la libre formación del convencimiento que trae el artículo 61 del CPTSS.

Seguidamente y, bajo el principio de primacía de la realidad, develó el juez colegiado las formalidades que revistieron la relación contractual entre la Fundación Libérate y Jaime Augusto González Ordóñez, para sacar a relucir que la misma no se dio de manera autónoma sino subordinada, decisión que tuvo como estribo, entre otras, las declaraciones rendidas por Darío González y Andrés Felipe Riveros.

Aunque en el fallo acusado se menciona la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la fundación a absolver interrogatorio de parte, lo cierto es que dicha declaración no fue determinante en la decisión adoptada por el ad quem, dado el cúmulo de pruebas idóneas de las cuáles pudo inferir con aplomo que el demandante prestó sus servicios en forma subordinada.

Contrario a lo aseverado por la censura, tampoco le hizo producir el Tribunal efecto probatorio relevante a la declaración del señor Jaime Augusto González Ordóñez vertida en diligencia de interrogatorio de parte, y por demás, en las disquisiciones que soportan el primer cargo, no se Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 16 menciona en qué consistió la confesión que pregona o cómo podría infirmar las conclusiones a las que arribó el colegiado.

La denuncia que recae por la supuesta apreciación errónea del contrato de prestación de servicios (fls. 97-104), si bien constituye la voluntad de las partes expresada en un documento auténtico, también lo es que en el juicio laboral se buscaba desvirtuar la naturaleza de ese nexo contractual, poniéndose en duda que haya sido de carácter netamente civil.

Las comunicaciones de fecha 1 de enero y 29 de octubre de 2014 emanados de la directora general de la fundación (fls. 107-108), no sirven como soporte de la existencia de una relación contractual autónoma como se pregona en el recurso, ya que se trata de documento expedido por empleada de la misma parte accionada, por ende, su peso como evidencia resulta endeble.

El documento rotulado «consentimiento» (fl. 105), contiene la declaración del actor, en el sentido de que «entré a laborar el día 01 de noviembre de 2012 bajo contrato de prestación de servicios hasta el 31 de enero de 2013, como PSICÓLOGO», no obstante, no se menciona para qué empresa o entidad laboró ni va dirigido a alguna en particular, luego se trata de un documento que, al no tener destinatario, genera dudas de que contenga una aceptación de las condiciones contractuales que son materia del litigio actual.

Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 17 Los correos electrónicos contentivos de las conversiones entre el opositor, Diana Peña y Martha Suescún, esta última, directora general de la fundación, (fls. 17 a 40), contienen una serie de directrices, algunas de las cuales van dirigidas a aquel, mientras que otras son sólo información genérica, pero de ellas, no se puede extraer la plena certeza de que este desempeñaba sus funciones con plena autonomía. Se ha de precisar que, los aportes que hizo el actor a EPS, Famisanar y Protección (fls. 41-46) en calidad de trabajador independiente, son el resultado de la forma como se materializó su relación contractual con la Fundación Libérate, esto es, a través de un contrato de prestación de servicios, pero que, en sede judicial, se logró evidenciar que era de naturaleza laboral.

En lo que atañe a la prueba testimonial que acusa el recurrente, sea la oportunidad de recordar, que esta no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquél por encontrarse ambos estrechamente ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo.

En la CSJ SL3570-2021 al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó que, Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 18 intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, los testigos convocados al juicio fueron valorados por el Tribunal, se reitera, en asocio con otras piezas demostrativas y no de manera aislada, por lo que no se puede afirmar que soslayó los criterios de libre formación del convencimiento insertos en el artículo 61 del CPTSS. Para sacar avante el cargo, le era menester al recurrente traer al convencimiento de la Corte que, el Tribunal incurrió en un equívoco de proporciones significativas en la apreciación de las probanzas, y no simples elucubraciones de criterio o visión a manera de alegatos de instancia que no atacan los asertos que, razonadamente, esgrimió el sentenciador para arribar a sus conclusiones.

Y esto es así, porque el principio de primacía de la realidad que impera en materia laboral como mecanismo tuitivo del trabajador, en concordancia con el artículo 24 del CST, le impone cargas demostrativas a quien se beneficia de la prestación personal del servicio de un tercero, una de ellas, es romper la presunción de contrato de trabajo que lo arropa, de cara a evitar el desconocimiento de posibles derechos laborales.

En la sentencia CSJ SL3847-2021, se puntualizó: Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, la inferencia del ad quem, no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.

De otro lado, observa la Sala que el segundo cargo no va más allá de repetir idénticos argumentos y ampararse en los mismos medios probatorios supuestamente soslayados por el Tribunal, para sostener la buena fe pregonada por la impugnante, y obtener la casación parcial de la sentencia acusada con la consecuente revocatoria de las indemnizaciones por mora a que fue condenada.

Aunque tal cuestión no es óbice para abordar el estudio del cargo, lo que sí resulta un impedimento en tal sentido, es el hecho de que la parte demandada en juicio –ahora recurrente- no hubiese apelado el punto relativo a la mala fe que condujo a la imposición de las sanciones por mora, de suyo, en la sentencia del Tribunal este tópico quedó por fuera de estudio al no ser materia de cuestionamiento al momento de proferirse la sentencia de primer grado.

Es menester recordarle a la casacionista, que en sede extraordinaria no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante adición o sentencia complementaria, como se expresó en los Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 20 fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.

Por lo anterior, como ya se dijo, pierde competencia la Corte para abordar el estudio de las razones o el análisis de los medios probatorios que condujeron a rematar la condena por concepto de indemnización por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones sociales, pues ello desbordaría las atribuciones asignadas por la ley en casación, conforme con lo establecido en el artículo 87 del CPTSS.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica en debida forma. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ contra FUNDACIÓN Radicación n.° 81896 SCLAJPT-10 V.00 21 PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y ALCOHOLISMO, LIBÉRATE.

Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ