CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65663 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5165-2018 Radicación n.° 65663 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a FERNANDO GARCÍA GOYENECHE.
I.
ANTECEDENTES FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE llamó a juicio a FERNANDO GARCÍA GOYENECHE, con el fin de que se declarara que las partes estuvieron ligadas por contrato de trabajo verbal, que inició el 1º de noviembre de 1978 y finalizó el 10 de marzo de 2004; que el último salario fue de $2.800.000; que durante el tiempo de la prestación del servicio solo cotizó al sistema general de pensiones, un total de 9 años; que cumplió 60 años el 21 de septiembre de 2009; que la vinculación finalizó por causa unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, le reconociera pensión sanción, a partir del 21 de septiembre de 2009, indexación de la primera mesada e intereses moratorios. En subsidio, pidió el pago de la cuota parte correspondiente a la pensión de vejez por el tiempo laborado y no cotizado, fallo extra y ultra petita (f.° 4 a 6, 44 a 48, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales de carácter laboral al demandado, en el establecimiento de comercio Diseño y Construcción de Instalaciones Sanitarias, Hidráulicas y de Gas –ISH-; que dicho contrato se desarrolló, entre «1976 (sic)» y el 10 de marzo de 2004; que el último salario fue de $2.800.000; que el empleador no canceló los aportes de seguridad social durante gran parte de la relación; que el 2 de mayo efectuó conciliación en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para el pago de las prestaciones sociales; que el contrato finalizó sin justa causa por el empleador (f.° 2 a 4, 42 a 44, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero señaló que el inicio del vínculo fue el 16 de marzo de 1995 hasta la fecha atrás indicada para romper el nexo; indicó que el salario fue de $900.000; que fue afiliado durante toda la relación laboral y que la conciliación zanjó todas las reclamaciones laborales.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, fraude procesal, temeridad y mala fe (f.° 66 a 74, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.° 144, 145, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la decisión que se revisa, confirmó la sentencia de primer grado, de la cual conoció en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que por el hecho de haber suscrito las partes la conciliación obrante a folio 85 a 90 del cuaderno principal, no puede tenerse como conciliada la seguridad social, por ser una prerrogativa irrenunciable e imprescriptible, de orden público.
A renglón seguido, anotó que el demandado aceptó la existencia relación laboral, desde el 16 de marzo de 1995 y hasta el 10 de marzo de 2004, por lo que consideró necesario verificar si, como afirmaba el actor, esta se extendió, desde el 1º de noviembre de 1978 hasta el 10 de marzo de 2004. Revisó la carta de terminación de contrato con justa causa obrante a folio 16 del cuaderno principal, el comprobante de pago de la primera quincena de noviembre de 2000 (f.° 17, ibídem ); la liquidación final de prestaciones sociales que contiene como extremo inicial el 16 de marzo de 1995 (f.° 18 y 19, ibídem ); la reclamación de cumplimiento de obligaciones laborales de fecha 9 de marzo de 2004 (f.° 20 a 24, ibídem ), donde indica como fecha de inicio de la relación laboral fue el año « 1968 »; resumen de semanas cotizadas ante el ISS, en diferentes períodos y con distintos empleadores: de julio de 1988 a julio de 1989 y de marzo de 1973 a junio de 1976 con Hernando Rojas G;
Aviopartes de febrero a octubre de 1978 y desde 1995 hasta el 2004 y luego más cotizaciones por otros empleadores; certificación expedida por el empleador a folio 37 ibídem, que indica que laboraba en la empresa, desde el año 1976. Resaltó, que el demandado, en el interrogatorio de parte, aceptó, que el demandante, laboraba en el área administrativa y contable, desde 1995, encargado del área de nómina; que para el año 1976, tanto él como el actor estaban vinculados al servicio de otro empleador.
En su declaración, el demandante manifestó que fue pensionado en el año 2010; que laboraba en la casa paterna y le pagaban por los dibujos; que, en el año 1978, trabajó en Aviopartes y, luego, con el demandado, hasta 2004. De las testimoniales escuchadas, señaló que Guillermo Garzón Rojas, quien manifestó ser cuñado de las partes, los conoció en 1980, pero no sabe las particularidades de esta relación, ni de qué trata la primera demanda entre ellos.
De Jaime Muñoz, también cuñado del actor, anotó que trabajaban juntos, que el demandante era administrador de la empresa, que sabe que la relación inició el 1978, porque su familiar estuvo en Aviopartes hasta octubre de ese mismo año y que no tiene conocimiento del salario, porqué dejó de trabajar con el demandado. Dijo, que la liquidación de prestaciones, las semanas cotizadas a seguridad social y el acta de terminación de la relación laboral, no demostraban que la relación iniciara el 1º de noviembre de 1978, pues en estas fechas el actor laboraba con Hernando Rojas, según manifestó en su interrogatorio de parte, por lo que concluyó que el extremo inicial fue el aceptado en la contestación de la demanda, corroborado en la carta de despido y la liquidación. Finalmente, dado que con el resumen de cotizaciones se establecía la afiliación durante toda la relación laboral, afirmó que no había incumplimiento del empleador en sus obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones (f.° 159 a 160, CD 158, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, constituida en Tribunal de instancia, « la remplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido »: a.- Revocase el punto PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia mediante la cual confirma la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE contra FERNANDO GARCÍA GOYENECHE y en su lugar se dispone: DECLARAR que prosperan todas las pretensiones declarativas por estar suficiente y legalmente probadas, condenando al demandado a pagar la pensión sanción a partir del 21 de septiembre de 2009; a pagar a la demandada el valor de la primera mesada pensional indexada entre la fecha en que se terminó la relación laboral y la fecha en que se le otorgue la pensión sanción de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C., sobre el último salario devengado y no cotizado; a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el valor de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas hasta que se haga efectivo su pago de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993;
En subsidio si no se concede la pensión sanción se condene a pagar la cuota parte correspondiente a la pensión de vejez por el tiempo laborado y no cotizado (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 203 y 210 del CPC, 53 y 60 del CPTSS, violación medio que le llevó a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (f.° 16, ibídem ).
La demostración del cargo la presenta, así: INFRACCIÓN INDIRECTA: No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró al servicio del demandado desde la fecha en que se solicitó en la demanda se reconociera entre el 01 de noviembre de 1978 en forma continua al 10 de marzo del 2004. Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por la interpretación en disfavor del actor en la aplicación de los artículos 203 y 210 del código de procedimiento civil; 53 y 60 código de procedimiento laboral, para negar las pretensiones de la demanda cuyo fin es la obtención, reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de la parte actora.
Incurre el alto Tribunal en un error de hecho al manifestar que el demandante no probó la obligación del demandado de afiliar y pagar las cotizaciones a la seguridad social que le daría derecho al reconocimiento de la pensión sanción. La sala incurre en un error de hecho al dar por demostrado que la relación laboral entre las partes es la que acepto la parte demandada entre marzo de 1995 a marzo de 2004.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO No hay controversia en que lo conciliado en proceso anterior entre las partes no es materia de este proceso ya que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por el tiempo dejado de cotizar superior a 15 años durante el tiempo laborado 01 de noviembre de 1978 a marzo de 2004. Se incurrió en vías de hecho por el alto Tribunal al dar por cierto la evacuación del interrogatorio de parte al demandado ordenado por el juez de primera instancia. Cabe resaltar que el interrogatorio de parte ordenado por el Juez de primera instancia no fue absuelto por el demandado, quien actuó en el proceso a través de apoderado general, el cual por ministerio de la ley no puede absolver interrogatorio de parte por tratarse de una declaración que solo puede ser recepcionada al demandado y no a su apoderado general, como ocurrió en su caso.
Por lo tanto, es un error de hecho dar por demostrado lo afirmado por el apoderado general del demandado, quien dio su versión de oídas ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad e hijo del demandado aspecto suficiente para desestimar dicha prueba y no utilizarla para desestimar la certificación del tiempo laborado por el demandante al servicio de la parte demandada.
Al aceptarse el interrogatorio de la parte demandada sin haber sido evacuado por el demandado quien es el único que puede ser interrogado para que sea válida dicha prueba y no haberse declarado la prueba fleta o presunta a favor de la parte actora se desnaturalizo el proceso en contra del demandante lo que motivó que la sala confirmara la sentencia absolutoria, situación que debe ser corregida en casación por violar el debido proceso.
En relación con la historia de semanas cotizadas al Seguro Social durante la vida laboral del demandante, lo que demuestra es que a partir del año 1978 al año 1995 no se efectuó ninguna cotización para cubrir la pensión del demandante, lo cual es objeto del proceso, incurriendo la sala en un desacierto al utilizar dicha prueba documental para confirmar la sentencia que niega la pensión sanción, al considerar que con esta prueba no se demostró la relación laboral señalada en las pretensiones de la demanda, incurriendo así en un error de derecho que debe ser subsanado en sede de casación. El Tribunal al analizar los testimonios incurrió en un error de hecho, al utilizarlos en contra del demandante para señalar que no se había probado la relación laboral entre las partes en el término solicitado en las pretensiones de la demanda 1978 — 2004, a contrario sensu lo que afirmaron los dos testimonios es que las partes tenían una relación laboral el uno afirmando que inicio en 1978 cuando terminó la relación laboral el demandante con Aviopartes Ltda y el otro que cuando los conoció en 1980 se encontraban laborando, por lo tanto dislate en la apreciación probatoria dio como resultado la negación del derecho pensional deprecado.
Lo lamentable de la sentencia del alto Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia es que utilizó las pruebas recaudadas que demostraban la relación entre las partes desde el año 1978 y que, durante el periodo de 15 arios, el empleador demandado dejo de cumplir su obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social a favor del actor señalando que la certificación laboral expedida por el demandado que se aportó al proceso no se tendría en cuenta para probar las pretensiones.
La certificación acepta que el demandante trabajo a sus servicios como diseñador, no quiere decir que tenía que cumplir un horario de trabajo en un lugar determinado ya que inicialmente se inició labores en la casa, luego a pesar de estar trabajando los dos en otra empresa seguía laborando para el demandado y luego cuando puso a funcionar la empresa la cual solo se vino a legalizar en el año 1994, por lo tanto es una certificación valida que el Tribunal la desestimo para acreditar la fecha de la relación laboral, lo cual es consistente con el interrogatorio de parte y los testimonios que señalan una relación laboral entre las partes desde la fecha que estableció la certificación laboral independiente que esta sea anterior a la fecha que se señala en la demanda noviembre de 1978, siendo motivo de casación por un error de hecho que afecta el derecho sustancial que le permite el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Los errores de hecho del Tribunal al resolver en segunda instancia en relación a los interrogatorios de parte, en cuanto al alcance que le da a la historia de semanas cotizadas por el actor, la valoración a los testimonios vertidos en el proceso es un cúmulo de hechos suficientes para que la honorable Corte al resolver la casación Case la sentencia ya que nos encontramos ante unas vías de hecho que vulneran derechos fundamentales del actor y que deben ser corregidos profiriendo la sentencia correspondiente.
Considero en esta forma haber presentado la demanda de casación en los términos concedidos por la máxima corporación judicial en espera de un fallo de fondo que case la sentencia en beneficio no solamente del ordenamiento judicial, también de la garantía del trabajador que después de más de veintiséis (26) años de trabajo en forma exclusiva a la parte demandada de los cuales el empleador dejo de cotizar más de 15 arios se le niegue el derecho a la pensión deprecada (f.° 17 a 21, cuaderno de casación).
RÉPLICA Aseguró, en cuanto al interrogatorio de parte surtido por el demandado, que las objeciones debió hacerlas antes de la audiencia. Expresa, que no incurrió el Tribunal en quebranto normativo alguno y que el conflicto lo solucionó con base en los preceptos aplicables, sin hacer producir efectos no contemplados en ellos. Recalca, con relación a la prueba testimonial, que esta no es calificada y, por tanto, no puede sustentar un cargo en casación. Finalmente, dice que no es posible determinar si la relación inició en 1968, 1976 o 1978, lo que es intranscendente cuando no existió error del ad quem al determinar que el inicio de la relación se produjo el 16 de marzo de 1995 (f.° 24 a 27, ibídem ).
CONSIDERACIONES Por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, este no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, el recurrente debe acatar un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, conllevan su desestimación. Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
El Tribunal decidió que: i) entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 10 de marzo de 2004; ii) el demandado afilió al actor a la administradora del régimen de prima media con prestación definida ISS y efectuó las cotizaciones correspondientes en toda la vida laboral; iii) en la conciliación celebrada entre las partes no consignó los extremos de la vinculación y no afectó el derecho pensional, como quiera que este es irrenunciable e imprescriptible.
Así mismo, conceptuó que el actor no logró probar la fecha alegada como de inicio del vínculo laboral, fijada en el libelo en el año 1976 (f.° 43, cuaderno principal). Para llegar a esta conclusión, expuso que en el año 1976, fecha indicada en la demanda, el actor laboraba con Hernando Rojas y para 1978, con Aviopartes; también formó su convencimiento de lo dicho por el demandado en su interrogatorio de parte y de las documentales (liquidación final de prestaciones sociales, historia laboral del ISS, carta de terminación del contrato y reclamación de obligaciones laborales), que no daban certeza de que la vinculación se iniciara en alguna calenda señalada por el demandante, pues no hubo unicidad en ese punto, de tal modo que existían tres anualidades diferentes: 1968, 1976 y 1978.
Por lo tanto, consideró que la fecha de vinculación fue la aceptada por el demandado. En el recurso extraordinario, pese a la poca claridad de la demostración es posible entender que al Tribunal se le endilga: i) no dar por demostrado que la relación inició el 1º de noviembre de 1978 y culminó el 10 de marzo de 2004; ii) dar por demostrado que el vínculo cursó entre marzo de 1995 y marzo de 2004; iii) dar por demostrado lo afirmado por el apoderado general del demandado en el interrogatorio de parte; que estos yerros se apoyan en el interrogatorio de parte absuelto por apoderado, quien no podía declarar; la historia de semanas cotizadas al ISS, los testimonios recepcionados y la certificación laboral expedida por el demandado.
Pues bien, estos planteamientos adolecen de defectos técnicos que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no pueden ser subsanados por la Sala y dan al traste con el recurso, como a continuación se señala: Plantea el recurrente la aplicación indebida de normas de origen procedimental (artículos 203 y 210 del CPC, 53 y 60 del CPTSS), como vehículo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Sin embargo, dichos preceptos no fueron mencionados por la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó el Juez de alzada para la solución del caso concreto. Por ello, mal puede endilgarse su aplicación indebida, que ocurre cuando el respectivo precepto se emplea a un caso no regulado por él. Esto, porque «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por la CSJ SL1394-2018), lo que no aconteció en este evento.
De otro lado, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.
Se dice lo anterior, porque no solo discute la valoración probatoria que hizo el fallador de segundo grado del interrogatorio de parte, sino el proceso de producción y aducción de dicha prueba, lo que inveteradamente ha resaltado esta Sala, corresponde a un ataque de índole jurídica (CSJ SL9412-2015, CSJ SL3103-2015, CSJ SL683-2013). También se encuentra, que en la demostración del cargo, pese enderezarlo por la vía de los hechos y en la modalidad de aplicación indebida, hace referencia a que los postulados adjetivos denunciados fueron interpretados en disfavor de sus aspiraciones, pues aludir a la interpretación errónea de una norma que supuestamente fue indebidamente aplicada constituye una falencia técnica, máxime cuando la interpretación errónea es una modalidad exclusiva de la vía directa.
Así las cosas, el recurrente no podía construir el cargo mediante la combinación de las dos vías, pues, a cada una de ellas, como se vio, corresponde estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Es oportuno rememorar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden de ideas, la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Ocurre lo mismo con la historia laboral expedida por el ISS, como quiera que se trata de documento emanado de tercero, no así de la certificación expedida por el demandado, de la cual pretende el recurrente derivar la fecha de inicio del vínculo laboral, empero, respecto de esta se limita a señalarla sin indicar, como ocurre con la totalidad de las pruebas denunciadas, si fue mal valorada u omitida su revisión. De tal suerte, que se limita a plasmar su inconformidad con la decisión sin explicar tampoco cuál era la incidencia de dicho documento en el resultado y su verdadero valor probatorio, es decir, qué se establecía claramente de él. Así las cosas, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de FABIO GARCÍA GOYENECHE, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por FABIO MAURICIO GARCÍA GOYENECHE contra FERNANDO GARCÍA GOYENECHE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00