Micelio
SL5165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

Radicación n.° 68314 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5165-2019 Radicación n.° 68314 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le instauró RAFAEL FRANCISCO FREYLE ARIZA. 1.

ANTECEDENTES Rafael Francisco Freyle Ariza llamó a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 6 de agosto de 1990 y el 5 de noviembre de 2009, que fue terminado injustamente por el empleador. En consecuencia, se le condenara al pago de salarios, a la reliquidación de prestaciones, vacaciones, a la prima de vacaciones y a la indemnización por despido injusto.

En lo pertinente, expuso que laboró para la demandada por el lapso relacionado, en el cargo de operador 16; que la empresa le programaba los turnos de operación de ferrocarriles, así: grupo titanes, turnos rotativos de trabajo de 12 horas continuas: 4 noches corridas, «4 descansaba (…)», y el siguiente turno correspondía a 4 días de trabajo de día y 4 de descanso; narró que Jairo Quiroz Delgado, presidente del sindicato de ese entonces, le otorgó permiso para ausentarse los días 29, 30 y 31 de octubre de 2009; no obstante, la demandada le descontó la suma de $400.371.

Relató que el 29 de septiembre de 2009, la empresa lo citó para el 6 de octubre siguiente a fin de rendir descargos en la oficina de supervisores de operaciones de trenes, y por los mismos hechos fue convocado Marlon Alvarado, a quien el 29 de octubre de 2009, la demandada le informó que las explicaciones brindadas fueron satisfactorias y que se le cerraría la investigación disciplinaria, mientras que al actor, pese a estar en similar situación a la de su compañero, se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, lo que denota un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad.

Sostuvo que a pesar de que la carta de terminación del contrato tiene fecha 31 de octubre de 2009, solo hasta el 5 de noviembre, cuando se reintegró del permiso, se le comunicó el despido; que las razones aducidas por la empresa fueron el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, lo cual no es cierto, pues siempre asumió sus deberes con responsabilidad.

Explicó que las autorizaciones del servicio de taxi que le suministraba la empresa, eran entregadas directamente por los supervisores de cada grupo para que se desplazara a su casa o al lugar que requiriera, al igual que a los demás operarios de ferrocarriles; en ellas, se incluían los nombres de las personas que viajaban, pero casi nunca el del conductor, ni el número de cédula, menos la placa del vehículo o la hora de salida.

Aseveró que el mencionado servicio de transporte no está regulado en el reglamento ni en el contrato de trabajo o en otras disposiciones de la empresa, de suerte que en muchas ocasiones lo utilizaba, no para trasladarse a su casa inmediatamente, sino para ir a otros lugares como a Valledupar, donde también descansaba. Señaló que se estaba perfilando como líder sindical, lo cual hizo que la empresa lo tuviera como una persona inconveniente para la compañía, dado que abogaba por sus derechos y los de sus compañeros.

Afirmó que fue llamado a descargos porque aparentemente firmó el servicio de taxi y la empresa lo pagó sin justificación, pues no lo utilizó, lo cual no corresponde a la realidad, en tanto de él hizo uso Marlon Alvarado; que los cargos que le imputaron para terminarle el contrato fueron injustos, toda vez que no le presentó a la compañía documentación falsa para su admisión o con otro propósito.

Agregó que al momento de terminación del contrato, se le atribuyeron actos que no le dieron a conocer en el pliego de cargos formulado el 29 de septiembre de 2009, con lo cual se le violó el debido proceso. Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a las pretensiones (fls. 73-84) y formuló como excepción previa prescripción y de fondo compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Aceptó los extremos temporales, el cambio de razón social de la empresa, el cargo del actor y el salario devengado, la manera en que se le programaban los turnos, la diligencia de descargos, la citación de Marlon Alvarado, la terminación del contrato, las autorizaciones para el servicio de transporte, y que este no estuviera regulado en el reglamento interno de trabajo.

Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que los documentos allegados con la respuesta a la demanda dan cuenta de que el demandante incurrió en, por lo menos, dos graves faltas que fueron investigadas de manera exhaustiva, con observancia del debido proceso y a instancia de la organización sindical a la cual pertenecía el actor, para lo cual se siguió el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

Indicó que el extrabajador no utilizó las órdenes de taxi que le suministró el Cerrejón los días 23 de abril y 10 de junio de 2009, para trasladarse al sitio de residencia registrado o lugar de habitación de su familia y, en cambio, se encontró que tales boletas fueron usadas por otras personas, con propósitos diferentes; adicionalmente: (…) se le encontró que no fue verídico o que faltó a la verdad al afirmar que se dirigía a su lugar de residencia en dichos taxis, sin ser cierto; y al facilitar o no impedir luego que dichas ordenes de taxis fueran cobradas a Cerrejón por la empresa Transportadora o de taxis, que terminó prestando un servicio a terceras personas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante de Riohacha, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes señor RAFAEL FRANCISCO FREYLE ARIZA, y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LTDA existió una relación laboral que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, teniendo como fecha de inicio el 6 de agosto de 1990 y como fecha de terminación el 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la empresa demandada CARBONES DEL CERRÓN LLC al pago de los siguientes valores y conceptos: a) 5 días de salario $674.187 b) Reliquidación de cesantías$54.112 c) Reliquidación de intereses de las cesantías $6.493 d) Reliquidación de prima de servicios $37.195 e) Reliquidación de la prima de navidad $24.863 f) Reliquidación de compensación de vacaciones $11.052 Más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia bancaria para créditos de libre asignación sobre los salarios y prestaciones a partir del 6 de noviembre de 2009. g) Indemnización por despido injusto en cuantía de $100.313.675 más indexación desde noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia. h) Trasladar a satisfacción del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador las cotizaciones por el periodo del 1 al 5 de noviembre, a satisfacción del fondo de pensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por las partes, a través de la sentencia gravada el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la evidencia probatoria muestra que al actor se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta comisión de una falta que contrariaba las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, «hechos que se circunscriben en el tiempo a 23 de abril de 2009 y 10 de junio de ese mismo año»; que el procedimiento de «cargos y descargos» inició el 29 de septiembre (fls. 229-230), la decisión se adoptó el «30 de octubre» siguiente, y el trabajador fue notificado del despido el 5 de noviembre de 2009.

Recordó que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la parte que da fin al contrato, debe manifestar a la otra el motivo de la determinación, sin que posteriormente puedan alegarse causales distintas; con tal precisión, señaló que el demandante solo tuvo conocimiento de la decisión de la empresa el 5 de noviembre de 2009 o, por lo menos, no existe evidencia en contrario, momento a partir del cual se generan los efectos de la misma y, por ende, «hasta esa calenda y no hasta el 28 de octubre, como lo subraya el apelante, debe realizarse la liquidación de sus acreencias, máxime cuando no existe prueba que soporte el dicho del recurrente».

Para abordar la regla de inmediatez en el despido, copió un segmento de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272 y acotó que presentada la falta, el empleador debe, en forma inmediata, imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita, de suerte que «si no procede un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo (sic) razonable, con miras a establecer la responsabilidad del trabajador», mediante la averiguación correspondiente, «deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado» por la falta cometida y el despido que se produzca será injusto.

Mencionó las sentencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36104 en las que se alude al «tiempo razonable» que debe mediar entre la falta cometida por el trabajador y el despido, para poder pregonar que se actuó con inmediatez. Apuntó que sobre aquel no existe una definición precisa, «pero en el caso abordado en la sentencia transcrita, transcurrieron más de 5 meses entre el 13 de diciembre de 2012 y el 23 de mayo de 2013», lo cual puede dar luz sobre lo que se debe considerar como un tiempo razonable, «que sin duda no serán 5 meses o más con el presente antecedente jurisprudencial».

El ad quem destacó que al expediente se incorporaron unas piezas que no guardan relación con el tema tratado o con el accionante, pese a que debería estar documentado el procedimiento administrativo adoptado por la empresa, de tal forma que, conforme a las reglas de la sana crítica y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fuera posible verificar las etapas y actuaciones surtidas por las partes: trabajador, empleador, control interno, representante del sindicato, entre otros, actividad indispensable para confrontar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a la luz de parámetros legales y convencionales, proceder que soslayó la entidad demandada «en un libérrimo ejercicio de la posición dominante o cuando menos quedó relegada además de incurrir en el yerro anotado en materia probatoria consistente en omitir o aportar el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta».

Sostuvo que si bien, existió la intención de respetar la norma convencional, no hay elementos probatorios que soporten la afirmación de la empresa, en tanto, reiteró, los hechos materia de la investigación ocurrieron el 23 de abril y 10 de junio de 2009 (fl. 230) y, conforme al artículo 97 del texto extralegal, dentro de los cuatro días siguientes a la ocurrencia del hecho objeto del cargo, se le notificará al trabajador inculpado.

Reflexionó: «qué ocurrió entonces entre el 23 de abril hasta el 10 de junio de 2009, inclusive, hasta el 29 de noviembre de ese año, durante el decurso de la investigación?». Resaltó que la iniciación del procedimiento de «cargos y descargos», fue el 29 de septiembre de 2009 (fls. 229-230), el acta para oír en «cargos» es de 6 de octubre (fls. 231-232) y se preguntó: cuánto tiempo transcurrió desde el hecho hasta el inicio del procedimiento «según el artículo 97 de la convención?», «cuántos días transcurrieron entre el 29 de septiembre de 2009 y el 6 de junio de 2009 y cuál es la justificación?».

Desechó las explicaciones de la demandada, basadas en la complejidad del caso o la magnitud de la empresa pues, dijo, ante la duda, se ha debido aplicar una interpretación pro homine o pro operario, benigna al trabajador; que pese a que el texto de la convención refiere que cuatro días después de la diligencia de descargos debe adoptarse la decisión, la carta de terminación del contrato tiene fecha 30 de octubre (fls. 250-251) y la notificación fue el 5 de noviembre de 2009 (fl. 253).

Luego de afirmar que quien estaba en mejor posición de acreditar el respeto a las garantías del trabajador era la empresa, concluyó que no había lugar a modificar las condenas impuestas en primera instancia: (…) y un agregado en punto del documento electrónico, propicio es indicar también que su aducción en el proceso no es libre, que existen unos criterios rectores de aportación, de admisibilidad y, lógicamente, de valoración de esta clase de documentos, según los parámetros de la Ley 527 de 1999; sobre el particular, los artículos 2, 9, 10 y 11 y en punto a la confiabilidad, ciertamente, por esta razón la fotocopia del documento físico que se aporta, no se ajusta a los lineamientos de la ley para ser considerado o para que merezca mérito probatorio.

En este orden de ideas, no encuentran eco los reparos del apelante sobre el desacierto en la valoración probatoria en punto de la inmediatez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto condenó a la demandada a pagar $100.313.675 e indexación, a título de indemnización por despido injusto para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, se absuelva de dicha condena y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito y con fundamento en la causal primera, formula 2 cargos oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad de propósito y fundamentación. CARGO PRIMERO Denuncia «violación medio» de los artículos 177, 252, 253, 275, 289, 290 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la ley 527 de 1999.

Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos de la demanda (…) no se fundamentó la supuesta injusticia del despido en que la demandada no había cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo. 2. Dar por demostrado de oficio, sin estarlo, que la documental de folio 183 a 185 carece de mérito probatorio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la documental de folio 183 a 185 no fue objetada ni tachada de falsa por la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada omitió o aportó el procedimiento administrativo en forma parcial, incompleta. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí aportó el procedimiento administrativo echado de menos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que solamente el 24 de septiembre de 2009 Juan V. Caldas T. advirtió que las empresas Ferrocarril y Capital Humano solicitaron la verificación de unos servicios de taxi de sus operadores para determinar si se encontraba alguna irregularidad y si realmente el servicio había sido prestado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que luego de realizar unas investigaciones se encontró que la orden de taxi LMN VALLEDUPAR del 10 de junio de 2009 firmada por RAFAEL FREYLE no fue utilizada por este porque el conductor que relacionó como prestador del servicio para ese día no trabajó y el vehículo que dice que le prestó el servicio estaba en Puerto Bolívar. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que RAFAEL FREYLE físicamente no utilizó el servicio que cobró por la orden de taxi de abril 23 de 2009 LMN-VALLEDUPAR porque el conductor relacionó como prestador del servicio llevó como pasajeros a los srs. MARLON ALVARADO y JOSÉ LÓPEZ. 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se benefició irregularmente de un pago sin que hubiese utilizado el servicio pagado por la demandada. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se benefició irregularmente de un pago sin que hubiese utilizado el servicio pagado por la demandada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que después de conocer los hechos el 24 de septiembre de 2009, el 29 de septiembre la empresa, con el propósito de iniciar el procedimiento de cargos y descargos establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, citó al demandante a la oficina de supervisores de operaciones de trenes para que rindiera sus descargos el 6 de octubre de 2009. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Freyle, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó en la audiencia de descargos que frente al cargo del día 10 de junio de 2009 sí era posible que por necesidades operativas de Cooservicol “haya sido utilizado para prestar un servicio en Puerto Bolívar y el compañero Marlon Alvarado fuera trasladado en el vehículo 1945 tipo taxi” y que frente al cargo del día 23 de abril manifestó que salió “a las 10:15” por el acceso norte en un taxi de Cooservicol de Placas WAI 529 como acompañante de Wilmar Mejía (trenista) y conducido por Estivinson Camargo (folios 233 y 234), lo que confirma que no hizo uso del vehículo 180 manejado por el conductor César Rodríguez. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho 26 de la demanda el señor Freyle confesó “no es cierto que el pago fue injusto toda vez que el servicio si se dio en cabeza de otra persona” 14. No dar por demostrado, que la demandada acreditó las etapas que corresponden al procedimiento regular de un trámite administrativo y que demuestran la culpabilidad del demandante en los graves hechos imputados. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó con inmediatez entre el conocimiento de la ocurrencia de los hechos (24 de septiembre de 2009) y la terminación (31 de octubre de 2009). Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda inicial (fls. 1-16), la citación a descargos (fls. 229 y 230), los descargos (fls. 233 y 234) y la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 252 a 253).

Como inapreciada mencionó la comunicación del 24 de septiembre de 2009 (fls. 183-185). Copia las razones del Tribunal para confirmar la condena por indemnización por despido y asegura que las concretó en tres puntos: i) que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, ii) que la empresa aportó el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta y, iii) «el concerniente al correo electrónico de folios 183 a 185 que según el Tribunal no se ajusta a los lineamientos de la ley para que sea valorado o para que adquiera mérito probatorio».

Asevera que el Tribunal estimó equivocadamente la demanda, porque inadvirtió que en las pretensiones «ni en la causa petendi» se invocó como fundamento para la indemnización por despido, la violación del procedimiento consagrado en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, como erradamente lo dedujo el juez colegiado, de suerte que el fallador no podía fundamentar su condena en un hecho no ventilado, por manera que se le impidió defenderse de ese tópico en la contestación de la demanda; es decir, se decidió sobre un «extremo» no propuesto por el demandante.

Sostiene que lo anterior, ocasionó la transgresión de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, por haber desconocido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que el ad quem no podía inferir que incumplió el aludido procedimiento convencional, sin constatar si había sido planteado por el actor, «a quien incumbe diseñar la litis», y como no lo fue, se pronunció sobre un punto no pedido por el actor.

Afirma que también se infringió el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, dado que para que el juez pudiera ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, con base en el presunto incumplimiento del procedimiento convencional, era imprescindible que los hechos que la originaran hubieran sido discutidos en el juicio y estuviesen debidamente probados; empero, como no se hizo, el juez colegiado carecía de competencia para ello.

Luego, esgrime: De otro lado, en punto a la documental de folios 183 a 185 consideró el Tribunal que “no se ajusta a los lineamientos de la ley para que sea considerado o para que merezca mérito probatorio”, por lo que a pesar de referirse simplemente a ella, no se adentró en su contenido pues le negó valor y con ello quebrantó los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, porque, por una parte, no valoró el contenido de la prueba y, por otro, soslayó que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente.

Agrega que de no haberse incurrido en los dislates denunciados, el fallador se habría percatado de que aportó el procedimiento administrativo extrañado y que con los documentos que corren de folios 183 a 185, era imprescindible colegir que solo hasta el 24 de septiembre de 2009, el funcionario Juan Caldas advirtió que las empresas Ferrocarril y Capital Humano solicitaron la verificación de unos servicios de taxis de sus operadores para establecer la existencia de alguna irregularidad, y si realmente aquel se había prestado.

Reproduce parte del contenido de tales folios y expone, enseguida: Después de conocer los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2009 la empresa, (…), citó al demandante a la oficina de supervisores de operaciones de trenes para que rindiera sus descargos el 6 de octubre de 2009 (folios 229 y 230), y llegado ese día, el señor Rafel Freyle, haciendo uso de su derecho de defensa, manifestó que frente al cargo del día 10 de junio de 2009 sí era posible que por necesidades operativas de Cooservicol “haya sido utilizado para prestar un servicio en Puerto Bolívar y el compañero Marlon Alvarado fuera trasladado en el vehículo 1945 tipo taxi”.

Frente al cargo del día 23 de abril manifestó que salió “a las 10:15 por el acceso norte en un taxi de Cooservicol de placas WAI 529 como acompañante de Wilmar Mejía (trenista) y conducido por Estivison Camargo” (folios 223 y 234), lo que confirma que se benefició del dinero no obstante que no hizo uso del vehículo 180 manejado por el conductor César Rodríguez, razones éstas por las que el juzgador valoró erradamente el contenido de estas probanzas porque de ellas simplemente dedujo las fechas en que se elaboraron.

Dice que la justa causa que invocó se corrobora con la confesión del actor en la que expuso: «no es cierto que el pago fue injusto toda vez que el servicio sí se dio en cabeza de otra persona” y que lo explicado hasta ahora, corresponde al procedimiento regular de un trámite administrativo, que acredita la culpabilidad del demandante en los hechos imputados y la inmediatez entre el conocimiento de los mismos y la terminación del contrato, por manera que es «absurdo que el colegiado haya concluido que mi prohijada aportó el procedimiento administrativo en forma parcial e incompleta».

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 y 11 de la Ley 527 de 1999. Copia un segmento de las consideraciones del fallo gravado, para luego insistir en la lectura equivocada de los preceptos señalados y sostener la omisión del precedente, bajo la tesis de que si bien, en principio, cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, este resulta injusto –pues el motivo de la terminación del contrato de trabajo «debe ser presente y no pretérito»-, la jurisprudencia también ha precisado que esa noción temporal está condicionada al conocimiento que de la situación adquiera el empleador, de suerte que «un hecho puede ser pretérito pero no por ello irremediablemente no pueda ser invocado como justa causa por el empleador, pues el principio de la inmediatez debe evaluarse desde el momento en que éste último tuvo conocimiento del hecho motivante del despido».

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1984, rad. 10525. Expone que esta Corporación, también tiene adoctrinado que: “[…] la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, sino que debe darse dentro un tiempo razonable tal, que no quede duda de que el motivo del rompimiento es el alegado [ y que] debe aparecer claro el nexo causal entre la terminación y el hecho que la genera, de manera que no es cualquier dilación la que puede ser alegada, sino aquella injustificada y evidentemente tardía, pues no debe desconocerse que en la mayoría de los casos deben ser verificados los hechos y aún calificado por el empleador, lo que exige el adelantamiento de trámites y diligencias, muchas veces complicados y, en ocasiones, sujetos a trámites convencionales engorrosos”.

(sentencia del 10 de julio de 2012, ard. (sic) 42.646). RÉPLICA Discrepa de la primera acusación, dado que el procedimiento convencional no fue un tema ajeno a la contienda, pues con el escrito inicial se reclamó que la demandada aportara la convención colectiva de trabajo y así lo hizo, junto con el trámite disciplinario que allegó de manera incompleta; que también, cuando alegó de conclusión, «denunció» la violación del principio de inmediatez, sin que fuera cuestionado por la demandada.

Aclara que pidió se condenara a la demandada a la indemnización por despido injusto, lo cual engloba «cualquiera de las causales que puedan configurar una terminación injusta del contrato», siempre y cuando estén probadas dentro del juicio, que fue lo que aconteció en este caso. Aduce que el Tribunal sí apreció el documento de folios 183 a 185, solo que hizo referencia a su confiabilidad, en tanto consideró que no se ajustaba a los lineamientos de la Ley 527 de 1999, para que gozara de mérito probatorio, en lo cual no se equivocó el juzgador, pues el correo carece de fecha de envío, hora y destinatario, lo que lo convierte en sospechoso.

En lo que atañe a la segunda acusación, expresa que Carbones del Cerrejón Limited tuvo conocimiento de los hechos de manera casi coetánea a su ocurrencia, en razón a que la contratista Cooservicol presenta mensualmente los soportes de los servicios para que el administrador del contrato, designado por el Cerrejón, autorice el pago, de modo que la presunta falta ocurrida el 23 de abril de 2009, fue sabida por la empresa demandada en los primeros días de junio, y la del 10 de junio en los primeros días de julio de 2009.

CONSIDERACIONES Luego de referirse a varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre la inmediatez, el Tribunal concluyó que dicho presupuesto no fue observado por la empresa, por manera que el despido se tornó injusto, en la medida en que los hechos se remontan al 23 de abril y 10 de junio de 2009, la iniciación del procedimiento administrativo de cargos y descargos se dio el 29 de septiembre, el trabajador rindió descargos el 6 de octubre, y la carta de terminación del contrato tiene como fecha 30 de octubre, notificada al trabajador el 5 de noviembre de 2009; es decir, que transcurrieron 7 y 5 meses entre los eventos investigados y la terminación del contrato, por manera que el demandado no se atuvo a la norma convencional que fija plazos perentorios entre cada actuación. En el primer cargo, la censura propone una violación de medio, en tanto considera que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, por virtud del cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; arguye que la tesis del escrito inicial no fue que lo injusto del despido tuvo venero en el incumplimiento del procedimiento consagrado en el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo y, siendo ello así, no pudo ejercer una adecuada defensa, y el fallador no estaba habilitado para resolver sobre lo indiscutido en el juicio.

Al revisar el escrito inicial, se observa que como soporte de la pretensión de indemnización por despido, el actor dio a conocer que fue llamado a descargos, que se le imputaron actos que no le dieron a conocer en el «pliego de cargo[s] formulado» el 29 de septiembre de 2009, y que las causales de terminación del contrato están regladas, entre otros, en la convención colectiva de trabajo, «y estas deben ser probadas, situación que no se dio en el proceso disciplinario que se le adelantó donde la empresa actuó como juez y parte a la vez, sin darle la oportunidad de defenderse a mi poderdante».

Para la Sala, es claro que para decidir sobre la justeza del despido, era menester que el juzgador verificara todas las circunstancias en que se produjo, lo que naturalmente incluía el procedimiento que se adelantó para el efecto, al cual el actor hizo expresa mención al aludir a la diligencia de descargos y a la imputación que le hiciera el empleador; con mayor razón, cuando afirmó que se le negó la oportunidad de defenderse en dicho trámite.

Adicionalmente, para responder al reparo de la recurrente, cumple observar que en la contestación de la demanda a la que se remite la censura en la demostración del cargo, en el acápite de razones de defensa, Carbones del Cerrrejón Limited, expresó: Es así, como los documentos que acompaño con esta contestación dan cuenta de cómo el demandante incurrió en, por lo menos, dos graves faltas, las cuales se investigaron de manera exhaustiva y con la observación propia del debido proceso, en la que intervino la organización sindical a la que está afiliado el actor.

Para ello se siguió el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, sin perjuicio del seguimiento general que para estos efectos aplica la empresa. Lo anterior lleva a concluir, sin ambages, que la problemática del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva fue inequívocamente planteada por la enjuiciada, de suerte que carece de asidero la afirmación de que era una materia vedada para el juez de alzada, verificar la observancia de tal trámite y, particularmente, de los términos allí previstos; por contera, deviene desacertado asegurar que la empresa no tuvo la oportunidad de defenderse de un cuestionamiento que ella misma sometió a escrutinio del sentenciador, en tanto aseveró que se atuvo al procedimiento previsto en el acuerdo extralegal.

La accionada le imputa al colegiado no tener por demostrado que la documental que corre de folios 183 a 185, no fue «tachada de falsa», y sostiene que desacertó al negarle «mérito probatorio»; a su vez, la denuncia como no apreciada; asegura que la misma acredita que solo hasta el 24 de septiembre de 2009, la empresa tuvo conocimiento de los hechos irregulares cometidos por el demandante, «por cuanto el funcionario Juan V. Cadas T. advirtió que las empresas Ferrocarril y Capital Humano solicitaron la verificación de unos servicios de taxis de sus operadores para determinar si se encontraba alguna irregularidad», por manera que si se tiene en cuenta dicha fecha, se constata que sí observó el principio de inmediatez en el procedimiento adelantado para el despido.

De los mencionados documentos, el Tribunal coligió: (…) y un agregado, en punto del documento electrónico, propicio es indicar también que su aducción en el proceso no es libre, que existen unos criterios rectores de aportación, de admisibilidad y, lógicamente, de valoración de esta clase de documentos, según los parámetros de la Ley 527 de 1999; sobre el particular, los artículos 2, 9, 10 y 11 y en punto de la confiabilidad, ciertamente, por esta razón, la fotocopia del documento físico que se aporta no se ajusta a los lineamientos de la ley para ser considerado o para que merezca mérito probatorio.

De esa suerte, la materia relativa a la aducción, validez y mérito probatorio de los mencionados documentos, a la cual se refirió el Tribunal, ameritaba de la enjuiciada la elaboración de un discurso meramente jurídico, ajeno a la senda de ataque seleccionada, tendiente a quebrar la consideración de igual estirpe; al no procederse en tal sentido, la Sala no está autorizada para adentrarse en el estudio que por esta vía propone la recurrente y, por ende, al examen de los documentos de folios 183 a 185.

En la citación de 29 de septiembre de 2009 (fls. 229-230), el supervisor de la sección de operaciones de trenes de la empresa, le informó a Freyle Ariza que tal diligencia se llevaría a cabo el 6 de octubre siguiente, para que rindiera descargos con relación a los hechos acaecidos el 23 de abril y 10 de junio de 2009, concernientes a la utilización del servicio de taxi que la empresa le proporcionaba.

Los folios 233 y 234 son los anexos de un formato con membrete «cerrejón» titulado acta para oír en descargos a un trabajador, de 6 de octubre de 2009, en los que el demandante brinda las explicaciones previamente solicitadas. La carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 252 y 253) está fechada 31 de octubre de 2009, empero aparece recibida por el actor el 5 de noviembre de 2009.

Correspondería a la Sala verificar si es cierto, como lo dedujo el Tribunal, que Carbones del Cerrejón incumplió con los plazos fijados en el texto extralegal, en el marco del procedimiento administrativo que aquel prevé para el despido; no empece, ello no es posible, pues la censura no denuncia la convención colectiva de trabajo, por manera que la conclusión del ad quem de que la accionada no respetó el principio de inmediatez, con fundamento en la cual confirmó la condena por despido, no es derruida por la censura.

Por la vía de puro derecho, Carbones del Cerrejón imputa al Tribunal desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales relativos a la inmediatez del despido, en tanto dejó de lado que la noción de temporalidad inherente a tal decisión, está condicionada al momento en que el empleador conozca los hechos constitutivos de la falta, lo cual significa que un acontecer lejano puede invocarse como justa causa, si de él se enteró el patrono tiempo después, como aquí ocurrió. Contrario a lo que esgrime la recurrente, el Tribunal acudió al precedente para soportar las reflexiones en torno al principio de inmediatez; sin embargo, no halló elemento probatorio que le proporcionara certeza de que la enjuiciada se enteró de los hechos solo hasta el 24 de septiembre de 2009, supuesto que tampoco acredita la censura por vía fáctica, por manera que el cuestionamiento jurídico expuesto luce infundado, ante la realidad procesal encontrada por el ad quem.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $8.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró RAFAEL FRANCISCO FREYLE ARIZA contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00