CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5166-2021 Radicación n.º 81798 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Libardo Carreño Jiménez llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, por más de veinte años, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que consolidó el derecho a que la empresa le reconociera la remuneración del trabajo nocturno ordinario, dominical y festivo, en los tres años contados con antelación Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 2 a la reclamación administrativa, y que dichos pagos tenían incidencia salarial, de conformidad con el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de la anterior, que se condenara a la demandada a pagar los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, así como la incidencia de estos en sus prestaciones sociales y en su mesada pensional y que se le reconocieran 51 días de trabajo que la empresa no tuvo en cuenta al momento de pensionarlo, con lo que debió ajustarle la mesada pensional en un 2,5 %, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Además, reclamó el pago de la indemnización moratoria por la no percepción completa de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del vínculo laboral, junto con los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se le reconoció dicho derecho y, en subsidio, la indexación sobre las sumas que resulten a su favor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada durante más de 20 años a través de un contrato de trabajo; que fue ascendido al cargo de supervisor de turno permanente; que a partir de ese ascenso a nómina directiva, Ecopetrol SA dejó de pagarle la remuneración nocturna ordinaria y festiva, al considerar que era trabajador de dirección, confianza y manejo; que le descontaron 51 días como «tiempo perdido», con los que disminuyó la tasa de reemplazo de su jubilación; y que para el momento en que se le reconoció su pensión, no se le tuvo Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuenta la incidencia salarial de las horas nocturnas ordinarias y festivas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, su ascenso a la nómina directiva y su posterior condición de pensionado, pero negó que le adeudara al actor el recargo nocturno ordinario, extraordinario y festivo, pues este fue cancelado de conformidad con lo pactado en el otrosí al contrato mediante el cual ascendieron al laborante a nómina directiva; que las condiciones, beneficios y remuneraciones fueron aceptadas por el actor, sin que hubiese presentado queja o reclamo alguno durante la vigencia del vínculo laboral; también aceptó que impetró reclamación administrativa, así como la respuesta negativa que se le dio.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que propuso la parte demandante, mediante fallo del 19 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía resolver si el actor, en calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo de Ecopetrol, adquirió el derecho al pago de los recargos nocturnos; en caso afirmativo, si acreditó haber laborado en jornada nocturna y la incidencia salarial de los eventuales recargos; además, si el hecho de que Ecopetrol no aportara la convención colectiva de trabajo con la contestación de la demanda y el no haber respondido al derecho de petición con el que el actor solicitó la constancia del tiempo de trabajo nocturno laborado incidieron en las resultas del proceso; por último, si el actor consolidó el derecho a que se le reajustara su mesada pensional en un 2,5 %, por haber laborado durante 27 años, según el artículo 109 convencional.
Como fundamento de su decisión, consideró el ad quem que el recargo nocturno para los trabajadores de dirección, confianza y manejo era procedente, según lo estableció esta Sala de la Corte en la «sentencia 40016 del 1.º de agosto de 2012», en la que se concluyó que tales empleados están cobijados por ese derecho, a pesar de estar excluidos del cumplimiento de una jornada de trabajo, advirtiendo que, si bien ellos no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o por horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 5 legalmente ordenada por recargos nocturnos. Desarrolló, con base en ese concepto, las siguientes deducciones: Ahora, de acuerdo con lo expuesto por esta corporación, y lo argumentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicación 40016 del 1.º de agosto 2012 […], procedería entonces el reconocimiento de los recargos nocturnos del demandante, de no ser porque este no acreditó en el proceso haber laborado en jornada nocturna, pues a pesar de haber aportado las nóminas de pago (folios 108 a 211) en las que se evidencia el número de horas laboradas mes a mes, en tiempo regular, dominical y festivo, de dicho número global de horas laboradas mensualmente no es posible extraer si algunas de ellas fueron laboradas en jornada nocturna, para efectos del pago respectivo, razón por la cual, tal como lo consideró la juez de instancia, no es procedente proferir condena alguna por tal concepto; como consecuencia de lo anterior, y dado que no fue posible condenar al pago de los recargos nocturnos, no habrá lugar a analizar si esos recargos tienen o no incidencia salarial, ni bajo directrices de orden legal (artículo 168 del CST) ni bajo directrices de orden convencional, máxime cuando ningún recargo nocturno fue ordenado en la presente decisión, que dé lugar a determinar si constituye o no de incidencia salarial.
No habrá lugar a determinar la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, ya que al señor Libardo Carreño Jiménez no se le ordenó el pago del recargo alguno, como se consideró y concluyó anteladamente. En cuanto al derecho de petición que afirmó el demandante recurrente haber presentado ante Ecopetrol, en el que solicitó la certificación del tiempo nocturno laborado, y que no fue contestado, esta corporación considera que esa situación, tal como fue planteada por el demandante, no conlleva la revocatoria de la decisión de instancia, pues lo relevante para el caso es que el actor, en cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, debió acreditar haber laborado en jornada nocturna, ya que le corresponde a él probar los hechos en que fundamenta sus peticiones y, si bien la accionada no dio contestación al derecho de petición que el demandante afirmó haber radicado, en el que solicitó la certificación del trabajo nocturno, dicha situación no es óbice para dar por acreditado que el trabajador laboró en jornada nocturna, y menos para proceder a la liquidación del recargo nocturno, discriminadamente, las horas que le corresponderían, ya que el actor contaba con los mecanismos judiciales para exigir a la accionada la contestación del derecho de petición que refirió. Por último en lo que respecta al reajuste de la mesada pensional en un 2.5 %, de conformidad con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado 27 años de servicios, se Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 6 tiene que, inicialmente, se desconocen los parámetros y condiciones bajo los cuales le fue reconocida al actor una pensión de jubilación por parte de Ecopetrol SA, y el recurso de apelación se encuentra encaminado a la aplicación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se procede a verificar si la convención colectiva de trabajo echada de menos o con la cual se fundamentan las pretensiones, y que fue aportada por el demandante en su escrito de demanda, cumple con los requisitos del artículo 469 del CST, para efectos de ser valorada como prueba en el presente proceso.
Pues bien, la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009, para la vigencia junio 2009 - junio 2014, fue aportada así con el escrito de la demanda (folios 31 a 59 del expediente) con la constancia de depósito del 11 de septiembre 2009 (folio 56 vuelto), es decir, dentro del término de los 15 días siguientes a su suscripción, con lo que cumple con los requisitos legales para ser valorada dentro del proceso.
Requiere el recurrente en la aplicación del artículo 109 de la convención colectiva ya mencionada, pero ese artículo no se encuentra dentro del texto convencional aportado, ya que el mismo fue aportado de manera incompleta, siendo que […] del artículo noveno visto al folio 33 se salta al folio 123, en el folio 34, y revisada la totalidad de la convención colectiva aportada, no se encuentra el artículo 109 que el actor pretende se le dé aplicación. Cuando una convención colectiva de trabajo sirva como fundamento normativo para soportar las pretensiones de la demanda, se debe aportar, no solo su texto completo, sino, además, la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ha tratado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diversas oportunidades, como la de radicación 23203 del 25 de noviembre 2004 […].
Ahora, posteriormente a [..] la presentación de la demanda y a la contestación, si bien el texto convencional completo fue aportado, ahora sí, por el demandante, un día antes de proferir la sentencia de primera instancia (folios 290 a 522) no es posible analizar el derecho pretendido, toda vez que la convención colectiva completa, como ya se dijo, no fue aportada oportunamente, e incorporada al proceso, puesto que, si bien se encuentra en el expediente ahora, su inclusión se dio con posterioridad al vencimiento del término establecido para hacerlo, dado que la oportunidad procesal para aportar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso, para el demandante son la presentación de la demanda y su reforma, tal como lo contempla el artículo 26 del código de procedimiento laboral, a cuyo texto invitamos a considerar […].
De otra parte, ha de observarse que tampoco el juzgado ordenó, de oficio, la incorporación de aquel documento como prueba en Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 7 este asunto; de igual manera, de conformidad con el artículo 173 del CGP, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código, y el artículo 164 ibidem indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; en consecuencia, al no haber sido aportada la convención colectiva de trabajo completa al proceso, dentro del término procesal que la ley ha concebido para tal efecto, y que en esa normatividad se fundamentan las pretensiones del actor, no es posible, para el presente caso, tener el texto convencional como prueba, y en tanto no puede realizarse un estudio de la misma para el reconocimiento del reajuste de la mesada pensional sobre el 2.5 % que menciona la demanda o a la que aspira, por lo que se confirmara en este aspecto la apelación que fue presentada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, de manera que, en sede de instancia: […] revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se condene al pago de recargos nocturnos y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, con la consecuente imposición de la sanción moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la demandada y que se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo objetivo y se fundan en la transgresión de similar elenco normativo. Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por infracción directa, de los artículos 168 del CST, modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990 y, por violación medio, de los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con los preceptos 1.º; 10; 13; 14; 18; 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 129, modificado por el 16 ibidem; 132, modificado por el 18 de la misma ley; 134; 141; 158; 159; 161; 162; 169; 170; 467; 468; 469 y 470 del CST; 31, parágrafo 1.º, numeral 2.º; 51, 54, 60, 83 y 145 del CPTSS; 4.º; 7.º; 11; 12; 13; numerales 2.º y 4.º del 42; numerales 1.º, 2.º, 8.º y 10 del 78; 164; 170 y 281 del CGP; 14 del CPACA, así como el 29, 48, 53 y 230 de la CP.
Comienza por dejar fuera de discusión que fue incluido en la nómina directiva de Ecopetrol SA, en un cargo de dirección, confianza y manejo y que, «a partir de ese momento no se le pagó suma alguna por concepto de remuneración nocturna ordinaria y festiva». Luego de recordar que el Tribunal consideró que no acreditó haber laborado en jornada nocturna, hecho cuya carga probatoria le correspondía, manifiesta que esa conclusión «desconoce totalmente el precedente de esa Sala, porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión o su liquidación, es un deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio, que permitan garantizar los derechos que reclama el afectado», de conformidad con las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42720;
CSJ SL887-2013 y CSJ SL7513-2016. Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que el juez colectivo negó el pago de horas nocturnas, así como su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con lo que desconoció que esta Corte ha pregonado el deber de los jueces de instancia de hacer efectivo el derecho reclamado mediante el decreto de pruebas de oficio, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
En ese sentido, advierte: […] máxime que el tribunal reconoció que dicha prueba sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas fue solicitada al empleador en la demanda. De otro lado, el hecho de haber advertido el tribunal, de (sic) que al momento de presentarse la contestación de la demanda no se allegó la certificación del trabajo de horas nocturnas ordinarias y festivas durante los últimos tres años (la cual fue pedida en la demanda), desconoció que en virtud (sic) lo previsto en el Parágrafo 1º, numeral 2º del artículo 31 del CPTSS, es deber de la parte demandada, allegar las “pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder” y porque de conformidad con lo ordenado en los artículos 54 y 83 del ibídem (sic), y 167 del CGP, tenía la carga de ordenarle a Ecopetrol presentara (sic) dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, como se consagra en el artículo 78-1º del CGP.
A continuación, recuerda lo expuesto en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38830, así como en otras que la reiteran, en torno al deber de las partes de colaborar con la aportación al expediente de las pruebas solicitadas, especialmente en los casos en los que la posibilidad material de probar los hechos está en la parte opuesta a la que las invoca, sobre todo, cuando entre las partes existen situaciones asimétricas, como las derivadas del vínculo Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral, que obligan a la parte fuerte de la relación, en este caso, Ecopetrol SA, a facilitar el acceso a los materiales probatorios en cuestión, que fueron solicitados en el libelo inicial del proceso.
Además, señala que, a pesar de la regla general dispuesta en el artículo 167 del CGP sobre cargas probatorias, el juez debía, «en cualquier momento del proceso antes de fallar», decretar las pruebas que certificaran las horas nocturnas ordinarias y festivas laboradas, porque esa información, que fue requerida por él, se encuentra en poder de la empleadora.
En dicho sentido, alude a lo consignado en el fallo de exequibilidad CC C086-2016. Añade que la carga impuesta en el numeral 10 del artículo 78 del CGP ya se había cumplido y, en esas condiciones, era Ecopetrol quien debía allegar la certificación acerca de las horas extras nocturnas y festivas, según lo dispuesto en el parágrafo 1.º, numeral 2.º del artículo 31 del CPTSS.
Además, porque el artículo 167 del CGP confiere una protección especial a la parte que está en desventaja con las pruebas que pretenden demostrar determinadas circunstancias, de manera que el juez ha de ordenar que las aporte quien las tiene en su poder. Avisa que el Tribunal desconoció las garantías consagradas a favor de las partes en el Código General del Proceso, concomitantes con unos deberes para el juzgador, como los siguientes: a) Hacer uso de los poderes, para lograr la igualdad de las partes (art. 4º);
Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (art. 7º); c) Las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, no pudiendo ser desconocidas por los jueces (art. 13); d) Hacer efectivo (sic) la igualdad de las partes (art. 42-2º); e) empleando los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42-4º) y; f) ordenando el decreto de pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 170).
Se infringió el principio consagrado en el artículo 11 del CGP, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, pues cuando se pierde la finalidad en la aplicación de normas de carácter procedimental para las cuales fueron concebidas, se incurre en la violación medio aquí denunciada.
Es patente entonces, la violación de las normas instrumentales, que consecuentemente condujeron al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en el cargo. Concluye que el yerro es trascendente porque, de no haber incurrido en él, el Tribunal habría decretado el recaudo documental, antes de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, habría accedido a las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 164 y 167 del CGP en relación con los artículos 1.º, 10, 13, 14, 18, 127 (modificado por el 14 Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el 16 Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el 18 Ley 50 de 1990), 134, 141, 158, 159, 161, 162, 168 (modificado por el art. 24 Ley 50 de 1990), 169, 170, 467, 468, 469 y 470 del CST, «31 Parágrafo 1º # 2º, 51, 54, 60, 83 y 145 del CPTSS, 4º, 7º, 11, 13, 42 numerales 2º y Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 12 4º, 78 # 1º, 2º, 8º y 10, 164, 170 y 281 del CGP, 14 CPACA, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».
Advierte que el ataque aborda una norma procedimental, que condujo a la violación de las de orden sustancial, luego, el cargo se orienta por la vía indirecta, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30623. Como errores de hecho en los que incurrió la sentencia impugnada, indican: i. Dar por demostrado, sin estarlo, [que] a pesar de que Ecopetrol se negó a expedir la certificación sobre el trabajo nocturno, le correspondía al demandante allegar dicha prueba. ii.
No dar por demostrado, estándolo, que el accionante había cumplido con la carga de haber solicitado a Ecopetrol la prueba del trabajo de horas nocturnas, correspondiente a los últimos tres años de servicio. iii. No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol, no actuó con lealtad y buena fe, al no haber allegado al proceso la certificación sobre el número de horas nocturnas ordinarias y festivas, laboradas por los demandantes durante los últimos tres años de servicio.
Como pruebas apreciadas indebidamente, señaló estas: * Escrito de 15 de agosto de 2017, que contiene la reclamación administrativa suscrita por el demandante, en el cual solicitó un cuadro de los turnos durante los años 2001 a 2010, “totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años”. * Comunicación de 2 de octubre de 2017, donde la Jefe de Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol da respuesta a la reclamación administrativa. * Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida en la audiencia de juzgamiento de segunda (sic) instancia celebrada el 3 de agosto de 2017.
Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 13 Tras recordar la doctrina de esta Sala sobre las pruebas aptas en casación, contenida en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, plantea el ataque en estos términos: El ad quem, a pesar de determinar que el accionante ejerció cargo de dirección, confianza y manejo, indicó que no había probado que hubiere trabajado horas nocturnas para efecto de su reconocimiento y pago y su incidencia en las prestaciones sociales.
Además de que reconoció que Ecopetrol se negó a expedir certificación al proceso, consideró que en virtud de la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, era el demandante quien debió acreditar haber laborado horas nocturnas. Las anteriores apreciaciones del ad quem, sobre las cuales se fundan los errores de hecho, son producto de apreciar indebidamente el escrito de la reclamación administrativa en la que se solicitó un cuadro de los turnos durante los años 2004 a 2008, “totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años” y la comunicación del 2 de octubre de 2017, donde la Jefe de Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol, niega dicha solicitud, señalando al respecto: “Con relación a su requerimiento que refiere a “le solicito expedirme un cuadro de los turnos que laboré de los años 200 (sic), 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 ( )” nos permitimos adjuntar la información en nuestro sistema de información de los años 2003 al 2010; en lo correspondiente a los años 200, 2001 y 2002, que de acuerdo a directriz administrativa y por temas de conservación de archivo este ya no se encuentra dispuesto para nuestra gestión”.
No obstante haberse negado la información solicitada, pese a encontrarse en poder del empleador Ecopetrol, con fundamento en el artículo 31 del CPTSS, en la demanda se pidió “certificar el total de horas nocturnas ordinarias y festivas, año por año de los últimos tres años con el valor de las mesadas de mi poderdante” y si bien el a quo negó la prueba, no obstante que el tribunal reconoce esta situación y que el accionante cumplió con el deber de haber solicitado por derecho de petición, como se consagra en el artículo 78-10 del CGP, dijo no (sic) era excusa para que mi representado, en virtud de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, hubiera (sic) acreditado el trabajo de horas nocturnas.
Es importante resaltar, que el demandante trató de conseguir dicha prueba, primero a través del escrito de reclamación administrativa y ante la negativa de Ecopetrol, en la demanda se solicitó oficiar en tal sentido, no obstante en la audiencia del 8 Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 14 de noviembre de 2016, el a quo cometió el error de negar el decretó de dicha prueba, dicho yerro no podía llevar al tribunal a cometer la irregularidad de negar el decreto oficioso de esta prueba, como lo pidió el accionante, más cuando dio por establecido que el accionante ejerció cargo de dirección, confianza y manejo.
En las circunstancias comentadas, resaltase (sic) que el apoderado del demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, reiteró que antes de promoverse la demanda se había solicitado a Ecopetrol certificara el pago de las horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años de servicio (habiendo sido negada), como tampoco cumplió con el deber de allegarlas al proceso, teniendo en cuenta que reposaban en su poder, por lo que solicitó se oficiara en tal sentido, apoyado para ello en las consideraciones expuestas en la sentencia de esa Corporación fechada de 16 de octubre de 2013, radicado 42433, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en cuanto al deber del juzgador de instancia de hacer uso de las facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger los derechos mínimos.
El tribunal simplemente consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, correspondía al demandante haber laborado horas nocturnas, sin atender lo expuesto por el apoderado del demandante en el recurso de apelación, situación que determina la vulneración del debido proceso pues fue vencido en juicio, sin haber sido escuchado, desconociendo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar congruencia con lo que se hubiere alegado y demostrado en el proceso.
El tribunal no dio por demostrado estándolo, que quien debía allegar la certificación sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas laboradas durante los últimos tres años de servicio, era Ecopetrol, pues es un hecho cierto que el demandante en el escrito de reclamación administrativa pidió dicha prueba y ante la negativa, en la demanda se solicitó se oficiara a la accionada en tal sentido.
Resalta que intentó conseguir la prueba, primero, a través de la reclamación administrativa, pero Ecopetrol SA nunca la allegó, y luego, en la demanda inicial, sin embargo, en esta tampoco fue atendido, «situación que no fue valorada por el tribunal», con lo que infringió los artículos 164 del CGP Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 15 y 60 del CPTSS.
Luego, explica las restantes violaciones de esta manera: Se infringió el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del CPTSS, en cuanto es deber allegar junto con la contestación de la demanda las pruebas pedidas en la demanda. No obstante el tribunal advirtió esta situación, desconoció estos mandatos claros, pues era su deber ordenarle a Ecopetrol allegara la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas, para efectos del reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante.
El hecho de que el tribunal hubiese invertido la carga de la prueba, ignorando que el Juez debe practicar pruebas de oficio en cualquier estado del proceso, especialmente cuando se trata de pruebas que se encuentren en poder de la contraparte, desconoció lo previsto en los numerales 1º y 8º del artículo 78 del CGP, en cuanto son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
No obstante que Ecopetrol no cumplió con la carga procesal de allegar la prueba pedida en la demanda, esto es, la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años, como se ordena en el Parágrafo 1º # 2º del artículo 31 del CPTSS, el ad quem desconoció que en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, 167 y 170 del CGP, tenía la carga de ordenarle a la demandada [que] presentara dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, consagrado en el artículo 78-1º del CGP.
Se violó el artículo 176 del CGP, que ordena al juez apreciar las pruebas en su conjunto, que como quedó visto, el escrito que contiene la reclamación administrativa y su respuesta, así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, ni siquiera fueron apreciados debidamente por el ad quem, pues el apoderado del accionante, reiteró que el decreto oficioso sobre la certificación sobre recargo de horas extras nocturnas y festivas, estaban soportadas en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de esa Corporación fechada 1º de agosto de 2012 radicado 40016.
El artículo 13 del CST prevé que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; el artículo 18 ibídem, que remite al artículo 1º de dicho cuerpo, estatuye que en la interpretación de las normas del trabajo debe tenerse en cuenta que la finalidad de las mismas es “ lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 16 Se desconoció por el ad quem, que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y los derechos son irrenunciables (art. 14 CST), por en (sic) ende, resultó vulnerado el artículo 127 del CST, por cuanto constituye salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
Se violó el artículo 168 del C.S.T., que ordena que todo trabajo nocturno se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, el trabajo extra diurno se remunera con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno y el trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. La violación de estas normas es consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, pues está debidamente probado que a pesar de solicitarse certificación del trabajo de horas nocturnas y festivos durante los últimos tres años de servicio, Ecopetrol nunca la aportó, contando con el beneplácito de los juzgadores (ii) lo cual condujo a desconocer la incidencia salarial de este concepto en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de mi representado.
Para rematar su alegación, considera que, de no haber incurrido en los yerros aludidos, el Tribunal habría ordenado a Ecopetrol que certificara las horas nocturnas y festivas laboradas durante los últimos tres años, probanza que le habría permitido revocar la decisión de primer grado, para reconocer su incidencia salarial en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. VIII.
RÉPLICA Del alcance de la impugnación, afirma que no es claro y que está mal formulado, pues se debió pedir la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, ya que se planteó el desacuerdo sobre el recargo nocturno del 35 % y nada se dijo sobre las otras absoluciones del ad quem, que confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el a quo;
Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 17 en sede de instancia, considera que se debió pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia, también en forma parcial, pues en el recurso de apelación solo se debatió el recargo nocturno y la reliquidación de la pensión de jubilación dado el tiempo trabajado, por tanto, solo estaría interesada la censura en la revocatoria de la absolución por recargo nocturno. En cuanto al cargo primero, apunta que carece de técnica, porque el Tribunal no se rebeló, ni ignoró «la norma sobre el recargo nocturno por el mero hecho de ser trabajo nocturno», en cambio, la sentencia sí tuvo en cuenta esa disposición porque refirió un antecedente en el que esta Corte tocó dicha situación, «lo que pasa es que la parte actora debiendo probar no lo hizo, luego entonces, no se da la modalidad de la infracción directa».
En cuanto a las pruebas de oficio, dice que su decreto es una facultad y no un deber del juez. Insiste en que fue la falta de actividad de la parte recurrente, la que dio lugar a que no se probaran los hechos señalados por la misma parte activa. Respecto del segundo embate, le enrostra carencia de técnica, por cuanto la violación medio a partir de artículos procesales solo «puede ser atacada como tal por la vía directa»; a ese efecto cita varias sentencias de esta Sala y luego asegura que la violación por la vía indirecta, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP constituye una falla insubsanable, a pesar de la flexibilidad actual del recurso extraordinario de casación, la que no Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 18 puede dar pie para que se estudie el ataque, dadas sus deficiencias.
Enseguida, vuelve a aseverar que falla la proposición jurídica para estudiar el cargo, porque las normas adjetivas debieron ser atacadas como violación medio y sólo por la vía directa, lo que hace inane la formulación de errores de hecho, que no son propios de esa senda, pero que, en todo caso, no se comprueban, toda vez que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, «el señor apoderado de la parte demandante en la parte pertinente del decreto de pruebas, nada dijo cuando el juzgador expresó que la prueba pedida mediante oficio no fue decretada, porque Ecopetrol ya la había aportado con la contestación de la demanda», pero no planteó el recurso de apelación contra tal auto.
Más adelante, se queja de que la parte activa no pidió la práctica de una inspección judicial ni la exhibición de documentos, que era lo pertinente para recaudar el material de convicción de modo que no puede endilgarle al juzgador una abstención en la actividad probatoria, porque esta es de incumbencia de las partes, según el artículo 167 del CGP.
Por último, señala que el Tribunal no desconoció el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primer grado, porque empezó su sentencia señalando que el problema jurídico que le competía resolver consistía en determinar si el laborante tenía derecho al pago de los recargos nocturnos, para luego descifrar si acreditó Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 19 labores en la respectiva jornada.
En ese orden, no es del caso tener por no estudiada la apelación de la parte activa. Por último, expone que pedir una certificación con la reclamación administrativa no acredita la necesidad de la prueba, cuando lo que debió hacer el actor fue cumplir con el deber de probar sus asertos, o explicar por qué no podía acceder al material demostrativo que requería, de modo que la parte contraria lo aportara, sin embargo, aduce que esa gestión que no la desplegó el interesado.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, a pesar de que el reconocimiento de los recargos nocturnos para el hoy recurrente era procedente, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, no podía modificar la absolución dispuesta en primera instancia, ya que él no acreditó sus labores en jornadas nocturnas, lo que impedía estudiar la incidencia de ese factor en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación del extrabajador.
Sumó a ello que, si bien la certificación de las horas nocturnas laboradas fue pedida desde la demanda, sin éxito, en todo caso, la carga de la prueba de esos servicios seguía en cabeza del actor, por ser quien planteó ese hecho; observó que la accionada aportó las nóminas con la relación de la labor dominical y festiva que le pagó, de donde no pudo deducir cuáles fueron horas nocturnas de trabajo, y como el trabajador contaba con medios de reclamo de las Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 20 certificaciones insinuadas, pero no los usó, aseguró que no podía modificar la decisión apelada.
La censura radica su inconformidad en que el fallo reprochado desconoció el deber de los jueces de decretar pruebas que permitan garantizar los derechos reclamados, pues el sentenciador, de oficio, debe recopilar las necesarias para que la decisión no deje de concretar las condenas, especialmente cuando la posibilidad de demostrar un hecho está en la parte opuesta a la que invoca su acreditación, lo que implica el desconocimiento del mencionado deber judicial de decretar los medios de convicción necesarios, en este caso, las constancias del trabajo nocturno, ordinario y en festivos.
También acusa, desde lo fáctico, que el ad quem no se percató de que la información suministrada por Ecopetrol SA estaba incompleta, en cuanto a las horas nocturnas reclamadas, frente a cuya omisión insistió en que la prueba debía aportarla la parte activa del proceso, cuando el error deviene atribuible al sentenciador, que no quiso hacer uso de su facultad oficiosa de decreto de pruebas, para proteger los derechos del exlaborante.
Las imprecisiones señaladas por la oposición no existen, o no son trascendentales, en particular en lo relativo a que la acusación por violación medio solo puede formularse por la vía directa, lo que no es un absoluto, pues, excepcionalmente, también por la vía de los hechos se puede llegar a conclusiones parecidas a las que aspira el recurrente.
Aunque es cierto que algunos aspectos fácticos de este litigio pudieran haberse incluido en el cargo formulado por la vía Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 21 del derecho, o viceversa, al juntar el estudio de los cargos es posible abordar la acusación. Establecido lo anterior, en sede casacional no se discute: i) que entre el recurrente y la accionada existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron aceptados; ii) que el actor hacía parte de la nómina directiva de la empresa, en la fecha de la terminación de su contratos, en condición de trabajador de dirección, confianza y manejo; iii) que él ostenta el estatus de pensionado por jubilación convencional y, finalmente, iv) que para el Tribunal quedó claro que al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de los recargos nocturnos, pero que no era posible su cuantificación, por falta de prueba de su número, falencia atribuible al iniciador de la litis.
Fijada esa base, la Sala debe estudiar, como problema jurídico, si el Tribunal acertó o no al determinar que el recurrente tenía la carga de probar el trabajo nocturno que dijo haber desarrollado al servicio de Ecopetrol SA, a pesar de que pidió a esa empresa las certificaciones pertinentes, antes del proceso y en su curso, y que su pasividad ante la información que la exempleadora certificó –de manera incompleta– imposibilitó el eventual recaudo oficioso de la aludida prueba.
De lo dicho por la censura, la Corte extrae que el cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal consiste en que, en este caso, era procedente el decreto de pruebas en la segunda instancia, en los términos del artículo 83 del Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 22 CPTSS, respecto de la certificación de tiempos nocturnos laborados, en tanto que el ad quem definió que la demostración de la labor en esa jornada debía aportarla el impugnante y que, el hecho de existir una respuesta de la demandada en la que no se incluía esa información, no obstaba para que él se hiciera cargo de su labor probatoria, dado que podía desplegar mecanismos legales para exigir esos datos, pero no lo hizo.
Puesta la discusión en esos términos, se estima que el sentenciador de segundo grado erró al estimar que en el presente caso la carga de la prueba del trabajo nocturno pesaba única y exclusivamente sobre el recurrente, toda vez que está indiscutido que él gestionó la referida certificación, no solo en sede administrativa, sino también ante la Jurisdicción, desde el inicio del proceso y aún en la apelación, sin que el Tribunal tomara las medidas que la ley ha puesto a su alcance para subsanar falencias probatorias que, en un momento dado, le impidieran establecer el monto de un derecho, cuando es evidente que la parte que lo reclama está amparada por el mismo, y sin que ello signifique la transgresión de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba del supuesto fáctico que, en general —pero no de manera absoluta— le compete a quien exige los efectos jurídicos de una norma, máxime cuando ese debate se centra en derechos de orden social, como los salarios y las pensiones.
Esta Sala no puede pasar desapercibido que el extrabajador, en tres oportunidades, antes de que el Tribunal Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 23 profiriera la providencia censurada, solicitó que se pusiera a su disposición la prueba de las labores desplegadas en jornada nocturna, a saber: i) mediante las solicitudes impetradas en vía administrativa ante la exempleadora, que imploran la expedición de ese documento, tales como «cuadro de los turnos que laboré en los años […], totalizando el número de horas nocturnas ordinarias y festivas» (f.º 12); ii) en la demanda introductoria, que respecto de la prueba documental pide (f.º 10) que se libre oficio con destino a la estatal petrolera, para que allegue, con la contestación de la demanda, a más del contrato de trabajo, la certificación sobre «el total de horas nocturnas ordinarias y festivas, año por año de los tres últimos años con el valor de las mesadas pensional de mi poderdante»; y iii) en el recurso de apelación, en el que se hizo referencia a la necesidad de recaudar dicha información a través de los poderes del juez, para que la entidad diera constancia detallada de las horas nocturnas laboradas por el demandante.
En particular, sobre la alegación elevada ante el Tribunal, fue despachada en forma desfavorable por esa colegiatura, con el argumento de que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar esas labores en horario nocturno, y que contaba con los mecanismos para presionar una respuesta a su petición administrativa. Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, el sentenciador de la apelación no podía dejar de lado las particularidades del caso sometido a su escrutinio, es decir, que se debatía la titularidad de un derecho social de carácter vital, específicamente de orden salarial y con implicaciones prestacionales y pensionales, y que la demandada se guardó de presentar información completa sobre los cuadros de labores en turnos nocturnos, base fáctica de la pretensión, a pesar de la labor desplegada por el accionante.
Por consiguiente, el Tribunal debió sopesar la situación jurídica propuesta por este último y tomar las medidas del caso, al amparo de las facultades del artículo 83 del CPTSS, considerando que la deficiencia en el contenido de la prueba presentada le restaba culpabilidad al demandante en cuanto a su aducción, cuando, por el contrario, quien podía traer la información pertinente era la exempleadora, a la que se le requirió en las oportunidades enumeradas en precedencia. Además, téngase en cuenta que el juez laboral tiene amplias facultades oficiosas para hacerse a la verdad de los hechos puestos a su consideración. En efecto, la Sala tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que hoy ocupa su atención, el juez debe acudir a esa potestad legal, en aras de poder llegar a la verdad real.
Por ejemplo, en la providencia CSJ SL1796-2021, que resolvió un caso de contornos fácticos similares a este, al invocar el fallo CSJ Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 25 SL1243-2021, que recordó lo decidido en la CSJ SL9766- 2016, expuso estos argumentos: […] El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez de poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 26 Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».
(subrayado fuera de texto). Asimismo, mediante la decisión CSJ SL3461-2018, la Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 27 como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.
(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional. […] Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitido el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento.
Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo dicho, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, pues en el presente caso imperan razones de justicia material, como las consagradas en los artículos 2 y 228 de la CP, que cobran especial relevancia, porque le imponen al juez el deber de ejercer iniciativa en la averiguación de la verdad real, máxime cuando partió de la premisa de que el derecho deprecado sí le asistía al actor, para lo cual debió procurar, de oficio, Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 28 acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitieran eliminar las dudas que tuviera en torno al aspecto debatido y esclarecer los fundamentos fácticos del pleito.
En relación con el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, en la providencia CSJ SL679-2021, al recordar lo manifestado en la CSJ SL392-2019, la Corte ha plasmado esta enseñanza: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que el artículo 83 del CPTSS, establece que el juez colegiado debe ordenar la práctica de “las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, como expresamente reza tal precepto, ello en concordancia con el 54 del mismo estatuto procesal, lo cual ha sido aceptado por parte de esta Corte (ver sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24.974), siendo precisamente lo que hizo uso el Tribunal cuando mediante proveído del 9 de abril de 2013, dispuso que se practicara nuevo dictamen médico a la accionante, teniendo en cuenta para ello la historia clínica completa (f. 480 cuaderno principal); luego, desde ese punto de vista jurídico, no hubo transgresión a las normas procedimentales, pues no puede olvidarse que el juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial […] Ahora bien, en el caso bajo examen no pueden perderse de vista dos puntos que atañen a lo manifestado hasta aquí: en primer lugar, que el Tribunal pasó por alto que el asunto puesto a su consideración tiene incidencia en temas salariales y pensionales, luego se trata de un asunto con connotaciones constitucionales, al tenor de los artículos 53 y 48 superiores, y si bien ello es común a la gran mayoría de los asuntos tramitados en esta jurisdicción y especialidad, por lo mismo, los jueces del Trabajo y de la Seguridad Social deben procurar la adopción de todas las medidas que estén Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 29 a su alcance para esclarecer los hechos debatidos, lo que en este caso imponía ordenar el recaudo de los elementos necesarios para establecer la base liquidatoria de las asignaciones salariales por trabajo nocturno, antes que endilgarle a la parte interesada esa carga, que, además, cumplió en cuanto pudo, aún a pesar de que, en teoría, se pueda decir que no utilizó algunos de los recursos a su alcance, lo que no daría lugar a establecer que fue su culpa la aparente ausencia de recaudo probatorio, que dependía, en gran medida, de la lealtad que demostrara la empleadora, hoy opositora.
Establecido ese yerro, una segunda falencia —ya de orden fáctico— llama la atención de la Corte, esta tiene que ver con una evidente desatención en la que incurrió el juez colegiado, quien no observó la presencia de un documento suscrito por la líder «Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal», aportado con la contestación de la demanda inicial (f.º 215); nótese que, cuando se profirió el fallo de segundo grado, el juez de apelaciones pasó por alto esa prueba, con la que se desaploma el argumento relativo a la incuria del recurrente, pues en dicha certificación aparecen «las horas nocturnas y festivas» servidas por Carreño Jiménez entre 2007 y 2010, prueba que quedó debidamente incorporada al expediente.
Esa omisión en el análisis probatorio contribuyó a que la colegiatura de instancia considerara, desatinadamente, que la parte demandante incumplió su carga probatoria y, con ello, dejó sin efectos el artículo 168 del CST, que regula Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 30 la remuneración del trabajo nocturno, a pesar de que ese precepto, implícitamente, fue la base de su fallo.
Por las razones esbozadas los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante el éxito de los ataques. Antes de entrar en sede de instancia, previo a proferir la sentencia de reemplazo, y para mejor proveer, se observa que no constan en el expediente las bases salariales con las que se remuneraba el trabajo diurno durante los tres últimos años de la vinculación del demandante, pues resulta fragmentario el certificado que figura en el folio 215, información que se requiere para determinar si hay lugar a calcular los valores solicitados en la demanda inicial.
Del mismo modo, en el expediente no se encuentra certificación acerca del valor de la mesada pensional que ha venido recibiendo el accionante, ni de su base liquidatoria. En consecuencia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a Ecopetrol SA, para que, en un término máximo de cinco días, so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden, allegue las certificaciones en las que se informe el valor del trabajo diurno devengado por Libardo Carreño Jiménez (CC 5.579.889), entre julio de 2007 y julio de 2010, en todo caso, el reporte deberá presentarse mes a mes, durante la totalidad del lapso trienal señalado, pues dentro de esos límites Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 31 temporales el demandante fijó lo pedido en la demanda inicial.
También se pedirá que Ecopetrol SA certifique cómo se obtuvo la base liquidatoria de la pensión de jubilación que percibe el accionante y las cuantías que le ha venido pagando por ese concepto. Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ contra ECOPETROL SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Antes de emitir pronunciamiento en sede de instancia, a través de la Secretaría de la Sala, ofíciese a Ecopetrol SA para que, en un término máximo de cinco días, so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden, allegue las certificaciones en las que se informe el valor del trabajo diurno devengado por Libardo Radicación n.° 81798 SCLAJPT-10 V.00 32 Carreño Jiménez (CC 5.579.889), entre julio de 2007 y julio de 2010; en todo caso, el reporte deberá presentarse mes a mes, durante la totalidad del lapso trienal señalado.
También se pedirá que Ecopetrol SA certifique cómo se obtuvo la base liquidatoria de la pensión de jubilación que percibe el accionante y las cuantías que le ha venido pagando por ese concepto. Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ