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SL5165-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Camelia Laboral Sala de Deseaaaadia 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5165-2020 Radicación n.°80661 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA MONTOYA CORTÉS, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que promovieron contra EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Radicación n.°80661 I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condenara a la empresa accionada, al reconocimiento y pago de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, «a partir de diciembre de 2011», por ser un derecho adquirido y haber consolidado la calidad de pensionados antes del 1 de abril de 2011, de acuerdo con los términos previstos en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, debidamente indexada y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmaron que fueron jubilados por la convocada a juicio antes del 1 de abril de 2011, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014, texto que se encuentra vigente; que la cláusula 66 extralegal allí contenida, no ha sido retirada del ordenamiento jurídico por autoridad competente y, por tanto, produce todos sus efectos y obliga a las partes que la suscribieron; que el derecho contenido en el citado artículo ingresó a sus patrimonios pero la demandada se los ha negado; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°16 a 24).

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual relacionó las fechas en que cada demandante fue pensionado y las conciliaciones que suscribió con cada uno de ellos. Indicó que fueron jubilados en vigencia de la 9 Radicación n.°80661 convención colectiva 2004-2008, texto que se prorrogó en virtud de la ley hasta el 31 de diciembre de 2010; que por ser la convención fuente de derechos, todo privilegio en ella pactado debe ser reconocido por el empleador en los términos y condiciones establecidos en su texto.

Por lo anterior, aseguró que los actores se beneficiaron mientras fueron trabajadores activos de la entidad, por cuanto se acogieron a una cláusula que beneficiaba sus intereses laborales en tal calidad; que la convención 2004- 2008 expiró por el origen de la nueva con vigencia 2011- 2014; que una vez concluida la etapa de negociación, el 24 de marzo de 2011 las partes suscribieron el Acta Final de Negociación, con la cual se modificó parcialmente el instrumento extralegal 2004-2008, documento que fue depositado formalmente el 25 de marzo de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo.

Advierte que el art. 64 en cuestión, no fue denunciado ni objeto de negociación ni modificación, lo que se ratifica con el Acta de Asamblea General de Delegados de Sintraemcali; que en el Acta Final de Negociación se modificaron parcialmente los siguientes artículos del texto extralegal 2004-2008: 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59 y se dispusieron unos nuevos del 60 a 62; que en el pliego de peticiones se solicitó la modificación de los arts. 2, 4, 23, 25, 28, 40, 42, 55, 56, 57, 58 y 59, sin que se haya hecho mención del 64. 3 Radicación n.°80661 Manifestó que la convención 2011-2014 no creó nuevos derechos de cara a la prima extra legal de 20 días a favor de quienes se jubilaran antes de la fecha de suscripción de ese texto extralegal, esto es, del 1 de abril de 2011, pues habiéndose trasladado textualmente la disposición convencional sin que perdiera vigencia y sin que se haya negociado sobre la misma, «la interpretación más razonable, es que [el] artículo 66, copia del artículo 64, hizo referencia a los jubilados que tuvieran tal condición antes del 4 de mayo de 2004, fecha en la que fue suscrita la Convención Colectiva 2004-2008».

Formuló en su defensa, las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA», «LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES», inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE UN MUTUO ACUERDO EN NEGOCIAR EL PUNTO QUE HOY SE DISCUTE», «EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER RECONOCIMIENTO O PRERROGATIVA CONVENCIONAL», «PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LOS PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES CONVENCIONALES», «IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES CUANDO EXPIRÓ EL TÉRMINO INICIALMENTE PACTADO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», « INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2011- 2014», «PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL NEGOCIAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014», buena fe, 4 Radicación n.°80661 prescripción, cobro de lo no debido y la «INNOMINADA» (fs.°211 a 232).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 23 de enero de 2017, que se complementó en esa misma fecha (f.°cd 457), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la parte vencida en juicio, en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (f.°cd 7 cdno segunda instancia), confirmó lo resuelto por el a quo e impuso las costas a los recurrentes.

Propuso como problema jurídico, definir si los trabajadores oficiales al servicio de Emcali tienen derecho a la prima adicional de 20 días; si era necesario que hubiesen adquirido el estatus de pensionados antes del 4 de mayo del 2004, fecha en que se suscribió la convención colectiva 2004-2008 y, si los que se pensionaron antes del 1 de abril del 2011, calenda en que se firmó la convención 2011-2014, también podían obtener esa prerrogativa.

Memoró la sentencia CC SU-241-2015, en la que se precisó que la convención colectiva aportada a un Radicación n.°80661 expediente como prueba, es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales entre ellos el de la favorabilidad. Dejó por fuera de controversia la existencia de la agremiación sindical, la calidad de pensionados de los demandantes y la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y el sindicato, entre ellas la de 2004 2008 (fs.°238 a 261), debidamente depositada ante el Ministerio de Protección Social e igualmente la de 2011- 2014 también depositada ante esa autoridad ministerial.

Leyó el art. 64 de la convención 2004-2008, firmada el 4 de mayo de 2004, que dispuso que Emcali «reconocerá y pagará a todos y a cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional de ley sin tope alguno, que se pagará el 15 de diciembre de cada año ».

Aseveró que la agremiación sindical y la demandada, iniciaron negociación colectiva el 31 de diciembre de 2010 ante la denuncia parcial de la convención 2004-2008; que de acuerdo con el folio 273, el sindicato presentó pliego de peticiones (f.°274), donde se indicaron con claridad los artículos que se solicitaron fueran modificados de la convención, sin citar el 64 que refiere la prima adicional; que para terminar la negociación, las partes suscribieron un nuevo texto convencional «acordando en el acta final de negociación que ante la denuncia parcial de la convención 6 110 Radicación n.°80661 2004-2008, "las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva del trabajo" cláusula esta que aparece a folio 270».

Para el colegiado, al no haber sido materia de denuncia el art. 64 del texto 2004-2008 y suscribirse una nueva convención que reemplazaría la anterior con vigencia 2011-2014, disposición que en ese nuevo acuerdo pasó a ser el art. 66, la intención de las partes fue la continuidad de esa norma, por tanto, «no se trató de cambiar lo dispuesto en la convención 2004-2008, es decir, no se puede interpretar como que si se tratara de una nueva convención colectiva».

Agregó que se estaba dando cumplimiento al Acta Final de la convención 2011-2014 y continuidad a las normas no denunciadas. En cuanto a la interpretación favorable «que reclama la Corte Constitucional que se debe dar a las convenciones colectivas», sostuvo que en el presente caso, era necesario no solo atender la convención 2011-2014, sino que se debía «analizar la disposición convencional anterior, el proceso de negociación colectiva para desentrañar el querer de las partes al suscribir la nueva convención colectiva, razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante que pretende desconocer el histórico que llevó a pactar la prima adicional que se reclama». 7 Radicación n.°80661 Insistió en que el art. 1 del instrumento colectivo 2011-2014 estableció que ese acuerdo convencional recogía todas las normas que regularan las relaciones laborales, lo que daba a entender, [ ] que se está recogiendo lo dispuesto en la convención anterior que no fue materia de modificación, además al señalarse en el parágrafo del artículo 2 de esa convención "que las partes lo reconocen como el único texto vigente" obliga que se transcriba las normas no denunciadas y que seguían vigentes como fue el caso de la cláusula que reconoce la prima adicional, pero en los términos de la convención anterior, que no son otros que otorgar ese beneficio a los pensionados antes del 4 de mayo 2004, data en que se suscribió la convención 2004-2008.

En ese orden, de acuerdo con la prueba documental acotó que los demandantes obtuvieron su pensión después del 4 de mayo 2004, luego, no los cobijaba el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia gravada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y la complementaria proferidas por el a quo y, en su lugar, Radicación n.°80661 acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y que provea en costas como corresponda.

Para ello formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal, por vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 435, 467, 469 del CST, en relación con los arts. 29, 48, 53, 58 de la CN y 13 y 14 del CST. Atribuyen al ad quem la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: • No dar por demostrado estándolo, que el derecho de los jubilados demandantes a la prima de 20 días se origina en al (sic) claro y preciso contenido del texto del artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, que, al estar revestida de las solemnidades de ley, le imprimió exigibilidad, por lo cual refleja la última voluntad de las partes negociadoras en favor de los pensionados que a 1° de abril de 2011 se encontraban disfrutando de una pensión de jubilación. • No dar por demostrado estándolo, que la intención de las partes negociadoras fue crear un derecho diferente e independiente del art. 64 de la convención colectiva con vigencia 2004-2008, en favor de los pensionados que a 1' de abril de 2011 se encontraban disfrutando de una pensión de jubilación. • No dar por demostrado estándolo, que la prima de 20 días de que trata el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, nació a la vida jurídica y a favor de 9 Radicación n.°80661 los demandantes, al estar disfrutando de una pensión de jubilación al 1° de abril de 2011, con lo cual se consolidó dicho derecho sin que este se afecte en el futuro, por cambio, modificación, o eventual terminación de la convención colectiva de trabajo. • No dar por demostrado estándolo, que el derecho de los jubilados demandantes a la prima de 20 días se origina en una convención colectiva de trabajo que incorporó este derecho con efectos futuros, al contrato de trabajo y por lo tanto, tiene el carácter de irrenunciable.

Denuncian como pruebas erróneamente estimadas la convención colectiva 2011-2014 y el acta final de negociación. Después de trascribir la sentencia CC SU-1185-2001, afirman que el Tribunal se equivocó al limitar el goce de la prestación consagrada en el art. 66 del instrumento extralegal 2011-2014, porque dentro del trámite normal del conflicto colectivo cuando se trata de soluciones concertadas entre las partes, uno de los mecanismos para remediar el diferendo es a través de la celebración de una convención colectiva de trabajo.

Aseveran que el conflicto originado con «"la denuncia parcial de la convención 2004-2008; fi. 73 presentando el sindicato el pliego de peticiones que se incorporó al fi. 274"», terminó definitivamente con la convención colectiva 2011- 2014, que revestida de las solemnidades de ley, pues fue firmada y debidamente depositada ante autoridad competente, produce todos sus efectos, además refleja la «última voluntad, constituye el derecho convencional actual, 10 Radicación n.°80661 regula íntegramente la materia objeto de debate y contiene la norma jurídica aplicable al caso controvertido, y de esta forma los demandantes fundaron su derecho en el claro texto de los arts. 1°,.2°y 66».

Tras copiar los artículos citados en precedencia, reiteran que las normas contenidas en la convención vigente para el periodo 2004-2008, [ ] que no fueron objeto de denuncia fueron recogidas en la nueva convención colectiva de trabajo 2011-2014 y quedaron incorporadas en la misma a través del parágrafo de su artículo 2° que la reconoce como el único texto vigente y que lo pactado entre Sindicato y empresa fue producto de una previa negociación que finalmente arrojó como resultado la convención, y el hecho de la firma y el depósito vitalizó el convenio y le imprimió exigibilidad plena al articulado y en particular al art. 66, cuyo precepto transcrito se halla redactado en claros términos tanto desde el punto de vista teleológico como gramatical.

Constituye un imperativo categórico: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu", dice el artículo 27 del C.C, donde las partes libre y espontáneamente, de manera clara y precisa, determinaron quienes tienen derecho a la prima de 20 días, de tal manera que del texto emana la premisa fáctica para tener derecho a la prestación, la cual no es otra, que estar disfrutando de la pensión de jubilación a la firma de la convención 2011-2014, la cual fue el 1° de abril de 2011, sobre el que los firmantes del acuerdo convencional vigente, no efectuaron alguna salvedad en la misma, ello con el fin de limitar la aplicación del beneficio a jubilación consagrado en el art. 66, en el que se indicara que dicho beneficio era única y exclusivamente para los pensionados que hubiesen adquirido dicho status con anterioridad al 4 de mayo del ario 2004.

Aseguran que si el empleador hubiera tenido ese propósito, en el marco de la negociación pudo haber acordado su modificación, pues esta conlleva todos los puntos que dieron origen a la convención y en últimas tiene que ver cómo se fijan las condiciones de trabajo, arts. 467 I I Radicación n.°80661 del CST y 2 del Convenio 54 de la OIT; que si la razón de ser de la nueva codificación de quienes tenían la posibilidad y autoridad para hacerlo, era solo incluir a los jubilados anteriores al 4 de mayo de 2004, de manera categórica se debió plasmar con claridad y precisión en tal sentido en el art. 66 de la convención 2011-2014, que comportaba todos los puntos que finiquitaban el conflicto y que al final de cuentas era el que desarrollaba el tema de la prima de 20 días adicionales.

Resaltan que el art. 64 de la convención 2004-2008 no fue objeto de denuncia, pero que de tal hecho no «aparece palmariamente» como lo sostuvo el ad quem ni la intención de conservar el beneficio solo para los jubilados anteriores al 4 de mayo de 2004, ya que por el contrario, el sindicato se encontraba conforme con su redacción, razón por la cual no lo denunció y de manera «pacífica» en el acta de negociación, las partes de manera libre y voluntaria acordaron expresamente «que "las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se trascribirán textualmente en la nueva convención colectiva de trabajo"».

Advierten que lo anterior conlleva la posibilidad de obtener lo pretendido para quienes se hubiesen jubilado en cualquier época anterior al 1 de abril de 2011, data de firma de la convención 2011-2014 y que era la fecha máxima de suscripción acordada por las partes, como lo demuestra el 12 Radicación n.°80661 Acta Final de Negociación, como quiera que en tal momento no hubo ninguna divergencia. A renglón seguido, se refieren a la vigencia y validez de las actas de preacuerdo extra convencional, que conforme al art. 435 del CST son definitivos; memoran la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347.

Reiteran que al elaborarse por las partes la convención colectiva de trabajo 2011-2014, única fuente normativa reguladora de las relaciones laborales a partir de la suscripción y depósito, esto es, del 1 de abril de 2011, el acuerdo suscrito en el Acta Final de Negociación se cumplió, razón por la cual la consagración de su art. 66 al ser trascrito de manera textual, conservó la posibilidad para los pensionados «a la firma de la convención» y habilitó a «todo el universo de jubilados» que lograran ese estatus en cualquier época anterior a 1 de abril de 2011.

A continuación, copian un segmento de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347. Iteran que se equivocó el juzgador plural, cuando consideró que «la identidad de textos no las hace iguales» refiriéndose a ambas convenciones y al introducir una exigencia nueva no contemplada en el art. 66, [ ] simplemente porque esa limitación de "otorgar ese beneficio a los pensionados anteriores al 4 de mayo de 2004" no se hizo de manera categórica por quienes tenían la posibilidad y autoridad para hacerlo al regular el artículo 66, no en términos 13 Radicación n.°80661 generales o vagos, sino en forma clara y precisa.

Replanteando y modificando el Tribunal arbitrariamente su contenido, para desconocer un aspecto sobre el cual las partes en su elaboración y firma no tuvieron divergencia. Aseveran que el alcance brindado por el sentenciador fue restrictivo frente a los derechos de los pensionados, con lo que contrarió el principio de indubio pro operario; memoran las sentencias CC SU-1185-2001, CC SU-241- 2015.

Afirman que por pensionarse después del 4 de mayo de 2004, y que a la firma de la convención 2011-2014 se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación, tienen un derecho consolidado, adquirido e irrenunciable, conforme al art. 58 de la CN. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida en primer grado, por considerar que debido a la denuncia parcial de la convención 2004-2008, al pliego de peticiones (f.°274) donde se relacionaron los artículos que se solicitaron modificar de ese texto convencional, no se citó el 64 que previó la prima adicional y, que de acuerdo con el Acta Final de Negociación (f.°270), las cláusulas convencionales que fueron modificadas o suprimidas por el acuerdo que se discutía, continuarían vigentes y se transcribirían textualmente en el nuevo instrumento extralegal, por lo que al trasladar el contenido de la cláusula 64 de la CCT 2004-2008 a la 66 del CCT 2011- 14 ÇL Radicación n.°80661 2014, la intención de las partes fue la continuidad de esa norma, que no su modificación, en tanto no se trató de una nueva convención. Que el art. 66 se mantuvo «pero en los términos de la norma anterior,.

En otras palabras, para el juzgador colegiado el derecho a la prima de 20 días adicionales traído a la nueva convención, se concedía solo a quienes se pensionaran antes del 4 de mayo de 2004, data en que se suscribió la convención 2004-2008. La censura refuta las anteriores conclusiones, a través de un solo cargo por la senda indirecta, cuya demostración a pesar de traer algunas disquisiciones de índole jurídica, como la vigencia y validez de las actas de preacuerdo extra convencional, que son inadmisibles por la vía elegida, lo cierto es que su discrepancia se contrae al entendimiento que dio el Tribunal al art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, por considerar que modificó su exégesis al replantear su contenido, por lo tanto, la Sala restringirá su análisis a tales cuestionamientos.

Pese al sendero fáctico por el que se encauzó la acusación, no es materia de controversia que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva celebrada por su empleadora y Sintraemcali con vigencia 2004-2008 y que la demandada les reconoció la pensión de jubilación antes del 1 de abril de 2011. 15 Radicación n.°80661 Para establecer si el Tribunal incurrió en las equivocaciones que se le endilgan, se revisa el contenido del art. 64 del texto colectivo 2004-2008, que aunque no aparece listado como acusado, de la sustentación del cargo se colige que hace parte de las pruebas que la censura asegura fueron erróneamente analizadas.

ARTICULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada ario.

El anterior texto fue trasladado en idénticos términos al art. 66 de la CCT 2011-2014, tal y como se observa a folio 64 del expediente. El art. 1 del instrumento extralegal 2004-2008, estipuló: OBJETO Y CONTINUIDAD La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamara "EMCALI EICE ESP" y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara "SINTRAEMCALI".

La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.

PARÁGRAFO PRIMERO 16 Radicación n.°80661 La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). El contenido en precedencia, también fue reproducido textualmente en el art. 1 de la convención vigente para 2011-2014. Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel 17 Radicación n.°80661 (fs.°264 a 272).

Al efecto, se anotó en el mencionado documento que: Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas en el presente acuerdo, continuaran (sic) vigentes y se trascribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo. Los acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociaciones modificatorios de la convención colectiva de Trabajo se insertaran (sic) en el nuevo texto convencional el cual elaboraran las partes, entre el 24 y el 31 de marzo y la cual depositaran ante el Ministerio de la Protección Social a mas (sic) tardar elide abril de 2.011 alas 10 am.

En constancia de lo aquí expuesto firman los participantes en la reunión. Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, [ ] se reunieron las Comisiones Negociadoras de las partes, de la Convención colectiva de Trabajo y suscribieron el ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN, en la cual quedaron plasmados, con toda precisión, los acuerdos sobre los puntos del pliego de peticiones presentado por EMCALI que modifican la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y que quedan contenidos en el presente documento (f.°51 vto).

Así las cosas, la censura acredita los yerros que le 18 Radicación n.°80661 endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004-2008, solo que lo actualizó para quienes se 19 Radicación n.°80661 pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.

En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del ario 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago. En cuanto a la prescripción propuesta por Emcali, tal excepción no prospera frente a Alfonso León Velásquez Cardona, Gerardo Alberto Díaz Lalinde, Víctor Hugo Silva Vásquez, Islena Garzón Taquez, Arlex Lehover López Laverde, Cecilia Montoya Cortés, Luis Fernando Rivera y Carmen Lucero Jaramillo Flecha, en atención a que si bien el derecho se hizo exigible el 15 diciembre de 2011, interrumpieron el termino prescriptivo al haber presentado las reclamaciones administrativas en noviembre y diciembre de 2014 (fs.°143, 147, 152, 157, 161, 174, 196 y 203 cdno. 1), y la demanda inicial se instauró el 3 agosto de 2015 (f.°1 cdno. 1).

No sucede lo mismo con los señores Luis Olimpo Valencia Vanegas, Jairo Villegas García, José Antonio Rueda Portilla y Jesús María Céspedes Siabato, dado que las fechas de las reclamaciones dan cuenta que se agotaron el 22 de febrero, 16 de marzo, 10 de marzo y 22 de abril de 20 Radicación n.°80661 2015, en su orden (f.°165, 168, 170 y 183 cdno. 1) y sus respuestas se emitieron el 16 de marzo, 10 de abril, 19 de marzo, y 30 de abril de 2015.

A pesar de la interrupción del término prescriptivo, dispuesta en el art. 6 del CTPSS, es evidente que desde la data de exigibilidad (15 de diciembre de 2011) hasta el agotamiento del trámite gubernativo, se excedió el lapso de tres arios que prevé el art. 151 ibídem para formular el reclamo al exempleador, de manera que se tendrán por prescritas las sumas adeudadas por la prima extra de 20 días con anterioridad al 16 de marzo, 10 de abril, 19 de marzo, y 30 de abril de 2012, respectivamente.

Las motivaciones expresadas en esta sentencia dan al traste con el resto de medios exceptivos propuestos por la accionada, por lo que se declararan imprósperos. Las anteriores condenas deberán ser indexadas, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope, alguno a favor de cada pensionado.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. 21 Radicación n.°80661 IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, a favor de cada pensionado. Lo expuesto conlleva que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada en los términos indicados.

Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. En segunda no se causaron. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que promovieron ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA MONTOYA CORTÉS, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. 22 99 Radicación n.°80661 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 23 de enero de 2017, que se complementó en esa misma fecha, para en su lugar CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE ESP a reconocer a favor de ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA, GEFtARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA MONTOYA CORTÉS, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHAS la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción frente a ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA, GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ LAVERDE, CECILIA MONTOYA CORTÉS, LUIS FERNANDO RIVERA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHA, por lo que el pago de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, se hará cada 15 de diciembre, a partir del ario 23 Radicación n.°80661 2011, sumas que deberá indexar al momento en que se realice el pago.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del pago de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, causadas con anterioridad al 16 de marzo, 10 de abril, 19 de marzo, y 30 de abril de 2012, en relación con los señores LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA y JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, suma que serán debidamente indexadas al momento del pago.

Las restantes excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ 24