Radicación n.° 66671 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5166-2019 Radicación n.° 66671 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ERNESTO LUIS SANABRIA CALA.
I.
ANTECEDENTES El demandante, quien laboró para Ecopetrol S.A. desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando fue despedido unilateralmente e indemnizado, en lo que interesa al recurso extraordinario, solicitó la incidencia salarial de viáticos en los últimos 3 años, reliquidación de prestaciones sociales, más la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (fls. 44 a 54).
Como fundamento de sus pretensiones, expresó que laboró para Ecopetrol S.A. en sitios diferentes al de su contratación o residencia, por lo que percibió viáticos a los que aquella no reconoció incidencia salarial (fl. 45). Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de derecho reclamado y compensación. Adujo que no todo viático tiene incidencia salarial, y que la comisión encomendada debe estar relacionada directamente con la actividad ordinaria y normal que realice el trabajador, que es lo que determina la generación de viáticos permanentes y, que, en el caso del demandante: […] revisado tanto el reglamento de viajes como el objeto de las comisiones realizadas […], se puede concluir que no hay lugar a reconocimiento de la incidencia solicitada, primero porque el cargo en el que se desempeñó, no se encuentra relacionado como generador de viáticos permanentes; y segundo, porque los desplazamientos se realizaron para atender proyectos, reuniones, capacitaciones, talleres, etc., los cuales no hicieron parte del desempeño de sus funciones ordinarias, sino todo lo contrario, de actividades extraordinarias y no habituales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, el 13 de julio de 2012, e impuso costas al accionante, quien apeló (fls. 338 al 350). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la negativa a reconocer la incidencia salarial de los viáticos; en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocerla, y a pagar el reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que hubiere lugar.
Además, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2009 « hasta veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] hasta cuando se verifique el pago ». Se abstuvo de imponer costas (fls. 38 a 49 Cdno. Tribunal).
Para decidir la incidencia salarial de los viáticos, memoró apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, en la que esta Sala adoctrinó: […] la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido a él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.
Expuso que, conforme al reglamento de viajes (fl. 189), se observaba que el alojamiento tenía un porcentaje del 60% y la alimentación del 20%; que de folios 101 a 104 obraban viáticos llamados «operativos» que no especificaban tal distinción, por lo que esos valores se tendrían como un todo, de los cuales el 80% se tendría como salario por cada año de servicio, y decidió: […] por lo tanto se REVOCA de manera parcial la sentencia del A quo respecto de este concepto y en su lugar se condenará […] al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos y con ello al pago del reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar por el tiempo laborado por el actor hasta 15 de septiembre del 2009 fecha en que se dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a este último.
Para imponer la indemnización moratoria, expresó: Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T. Al haberse establecido en esta sentencia que deberá cancelarse la indemnización moratoria, el pago de un día de salario hasta 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto oportunamente por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia impugnada, en cuanto impuso el reajuste de las prestaciones legales y extralegales con base en la connotación salarial de los viáticos, y la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida, en el cauce indirecto, de los artículos 130, 65, 127 a 129, 186, 249, 306, 467 y 470 del estatuto del trabajo, y 1 de la Ley 52 de 1975 que relaciona con otras preceptivas, a la que llegó el fallador por haber dado por demostrado, sin estarlo: 1.
Que el demandante devengó viáticos de manera permanente. 2. Las comisiones que pudiera haber cumplido el demandante. 3. El valor de las comisiones que el demandante hubiera podido devengar por concepto de viáticos. Que a esos yerros llegó por la errada apreciación de los documentos de folios 101 a 104. Aduce que el Tribunal dio por sentado que con tales documentos se demuestran los viáticos percibidos por el demandante, su permanencia y valores, pero que nada indica que el de folio 101 tenga que ver con viáticos porque del análisis de las columnas en que se divide: objeto, fecha de pago, estado y « tipo trans » no se desprende tal información. Que los de folios 102 y 103, también fueron apreciados erróneamente por no figurar las fechas en que se cumplieron las comisiones en él registradas, lo que comporta importancia porque el demandante pidió reajustes de los últimos tres años; y que el del folio 104 (como el del 105), no indica valor pagado, ni comisión alguna.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la siguiente forma: […] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 […], 305 […] y 307 […] del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 […] del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.
Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 130 […], 127 a 129 […], 186, 249, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, a los que relaciona con otras disposiciones. Afirma que la formulación de la parte resolutiva de la sentencia no es una condena en concreto, de suerte que no es oponible ni eficaz dado que el artículo 302 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil establecía que la sentencia es la providencia decisoria sobre pretensiones y excepciones de mérito, por lo que, al emitirse una genérica no hay definición de la materia del pleito, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538.
Sostiene que los artículos 488 y 491 de aquella codificación, respaldan la denuncia de quebranto del 302 puesto que la sentencia condenatoria impone al demandado el pago de una obligación en dinero o de hacer o no algo, luego la orden debe ser clara, expresa y ajustarse a la definición legal de «cantidad líquida», o liquidable por simple operación aritmética, lo que es incumplido por la providencia recurrida.
Recordó los abusos cometidos con las condenas genéricas y la evolución normativa sobre la materia, que incluye la responsabilidad disciplinaria por su práctica, e indicó que ella transgrede los artículos 29 y 230 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso y el sometimiento del juez al imperio de la ley. Reitera que el Tribunal no cumplió, así, con el deber de ponerle fin a los conflictos jurídicos.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia quebranto directo, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Transcribe lo asentado por el Tribunal para imponer la indemnización moratoria y manifiesta que al juez no le es dado imponer esa sanción, sin el previo examen del elemento buena fe, lo que, de no hacerse, conlleva aplicación automática de la ley que se traduce en su interpretación errónea en el campo de la casación. Sostiene que el Tribunal no examinó el elemento de la buena fe patronal, por lo que reclama la prosperidad del cargo.
IX. RÉPLICA Frente al primer cargo aduce que el Tribunal sí citó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el carácter permanente de los viáticos « teniendo plena incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y la liquidación de la pensión de jubilación del demandante». Para controvertir el segundo, invoca la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904 y manifiesta que el ad quem no desconoció, ni se rebeló contra las normas invocadas en el cargo, por cuanto la condena se puede obtener de las pruebas recaudadas en el proceso, y que «está demostrado que al demandante se le pagó de manera habitual el beneficio del estímulo al ahorro, que tiene incidencia salarial […]».
En cuanto al tercer cargo, alega que el Tribunal no halló circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe que exonerara a Ecopetrol de la sanción moratoria, pues liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente correspondía, por lo que no se evidencia quebranto de las normas denunciadas. X. CONSIDERACIONES Se resolverán en conjunto los tres cargos dadas su conexidad y unidad de designio pues, con ellos, se pretende controvertir la acreditación de los viáticos, demostrar el carácter genérico de la sentencia que les imprime incidencia salarial y la errónea interpretación del precepto legal que contiene la sanción moratoria impuesta.
Con el primer cargo, la recurrente reprocha la valoración de los documentos de folios 101 a 104, en el sentido de que no demuestran viáticos percibidos por el actor, fechas de comisiones y valores pagados, de suerte que, al deducir lo contrario, el Tribunal incurrió en los 3 yerros endilgados. Para negar toda posibilidad de éxito al planteamiento de la censura, basta observar que en la demanda inicial, se solicitó al juez que oficiara a Ecopetrol para que allegara «Relación de cada una de las legalizaciones de viáticos del señor Ernesto Luis Sanabria Cala, durante los tres últimos años de servicios » (fl. 51) y que al contestarse la demanda se aportó «Relación de cada una de las legalizaciones de viáticos durante los tres últimos años de servicio» (fl. 229), visible del folio 101 al 105, por manera que, de entrada, la acusación deviene sin asidero, toda vez que la titulación que hizo la enjuiciada de tales instrumentos, infirma la fracturación argumentativa ensayada por la recurrente y, por el contrario, avala la estimación que el Colegiado dedujo de ellos, en tanto demuestran viáticos, su cuantía y evidente permanencia; luego, en ninguno de los yerros fácticos enrostrados, incurrió el Tribunal.
En el segundo cargo, no se controvierte la condena, en sí misma, por la incidencia salarial de los viáticos, sino el presunto carácter abstracto o genérico de la sentencia que la impuso. Por regla general, las condenas deben ser específicas en cantidades y valores, tal como lo disponía el artículo 307 del anterior rito civil, hoy correspondiente al artículo 283 del Código General del Proceso.
Sin embargo, ello no obsta para que, en algunos casos, sea posible que, ante circunstancias procesales y, en aras de priorizar derechos sobre absoluciones o tiempos de espera, el juez se vea compelido a definir los parámetros para su cuantificación. Acá, se observa que el Tribunal coligió la procedencia de los reajustes de prestaciones, dada la incidencia salarial de los viáticos percibidos; para ello estimó que debían incluirse, dentro de la base de liquidación de prestaciones legales y extralegales, « a que haya lugar por el tiempo laborado por el actor hasta 15 de septiembre del 2009[…], premisa que la censura no controvierte.
Así las cosas, aun cuando no se condenó a una suma líquida, de las partes motiva y resolutiva de la sentencia, es posible extraer los parámetros necesarios para concretar cantidades a través de una simple inclusión y de una mera operación de adición por parte del obligado, conocedor forzoso de las bases respectivas. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, se asentó: […] se observa que la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, contiene una condena concreta, pues se ordena el pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales dejados de percibir sobre la base de una suma de dinero igualmente definida: el salario mensual de $917.000.00; de modo que, así no se haya fijado una suma específica, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecerla, sin que para el caso sea aplicable la sentencia de casación que invoca la entidad recurrente, porque en el asunto que allí se decidió no se encontró demostrado el salario devengado, situación que difiere de la que ahora se estudia.
Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato.
Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso. Ese criterio informó la sentencia de esta Sala del 25 de febrero de 1994, Radicación 6455[…] En similar sentido, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13350, y en el fallo CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798. Respecto de la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, planteada en el tercer cargo, ya ha sido adoctrinado por esta Corte que la condena por dicha indemnización, no es automática y que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Los motivos por los cuales se condenó al empleador por este pedimento, se fundaron, luego de imponer condena por concepto de las incidencias salariales ya estudiadas, en que «Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T».
Observa la Sala que en el presente asunto la acusación es fundada, pues no se advierte actividad alguna del ad quem, en pos de analizar la conducta omisiva de la demandada en el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos percibidos por el actor, por manera que impuso automáticamente la sanción moratoria e incurrió en la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, no se casará la sentencia, toda vez que a la misma conclusión arribaría la Sala, dado que en sede de instancia no se avizoran de parte de la demandada, razones serias y atendibles que justificaran la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, con un estipendio inferior al que legalmente correspondía y sin consideración a las incidencias salariales reclamadas, derivadas de los viáticos permanentes registrados por los documentos de folios 101 a 105, aportados por ella misma (conforme se advirtió al resolver el primer cargo) y cuya secuencia se acompasa a los requerimientos del artículo130-1 de la Ley 50 de 1990, prevalente sobre cualquier disposición interna de la empleadora restrictiva de tal carácter.
Sin costas en el recurso, dado que aunque impróspero, el tercer cargo resultó fundado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió ERNESTO LUIS SANABRIA CALA contra ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00