CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67854 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5164-2018 Radicación n.° 67854 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró DIANA OROZCO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES DIANA OROZCO VALENCIA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se condenara a su pago y al de las mesadas adicionales, desde el momento en que estructuró la invalidez, debidamente indexadas, así como también a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la entidad demandada le dictaminó un 67.15% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común y fecha de estructuración del 18 de junio de 2009; que el 25 de febrero de 2010, solicitó a la administradora accionada la pensión de invalidez; que dicha prestación se negó, mediante comunicación del 26 de marzo del mismo año, toda vez que, pese a cotizar 50 semanas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que soportó en la sentencia CC C-428-2009 y en que en los últimos 3 años, previos a la fecha de estructuración, tenía 57,05 semanas cotizadas; que mediante oficio del 1° de junio de 2010 «el recurso interpuesto fue negado bajo el argumento que la fecha de estructuración de invalidez […] fue el 18 de junio de 2009 y la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009 produce efectos hacia el futuro, a partir de su publicación, es decir el mes de julio de 2009 y, por lo tanto, no le es aplicable a su caso […]» (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen que profirió la comisión laboral, la solicitud de la prestación, su negativa y los recursos que se presentaron contra ella, el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y el oficio del 1° de junio de 2009.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 36 a 49, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 74 a 81, cuaderno principal), leído en audiencia del 29 de abril de 2011 (f.° 83, ibídem ), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A […] a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA OROZCO VALENCIA, a partir del 18 de junio de 2009. El valor de la mesada pensional será establecido por la demandada, teniendo en cuenta un monto porcentual del 45% y hallando el IBL que sea más benéfico para ésta, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.
La pensión será incrementada anual y automáticamente conforme estipula la ley y aparejará el pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios causados a partir del 18 de noviembre de 2009 a la tasa máxima vigente al momento del pago, tal como se indicó en precedencia.
TERCERO: Se DECLARA improbada la excepción de prescripción por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos. TERCERO (sic): Se DECLARA improbada la excepción de prescripción, por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos propuestos (sic).
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio, de conformidad con el art. 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, que quedarán fijadas en UN MILLON SEICIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.606.800.00).
QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para la correspondiente audiencia de lectura de fallo […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 23 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no se discute en el proceso que: i) la señora Orozco Valencia tiene una PCL de 67.15%, estructurada el 18 de junio de 2009; ii) que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y iii) que la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si se debe tener en cuenta el requisito de fidelidad al sistema general de seguridad social, siendo que la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible tal exigencia, es posterior a la estructuración de la invalidez. Para atenderlo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme al señalar que «el requisito de fidelidad, al ser una disposición regresiva e inconstitucional, no puede aplicarse cuando su incumplimiento […] produzca la absurda consecuencia de desconocer un derecho fundamental».
En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319. Afirmó, que si bien es cierto la sentencia CC C-428-2009, no puntualizó que sus efectos serían retroactivos, también lo es que dicha disposición violó el principio de progresividad, por lo que quien se vea perjudicado debe ser protegido por los encargados de administrar justicia. Precisó, que lo anterior no significa la inaplicabilidad general del requisito mencionado, cuando el derecho se consolide antes de haberse proferido la providencia CC C-428-2009, pues «si el derecho no es afectado por esa norma regresiva, esta debe aplicarse en todo su rigor».
No obstante, en el examine la actora si se vio perjudicada con la norma regresiva, pues no lo satisfizo y, por tanto, es dable su inaplicación. Ahora bien, también fueron objeto de apelación los intereses moratorios, pues, según el recurrente, no se tuvo en cuenta la buena fe. Frente a ello, manifestó que estos no tienen naturaleza sancionatoria, de manera que para su procedencia no debe predicarse la buena o mala fe.
Por el contrario, «estos cumplen una función resarcitoria sobre las mesadas que se encuentren en mora y, en este caso, sí que la existe pues se condenó la pensión de invalidez, desde el 18 de junio de 2009». Finalmente, sostuvo que la inconformidad planteada frente a las costas en el escrito de alegación, es extemporánea, toda vez que la oportunidad para ello es la apelación. En virtud de lo expuesto, consideró que no existen fundamentos para modificar el fallo de primer grado (f.° 104 a 112, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil. En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal concluyó que la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no permite el análisis de buena fe, en tanto que basta la simple tardanza en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, para que se causen.
Afirma, que dicha interpretación no corresponde al sentido de la noma, ni a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que esta Corporación « ahora considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan».
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se precisa lo expuesto en la CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910 y concluyó que no puede hablarse de mora en el reconocimiento de una mesada pensional, cuando existen dudas serias y razonables en torno a la configuración del derecho. En concreto, la mora no equivale al simple incumplimiento de la obligación, pues, siguiendo el artículo 1608 del Código Civil, que es dable considerar que fue analizado por el fallador, se deduce que «la mora es un estado jurídico que requiere que el deudor haya incurrido en actuaciones contrarias al deber de corrección debido frente a su acreedor, vale decir que deliberadamente omita el cumplimiento de la obligación o cuando, por su culpa, no haya obrado de manera diligente para honrarla».
Ello significa que no es suficiente el retardo en la obligación para que exista mora, pues se requiere que la conducta del deudor haya generado esa tardanza. En ese orden, afirma que el desacierto interpretativo del Tribunal resulta contrario a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en donde se indicó que cuando la conducta de la entidad administradora de no de reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no guiada por la arbitrariedad, sino por la rigurosa aplicación de las normas legales, no puede ser viable la condena por intereses moratorios, principalmente «cuando ha estado motivada en la aplicación estricta del requisito de fidelidad por razón de la vigencia de la norma que lo consagraba».
En ese orden, toda vez que la actitud de la entidad demandada tuvo su razón de ser en que existieron dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, al no haberse acreditado la fidelidad de las cotizaciones, exigida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no es jurídicamente posible condenar a la administradora por dicho concepto (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que la fidelidad al sistema general de pensiones fue declarado inconstitucional mediante la sentencia CC C-428-2009 y, en la actualidad, dicho requisito carece de fundamento, pues, como se expuso en la ratio decidendi de dicha providencia, la norma era regresiva. En sustento de ello, citó aparte de la sentencia en mención y concluyó que el requisito de fidelidad debe ser inaplicado, pues viola el principio de progresividad de la seguridad social (f.° 20 a 22, ibídem ).
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón al censor en su cuestionamiento, ya que, contrario a lo sostenido por el Juez de apelaciones, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en todos los casos. En concreto, corresponde recordar que esta Sala ha señalado que la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que se encuentra a su cargo, tiene plena justificación normativa, sin los alcances que en un momento dado puedan darle los jueces en su función propia de interpretar las normas sociales, a la luz de los principios y objetivos de la seguridad social, como sería el caso del cambio de jurisprudencia que permite inaplicar el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.
Frente a la materia, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en las providencias CSJ SL8644-2014, CSJ 1639-2015 y CSJ SL664-2018, en donde se manifestó que: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. n° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. n° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: «Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)». La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. En virtud de lo expuesto, en el sub lite no es procedente condenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada procedió bajo el convencimiento de que la actora no reunía los requisitos que exigía la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, a saber, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y su reconocimiento se da por el nuevo criterio que adoptó la Sala mediante sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, en materia de pensión de invalidez, sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, siendo imposible para la demandada prever dicho cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación pensional.
En consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia únicamente en lo atinente a la condena por intereses moratorios. No se impondrán costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La llamada a juicio sustentó el recurso de apelación en que, para la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, a saber, el 18 de junio de 2009, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siendo esta normatividad la aplicable, pues, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitucional Nacional, «se debe aplicar la ley vigente al momento de la causación del riesgo».
Se reitera que, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento en que se estructura el estado y no « como en forma equivocada se analiza y estudia, en cuanto al cumplimiento de los requisitos, con base en la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009 […] sentencia posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez».
Frente a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad en sentencia CC C-428-2009, se precisa que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las providencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, salvo que dicha Corporación resuelva lo contrario. No obstante, en la referida providencia no se fijó expresamente la fecha desde cuando produce efectos, por lo que se debe entender que corren a partir de su declaratoria.
En ese orden, adujo que, siendo que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 18 de junio de 2009 y la sentencia mencionada es del 1° de julio de 2009, corresponde aplicar el requisito de fidelidad. Sin embargo, en el examine no se cumple tal exigencia y, por tal, no hay derecho a la pensión reclamada. Aunado a lo anterior, sostiene que se debe revocar la condena por intereses moratorios, toda vez que no tuvo en cuenta la buena fe de la demandada.
En ese orden, en el asunto que compete como Tribunal de instancia, a saber, la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocarla y, en su lugar, absolver por este concepto a la demandada. Se confirmará en lo demás Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA OROZCO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, únicamente en lo atinente a la condena por intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Costas en sede de instancia, como se consignó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00