Micelio
SL5164-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5164-2020 Radicación n.° 72888 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que GUSTAVO ALBERTO RIVERA GRACIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional desde el 8 de junio de 2012 y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 22 de marzo de 1952; que laboró para el Municipio de Copacabana por más de 20 años; que es beneficiario de la Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva que este ente suscribió con el sindicato Sintrasema, la cual tuvo vigencia inicial entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998; que dicho acuerdo extralegal se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada solicitó su reconocimiento, pero el ente territorial la negó mediante comunicado 1417 de 20 de junio de 2012 (f.º 128 a 135).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basan, aceptó el tiempo de prestación de servicio del actor, la existencia de la convención colectiva, su vigencia y prórrogas, y que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. (f.º 166 a 176). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 19 de mayo de 2014, el Juez Laboral Itinerante del Circuito de Girardota absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al demandante (f.º 206 y 207).

Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante sentencia de 12 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.º 213). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el actor cumplió 20 años de servicios a favor del Municipio de Copacabana el 8 de junio de 2012;

(ii) para dicha fecha tenía más de 50 años de edad, y (iii) «la vigencia de la norma convencional que dispone en el artículo 25 una pensión de jubilación cuando se acreditan tales condiciones ( ) de conformidad con el a quo no se encontraba vigente para tal data». Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y, por tanto, si le asistía derecho al actor a acceder a la prestación solicitada.

Al respecto, expuso que ello no era viable, toda vez que el operador judicial «no puede establecer un rango de constitucionalidad» entre dos normas de igual jerarquía, pues hacerlo atentaría contra la seguridad jurídica; además, adujo que la norma objeto de censura fue declarada exequible por Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 4 la Corte Constitucional.

En apoyo, aludió a las sentencias C- 181-2006, C-178-2007 y C-317-2017. Agregó que en relación con la solicitud de aplicación de las Recomendaciones de la OIT, señaló que estas no tienen naturaleza vinculante para los Estados miembros ni mucho menos se asimilan a un convenio y que aún cuando se les diera dicho carácter, el juez no está atado inexorablemente a las mismas, pues tiene la facultad de apartarse de ellas, amparado en otros criterios que de forma razonada avalen una interpretación disímil respecto del contenido de la noma que se solicita aplicar.

Así, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un procedimiento de desmonte para las pensiones especiales, que se extendió hasta el 31 de julio de 2010 o «antes si la Convención perdía vigencia con antelación a esta data», pero que en todo caso perderían vigor en la fecha aludida, momento para el cual el actor no tenía ningún derecho adquirido sino una mera expectativa, que no era susceptible de ser protegida.

Asimismo, asentó que el actor debía cumplir con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez. Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar conceda «el total de las pretensiones formuladas en la demanda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «negarse a aplicar» lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 524 de 1999, 1.º de la Ley 26 de 1976, 1.º de la Ley 27 de 1976, los incisos 4.º y 5.º del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y el inciso 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; y por aplicar el parágrafo 3.º de tal reforma «sin valorar las contradicciones entre las diferentes normas de rango constitucional».

En el desarrollo del cargo, indicó que al aplicar el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal concluyó que la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Copacabana y la organización sindical Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 6 perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin considerar que dicha disposición introdujo una limitación injustificada a la negociación colectiva.

Agrega que dicha conclusión desconoce el artículo 55 inciso 1.º de la Constitución Política, que avala la negociación colectiva en todas las áreas, exceptuando únicamente a los empleados públicos; al igual que el inciso 4.º del artículo 53 ibidem, que establece que los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna, tal como lo dispone el artículo 93 ibidem y lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-401-2005.

Asevera que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; que los dos primeros son considerados como esenciales por dicha organización y permiten la adquisición de nuevas prerrogativas, entre ellas mejores condiciones para acceder a la pensión de jubilación, sin establecer límites, restricciones o supresiones a la negociación colectiva.

En apoyo, alude a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-568-1999, T-1303- 2001, C-010-2000, C-191-2000, C-385-2000, C-401-2005, C-466-2008, C-349-2000, C-567-2000, C-797-2000, C-617- 2008, C-465-2008, C-466-2008 y C-349-2009. Indica que el bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalece en el orden interno y genera limitaciones al convertirse en parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan los temas pensionales, dado que Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 7 cumple una función integradora, interpretativa y sistemática.

Señala que conforme a las Recomendaciones 67 y 80 de la OIT y lo dispuesto en los convenios precitados, se evidencia una contradicción entre el contenido de estas disposiciones y el de los parágrafos 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los cuales el Colegiado de instancia fundó su decisión, de modo que desconoció aquellas funciones del bloque de constitucionalidad que permite darle prevalencia a la negociación colectiva en materia de pensiones e imponen que al presentarse antinomias deban ser resueltas a su favor.

Al respecto, menciona la sentencia CC C-551-2003. VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el demandante nació el 22 de marzo de 1952; (ii) cumplió 20 años de servicios a favor del Municipio de Copacabana el 8 de junio de 2012, y (iii) para esta última fecha tenía más de 50 años de edad. Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, considerar que Rivera Graciano no tenía derecho a la pensión convencional reclamada.

Al respecto, la Corte advierte de entrada que su jurisprudencia ha considerado que los funcionarios judiciales no incurren en transgresión jurídica alguna al Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, ni ello supone una violación a los convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad, pues lo que corresponde es armonizar las fuentes legales que componen el sistema jurídico a fin de hallar el sentido y finalidad de esa reforma constitucional, que sean más acordes con los mandatos y bienes jurídicos que impone maximizar la Constitución Política (CSJ SL2420- 2017, CSJ SL1408-2019 y CSJ SL5622-2019).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (énfasis de la Sala).

Lo anterior está acorde con la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que debe aplicarse y armonizarse el Acto Legislativo 01 de 2005 con las disposiciones del sistema jurídico, en atención al principio de supremacía constitucional que le imprime a dicha norma un carácter imperativo y de obligatorio acatamiento, dada su Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 9 ubicación en el más alto rango de jerarquía de las disposiciones jurídicas (CC SU-555-2014).

Por otra parte, es preciso destacar que al estudiar las reglas de la referida reforma constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha considerado, por un lado, que en el evento que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales rigen hasta esa calenda.

Asimismo, ha precisado que cuando la convención colectiva de trabajo consigna un término de vigencia inicial superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse esa voluntad de los interlocutores sociales para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal (CSJ SL3635-2020). Precisamente, en dicha providencia la Corporación explicó: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408- 2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 10 el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: “(…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años”.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: “(…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen”.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 11 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: “(…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…).” (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 12 desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.

“[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. “Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. “Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 13 determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (resaltados originales).

Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, la Sala ha dado pleno respaldo y validez a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 bajo un marco de armonización de las fuentes legales y los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad a fin de compatibilizarlo coherentemente con la totalidad del sistema jurídico. En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en la definición del litigio respetó los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte.

Téngase en cuenta que no se discute que el accionante reunió los requisitos pensionales después del 31 de julio de 2010 y que la convención colectiva de trabajo, fuente legal del derecho reclamado, tuvo vigencia inicial entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, de modo que sus prórrogas automáticas de vigencia no podían extenderse más allá de aquella data.

En el anterior contexto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 15 profirió el 12 de mayo de 2015, en el proceso que GUSTAVO ALBERTO RIVERA GRACIANO promovió contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 72888 SCLAJPT-10 V.00 16 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de casación Radicado n.° 72888 Acta 42 Referencia: Demanda promovida por GUSTAVO ALBERTO RIVERA GRACIANO contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por las razones que paso a explicar. Como lo he sostenido en ocasiones anteriores, a mi juicio, no se debería poner una cortapisa en estos casos, imponiendo una limitante a la fecha hasta la cual rigen las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en mi criterio, las mismas Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 2 siguen produciendo efectos aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual encuentra sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente, a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.

Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 3 2. En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 4 entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 5 el término inicialmente estipulado», ha de entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia, con en efecto se desprende del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado»; de allí que sea impreciso, a mi juicio, sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse.

En otras palabras, lo reglado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello. 6. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas.

Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 6 Ahora bien, en el referido fallo, se hace un nuevo análisis por parte de la Sala frente al entendimiento que se le debe dar al parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en lo expuesto recientemente en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, primera de ellas en donde se precisó que «los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes, en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda», y que en todo caso, debe considerarse que las reglas pensionales rigen hasta esa calenda, sin excepción alguna.

Tal criterio doctrinal, que ahora esboza la Sala mayoritaria, si bien significa un avance jurisprudencial sobre el alcance que se le debe dar a dicha normativa constitucional, la misma resulta insuficiente e inane para el asunto bajo examen, puesto que se impone el límite temporal hasta la referida calenda, lo que en mi criterio resulta equivocado, por cuanto, itero, al no haber sido denunciada la convención colectiva, esta continua produciendo efectos más allá de dicha data, y en esa medida, procedía el reconocimiento de la prestación deprecada.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Radicación n.° 72888 Salvamento de Voto 7 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°72888 REFERENCIA: GUSTAVO ALBERTO RIVERA GRACIANO vs MUNICIPIO DE COPACABANA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005. La mencionada disposición reza: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto). Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual que el querer del legislador no fue otro sino el de respetares Radicación n.°72888 cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontánea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.

En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, en relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensiona! que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. con una En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensiónales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacía el futuro.

En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensiónales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad 2 Radicación n.°72888 de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley. El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data.

Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha. Dicho en breve, la constitución política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensiónales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensiónales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005.

Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad. Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensiónales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como límite máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador. 3 Radicación n.°72888 Una cosa debe quedar muy cristalina.

La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción - prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá. Como en el presente asunto, el promotor del proceso completó los requisitos después del 31 de julio de 2010, no era viable el reconocimiento de la prestación deprecada.

Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNAN.] ILLO CADENA 4