Micelio
SL5164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990

Radicación n.° 68881 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5164-2019 Radicación n.° 68881 Acta 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVONNE MARITZA GÓMEZ VACCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra BIOTOSCANA FARMA S.A. e IMPULSO TEMPORAL S.A. Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 5-16 ) llamó a juicio a Biotoscana Farma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, que terminó sin justa causa. Reclamó la reliquidación del salario, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación, la compensación por vacaciones, los viáticos y los aportes a la seguridad social, de acuerdo con el salario devengado por los trabajadores de la demandada que desempeñaban sus mismas funciones; además, el pago de la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, a través de la EST Impulso Temporal S.A., en el cargo de visitadora médica y con un salario mensual de $1.200.000 más un auxilio de rodamiento de $400.000. Precisó que desempeñó funciones propias de los funcionarios de planta de la empresa, bajo subordinación y por un lapso superior al autorizado por la ley para el trabajo temporal.

La demandada (fls. 164-170) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, «inexistencia de sanción moratoria» y cobro de lo no debido. Negó los hechos, por cuanto la demandante se desempeñó como trabajadora en misión a su servicio, de suerte que la verdadera empleadora fue Impulso Temporal S.A., a la que formuló denuncia del pleito.

Impulso Temporal S.A. no se pronunció sobre la demanda dentro del plazo previsto en la ley (fl. 230). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (fls. 459-475), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Biotoscana Farma S.A., ejecutado entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008; condenó a dicha empresa y solidariamente a Impulso Temporal S.A., a pagar $1.622.864 por indemnización por despido injusto, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron.

Al resolver la alzada, el tribunal (fls. 24-31 cdno. de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes. Tras hacer un recuento del marco legal y jurisprudencial aplicable a la contratación temporal, así como de los medios de convicción adosados al expediente, en particular, el contrato de trabajo, el reporte de estado de embarazo, la carta de terminación del vínculo, la liquidación de salarios y prestaciones sociales, la planilla de aportes a la seguridad social, correos electrónicos cruzados entre las partes, memorandos, volantes de pago de nómina y las certificaciones laborales de salario de los visitadores médicos, concluyó: Ahora bien, analizadas las probanzas una a una minuciosamente, encuentra esta Sala que tal como lo coligió el juez de instancia está demostrado dentro del proceso, que la empresa BIOTOSCANA FARMA S.A. mantuvo la prestación personal del servicio de la señora IVONNE, por más de doce meses y que ejercía subordinación sobre ella, además que el cargo de visitador médico se encontraba dentro de los cargos contemplados en su planta de personal, siendo innecesario que acudiera a una empresa temporal para cubrir esta necesidad del cargo de visitador médico, así mismo tampoco se demostró que la actora estuviera supliendo personal en vacaciones, o para el incremento de producción de ventas o prestación de servicios.

(…) Por todo lo expuesto, es fácil concluir que la actora laboró mediante IMPULSO TEMPORAL S.A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo 2008, más de doce meses, además de lo expuesto, violándose la norma, además sin que se demuestre la presunta protección a la mujer embarazada que pretenden hacer valer las demandadas, configurándose el hecho de que su verdadero empleador es la empresa usuaria es decir, BIOTOSCANA FARMA S.A., por tal razón, se confirma la sentencia en este acápite.

Respecto a las inconformidades de la demandante frente a la mala fe de las demandadas y la procedencia de las condenas tales como salarios por el tiempo de duración de la relación laboral, auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, de alimentación, vacaciones, aportes a la seguridad social, viáticos, el pago de todas las acreencias laborales y la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, es dable manifestar, por esta Judicatura que no le asiste razón a la demandante al pago de estas acreencias, dado el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa temporal de servicio (sic), está fehacientemente demostrado que canceló a la señora Invonne (sic), todas y cada una de las prestaciones solicitadas y con el respectivo salario que corresponde a los visitadores médicos de planta con que contaba su verdadero empleador BIOTOSCANA, considera este Cuerpo colegiado que sería un doble pago a los salarios y prestaciones sociales, que ya fueron canceladas y frente a la indemnización moratoria, no se puede estudiar si existió o no mala fe, ya que no procede el pago de ninguna de las acreencias laborales, porque esta se constituye cuando no han cancelado las prestaciones debidas, en el presente caso, todas están correctamente canceladas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la absolución por las pretensiones a las que no se accedió y, en su lugar, condene a la reliquidación de las acreencias laborales en la forma reclamada en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, por perseguir idéntica finalidad y apoyarse en argumentos similares o complementarios. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 71-74, 76, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, y 21-24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandado BIOTOSCANA FARMA S.A. fue el verdadero empleador de la señora IVONNE MARITZA GÓMEZ VACCA, entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2008. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación o reajuste de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y demás acreencias propias del cargo de visitador médico de BIOTOSCANA FARMA S.A. 3.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le debe reajustar los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y demás acreencias propias del cargo de Visitadora Médica, de manera igual a lo que devengaba una visitadora médica de la planta de cargos de BIOTOSCANA FARMA S.A., conforme a la certificación a folios 389 y 391 del expediente. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que BIOTOSCANA FARMA actuó de buena fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales durante entre el 01 de marzo de 2007 y el día 30 de mayo de 2008. 5. No dar por demostrado estándolo, que BIOTOSCANA FARMA S.A. actuó de mala fe al momento de efectuar los pagos de los salarios y prestaciones sociales a través de la empresa temporal, en un valor inferior al de los visitadores médicos contratados en forma directa y de la planta de sus cargos. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la indemnización por despido injusto se debió liquidar conforme al salario de $1.769.000 para los años 2007 y 2008, que devengaba un visitador médico contratado en forma directa de la planta de personal de BIOTOSCANA FARMA S.A. Sostiene que los errores mencionados se produjeron por la apreciación equivocada del contrato de trabajo (fls. 21-22), la comunicación de 28 de junio de 2007 (fl. 23), la carta de terminación de contrato (fl. 24), el acta de entrega de elementos de trabajo (fl. 25), la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fls. 27-28), las planillas de pago de aportes a la seguridad social (fls. 29 y 30), la hoja de vida de la demandante (fls. 31-33), facturas por servicios hoteleros (fls. 34-38), correos electrónicos cruzados por las partes (fls. 39-136), volantes de pago (fls. 137-151) y las certificaciones laborales de folios 345, 346, 389 y 391.

Tras remitirse a los artículos 53 constitucional y 71 a 79 de la Ley 50 de 1990, así como recordar la providencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 25717, insiste en que Biotoscana Farma S.A. fue su verdadera empleadora, por manera que debió reconocerle la remuneración devengada por los demás visitadores médicos vinculados a su planta de personal.

Continúa: Con base en el conjunto de pruebas y de los preceptos legales que soportan el presente recurso extraordinario de casación, tenemos que a folio 21, 22 y 27 del cuaderno principal está el Contrato y la Liquidación del Contrato de Trabajo con un Salario de $1.200.000 para los años 2007 y 2008. A folio 389 y 391 se indica que una visitadora médica contratada en forma directa por BIOTOSCANA FARMA S.A. devengaba para el año 2007 un salario de $1.769.000, por lo tanto, para efectos de reajustar los salarios de la demandante el ad quem omitió condenar por dicha diferencia existente entre $1.200.000 y $1.769.000, es decir, $569.000 mensuales durante el tiempo que duró la relación laboral declarada en primera instancia. Por ende, con base en dicho salario se debió liquidar el respectivo subsidio de transporte, las primas de servicios, las vacaciones, entre otras acreencias, las cuales de mala fe por la demandada BIOTOSCANA FARMA S.A. estas no fueron liquidadas y pagadas conforme a los trabajadores de planta y vinculados en forma directa (…).

(…) De haber valorado la prueba allegada al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que BIOTOSCANA FARMA S.A. debe reconocer y pagar en favor del demandante el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, aportes de la seguridad social, de lo cual se debían estimarse todas las pretensiones de la demanda y revocar parcialmente la sentencia fallo (sic) de primera instancia. El proceder de las demandadas para disfrazar la verdadera relación laboral y pagar un menor valor por salario y prestaciones a la demandante, en relación con el salario devengado por las visitadoras médicas de planta de la usuaria, son suficiente prueba de la mala fe con que actuaron las demandadas y en consecuencia se impone la aplicación del artículo 65 del C.S.T. (…).

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que la indemnización por despido injusto debió liquidarse conforme al salario realmente devengado y que al existir obligaciones pendientes de pago, procedía la consecuencia prevista en el artículo 65 del Estatuto Laboral, teniendo en cuenta que la empresa no demostró haber actuado de buena fe pues, por el contrario, «pretendió fue obtener ventajas y beneficios sin presencia de una rectitud o pulcritud», al valerse de una figura que está restringida para suplir personal en vacaciones, incrementos en la producción «de ventas y/o prestaciones de servicios», que no fue el caso, por un lapso de 6 meses prorrogables por otros 6, límite que tampoco se respetó. RÉPLICA Biotoscana Farma S.A. advierte que en el primer cargo, la censura no hace alusión a verdaderos errores de hecho, ni desarrolla argumentos serios y concretos para demostrar el único planteamiento fáctico susceptible de estudio, según el cual, el Tribunal ignoró el salario con el que debieron liquidarse las prestaciones sociales y la indemnización por despido.

Destaca que la recurrente alude a la apreciación equivocada de documentos que no fueron valorados por el sentenciador. Del segundo cargo, señala que el Tribunal no interpretó los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no pudo incurrir en los errores endilgados; además, que la sentencia gravada no contiene un pronunciamiento sobre la conducta del empleador, por lo que el fallador tampoco pudo equivocarse de la manera expuesta por la recurrente.

Añade que la tasación de la indemnización y la valoración de la conducta del empleador, debieron abordarse por la senda de los hechos, que no por la vía directa, como lo pretende la demandante. CONSIDERACIONES En el segundo cargo, la recurrente parte de la interpretación errónea de disposiciones sobre las que, en estricto sentido, el Tribunal no se pronunció, por manera que caen en el vacío los errores de orden jurídico imputados a la sentencia gravada.

Por lo demás, los argumentos allí desarrollados representan una reiteración o extensión de los planteados en el primer cargo, de suerte que la Sala se centrará en la resolución de este último. Precisado lo anterior, se advierte que a la luz de las decisiones proferidas en las instancias ordinarias del proceso y de acuerdo con el ataque formulado en sede extraordinaria, está superada la discusión de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Biotoscana Farma S.A., ejecutado entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, como consecuencia de la actividad desplegada por aquella a través de una empresa de servicios temporales, pero, bajo supuestos ajenos a los autorizados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y en exceso de los plazos previstos en la misma disposición. Siendo ello así, resulta totalmente innecesario ocuparse de los argumentos con los que la censura pretende recabar la existencia de un contrato de trabajo con Biotoscana Farma S.A., toda vez que esto coincide a plenitud con la conclusión fundamental del juez de la alzada.

Cosa distinta ocurre con los reproches sobre la determinación del salario reconocido por la empleadora a quienes desempeñaban el mismo cargo de la demandante y que, a juicio de la recurrente, debió tenerse en cuenta para la reliquidación de su remuneración y demás conceptos, pues en esto sí se percibe una confrontación con las conclusiones del juez colegiado, quien descartó las aspiraciones de la accionante en ese sentido, porque halló demostrado que esta recibió «todas y cada una de las prestaciones solicitadas y con el respectivo salario que corresponde a los visitadores médicos de planta con que contaba su verdadero empleador».

Para rebatir la decisión de segundo grado, la censura sostiene que al estar demostrado que ocupó el cargo de visitadora médica, con un salario básico de $1.200.000, aflora la diferencia salarial con los trabajadores de planta de Biotoscana Farma S.A. que fungían bajo igual denominación, pues a folios 389 y 381 obran certificaciones emitidas por esta empresa en las que se indica que una visitadora médica devengaba mensualmente $1.769.000 para los años 2007 y 2008.

Aunque relaciona un buen número de pruebas, su discurso se circunscribe al contrato de trabajo, la liquidación de salarios y prestaciones sociales y las certificaciones de folios 389 y 391; en ese orden, la Sala se ocupará del estudio de estos medios de convicción, no sin antes precisar que, contrario a lo que afirma la réplica, no se vislumbra un ataque equivocado por proponer la errónea valoración de esos documentos, en tanto hacen parte del elenco probatorio que el Tribunal aseguró haber analizado «minuciosamente».

Del primero, se deduce que la demandante fue vinculada para prestar «servicios personales al EMPLEADOR en el cargo de VISITADOR MÉDICO, como trabajador enviado en misión a la empresa BIOTOSCANA», con un salario mensual de $1.200.000. La liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 27) da cuenta de que Ivonne Maritza Gómez Vacca recibió el pago de acreencias laborales, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 1 de junio de 2008, por haberse desempeñado como visitadora médica en Biotoscana Farma S.A., con un salario base de $1.200.000 mensuales.

Los folios 389 y 391, por su parte, son constancias emitidas por la Jefe de Talento Humano y el Gerente de Biotoscana Farma S.A., respectivamente, según las cuales, la señora Sandra Viviana García Vélez se desempeñó como visitadora médica al servicio de la Empresa, durante los años 2007 y 2008, con un salario básico de $1.769.000. De entrada, el contraste de los medios de convicción descritos da razón a la censura, pues en efecto, durante el mismo periodo en el que la demandante prestó servicios a Biotoscana Farma S.A., bajo la sombra del contrato de trabajo reconocido en las instancias e indiscutido a esta altura del proceso, la empresa remuneró a sus visitadores médicos de planta con un salario superior al reconocido a aquella; evidentemente, esta circunstancia fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado, por manera que se abren paso los errores de hecho que le atribuye la recurrente.

Lo anterior cobra mayor relevancia para la decisión, si se tiene en cuenta que la sentencia gravada no hizo alusión a razones concretas que habilitaran al juzgador para apartarse de la realidad descrita y, por esa vía, avalara la existencia de una remuneración inferior para algunos visitadores médicos, entre ellos, la promotora del proceso.

Así se afirma, porque si bien, el Tribunal mencionó sucintamente una certificación emitida por la Jefe de Talento Humano de Biotoscana Farma S.A., según la cual, «para los años 2007 y 2008, la compañía BIOTOSCANA., tenía establecida una asignación mensual para los visitadores médicos de $1.200.000», no precisó si ese era el referente que hizo prevalecer en la decisión y ninguna consideración le mereció el hecho de que, de igual manera, la empleadora hubiera certificado una remuneración superior para una trabajadora de planta que coincidió con la promotora del proceso, tanto en cargo desempeñado como en periodo de ejecución de la relación. Así las cosas, la acusación es fundada y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el salario y las prestaciones sociales, junto con las condenas que de allí se deriven.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del ataque. SENTENCIA DE INSTANCIA Según la apelación de la demandante, ante la innegable condición de empleadora que ostentó Biotoscana Farma S.A., queda a su cargo el reconocimiento y pago de todos los derechos causados en vigencia de la relación, en particular, del «salario y prestaciones devengadas por los trabajadores de planta de BIOTOSCANA S.A., que desempeñaban el mismo cargo».

Así las cosas, la solución a esa inconformidad pasa por determinar cuál era el salario devengado por los visitadores médicos de planta de la verdadera empleadora, no sin antes recordar que del folio 350 del expediente, el juez singular dedujo que «el cargo de Visitador Médico Junior percibía como remuneración de su prestación de servicio durante los años 2007 y 2008, la suma (de) $1.200.000= como salario básico» y que ese era el cargo que ocupó la demandante; también, precisó que la prueba mencionada fue allegada por el demandado, «siendo debidamente incorporado y controvertido dentro del sub lite, sin que la parte actora lo hubiere tachado dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento legal», y agregó que la promotora del juicio no controvirtió la remuneración que percibió por $1.200.000, al punto que «guardó silencio ante la certificación de salario (…) antes referida», a más que «no demostró que su salario fuese superior (sic) comparados con los trabajadores de planta de la empresa demandada y con quienes pretendía la misma (remuneración) por tener estos el mismo cargo de Visitadores Médicos».

Sin embargo, más allá de dicha certificación, que fue expedida por el demandado el 17 de septiembre de 2012, es decir, más de 4 años después de finalizado el vínculo y con destino al proceso, no existe medio de convicción que permita verificar que la demandante fue vinculada y/o categorizada como visitadora médica «junior». Por el contrario, el contrato de trabajo (fls. 21 y 22) analizado en sede extraordinaria, denominó el cargo como «VISITADOR MÉDICO» sin ninguna distinción o sub clasificación, y así lo confirmó la testigo Lina María Echeverry (fl. 436 Cd), ex trabajadora de Biotoscana Farma S.A., quien reconoció a la actora como alguien que, al igual que ella, ingresó a la empresa como visitadora médica para el desempeño de funciones análogas.

El a quo tampoco acertó al echar de menos la tacha de la certificación expedida por el empleador y adosada a folio 350 del expediente, pues este mecanismo, dispuesto en su momento por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y aplicable a los juicios laborales según lo previsto en el artículo 145 del de Procedimiento Laboral, tiene el propósito de superar circunstancias asociadas a la autenticidad de un documento, lo cual no viene al caso, en tanto no existe duda de su emisor, ni se planteó la existencia de adulteraciones en su texto.

De igual manera, no le asiste razón al juez singular al concluir que la demandante guardó silencio o no controvirtió la información relativa a su remuneración. Por el contrario, ese fue uno de los puntos medulares de la demanda y del debate probatorio, teniendo en cuenta que las pretensiones se enfocaron en la reliquidación del salario y prestaciones sociales de acuerdo con lo devengado por los trabajadores de la demandada que desempeñaban iguales funciones (fls.5-16) y, en esa perspectiva, la accionante solicitó una inspección judicial dirigida a obtener «copia o constancia de los salarios, prestaciones sociales y de los contratos de trabajos (sic) de los trabajadores que se (sic) desempeñaban el mismo cargo que el de mi representada (visitador médico) durante los años 2007 y 2008 con vinculación laboral con la demandada» (fls. 192-193); de ahí que, por remisión de la propia empresa (fl. 346), se adosara al expediente la certificación de salarios y prestaciones sociales de la visitadora médica Sandra Viviana García (fl. 389), ya analizada en sede extraordinaria.

Conviene no olvidar que al tratarse de un contrato de trabajo ejecutado entre 2007 y 2008, esto es, antes de la reforma introducida al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo por el 7 de la Ley 1496 de 2011, la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe aportar «los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva» (CSJ SL17462-2014, reiterada en la CSJ SL3165-2018), en cuyo caso, «le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva» ( ibídem ).

A la luz de dicho criterio y conforme a lo expuesto líneas atrás, queda claro que la demandante demostró haberse desempeñado como visitadora médica y que trabajadoras de planta de la empresa, ubicadas en el mismo cargo y periodo de labores, devengaron un salario superior, por manera que existen elementos suficientes para inferir un trato discriminatorio en materia salarial.

En contraste con ello, se observa que a requerimiento del juez de primera instancia, Biotoscana Farma S.A. aportó documentos elaborados el 20 de septiembre de 2012 (fls. 347-350), es decir, más de 4 años después de finalizado el vínculo, con los cuales pretende demostrar que la demandante se desempeñó como visitadora médica junior, lo cual, como ya se dijo, no encuentra respaldo en los demás medios de convicción; además, la certificación de folio 350, elaborada y suscrita por la Jefe de Talento Humano, se limita a destacar las condiciones salariales de los visitadores médicos junior, que no a explicar, ni a acreditar, las razones objetivas para establecer diferentes categorías de salarios entre los trabajadores que desempeñaron dichos cargos, si acaso las hubo.

Se concluye, entonces, que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial reclamada; más aún, en razón a la indiscutida infracción de las reglas que gobiernan el servicio temporal pues, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, ello conduce a «considerar al trabajador en misión como empleador directo de la empresa usuaria, (…), con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018).

Por esto mismo, no tienen cabida las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada. En cuanto a la excepción de prescripción, se vislumbra que el contrato terminó el 30 de mayo de 2008, al paso que sin reclamación extrajudicial de por medio, la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2011 (fl. 1); de esta suerte, se entienden prescritas las obligaciones exigibles antes del 27 de mayo de 2008, que en síntesis, corresponden a la diferencia salarial causada hasta abril de 2008 y las primas de servicios del primer y segundo semestre de 2007.

Bajo esos parámetros, habrá de tenerse en cuenta una diferencia de $569.000 entre lo percibido y lo dispuesto a favor de otras visitadoras médicas, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, es decir, 14 meses o 420 días, sin perjuicio de omitir los valores exigibles antes del 27 de mayo de 2008, por manera que se modificará la sentencia de primer grado con el fin de incorporar condena al pago de $569.000, por diferencia salarial de mayo de 2008; $663.833 por auxilio de cesantías y $92.936 por intereses sobre las mismas; $237.083 por prima de servicios del primer semestre de 2008 y $331.916 a título de compensación por vacaciones.

Además, el monto de la indemnización por despido, calculado por el a quo, será ajustado a la luz del salario aquí determinado, lo cual arroja un nuevo valor por $2.063.833. De otro lado, conviene recordar que los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, de suerte que una vez declarada esta, procede el reconocimiento de aquellos.

Ahora bien, los folios 137 a 151 dan cuenta de los descuentos efectuados a la demandante sobre un salario base de $1.200.000, con destino al fondo de pensiones; de su estudio, se infiere que el ingreso base de cotización utilizado fue inferior al que debió percibir la demandante, como ya fue explicado, de suerte que se condenará a la convocada a juicio a cancelar las cotizaciones al sistema de pensiones por la totalidad de la duración de la relación de trabajo, en el porcentaje que por ley corresponda y sobre el salario real devengado.

No procede condena por auxilio de movilización pues, según los folios que acaban de mencionarse, este beneficio fue pagado a la trabajadora, mes a mes, a lo largo de la ejecución del contrato. Tampoco, por el denominado auxilio de alimentación y los viáticos, en tanto la demandante no acreditó su causación, con el carácter requerido para entenderlos incorporados a la base salarial.

Resta estudiar la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el a quo la descartó tras entender satisfecho el pago de todas las obligaciones laborales a favor de la demandante, premisa que ya fue desvirtuada. Ante el nuevo panorama fáctico, le corresponde a la Sala discernir si la verdadera empleadora acreditó la existencia de razones serias y atendibles, que explicaran o justificaran la liquidación y pago de prestaciones sociales sobre una base salarial inferior a la que realmente debió devengar la trabajadora.

En ese orden, se observa que Biotoscana Farma S.A. propuso la excepción que denominó «inexistencia de la sanción moratoria», la cual fundamentó en que «no debe, ni nunca ha debido por ningún concepto suma alguna a la demandante, con lo cual no prospera ninguna condena por indemnización moratoria que no cuenta con ningún respaldo legal, habiendo obrado siempre la Empresa demandada de buena fe».

Tales afirmaciones no cuentan con respaldo fáctico pues, como se advirtió líneas atrás, no existen medios de convicción que permitan concluir que la discriminación salarial que fue impuesta a la demandante, hallaba justificación en criterios técnicos, jurídicos o de otro tipo igualmente objetivo. Por el contrario, lo que se percibe es que valiéndose de la contratación temporal, Biotoscana Farma S.A. generó condiciones salariales diferentes para la demandante, que al final del día, no pudo explicar, ni justificar, escenario que lejos está de representar una conducta proba y correcta con el personal a su servicio.

De esta suerte y teniendo en cuenta que el salario al que tiene derecho la accionante es superior al salario mínimo de la época ($433.700 en 2007 y $461.500 en 2008), se impondrá el pago de un día de salario ($1.769.000/30 = $58.966), por cada día de retardo en el pago de las obligaciones a cargo de las demandadas, del 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, lo cual equivale a $42.455.520; a partir de allí, se deberá reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de dichos valores.

Costas en las instancias a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVONNE MARITZA GÓMEZ VACCA contra BIOTOSCANA FARMA S.A. e IMPULSO TEMPORAL S.A., en cuanto confirmó la absolución por reliquidación del salario y prestaciones sociales.

En sede de instancia, modifica el numeral tercero del fallo proferido el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a BIOTOSCANA FARMA S.A. y solidariamente, a IMPULSO TEMPORAL S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante IVONNE MARITZA GÓMEZ VACCA, lo siguiente: a. $569.000, por diferencias salariales. b. $663.833, por auxilio de cesantías. c. $92.936, por intereses sobre el auxilio de cesantías. d. $237.083, por prima de servicios. e. $331.916 a título de compensación por vacaciones. f. $2.063.833, por indemnización por despido sin justa causa. g. $42.455.520, por indemnización moratoria causada entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2010¸ a partir de allí, deberán reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de tales valores. h. El monto de los aportes a la seguridad social en pensiones, con destino al Fondo en el que se encuentre afiliada la demandante, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, en el porcentaje que por ley corresponda y sobre los salarios efectivamente devengados, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.

Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00