Radicado No. 54656 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5164-2017 Radicación nº. 54656 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral-, en el proceso promovido por ARACELLY MORA DE JARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ARACELLY MORA DE JARA demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare, que VÍCTOR JULIO JARA JIMÉNEZ hizo la suficiente « previsión en cotizaciones en pensiones » al ISS, para que ella y su hijo tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes; que como consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de la citada prestación, a partir del 2 de septiembre de 2003; indexación; reajustes legales; intereses moratorios; y los derechos que resulten probados extra y ultrapetita.
Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Julio Jara Gutiérrez trabajó al servicio de « patronos particulares », desde el 25 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993, tiempo durante el cual cotizó para pensiones un total de 569,8571 semanas; que el afiliado falleció el 1º de septiembre de 2003; que la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes el 17 de febrero de 2009 y, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 3 meses sin obtener respuesta.
Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el número de semanas cotizadas, la data del fallecimiento del afiliado, y la reclamación de la demandante; de los demás dijo no contarle; que un mes es muy poco tiempo para resolver una petición de esa naturaleza, y que la entidad « siempre da respuesta a las peticiones ».
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2010, condenó al ISS a reconocer y pagar a Aracelly Mora de Jara y a su hijo « la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Víctor Julio Jara Gutiérrez, a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía del 50% para cada uno mientras el actor cumple 18 años de edad y acredite estudios con posterioridad a dicha fecha, so pena de quedar excluido de dicha prestación y empezar la accionante a disfrutar del 100% del valor de la mesada pensional ».
Ordenó liquidar la prestación conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, y que el ingreso base de liquidación se indexara « con base en la formula expuesta en la parte motiva de la presente providencia ». Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las condenas impuestas en primera instancia. No condenó en costas de segunda instancia. El ad quem limitó el problema jurídico a determinar « si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa ».
En tal sentido adujo, que el registro civil de defunción demostraba que Víctor Julio Jara Gutiérrez había fallecido el 1º de septiembre de 2003, por lo que las normas aplicables eran los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes al momento del fallecimiento, las cuales transcribió. Enseguida afirmó el juez de apelaciones, que el afiliado en los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó cero semanas al sistema general de pensiones, y que « en este asunto no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues, la norma a aplicar es la ley 797 de 2003, en toda su integridad y, el principio, no se aplica en vigencia de esta norma, sea para el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o el acuerdo 049 de 1990 », afirmación que apoyó transcribiendo la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad 41883.
Concluyó, que como el causante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, « la pensión no puede ser reconocida, siendo esta razón para revocar la sentencia recurrida ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, « y en sede subsiguiente de instancia» revocar totalmente «el fallo de segundo grado, que a su vez revocó el fallo de primer grado y « en sede de instancia », se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Aracelly Mora de Jara y Juan Camilo Jara Mora la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía del 50% para cada uno, mientras el menor cumple 18 años de edad y «acredite estudios con posterioridad a dicha, so pena de quedar excluido de dicha prestación y empezar la accionante a disfrutar del 100%», y condenar a las demás pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en conjunto, por cuanto a pesar de que el tercero se dirige por distinta vía, denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo objetivo y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente « el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que implicó la inaplicación [de] los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».
En la demostración del cargo, en síntesis señaló, que la vía escogida impone aceptar las siguientes condiciones fáticas del Tribunal, i) que el afiliado prestó sus servicios a patrones particulares desde el 25 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993; ii) que el ISS certificó 569,8571 semanas de cotización; iii) que el afiliado falleció el 1º de septiembre de 2003; iv) que sus beneficiarios son su cónyuge e hijo menor; y v) que el ISS se ha negado a reconocerles la pensión de sobrevivientes.
Que es indiscutible, que en este asunto, la pretermisión de la norma constitucional –artículo 53- que consagra principios de derecho laboral, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, situación más favorable al trabajador y la garantía estatal al pago de las pensiones, fue la causa para no reconocer la pensión de sobrevivientes.
Adujo que partiendo del hecho probado, que el 22 de diciembre de 1993, el causante había cotizado 569,8571 semanas, « se tiene que para esa fecha había hecho la necesaria y suficiente previsión de cotizaciones en pensión, muy superior a las 300 semanas requeridas, para que su grupo familiar disfrutara de la seguridad de la pensión de sobrevivientes al momento del eventual fallecimiento ».
Trajo a colación un pequeño pasaje de la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad.9758 y, dijo, que igual o similar pronunciamiento se hizo en las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad.22260, CSJ SL, 2 may. 2003, rad.19792, CSJ SL, 7 sep. 2004, rad.21583, CC T-507/03 y CC T-894/04, entre otras. Agregó, que correspondía « corroborar, sí como lo propone el Tribunal en la sentencia impugnada (…), el transito legislativo de la modificación que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le hizo al artículo 46 de la ley 100 de 1993, tuvo la capacidad de desvertebrar, desvirtuar, anular resquebrajar (desquiciar), los principios constitucionales enunciados y contenidos en el artículo 53 superior, o si prevalecen los principios constitucionales sobre el transito legislativo ».
Afirmó que la confrontación normativa se materializa en que, « si un afiliado hizo la necesaria y suficiente previsión de cotizaciones en pensión, de 300 o más semanas antes de la vigencia de la ley 100 y en tanto tenía derecho a que su grupo familiar sobreviviente accediera a la pensión de sobrevivientes, perdería ese derecho por el transito legislativo del artículo 12 de la ley 797 de 2003 »; que la Corte Constitucional en sentencia T-584 del 27 de julio de 2011, estudió un caso similar y concluyó, « ha dicho hasta la saciedad la Corte Suprema de Justicia en forma mayoritaria, en casos similares al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 ».
Luego se refirió a « la teoría del precedente de constitucionalidad », para colegir que, la sentencia impugnada de segunda instancia « es inconstitucional, ya que infringe directamente el artículo 53 superior. El Tribunal omitió verificar el precedente de constitucionalidad existente desde el 27 de julio de 2011 ». Por último, para el caso de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, citó como precedentes verticales las sentencias CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, para señalar que su simple lectura permitía deducir, que « la responsabilidad objetiva de intereses » no requiere del cumplimiento de supuestos aditivos que no estén en la norma, como la mala fe del deudor, pues basta con el hecho de la mora; que tampoco se puede afirmar que ésta se produce después del reconocimiento voluntario o forzado del derecho, ni es cierto que los intereses se deban « únicamente por mesadas completas de mora, sino que lo son también por fracciones de mesada »; y que « es inaceptable » que las pensiones concedidas en virtud de regímenes anteriores a la Lay 100 de 1993, no sean susceptibles de intereses moratorios.
VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: « Acuso la sentencia por infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990, con la violación media (sic) de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53 y 58 superiores, y por aplicación indebida consecuente de el (sic) artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 ».
En la demostración, además de reiterar los supuestos facticos aceptados por el Tribunal y lo argumentado frente a los intereses moratorios, adujo que la sentencia impugnada « hizo una incorrecta presentación de la proposición jurídica completa, y también de la proposición jurídica mínima e idónea para la decisión certera puesto que pretermitió el análisis jurídico del a quo que al asunto en estudio se debían aplicar los precedentes de superioridad vertical de que tratan los radicados 23178, 24242, 24280, 23414, 25134, y 27124 (fl 147 del cuaderno inicial) que encuadran perfectamente en los principios constitucionales protectores de los grupos de especial protección como las madres cabeza de familia y niños, mínimo vital, la inalienabilidad e irrenunciabilidad al derecho a la pensión de sobrevivientes, el principio de favorabilidad y situación más provechosa, y asumió que al caso en estudio le era aplicable los precedentes de superioridad verticales de que tratan los radicados 28876, 32642 y 41883 (fls. 106 y 107, C-2), pretermitiendo el precedente de constitucionalidad de que trata la sentencia T-584 de 27 de julio de 2011 (…) ».
Que lo anterior quiere decir, que el fundamento normativo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, « son aplicables para el caso de que un afiliado haya hecho la provisión de 300 o más semanas de cotización antes del 1º de abril de 1994(…), y su grupo familiar sobreviviente accederá a la pensión de sobrevivientes, así el afiliado no haya hecho la provisión de 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores al fallecimiento, y este ocurra después del 29 de enero de 2003; casos en lo que no le es aplicable el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 ».
Afirmó que el juez de apelaciones hizo un razonamiento que resulta inconstitucional, al estimar que la modificación de que trata el citado artículo 12, tiene la capacidad de desvertebrar o abolir los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y que las sentencias en que apoyó su decisión, para ese momento -30 de septiembre de 2011- « ya no podían ser precedentes jurisprudenciales, debido a que por sustracción de materia ahora resultaban inconstitucionales, en razón a que su espacio jurídico fue ocupado por la sentencia T-584/11 y su “ratio decidendi” o “la formulación genérica del principio a seguir”, que el afiliado que hubiere hecho la provisión de 300 o más semanas de cotización antes del 1º de abril de 1994 (…) y falleciera después de haber entrado en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no perdía su derecho a que su grupo familiar accediera a la pensión de sobrevivientes ».
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley « por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, para suplir la aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990, con la violación media (sic) de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53 y 58 superiores».
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho del fallecimiento del afiliado el 01 de septiembre de 2003 ocasionaba la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, por la supuesta aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que el afiliado cotizó más de 300 semanas necesarias y suficientes con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para que su grupo familiar sobreviviente accediera a la pensión de sobrevivientes. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la documental contentiva de la certificación de cotización de 569,8571 semanas, desde el 25 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fls. 12 a 15 cuaderno del juzgado); el registro de defunción, donde consta la fecha del fallecimiento del afiliado -1 de septiembre de 2003- (fl. 7 ibidem).
Argumentó que es evidente que el sentenciador de segundo grado, valoró en forma errada la fecha del fallecimiento del afiliado, contraviniendo los principios de progresividad, favorabilidad y « situación más provechosa », que son de orden constitucional, ya que consideró que por haber ocurrido el 1º de septiembre de 2003, generaba la pérdida del derecho para el cual ya había hecho la necesaria y suficiente previsión de cotizaciones, las que aseguraba a sus beneficiarios el disfrute de la pensión de sobrevivientes.
Que lo mismo ocurrió con la certificación de semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que contraviene los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y progresividad, « en el sentido que 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento constituyen mejor derecho o preferencial que las 569,8571 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ».
Adujo que se quebrantó el derecho a la igualdad en relación con la sentencia CC T-584/11, pues allí se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de quien cotizó 447 semanas y falleció el 8 de agosto de 2004, es decir, « se le niega a quien tiene mejor derecho o preferencial y se le concede a quien tiene menor »; que frente a las 569,8571 semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, es intrascendente la fecha de fallecimiento del cotizante, pues son suficientes para causar el derecho pensional que reclaman la cónyuge e hijo, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 949 de 1990, en tanto « no es necesario acreditar los requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 », dado que el « dispensador de justicia (…) se encuentra obligado a acatar el derecho y principios constitucionales en materia laboral y de seguridad social ».
En relación con los intereses moratorios, presentó la misma argumentación que en el primero y segundo cargo. IX CUARTO CARGO Le atribuye a la sentencia la violación de la Ley « por aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 53, y 58 superiores, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 ».
Argumentó, que es indiscutible que en el presente caso se pretermitió la norma constitucional que consagra principios de derecho laboral, lo que fue la causa para negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Luego hizo un cuadro comparativo entre la sentencia impugnada y la T-584/2011, respecto al número de semanas cotizadas antes de la ley 100, fecha de fallecimiento de los afiliados, las normas legales aplicadas, y lo resuelto en cada caso, para colegir que en el asunto que nos ocupa, el afiliado tiene mejor derecho, porque cotizó más tiempo y falleció « antes »; que sin embargo se negó la pensión de sobrevivientes, en tanto que en la sentencia T-584/11 fue reconocida.
Que lo anterior, obedeció a que hubo diferente interpretación « de los mismos principios y derechos de que trata el artículo 53 superior, de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa ». También en este cargo volvió a incluir la misma argumentación frente a los intereses moratorios. X. LA RÉPLICA Solicitó desestimar las acusaciones de ilegalidad, en virtud de que lo que pretende el censor es obtener la pensión de sobrevivientes para la cónyuge e hijo del afiliado, quien falleció el 1º de septiembre de 2003, pero sin que hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que en la sentencia de segunda instancia, se dio por probado que en los tres años anteriores a la muerte, se cotizaron cero semanas al sistema general de pensiones, hecho que no es controvertible por la vía directa de violación de la ley, por lo que se impone concluir que ninguno de los tres cargos de ilegalidad formulados por esta vía permiten destruir el verdadero sustento del fallo impugnado; que además el tercer cargo pretende demostrar « (…) que el afiliado cotizó más de 300 semanas necesarias y suficientes con antelación a la vigencia de la ley 100/1993 (…), para que su grupo familiar sobreviviente accediera a la pensión de sobrevivientes »; que para confutarlos basta con decir, que el recurrente pretende que una situación que se consolidó el 1º de septiembre de 2003, « sea resuelta aplicando el artículo 46 de la ley 100 de 1993, norma que no se encontraba en vigor en ese momento, en vez de hacerlo a la luz de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que son los preceptos legales que regulan los requisitos que actualmente deben cumplirse para que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tengan derecho a ella».
Agregó que el derecho a la seguridad social está garantizado en el artículo 48 de la Constitución Política, y que los únicos principios de rango constitucional, son los de eficiencia, universalidad y solidaridad, « a los cuales debe sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social». XI CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, pues se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión recurrida, lo que constituye un imposible jurídico, ya que si se casa la sentencia atacada, ésta desaparece, por tanto mal puede volverse sobre ella para revocarla.
Sin embargo, la Sala puede excusar tal impropiedad, ya que entiende que lo que solicita el censor es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado en cuanto condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y el hijo menor del afiliado, en un 50% para cada uno, y se concedan las demás pretensiones de la demanda inaugural.
Aclarado lo anterior, la Corte debe dilucidar si les asiste el derecho a los demandantes a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1º de septiembre de 2003, y que en toda su vida laboral aportó un total de 569,8571 semanas, entre el 25 de abril de 1978 y el 22 de diciembre de 1993. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue el querer del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al establecer que en este caso las normativas aplicables, lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que bajo su egida, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado no se registró cotización alguna.
Ahora bien, a pesar de que en algunas situaciones esta Corporación justifica la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se reclama en vigencia de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 8 may.2012, rad.35319, también ha explicado la sala, que no es admisible invocar, « cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (…) » CSJ SL, 9 dic.2008, rad.32642.
Tal postura ha sido reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL1090-2017, CSJ SL890-2017, CSJ SL-18545-2016,entre otras tantas proferidas en el mismo sentido. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como lo plantea el censor en la demostración de los cargos, pues no se puede acudir a la historia normativa hasta encontrar aquella que le conviene al censor, lo cual deja sin sustento la supuesta violación de los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial el de la favorabilidad, que permite aplicar una norma derogada, pero que como antes se explicó, en este específico caso no tiene cabida.
Cumple advertir, que si bien es cierto, el afiliado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, tenía más de quince años de servicios cotizados, lo que permite examinar si a la fecha de su fallecimiento -1º de septiembre de 2003- dejó causada la pensión de vejez a la luz del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, también lo es, que de la historia laboral allegada (fls. 8 a 18 del cuaderno del juzgado), surge claro que en los 20 años anteriores a su fallecimiento -1º de septiembre de 1983 al 1º de septiembre de 2003, cotizó un total de 472,7143 semanas, y durante toda su vida laboral acumuló 569,8571 semanas.
Por manera que al no alcanzar el mínimo de 500 semanas cotizadas, dentro de los últimos 20 años, como exige la norma, ni las 1000 sufragadas en cualquier tiempo, no es posible conceder a la prestación deprecada al amparo del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, ningún fundamento tiene la glosa de la censura respecto a que, el juez de alzada omitió verificar el precedente de constitucionalidad contenido en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011, pues aunque allí se debatió un asunto similar al que hoy nos ocupa, lo cierto es que se trata de un fallo de tutela que no ata ni obliga al Tribunal, dado el efecto interpartes que lo caracteriza, y su desconocimiento no convierte el fallo recurrido en inconstitucional, pues en criterio de esta Sala de Casación, solo alcanzaría esta dimensión si se tratara de la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad, proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Se dice lo anterior porque, con independencia de los diferentes criterios que sobre el asunto discutido puedan tener otras Corporaciones, la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene definida su propia línea de pensamiento. Frente al carácter vinculante de los fallos de tutela, la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reflexionó de la siguiente manera: “En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”.
Por último, tampoco el Tribunal incurrió en equivoco al no tener como precedente jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad.22260, CSJ SL, 2 may. 2003, rad.19792, y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad.21583, entre otras, pues lo cierto es, que éstas obedecieron a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, ya que en aquellos asuntos los afiliados fallecieron antes de que entrara en vigencia la Ley 797 de 2003.
Al no asistirle razón al censor en los reproches achacados al Tribunal, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral-, en el proceso que ARACELY MORA DE JARA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20