Micelio
SL5166-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76507 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5166-2020 Radicación n.° 76507 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY AMPARO MEJÍA OREJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Mejía Orejuela demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que le reconozca pensión especial de vejez, como beneficiaria de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y, por tanto, bajo las previsiones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se le conceda pensión por alto riesgo, sin especificar desde qué fecha; así mismo, impetra el pago de los intereses de mora y se le impongan las costas procesales a la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció el cargo de Técnico en rayos X desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 2006, que cuenta con 1624,43 semanas de cotización, de ellas 879,16 entre el 1º de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1994; nació el 9 de marzo de 1960 y solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación especial sin que ésta se lo haya concedido bajo el argumento de que no es beneficiaria del régimen de transición porque no demostró 500 semanas de cotización ininterrumpidas con base en los seis puntos adicionales sobre el porcentaje habitual del aporte entre el 10 de noviembre de 1993 y el 28 de julio de 2003, decisión que recurrió y que la demandada no modificó. Que aportó las constancias respectivas con las que demuestra que laboró como técnico en rayos X. La pasiva no dio respuesta al escrito generatriz de la contienda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2014 (f.° 54), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión «solicitada» desde el 1º de agosto de 2010 «indexando la primera mesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» y al pago de los intereses de mora; así mismo gravó a la entidad accionada con las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, ordenó las costas de la primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en esa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró que el problema jurídico por resolver era establecer si la actora tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por alto riesgo y, en caso de ser viable aquella condena, si procedían los intereses de mora. Para desatar tal interrogante destacó como hechos indiscutidos que la demandante ejerció el cargo de tecnóloga en mamografía para la empresa Transalim Ltda., desde el 3 de marzo de 2007, y bajo las órdenes del médico Eduardo Gamboa Silva, las funciones de Técnica en Rayos X desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 2006, según daban cuenta las documentales de folios 7 y 8 del plenario.

Que la citada nació el 9 de marzo de 1960 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le fue negada la prestación por la demandada en sede administrativa. Señaló que como derrotero normativo seguiría lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que se apoyaría en el Decreto 2090 de 2003 en cuyo artículo 2 se definía cuáles eran las actividades de alto riesgo.

Así mismo, se remitió al artículo 6 de ésta última disposición para destacar de él la consagración de un régimen de transición a efectos de la pensión de alto riesgo, para quienes a su vigencia contaran con 500 semanas de cotización especial. Recordó la sentencia CSJ SL, rad. 44996 de 2013, de acuerdo con la cual la omisión del empleador en realizar el pago del aporte especial por alto riesgo no puede afectar al afiliado, siempre que se reúnan los demás requisitos previstos en la ley.

Precisó que a la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 la demandante contaba con más de 1000 semanas cotizadas y, por ello, era beneficiaria también del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obligaba a revisar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que igualmente consagraba un régimen de transición para quienes a su vigencia contaran con 35 años de edad, tratándose de mujeres, o más de 15 años de servicio.

Señaló que, si bien la actora no cumplía con la primera de las exigencias reseñadas, si reunía el tiempo de servicios, pues figuraba que para el 24 de junio de 1994 tenía 857,72 semanas de cotización, lo que hacía que fuera beneficiaria del último régimen de transición mencionado. Así las cosas, se remitió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y explicó que bajo dicha normativa era necesario determinar el tipo de funciones desplegadas, si implicaban alto riesgo y habían sido desarrolladas por el tiempo requerido legalmente.

Por ello, recabó en que de las documentales obrantes a folios 7 y 8 se desprendía que la demandante había laborado para la empresa Transalim Ltda. del 16 de enero de 1978 al 31 de julio de 2006 como tecnóloga en mamografía, y del 3 de marzo de 2007 al 24 de noviembre de 2010, para el médico radiólogo Eduardo Gamboa Silva como técnica de Rayos X. Agregó que, de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita, se requería, además, que el entonces ISS calificara cada actividad en particular y estableciera si aquella era de alto riesgo, para lo que se debía estudiar la habitualidad a la exposición. Destacó que en el expediente no había prueba sobre el estudio del cargo por parte de la entidad de seguridad social con quienes desempeñó las labores según las certificaciones aportadas a folios 7 y 8, y que de ellas no se podía establecer qué clase de equipos había manipulado la demandante, la habitualidad ni la intensidad de la exposición, ni tampoco evidenció que las personas que las expidieron hubieran sido catalogadas como empresas que contratan trabajadores de alto riesgo.

En respaldo de su decisión se remitió a la sentencia CSJ, SL7861-2010 de esta Corporación, con base en las cuales dijo que se debía atender la situación particular de cada caso para establecer si el trabajador estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. En esa misma línea acudió a las providencias que identificó así CSJ SL11248–2015 y CSJ SL3963–2014, CSJ SL, rad. 39579-2011, CSJ SL, rad. 5220-2014 y CSJ SL, rad. 4082-2014, entre otras, y concluyó que en el caso no se aportó ningún estudio del que se pudiera verificar que desempeñó actividades de alto riesgo, pues de las certificaciones no son determinantes para concluir que las ejercían, pues no contiene un análisis de su permanencia ni su nivel de exposición, asunto que le correspondía a la actora en virtud de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO La recurrente denuncia la sentencia por la vulneración a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 11, 13 literales f) y g), 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 9, 11, 13, 14, 18, 57 y 161 del C.S.T, 48, 53, 58 y 83 de la C.N. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo acreditado, que la accionante desempeñó durante 32 años de manera continua y permanente los cargos de Técnico en Rayos X y Tecnóloga en Mamografía estando expuesta a radiaciones ionizantes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no probó estar expuesta de manera continua y permanente a radiaciones ionizantes. Dar por demostrado, sin estarlo, que para catalogar la actividad de la demandante como de alto riesgo, se requería de la calificación efectuada por Salud Ocupacional del ISS o en su defecto la ARP, sobre la actividad desarrollada por la empresa previa la investigación sobre la habitualidad de equipos utilizados sobre la real exposición de sus trabajadores.

Acota que a los anteriores errores llegó el Tribunal por cuanto apreció erróneamente: a) la certificación expedida por Transalim Limitada que declara que la trabajadora desarrolló labores desde el 3 de marzo de 2007 (f.° 7), y b) la constancia emitida por el médico radiólogo Eduardo Gamboa Silva, que acredita el desempeño del cargo de Técnico en Rayos X desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de julio de 2006 (f.° 8).

Así mismo, porque dejó de apreciar: i) la historia laboral de la demandante que obra de folios 15 a 22, y ii) la resolución 6803 del 2 de noviembre de 2010, folios 11 a 14, mediante la cual se negó la pensión de vejez. Para dar desarrollo al cargo, luego de referir los razonamientos del sentenciador, y de las normas que en su sentir están llamadas a regular el asunto, esto es, los artículos 1 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, señala que este último «no radicó en los empleadores efectuar dicha calificación» refiriéndose a la de actividad de alto riesgo; y, contrario a lo afirmado por el juzgador plural, «los patronos se ciñeron al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, de expedir al trabajador “certificación en la que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado”…», en las cuales se demuestra la prestación del servicio por más de 32 años «lo cual evidencia que durante su relación laboral ejerció de manera habitual dicha actividad, a la que estuvo expuesta a radiaciones ionizantes».

Que con esa actitud el Tribunal desconoció el precedente de esta Corte según el cual se debe tener como hecho cierto, «el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo», para lo que se remite a la sentencia CSJ, SL, 8 oct. 2014, rad. 41948, de la que transcribe un fragmento.

Insiste en que el juzgador de alzada no le dio a las mencionadas certificaciones el valor que merecían, pues de ellas se desprende «que ejecutó su actividad ocho (8) horas diarias, sin que se requiriera de un estudio para establecer “cuantas horas de la jornada de trabajo se utilizaban para la práctica de exámenes [o] medir los equipos para establecer la cantidad de radiaciones”».

Que en concordancia con las documentales ya mencionadas y la historia laboral de la demandante reportada por el ISS, se establecía que aquella les prestó servicios a los ya citados empleadores y acreditó 32 años de labores que representan 1624 semanas. Y que de igual forma del acto administrativo que se acusa como no apreciado, se evidenciaba que el ISS no formuló reproche en relación con la actividad que desarrolló la demandante, ni sobre la manera permanente en que aquella se realizó, ni frente a los equipos utilizados ni en cuanto a la intensidad de la exposición; pues el único reparo que presentó la pasiva fue el no haberse demostrado la cotización de 500 semanas de manera ininterrumpida, sobre los seis puntos adicionales que debía pagar el empleador.

Añade que a la demandante no le correspondía la carga de la prueba de demostrar que ejerció una actividad de alto riesgo «de manera continua y permanente, pues de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, es una obligación que recae en el ente de seguridad social al cual se encuentra afiliado el trabajador, en este caso, el mismo Instituto de Seguros Sociales a través de Salud Ocupacional, a quien correspondía efectuar dicha calificación» y tampoco dicha disposición exige que el empleador estuviera clasificado como dedicado a actividades de alto riesgo.

Se remite a la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2015, rad. 50866, para insistir en que no era necesario aportar el estudio de salud ocupacional del ISS, porque según el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos los medios de prueba sin que se exija solemnidad alguna en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del mismo compendio. Concluye que por los anteriores errores trascendentales el Tribunal desconoció el derecho de la demandante, por lo que debe casarse la providencia. RÉPLICA Asevera que el escrito a través del cual se sustentó el recurso adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo.

En primer lugar, dijo que la censura no atacó el verdadero pilar de la sentencia pues la decisión se soportó en los folios 2 al 9, 11, 15 y 24 del expediente, pero que el cargo solamente acusa la apreciación errónea de los folios 7 y 8; y que, si el asunto era sobre la tarifa legal de prueba, se debió plantear un error de derecho y no de hecho.

CONSIDERACIONES Las falencias que destaca la réplica no resultan admisibles, pues el recurrente se refirió a la fundamentación básica de la sentencia, que lo fue, la ausencia de prueba en lo que hace relación a la calificación por parte del ISS de la clase de empresa o empleadores a las que prestó servicios la demandante, al igual que de las máquinas que aquella utilizó, la habitualidad y la exposición al riesgo que darían pie a la pensión especial, al punto que plantea que no le corresponde a la actora la prueba de tales aspectos.

Sin embargo, la censura sí se equivoca al encausar la acusación por la vía indirecta, y reprochar, en esencia, aspectos jurídicos, tales como: en cabeza de quién radica legalmente la obligación de dar la calificación de actividad riesgosa, si se trata de una prueba solemne, su necesidad y la carga de la misma, entre otros aspectos, imposibles de ser abordados cuando la casación se funda en aspectos fácticos, ello por cuanto la distribución del onus probandi está determinado por la ley (art. 167 CGP y 1757 CC).

Por otra parte, en el cargo se incurre en la indebida mixtura de las vías de ataque, pues además de los aspectos jurídicos mencionados arriba, que no son viables por la vía fáctica utilizada, se acusan errores de hecho del sentenciador sobre las certificaciones aportadas y la resolución del ISS, en los que no pudo incurrir pues de los aludidos documentos el sentenciador no derivó nada diferente de su contenido, esto es, que la demandante prestó servicios a Transalim como tecnóloga en mamografía desde el 3 de marzo de 2007 y al médico Eduardo Gamboa Silva, como técnica en rayos X desde el 16 de enero de 1978 a 31 de julio de 2006, y que la administradora negó la prestación por no contar con el aporte adicional.

Recuérdese que el error de hecho debe provenir del ejercicio de apreciación de la prueba que evidencie un desvío de su contenido, sin que pueda configurarse a partir de deducciones o suposiciones que deriven de una actividad diferente a su observación. En el caso, como ha quedado expuesto, el recurrente pretende que de los aludidos documentos se entienda o se deduzca que estuvo expuesta a radiaciones ionizantes de manera permanente, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, tal como lo adujo la opositora, el recurrente omite que el fundamento de la decisión no obedeció exclusivamente a la ausencia de la aludida calificación, sino que expresamente señaló que de las certificaciones aportadas a folios 7 y 8 no se podía determinar que la actividad desarrollada por la actora implicaba habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición a través de la investigación correspondiente, vale en este punto transcribir en lo pertinente la decisión: De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que la demandante no acreditó los presupuestos exigidos por las normas mencionadas para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo pues puntualmente el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994, exigen que para acceder al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo que las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto la ARP califiquen en cada caso la actividad desarrollada por la empresa previa la investigación sobre la habitualidad de equipos utilizados sobre la real exposición de sus trabajadores y en este caso no se aportó ningún estudio de los cargos desempeñados por ésta y la certificación laboral en la cual se indica que laboró como técnica en rayos X y de mamografía no es determinante para concluir que ejercía en forma permanente y continua una actividad de alto riesgo, pues no hay un análisis de su permanencia ni de los niveles de su exposición, dado que requería establecer por medio de este estudio cuántas horas de la jornada de trabajo se utilizaban para la práctica de exámenes medir los equipos para establecer la cantidad de radiaciones cargo de la prueba que le correspondía en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora.

(subraya la Sala). En ese orden, no se puede endilgar al Tribunal que desconoció el principio de libertad probatoria como lo aduce el censor, toda vez que, según lo transcrito, además de que no encontró la calificación a cargo del Instituto de Seguros Sociales en los términos del parágrafo 1o del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al analizar los documentos aportados por la actora correspondientes a las certificaciones expedidas por sus empleadores le permitieran establecer las condiciones previstas en la citada norma.

Debe insistir la Sala en que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, como lo formula el censor refiriendo que, sí se podía deducir de la prueba la exposición a sustancias ionizantes por parte del trabajador, sino que es la configuración de un error evidente, manifiesto que puede impedir el mantenimiento de la providencia. En ese orden, las falencias encontradas el formular el cargo no resultan suficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, ni derivan en la transgresión de la libre formación del convencimiento del juzgador que garantiza el artículo 61 del CPTSS.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1.° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 11, 13 literales f) y g), 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 9, 11, 13, 14, 18, 57 y 161 del CST, 48, 53, 58 y 83 de la CN.

Dado el sendero del ataque, asegura no discutir que la demandante laboró para los empleadores Eduardo Gamboa Silva y Transporte Salud Imágenes Limitada, desarrollando funciones de Tecnóloga en mamografía y de Técnica en Rayos X, ni tampoco que acreditó un total de 1624 semanas cotizadas, y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que por tanto la normatividad aplicable es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Su discrepancia radica en que el Tribunal, al apoyarse en las sentencias que referenció, esto es, las del 19 de marzo de 2014 radicación 43977, del 25 de mayo de 2016 radicación 43429 y 16 de marzo de 2016 radicación 50841, de las que transcribe algunos apartes, analizó el caso de trabajadores que prestaron servicios en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, exigiendo la demostración de que la labor desplegada debía estar clasificada dentro de las actividades previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y además el tiempo en que dichos empleados estuvieron expuestos a sustancias catalogadas como cancerígenas, desatendiendo que dicha jurisprudencia no tiene los mismos contornos fácticos a los que aquí se debaten, por lo que se «trata de un caso totalmente distinto a lo expuesto» pues insiste, la demandante laboró habitualmente durante 32 años bajo exposición a radiaciones ionizantes.

Añade que con la postura que asumió el sentenciador se desconoció el precedente según el cual, existe libertad probatoria para acreditar si la actividad desarrollada por el trabajador era de alto riesgo, como se dijo en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007 rad. 31745 y CSJ SL, 26 ago. 2015, rad 50866. RÉPLICA Dice que pese a dirigirse por la vía directa, no se acepta el principal soporte fáctico de la decisión del Tribunal, esto es, que no se demostró la exposición ni el tiempo que estuvo la actora sometida a alto riesgo en el desempeño de sus labores.

CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque no se cuestionan las inferencias fácticas del sentenciador, en cuanto a que halló demostrado que la actora prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1978 al 31 de julio de 2006 como Tecnóloga en mamografía y de Técnica en rayos X al servicio de la empresa Transalim Ltda. Su inconformidad reside en el requerimiento que le planteó la autoridad judicial al exigir la certificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS de la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, conforme a lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aplicando una jurisprudencia que no tiene los mismos contornos fácticos a los que aquí se debaten, por lo que se «trata de un caso totalmente distinto a lo expuesto» pues insiste, la demandante laboró habitualmente durante 32 años bajo exposición a radiaciones ionizantes, y se desconoció el precedente según el cual existe libertad probatoria para acreditar el desempeño de esa clase de actividad.

Como primera medida el cargo parte de un supuesto que los juzgadores de instancia no encontraron demostrado en el juicio, esto es, que la demandante estuvo expuesta a radiaciones ionizantes durante 32 años, lo que resultaría suficiente para desestimarlo como quiera que a partir de ese supuesto dirige su ataque. No obstante lo anterior, como quiera que se plantea la interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia del equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión, abordará la Corte el asunto desde esa perspectiva.

El parágrafo 1.º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable al caso concreto en virtud de la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, dispone lo siguiente:

PARÁGRAFO 1 °. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. La promotora del proceso expone como fundamento del cargo que el sentenciador desconoció la libertad probatoria para acreditar que la actividad desarrollada por el trabajador era de alto riesgo tal como lo ha señalado la jurisprudencia, y que dicha equivocación radicó en la remisión que hizo a unas decisiones judiciales anteriores de esta Corporación que abordaron un asunto complemente diferente al que fuera objeto de pronunciamiento y ello conllevó a la interpretación errónea de la norma citada En efecto, el sentenciador acudió a la providencia SL7861-2016 como respaldo de su decisión, entre otras decisiones de esta Corporación, cuyo eje central, luego de superar deficiencias de técnica, obedeció a la prueba del desempeño de actividades de alto riesgo, que no se puede derivar de la exclusiva clasificación de la empresa, por ser necesario que en todo caso se demuestre que las labores concretas realizadas por el trabajador que aspira al reconocimiento de la prestación especial lo exponían a sustancias tóxicas o cancerígenas.

En tal virtud no erró el Tribunal al acudir a dicha decisión de la que, con exclusión de las particularidades del caso, se deriva que es necesario demostrar, en cada caso, que el empleado estuvo expuesto a alto riesgo en el desempeño de sus funciones, que fue precisamente el motivo que lo condujo a despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda, pues no encontró prueba de esa premisa fáctica que exige la norma que contiene el derecho reclamado.

Con lo anterior no se desconoció la libertad probatoria para acreditar que la actividad desarrollada por el trabajador era de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia, para lo cual basta remitirse a las consideraciones expresadas al resolver el primer cargo al referirse a la estimación probatoria de los documentos que aportó el actor como prueba de ese hecho que no le merecieron suficiente valor de convicción. Las razones expuestas resultan suficientes para despachar desfavorablemente el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY AMPARO MEJÍA OREJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.-.

Costas como se dijo arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00